Sentencia nº 196 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Marzo de 2017.

Número de sentencia196
Fecha22 Marzo 2017
Número de resolución196
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 de marzo de 2017

Sentencia núm. 196

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de marzo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides

Soto Sánchez, , asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 22 de marzo de 2017, años 1734 de la Independencia y 154°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia: Fecha: 22 de marzo de 2017

Sobre el recurso de casación interpuesto por Félix Almonte

Hernández, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 031-0355557-3, domiciliado y residente en la

Ave. N. de Cáceres, núm. 79, sector Bella Vista, Santiago, imputado,

contra la sentencia núm. 0500-2014, dictada por la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de

octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. J.R.M., defensor público, en representación del

recurrente, depositado el 12 de noviembre de 2014, en la secretaría de la

Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por los

Licdos. N. de J.R.M. y L.O.R., en

representación de la recurrida Y.M.P.D., depositado el

20 de mayo de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua; Fecha: 22 de marzo de 2017

Visto la resolución núm. 2495-2016, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 11 de agosto de 2016, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el

conocimiento del mismo el día 7 de noviembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31

de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 22 de marzo de 2017

Vistas las piezas que componen el expediente:

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 10 de agosto de 2012, el Tercer Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de Santiago de Los Caballeros, dictó auto de apertura a

    juicio en contra de F.A.H., por presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal

    Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Departamento Judicial de Santiago, el 12 de diciembre de

    2013, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano F.A.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0355557-3 domiciliado y residente en la Av. N. de C., casa núm. 79, P.B.V.S., culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal, en perjuicio de Y.M.P.D.; SEGUNDO: Condena al ciudadano F.A.H., a cumplir en la cárcel pública de San Francisco de Macorís la pena de diez (10) años de reclusión mayor; TERCERO: Condena al ciudadano F.A. Fecha: 22 de marzo de 2017

    H., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora Y.M.P.D., hecha por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. N.R.M. y L.O.R., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme lo manda la ley; QUINTO: En cuanto al fondo se condena al ciudadano F.A.H., al pago de una indemnización consistente en la suma de Trescientos Mil (RD$300,000.00) Pesos a favor de la señora Y.M.P.D., como justa reparación por los daños sufridos por ésta como consecuencia del hecho punible; SEXTO: Fija la lectura integral de la presente decisión para el día diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), a las 9:00 a.m., para la cual quedan convocadas las partes presentes”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    005/2014, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de

    la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual en

    fecha 14 de octubre de 2014, dictó su decisión, y su dispositivo es el

    siguiente:

    “PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado F.A.H., por intermedio de su defensa técnica licenciado R.M. defensor público; en contra de la sentencia núm. 470-2013 de fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Primera Instancia Fecha: 22 de marzo de 2017

    del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Exime las costas”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación

    en síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Contradicción con un fallo anterior de la SCJ. Art. 426.2 Código Procesal Penal. En el presente proceso se pudo observar que la condena fue producida en base a dos elementos probatorios, uno certificante y otro vinculante. En cuanto al elemento probatorio certificante se trata del reconocimiento médico emitido por el INACIF. Y como elemento probatorio vinculante solo fue presentado el testimonio interesado de la víctima. Ningún otro elemento probatorio fue destinado a corroborar el aspecto vinculante del testimonio, de modo que la condena fue producida en contra del imputado basada en la declaración de una persona sin ningún respaldo. En el presente caso la eficacia no se ha manifestado, puesto que el Tribunal aquo jamás consideró el hecho de que las declaraciones pueden ser falseadas, que las personas sujetas a declaración pueden mentir, más aún cuando poseen un interés particular del caso. La declaración en la cual se basa la condena es el testimonio de la víctima Y.M.P.D.. Dicha declaración proviene de una parte interesada en el proceso, de una parte que sabe que para poder obtener decisión a su favor y los beneficios que eso implica, necesita señalar a la persona imputada como autor de los hechos. Se puede observar como la SCJ, considera que los testimonios de parte con intereses en juego en el proceso, requiere una especial valoración, ya que tiene los motivos para si Fecha: 22 de marzo de 2017

    desea ganar su proceso. Que la Corte inobservó esos fallos de la Suprema Corte de Justicia cuando desestimó el recurso, ya que no verificó la rigurosidad utilizada en primera instancia para producir una sentencia condenatoria, no obstante eso, el tribunal de primera instancia ni siquiera se molestó en verificar que había otras pruebas vinculantes ofrecidas en el juicio, y que la parte acusadora desistió de ellas”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…El escrutinio de la decisión atacada deja ver, que para producir la condena el a-quo dijo, entre otras consideraciones, que recibió en el juicio las declaraciones de la víctima directa y testigo Y.M.P.D., quien le contó al tribunal “El señor F.A. (señala al imputado) acompañado de otros sujetos fue a la casa y me dijo abre la puerta, yo abro a F. y me entrega un racimo de guineos, luego me agarra por detrás y me pone una pistola, me obliga a abrir la puerta de la habitación, me amarraron, se llevaron todo lo que quisieron, todo lo de valor, prendas y dinero, fue entre 8 y 9 de la noche, las armas eran pistolas, yo lo reconocí porque él trabaja con mi hermano”. Agregó eñ tribunal de juicio que como prueba del caso se sometió al contradictorio el Reconocimiento Médico No. 120-125 del 5 de enero del 2012, instrumentado por el INACIF, sobre un examen practicado a la víctima Y.M.P.D., donde se concluye que la misma presentó “…lesiones de origen contuso y excoriación circular en la muñeca izquierda, además la misma narra dolor cervical, provocando una incapacidad médico legal de cuatro (4) días”. Sigue diciendo el a-quo como argumento Fecha: 22 de marzo de 2017

    para la condena, que “Luego de ponderar las pruebas se puede determinar que vincula al imputado F.A.H., con el hecho del cual se le acusa haber cometido, pues ante el plenario de manera precisa y coherente, la testigo Y.M.P.D. declaró que el imputado fue a su residencia y le dijo que le abriera la puerta para entregarle un racimo de guineo y ella accedió a abrir la puerta porque conocía al imputado porque el mismo trabajaba con su hermano, luego la amarró para poder sustraer objetos de la residencia, prueba esta que se corrobora con reconocimiento médico No. 120-12, de fecha 05-01-2012, practicado a la víctima, donde se concluye que la misma presente lesiones de origen contuso y excoriación circular en la muñeca izquierda, además la misma narra dolor cervical, que fueron causadas por el imputado para poder cometer el ilícito penal”. La Corte no tiene nada que reprochar con relación al problema probatorio y a la suficiencia de las pruebas como base de la condena. Y es que la víctima y testigo Y.M.P.D., a quien el tribunal le creyó, contó durante el juicio, en suma que conocía al imputado porque trabajaba con su hermano, que el día del incidente entre las 8 y 9 de la noche, el recurrente, acompañado de otras personas, se presentó a su casa y le pidió que le abriera la puerta, que ella se la abrió, que el imputado le entregó un racimo de guineos, que luego la agarró por detrás, que le puso una pistola, que la obligó a abrir la habitación, que la amarraron y se llevaron todo lo de valor que quisieron, como prendas, dinero y armas; lo que se combina con el reconocimiento médico No. 120-12 del 5 de enero de 2012, instrumentado por el INACIF, con el que se establece que la víctima resultó con lesiones de origen contuso y excoriación circular en la muñeca izquierda Fecha: 22 de marzo de 2017

    (corroborado con lo dicho por la víctima en el sentido de que la amarraron). Es claro que la combinación de esas pruebas tienen la potencia suficiente para destruir la presunción de inocencia que favorece al imputado a lo largo del proceso. No sobra decir en este punto, reiterando una doctrina firme de la Corte (fundamento jurídico 1, sentencia 0942/2008 del 19 de agosto; fundamento jurídico 14, sentencia 0216/2008 del 8 de junio), que lo relativo a la credibilidad dada por el tribunal de sentencia a declaraciones testimoniales (en este caso las de Y.M.P.D. depende de la inmediación, es decir, si el testigo declaró tranquilo, si fue pausado, si mostró seriedad, lo cual es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que ¿Cómo la Corte de Apelación que no vio un escuchó al testigo, a los jueces del juicio si lo vieron y lo escucharon?, a no ser que se produzca una desnaturalización de la prueba testimonial, lo que no ocurrió en la especie …”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y

    los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que manifiesta el recurrente en la queja esbozada en

    el único medio de su acción recursiva que la sentencia atacada es

    contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia, en

    razón de que la condena fue producida en base al reconocimiento médico

    emitido por el INACIF y el testimonio interesado de la víctima, no siendo

    corroborado dicho testimonio con otro elemento probatorio vinculante; Fecha: 22 de marzo de 2017

    inobservando la Corte de Apelación los fallos de la Suprema Corte de

    Justicia (Sentencia de fecha 9 de marzo del año 2007, No. 48, Cámara Penal

    de la Suprema Corte de Justicia y sentencia de fecha 16 de noviembre del

    año 2011 de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia) que

    establecen que los testimonios de partes con intereses en juego en el

    proceso, requieren de una especial valoración;

    Considerando, que al tenor de lo planteado por el reclamante, esta

    Segunda Sala procedió al análisis de la sentencia impugnada, revelando la

    ponderación realizada por esta alzada, que la Corte de Apelación luego de

    examinar la decisión de primer grado, constató la suficiencia de los

    elementos probatorios sometidos a su consideración por el acusador

    público, de manera especial el testimonio de la testigo y víctima,

    comprobando esa alzada que los jueces del fondo, hicieron una valoración

    de los elementos probatorios sometidos a su consideración, conforme a las

    reglas de la sana crítica y el debido proceso de ley, entendiendo dicho

    testimonio confiable, coherente y preciso, respecto de las circunstancias en

    las cuales sucedió el hecho, corroborando lo declarado por la víctima, con

    otro medio de prueba de prueba válido, legalmente admitido, ofertado por

    el Ministerio Público consistente en el Reconocimiento Médico, practicado

    a la agraviada, que confirmó la versión ofrecida por esta respecto de la Fecha: 22 de marzo de 2017

    forma en que sucedió el hecho y las lesiones sufridas a consecuencia del

    ilícito penal cometido en su contra; quedando en consecuencia

    comprometida la responsabilidad penal del justiciable, conforme a las

    pruebas presentadas y valoradas; no encontrándose en la decisión atacada

    el vicio atribuido por el recurrente, toda vez que tal y como disponen las

    decisiones de esta Suprema Corte de Justicia a que hizo alusión dicha

    parte, el testimonio de la víctima si fue corroborado con otro medio

    probatorio;

    Considerando, no obstante lo aducido, es pertinente acotar, que es

    criterio sostenido de esta Segunda Sala, que la credibilidad otorgada a las

    declaraciones testimoniales y las demás pruebas sometidas a la

    consideración de los tribunales, son aspectos que escapan al control

    casacional, en razón de que su examen y ponderación está sujeto a la

    inmediatez, salvo desnaturalización de los referidos medios de pruebas,

    situación que no ha sido advertida en el presente caso, tal y como dejó por

    establecido la Corte de de Apelación, motivo por el cual procede rechazar

    los señalados alegatos y con ello el recurso de casación incoado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 22 de marzo de 2017

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.H., imputado, contra la sentencia núm. 0500-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de octubre de 2014, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en

    su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados,

    y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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