Sentencia nº 205 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Marzo de 2017.

Número de resolución205
Fecha22 Marzo 2017
Número de sentencia205
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 205

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de marzo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.G., haitiano, mayor de edad, soltero, obrero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle G.F.D., núm. 5, sector V.C., municipio de Higuey, provincia La Altagracia, imputado, contra la sentencia núm. 561-2014, de fecha 8 del mes de agosto de 2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. D.C.B., en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. D.C.B.M., abogada adscrita a la defensa pública, en representación del recurrente, depositado el 18 de noviembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para su conocimiento el día miércoles 2 de noviembre de 2016;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394,399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de A.G., por el hecho de éste haber violado sexualmente a su hijastra la menor de 9 años de edad Y.R.;

  2. Que con motivo de la causa seguida al ciudadano A.G., por violación a las disposiciones del artículos 331 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la menor de 9 años de edad Y.R., el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó la sentencia núm. 00009-2013, en fecha 30 de enero de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza las conclusiones formuladas por la defensa técnica del imputado A.G., por improcedentes; SEGUNDO: Declara al imputado A.G., haitiano, mayor de edad, soltero, no porta documento de identidad, obrero, residente en la calle G.F.D., núm. 5, sector V.C., de esta ciudad de Higuey, culpable del crimen de violación sexual, en perjuicio de la niña Y. M, sobre la cual la autoridad, previsto y sancionado por el artículo 331 del Código Procesal Dominicano, y en consecuencia lo condena a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor; TERCERO: Condena al imputado al pago de las costas penales del procedimiento”;
c) Que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada núm. 561-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el 8 de agosto de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de enero del año 2013, por el Lic. J.S.C., actuando a nombre y representación del imputado A.G., contra sentencia núm. 0009-2013, de fecha treinta (30) del mes de enero del año 2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Declara las costas penales de oficio”;

Considerando, que el recurrente A.G., por intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su recurso de casación los medios siguientes: “Primer Medio: Cuando la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor de diez años. Que la Corte se avoco a confirmar una sentencia que inobservó o aplicó erróneamente disposiciones de orden legal, procediendo a confirmar no obstante a estas violaciones una pena privativa de libertad de veinte (20) años en contra del ciudadano A.G.. A que las pruebas documentales núm. 5,6 y 7 valoradas en la sentencia confirmada, sobre la solicitud rogatoria al juez del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescente, para que se realice el interrogatorio a víctimas y testigos No les fueron notificadas al imputado, violentándose así el sagrado derecho de defensa de este, ya que no pudo objetar las preguntas. Que la Corte se refirió erróneamente a este alegato al establecer que dicha notificación fue realizada en fecha 13 de septiembre de 2011 a la Licda. S.R. abogada en ese momento del imputado. Que la Corte inobservó los artículos 142, 166 y 167 del Código Penal Dominicano. Que con relación a las pruebas documentales 5, 6 y 7 valoradas en la sentencia confirmada por la Corte aqua, estas son referentes a la solicitud de rogatoria del Juez del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes para que realice interrogatorio a víctimas y testigos. Nuestra objeción está basada en que las actuaciones procesales contenidas en las pruebas documentales 5, 6 y 7 no les fueron notificadas al imputado, cuestión que vulnera el derecho de defensa, en lo que respecta al principio de contradicción. En cuanto a este aspecto debemos resaltar que la Corte aqua establece que dicha solicitud le fue notificada a la Licda. S.R., pero este proceso lo han llevado diferentes letrados, cuestión que podemos corroborar con los diferentes actos emitidos por los diferentes tribunales que han intervenido en este proceso, ya que en la etapa preparatoria el imputado fue asistido por dos abogados distintos, cuestión esta que nos lleva a dudar sobre qué abogado tenía el proceso cuando le fue notificada a la Licda. S.R. la solicitud rogatoria, no obstante la ley establece que una notificación de esta índole no se realiza al abogado que intervenga en el proceso, toda vez que los abogados no son partes en el proceso, sino que se realiza directamente a la persona del imputado quien es la parte realmente, no el abogado. Segundo Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. Que la Corte procede a rechazar los argumentos sobre la violación a la resolución núm. 3869-2006, que en nada tiene que ver con los alegatos del recurrente. La Corte no respondió al respecto, sino mas bien distorsiono lo planteado toda vez que el recurrente estableció que si se observa detenidamente las declaraciones de los testigos, que en el caso de la especie el núm. 1, es víctima también, en tanto es el padre de la menor, se podrá apreciar lo siguiente: a) el supuesto culpable del hecho, el hoy condenado A.G. es la persona que convive maritalmente con la madre de la menor (y el denunciante es la ex pareja de la madre de la menor), que es la única personas que, vistas las circunstancias, pudo enterarse del supuesto. Por otra parte debemos observar también de que el perito es la Doctora de la Unidad de Atención a víctimas y por esta razón, pierde su calidad de imparcial, objetiva e independiente, ya que, esta y el Ministerio Publico actuante están alojados en las mismas oficinas, confluyen en el mismo espacio físico, los mismos horarios, miembros del mismo equipo, bajo esa condiciones es imposible que lo sea”;

Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo, la Corte aqua estableció lo siguiente:

1) Que en cuanto al primer medio planteado por el recurrente, en lo relativo a la alegada violación al derecho de defensa del imputado por la supuesta falta de notificación de la solicitud de rogatoria al Juez del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes para la realización de la entrevista a la menor, resulta, que una revisión a la sentencia recurrida y las piezas que reposan en el expediente, esta Corte ha podido establecer que contrario a lo planteado, esta Corte ha podido establecer que dicha notificación fue realizada en fecha Trece (13) del mes de Septiembre del años 2011, a la Licda. S.R., abogada en ese momento del imputado, a los fines de que en un tiempo oportuno presentara las preguntas convenientes a la menor víctima, a lo que dicha abogada no obtemperó; 2) Que de lo expuesto anteriormente se desprende que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la provincia de La Altagracia, dio cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 3 numeral 1 de la Resolución 3869-2006, de donde se desprende la no violación al derecho de defensa del imputado, como alega el recurrente, por lo que dicho alegato merece ser desestimado; 3) Que en cuanto al segundo medio planteado, resulta, que esta Corte ha podido comprobar que el Tribunal A-quo estableció la responsabilidad penal del hoy recurrente, no solo a través de la valoración del testimonio del padre de la menor, sino de la valoración en conjunto de todas las pruebas sometidas a su consideración, dando cumplimiento así a las disposiciones contenidas en los artículos 170 y 172 de la Normativa Procesal Penal vigente; 4) Que contrario a lo planteado por el recurrente, las declaraciones vertidas en el juicio por la perito V.E.G., lejos de ser parcializadas, fueron lo suficientemente coherentes y precisas, toda vez que sus declaraciones fueron coincidentes con lo plasmado por ella en el Certificado Médico Legal; 5) Que la alegada variación a la calificación jurídica dada por los Jueces del Tribunal A-quo no se advierte en el presente proceso, toda vez que los hechos fueron juzgados conforme a la acusación y la valoración de toda la prueba aportada en el juicio, estableciendo los juzgadores más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del hoy recurrente de violación sexual, en perjuicio de la niña agraviada Y.M., hechos previstos y sancionados por el artículo 331 del Código Penal Dominicano, como fue calificado por el Tribunal A-quo, por ser la norma verdaderamente violada, de donde se desprende que los juzgadores aplicaron correctamente la norma; 6) Que así las cosas, procede rechazar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, a través de su escrito recursorio, por improcedentes, infundados y carentes de base legal, confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de la presente sentencia. Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su primer medio invoca que la Corte se avocó a confirmar una sentencia que inobservó o aplicó erróneamente disposiciones de orden legal, condenatoria a una pena privativa de libertad de veinte (20) años en contra del ciudadano A.G., en el entendido de que no le fue notificada al imputado la solicitud rogatoria, violentándose así el sagrado derecho de defensa de éste, ya que no pudo objetar las preguntas. Que la Corte inobservó los artículos 142, 166 y 167 del Código Procesal Penal Dominicano. Que dicha objeción está basada en que las actuaciones procesales contenidas en las pruebas documentales 5, 6 y 7 no les fueron notificadas al imputado, cuestión que vulnera el derecho de defensa, en lo que respecta al principio de contradicción. Que la Corte a-qua establece que dicha solicitud le fue notificada a la Licda. S.R., pero este proceso lo han llevado diferentes letrados, cuestión que podemos corroborar con los diferentes actos emitidos por los diferentes tribunales que han intervenido en este proceso, ya que en la etapa preparatoria el imputado fue asistido por dos abogados distintos, cuestión esta que nos lleva a dudar sobre qué abogado tenía el proceso cuando le fue notificada a la Licda. S.R. la solicitud rogatoria, no obstante la ley establece que una notificación de esta índole no se realiza al abogado que intervenga en el proceso, toda vez que los abogados no son partes en el proceso, sino que se realiza directamente a la persona del imputado quien es la parte realmente, no el abogado;

C., que en cuanto al primer medio, respecto que la violación al derecho de defensa, en el entendido de que no se le notificó al imputado la solicitud rogatoria, y además con dicha actuación se incurre en inobservancia a los artículos 142, 166 y 167 del Código Procesal Penal Dominicano; en primer lugar la Corte observo y respondió dicho argumento, estableciendo de manera correcta que dicha solicitud le fue notificada a la abogada actuante en esa etapa del proceso; y en segundo lugar, dicho alegato constituye una etapa precluida del proceso, toda vez que el imputado en la etapa correspondiente (la instrucción), no hizo objeción tendente a la exclusión de dichas pruebas, lo cual se evidencia en el auto de apertura a juicio, que demuestra además que estuvo presente en la audiencia preliminar, en consecuencia, al no evidenciarse la violación invocada, procede el rechazo del medio analizado;

Considerando, que el recurrente en su segundo medio argumenta que la sentencia es manifiestamente infundada, en el entendido de que la Corte no respondió lo invocado en cuanto a la violación a la resolución núm. 3687-2007, en lo que respecta a las declaraciones de los testigos, y responde rechazando en base a los argumentos de la resolución 3869-2006, que en nada tiene que ver con lo planteado con el recurrente. Argumenta el recurrente que si se observa detenidamente las declaraciones de los testigos, que en el caso de la especie el núm. 1, es víctima también, en tanto es el padre de la menor, se podrá apreciar lo siguiente: a) el supuesto culpable del hecho, el hoy condenado A.G. es la persona que convive maritalmente con la madre de la menor (y el denunciante es la ex pareja de la madre de la menor), que es la única personas que, vistas las circunstancias, pudo enterarse del supuesto. Por otra parte debemos observar también de que el perito es la Doctora de la Unidad de Atención a víctimas y por esta razón, pierde su calidad de imparcial, objetiva e independiente, ya que, esta y el Ministerio Publico actuante están alojados en las mismas oficinas, confluyen en el mismo espacio físico, los mismos horarios, miembros del mismo equipo, bajo esa condiciones es imposible que lo sea;

C., que en cuanto a lo invocado por el recurrente en el primer aspecto de su segundo medio, en el sentido de que la Corte no respondió lo invocado en cuanto a la violación a la resolución núm. 3687-2007, en lo que respecta a las declaraciones de los testigos, y responde rechazando en base a los argumentos de la resolución 3869-2006, que en nada tiene que ver con lo planteado con el recurrente; sobre este punto es oportuno señalar que si bien es cierto que la Corte establece que: “el juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la provincia de La Altagracia, dio cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 3 numeral 1 de la Resolución 3869-2006, de donde se desprende la no violación al derecho de defensa del imputado, como alega el recurrente, por lo que dicho alegato merece ser desestimado”, no menos cierto es, que dicho fundamento no resulta ilógico pues a lo que se refiere dicha Corte, es que no se violentó el derecho de defensa del imputado, en el entendido que la pruebas reúnen las características necesarias para su incorporación al proceso sobre la base de su legalidad, utilidad, pertinencia y relevancia, argumento válido al momento de la Corte examinar la decisión sobre la cual se haya interpuesto un recurso de apelación y esta esté conociendo del mismo; además, de la lectura al recurso de apelación se aprecia que dicho recurrente se limitó a enunciar y desarrollar lo contemplado en la mencionada resolución No.3687-2007, desarrollando como fundamento el aspecto de la notificación de la solicitud rogatoria, aspecto que éste fue ponderado por la Corte y examinado en el primer medio del presente recurso de casación;

Considerando, que en un segundo aspecto del segundo medio, argumenta el recurrente que si se observa detenidamente las declaraciones de los testigos, que en el caso de la especie el núm. 1, es víctima también, en tanto es el padre de la menor, se podrá apreciar lo siguiente: a) el supuesto culpable del hecho, el hoy condenado A.G. es la persona que convive maritalmente con la madre de la menor (y el denunciante es la ex pareja de la madre de la menor), que es la única personas que, vistas las circunstancias, pudo enterarse del supuesto; dicho alegato se rechaza por carecer de sustento carece de sustento toda vez que como señala el recurrente, el querellante es el padre de la menor agraviada, y por ende tiene la calidad para ejercer cualquier gestión para resarcir el daño causado a su hija menor de edad;

Considerando, que en cuanto al argumento de que la perito es la Doctora de la Unidad de Atención a víctimas y por esta razón, pierde su calidad de imparcial, objetiva e independiente, ya que, esta y el Ministerio Publico actuante están alojados en las mismas oficinas, confluyen en el mismo espacio físico, los mismos horarios, miembros del mismo equipo, bajo esa condiciones es imposible que lo sea; dicho fundamento resulta irrelevante y carece de sustento, toda vez que el hecho de que ambas instituciones compartan el mismo edificio no afecta la integridad e independencia de las funciones de cada uno, además de que la perito no está bajo la autoridad del Ministerio Publico, por tanto, dicho argumento se desestima, y consecuentemente se rechaza el recurso de casación interpuesto.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.G., contra la sentencia núm. 561-2014, de fecha 8 del mes de agosto de 2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada;

Tercero: Declara exento de costas el presente proceso;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;

(Firmados).-M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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