Sentencia nº 195 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Marzo de 2017.

Fecha22 Marzo 2017
Número de sentencia195
Número de resolución195
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 195

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de marzo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de marzo de 2017, años

74° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Agustín Darío Contreras

Mejía, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral

núm. 004-0009070-0, domiciliado y residente en la calle Francisco Columna

S/N, Las F., Bayaguana, imputado; R.A.C.M.,

dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm.

001-0071232-2, domiciliado y residente en la calle J.A.E. núm. 5,

sector Santo Domingo, Distrito Nacional; y Seguros Pepín, S.A., entidad Fecha: 22 de marzo de 2017

aseguradora, con domicilio social en la Ave. 27 de Febrero núm. 233, Edificio

Corporación Corominas Pepín, S.A., Naco, Distrito Nacional, contra la

sentencia núm. 440-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de septiembre de

2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. A.A., por sí y por los Licdos. Yulissa Mercedes

Peña y J.C.N.T., actuando a nombre y representación de la

parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda.

J.M.P.M., en representación de los recurrentes

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de diciembre de 2014,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la instancia de depósito de documentos suscrita el 1 de diciembre de

2015, por los Licdos. J.C.N.T., K.I.C., Mary

Carmen Olivo Contreras y el Dr. K. de J.F.J., actuando a

nombre y representación de los recurrentes A.D.C.M.,

R.A.C.M. y Seguros Pepín, S.A., consistente en el Fecha: 22 de marzo de 2017

depósito de: 1) Copia del cheque núm. 039944 de fecha 16 de enero de 2015 del

Banco de Reservas, emitido por Seguros Pepín, S.A., a favor de los Dres.

R.L.M.L. y R. de la Cruz Reynoso; 2) Original del

recibo de pago de honorarios recibidos por los Dres. Ramón Leobardo Mejía

Linares y R. De la Cruz Reynoso, en fecha 16 de enero de 2015; 3) Copia

del cheque núm. 039926 de fecha 16 de enero de 2015 del Banco de Reservas,

emitido por Seguros Pepín, S.A., a favor de R.A.M.M.; 4)

Original del contrato de transacción suscrito entre R.A.M.M.

y Seguros Pepín, S.A., en fecha 16 de enero de 2015, a razón de la reclamación

núm. 42192; 5) Copia del cheque núm. 039927 de fecha 16 de enero de 2015 del

Banco de Reservas emitido por Seguros Pepín, S.A., a favor de Yokasta Javier

Mella; 6) Original del contrato de transacción suscrito entre Yokasta Javier

Mella y Seguros Pepín, S.A., en fecha 16 de enero de 2015, a razón de la

reclamación núm. 42192; 7) Copia del poder de cuota litis otorgado por Ramón

Alberto Mejía Mejía y Y.J.M., a favor de los Dres. Ramón

Leonardo Mejía Linares y R. de la C.R., de fecha 25 de

noviembre de 2014 y notarizado por el Dr. L.A.H.A.;

Visto la resolución núm. 3423-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 18 de agosto de 2015, mediante la cual se declaró

admisible el recurso y se fijó audiencia para el día 14 de octubre de 2015, fecha Fecha: 22 de marzo de 2017

n la cual fue suspendido el conocimiento de la audiencia para el día 2 de

diciembre de 2015, a fin de que sea convocada la parte recurrida, habiendo

sido suspendida dicha audiencia a fin de que sea depositado el acuerdo y se

les notifique dicho acuerdo al Ministerio Público, así como también convocar a

la parte recurrida, por lo que se fijó una próxima audiencia para el día 1 de

febrero de 2016, fecha en la cual se conoció el recurso, decidiendo la Sala

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto que en la referida resolución núm. 3423-2015 dictada en fecha 18 de

agosto de 2015, por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, se

transcribió por error material el nombre del querellante A.M.M.,

como una de las partes recurrentes en el presente proceso, por el nombre de la

persona tercera civilmente responsable R.A.C.J., quien

había recurrido en casación conjuntamente con el imputado Agustín Darío

Contreras Mejía y la entidad aseguradora Seguros Pepín, S.A., por lo que se

procederá examinar los méritos del citado recurso en los términos

establecidos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011; Fecha: 22 de marzo de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado

por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso

Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada

por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm.

3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Vistas las piezas que componen el expediente:

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 2 de abril de 2013, el Juzgado de Paz, en funciones de Juzgado de

    la Instrucción, para los asuntos de los Juzgados de Paz del Distrito Judicial de

    Monte Plata, emitió el auto de apertura a juicio núm. 007/2013, en contra de

    A.D.C.M., por la presunta violación a las disposiciones de

    los artículos 49 letras c) y d), 61 letra a), y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de

    Vehículos de Motor, en perjuicio de Y.J. y R.A.M.; Fecha: 22 de marzo de 2017

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto, una vez apoderado el

    Juzgado de Paz del municipio de Bayaguana, emitió el 11 de abril de 2014, la

    decisión núm. 044/2014, cuya parte dispositiva se encuentra copiada dentro de

    la sentencia impugnada;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 440-2014, ahora impugnada en casación, dictada por la Sala de la Cámara Penal de

    la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de

    septiembre de 2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. J.C.N.T. y A.Y.O.E., en nombre y representación del señor A.D.C.M. y la compañía aseguradora Seguros Pepín S. A., en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 44/2014 de fecha once (11) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Bayaguana, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero : Se declara culpable al señor A.D.C.M., prevenido de haber violado las disposiciones contenidas en el artículo 49, letra d), de la Ley 241, mod. por la Ley 114/99, en perjuicio de los señores R.A.M.M. y Y.J.M.; en consecuencia, se condena al pago de una multa por la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiéndose circunstancias atenuantes previstas en el artículo 463 del Código Procesal Penal en su provecho, y al pago de las costas penales; Segundo : En cuanto al aspecto civil, se declara regular en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por R.A. Fecha: 22 de marzo de 2017

    M.M. y Y.J.M., y en consecuencia, se condena al imputado al pago de una indemnización de RD$200,000.00 (Doscientos Mil Pesos), a favor de las víctimas, dividido de la manera siguiente; Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) para R.A.M.M., y Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), para Y.J.M.; Tercero : La sentencia es oponible al tercero civilmente R.A.C.M. y a la compañía aseguradora Seguros Pepín, S.A.; Cuarto : Se condena al imputado al pago de las costas civiles, con distracción y provecho a favor de los abogados de los actores civiles, quienes afirman haberla avanzado en su totalidad; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO : Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales; CUARTO : Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a las partes”;

    Considerando, que los recurrentes A.D.C.M., Ramón

    Abad Castro Martínez y Seguros Pepín, S.A., proponen como medio de

    casación, en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales de derechos humanos, en los siguientes casos: 3.- Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; violación al derecho de defensa (párrafo tercero del artículo 426 del Código Procesal Penal). Que la Corte a-qua confirmó la indemnización sin motivar al respecto, agravando más la situación procesal del imputado, sin especificar las razones fácticas, en una errónea violación a los artículos 24 y 25 del Fecha: 22 de marzo de 2017

    Código Procesal Penal, artículo 23 de la Ley de Casación y la jurisprudencia dominicana. La Corte a-qua debió, dentro de los límites de su soberanía, observar en la redacción de su sentencia, determinadas menciones consideradas como sustanciales, o sea, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de sustentación a la decisión jurisdiccional; que en el caso que nos ocupa, la decisión impugnada contiene una exposición vaga e imprecisa de los hechos, así como una mención superficial del derecho aplicado. Asimismo, la Corte a-qua deja en un grave vacío en el orden civil, toda vez que la sentencia causa un serio y grave limbo en cuanto a los motivos que justifiquen cabalmente civiles, y más aun, sin considerar un aspecto fundamental como lo es la participación de la víctima, sin que se ofrezca en la decisión recurrida, siquiera, elemento de prueba que satisfaga el voto de la ley en ese sentido. Que en consecuencia, procede declarar la nulidad de la sentencia impugnada, al haber quedado establecido que la misma contiene faltas graves que no pueden ser subsanadas”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “Que, en síntesis, los recurrentes alegan que la sentencia no ha sido debidamente motivada, en razón de que el juez a quo no dice cuales fueron las razones por las que adoptó su decisión, que no establece una enumeración de los elementos de prueba que fueron sometidos al debate, que no se hace un análisis objetivo de las pruebas… Que el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que el Tribunal a-quo para fallar en la forma que lo hizo dijo haber dado por establecido lo siguiente: “Considerando: Que es obligación del juez, a los fines de establecer la Fecha: 22 de marzo de 2017

    responsabilidad penal y civil, derivada de la ocurrencia de un accidente de tránsito, examinar no solo la conducta del imputado, sino también, la de la víctima, toda vez que en muchos casos, los accidentes de tránsito ocurren a causa de una falta de la víctima, la cual pudiera ser la causa eficiente y generadora del accidente y por tanto ser un eximente de responsabilidad penal total para el imputado o, al menos, ser capaz de disminuir el grado de responsabilidad del mismo; Considerando: Que como testigo a descargo, declararon: A.K.F.C. y A.S.V., en sus declaraciones: “Coincidieron que venían el minibús de pasajero conducido por A.D.C.M., en el tramo de carretera Monte-Plata-Bayaguana, que al llegar frente a la camaronera el vehículo se detuvo a montar un pasajero, vieron que venía un camión de frente, fue cuando escucharon un golpe, pensaron que el camión había golpeado el minibús, luego se dieron cuenta, que fue un motorista que impactó el vehículo por detrás; Considerando: Que si bien es cierto que los testigos a descargo han establecido que el conductor del motor R.A.M. se estrelló con el minibús estando estacionado, no menos cierto que conforme a las declaraciones de los testigos a cargo, el órgano acusador ha probado que la causa del accidente fue que el conductor del minibús rebaso la motocicleta y se detuvo abruptamente cuando venia otro vehículo en vía contraria; Considerando: Que en este sentido, a partir de las pruebas testimoniales a cargo y las demás pruebas administradas en la instrucción de la causa, se ha podido establecer que la ocurrencia del accidente de tránsito no tuvo incidencia la conducta del señor R.A.M.; Considerando: Que son hechos probados a partir de la valoración conjunta de las pruebas ofertadas y presentadas ante el plenario, los siguientes: 1.3. Que en fecha 26 de junio del año 2012, a las Fecha: 22 de marzo de 2017

    3:30 P.M., el señor A.D.C.M., conducía el vehículo tipo autobús, marca H., color amarillo, placa y registro núm. 1040430, por la carretera que conduce B.-MonteP., al llegar a la camaronera hizo un rebase a la motocicleta, conducida por R.A.M., deteniéndose de manera inmediata, lo que provocó que el conductor de la motocicleta se estrellara por detrás ocasionándole al señor R.A.M., fractura del tercio medio del fémur derecho con fragmento libre, herida facial, hipertensión arterial, herida en región mandibular derecho, derecha, ligero edema en región mandibular derecho, abrasión en región frontal y temporal derecho, curable en ocho meses según certificado médico núm. 2546, de fecha 9/9/2012, del Dr. E.T.G., médico legista de este Distrito Judicial y su acompañante Y.J., fractura abierta tipo dos tercios media tibia derecha, herida facial, herida en región naso labial, edema en labio inferior, abrasión en región nasal, curable de ocho meses a un año, según certificado médico 2547, de fecha 9/9/2012, del Dr. E.T.G., médico legista de este Distrito Judicial; Considerando: Que la acusación formulada por el Ministerio Público y la querellante, en contra del imputado A.D.C.M., artículo 49 letra c) y d), artículo 61 letra a) y 65 de la Ley 241, modificado por la Ley 114/99; Considerando: Que los hechos probados en la instrucción del proceso respecto al imputado, configuran el tipo penal previsto y sancionado por el artículo 49 letra d) de la Ley 241, modificado por la Ley 114/99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, ante la presencia de los elementos constitutivos especiales de los referidos tipos penales como son: 1. Elemento Material: Presente en la especie ante la existencia del hecho material de golpes y heridas a los señores R.A.M. y Y.J., en ocasión del accidente de tránsito ocurrido en Fecha: 22 de marzo de 2017

    fecha 3/08/2012; 2. Una falta: No intencional e imputable al agente: El accidente se produjo como consecuencia de imprudencia por parte del conductor A.D.C.M.; 3. La relación de causa a efecto entre la falta y los golpes y heridas que causan lesión: la falta cometida por el conductor fue causa eficiente y generadora del accidente de tránsito, del cual se deriva los golpes y heridas de la víctima; Considerando: Que procede, en consecuencia y en virtud de las disposiciones del artículo 338 del Código Procesal Penal, declarar al imputado A.D.C.M., de violar las disposiciones del artículo 49 letra d) de la Ley 241, mod. por la Ley 114/99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del señor R.A.M. y Y.J., ante la insuficiencia de las pruebas para establecer su responsabilidad penal, rechazando en este sentido las conclusiones de la defensa técnica”… Que del examen de la sentencia recurrida, se observa que el juzgador no se limita a copiar o transcribir las declaraciones vertidas por los testigos a cargo y a descargo, sino que, luego de ponderarlas por separado, las analiza y las sopesa de manera conjunta, contraponiéndolas unas con otras, usando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia y de lo cual pudo establecer la juzgadora, con claridad y precisión, que el accidente automovilístico en cuestión se debió a las faltas cometidas por el conductor placa núm. I040430, señor A.D.C., al hacerle “un rebase a la motocicleta, conducida por R.A.M., deteniéndose de manera abrupta e inmediata lo que provocó que conductor de la motocicleta se estrellara por detrás ocasionándole al señor R.A.M.”, las lesiones que constan en los certificados médicos legales que reposan en el expediente y que fueron hechos valer oportunamente en las diferentes fases del proceso; por lo Fecha: 22 de marzo de 2017

    que, contrario a lo aducido por los recurrentes, esta Corte entiende que los motivos esgrimidos por los recurrentes carecen de fundamento jurídico y en tal sentido procede desestimarlos… Que los recurrentes alegan que la jueza no analiza la incidencia que tuvo la conducta de la víctima en la ocurrencia del accidente si lo único que todos coinciden es en el hecho de que fue este el que chocó por la parte trasera al vehículo conducido por el imputado mientras este encontraba detenido, y como que éste no cometió falta alguna, que la obligatoriedad del uso del casco protector para los conductores de motociclistas es letra muerta en la ley, y a juzgar por el certificado médico, de haber tenido este habría salido ileso del accidente… Que contrario a lo aducido por los recurrentes, el juzgador en la exposición de motivos de su decisión, en uno de sus considerandos analiza y pondera la conducta observada por la víctima en la conducción de la motocicleta envuelta en el accidente, dando por establecido que “en la ocurrencia del accidente de tránsito no tuvo incidencia la conducta del señor R.A.M.”, y de conformidad con los medios de prueba aportados al proceso, el conductor del vehículo marca Hyundai luego de hacerle el rebase a la motocicleta se detuvo de manera abrupta, lo cual provocó que la motocicleta lo impactara por la parte trasera, de modo que el vehículo conducido por el imputado D.C., si bien es cierto que detuvo la marcha, fue inmediatamente después de haber rebasado a la motocicleta, lo cual evidencia temeridad en el manejo del vehículo, siendo esta la causa eficiente y generadora del accidente en cuestión, por lo que procede desestimar dichos alegatos… Que los recurrentes también alegan que el Juez a-quo habla de las declaraciones de los testigos a descargo, limitándose a resumirlas, a sintetizarlas, para luego hacer notar la contradicción que hubo en esas contradicciones con las Fecha: 22 de marzo de 2017

    declaraciones dadas por los testigos a cargo… Que este argumento carece de fundamento pues de acuerdo a lo expresado por los mismos recurrentes, el Tribunal a-quo actuó correctamente al proceder en la forma que lo hizo y que es resaltado por los propios recurrentes, al analizar por separado las declaraciones tanto a cargo como a descargo y luego confrontarlas unas con otras resaltando las contradicciones existentes, y de esa manera establecer a cuales les otorga entero crédito; y a juicio de esta Corte, del estudio y análisis de la decisión impugnada, se observa que respecto a las interrogantes formuladas por los recurrentes y a las cuales entienden ellos debió darle respuesta el juzgador en la percepción que tuvo de la evaluación de dichos testimonios, del estudio y análisis de la decisión impugnada, ésta Corte entiende que los motivos expuestos por el juzgador son suficientes, claros, precisos y coherentes, al quedar plenamente establecido que el accidente automovilístico que se trata se debió a la falta única y exclusiva del señor A.D.C.M., por la forma incorrecta en que conducía su vehículo, por lo que procede desestimar dichos alegatos… Que los recurrentes aducen además que el magistrado a quo a la hora de intentar motivar su sentencia incurre en el vicio de omisión de estatuir al no contestar las conclusiones de las partes en especial las plasmadas por la defensa, la cual basó su defensa en el hecho de que el accidente se debió a la falta exclusiva de la víctima y a la falta de pruebas para establecer los aspectos penales y civiles que inciden en el proceso… Que del examen de la sentencia recurrida, y contrario a los alegatos de los recurrentes, el Tribunal a-quo no se limitó a copiar las conclusiones de vertidas por los abogados de las partes, sino que le dio respuesta a los planteamientos formulados por los ilustres letrados en sus conclusiones, y particularmente en cuanto a las conclusiones de Fecha: 22 de marzo de 2017

    la defensa técnica de los querellados, lo cual se evidencia de la exposición de motivos hecha por el tribunal donde el juzgador establece en forma motivada cual fue la causa eficiente y generadora del accidente, luego de analizar la conducta observada por ambos conductores en el manejo de sus respectivos vehículos, esto así, sin omitir referirse a las conclusiones formuladas en el juicio por todas las partes del proceso, por lo que procede desestimar dichos alegatos… Que por último, los recurrentes arguyen que “Con relación a las indemnizaciones acordadas, a la víctima, son irracionales a la luz del derecho, y carecen de toda base legal, por lo que es pertinente que esta honorable Corte de Apelación declare la nulidad de la sentencia, y ordene la celebración total de un nuevo juicio a fin de ponderar y valorar las pruebas, ya que el magistrado presidente del Tribunal a-quo, falló y acordó reparación de daños y perjuicios sin tener pruebas para ello. Ni indicar el alcance real en que debían ser los agraviados beneficiados, lo que no hizo, y las indemnizaciones acordadas no tienen razón de ser y sobre todo sin tener pruebas para ellos de ningún otro agravio, que no sean los daños morales antes indicados”… Que del examen de la sentencia recurrida, se observa que el Tribunal a-quo luego de establecer la responsabilidad penal del imputado A.D.C.M., examina la regularidad de la constitución en autoría civil incoada por los reclamantes al amparo de las disposiciones legales vigentes, y estando configurada la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, fijó los montos indemnizatorios a favor de los reclamantes… Que los recurrentes aducen que las indemnizaciones acordadas a favor de las víctimas son irracionales a la luz del derecho y que carecen de toda base legal; pero resulta que, en la especie se trata de dos personas que como consecuencia del accidente que se trata, resultó el señor Fecha: 22 de marzo de 2017

    R.M. con las siguientes lesiones: fractura de tercio medio de fémur derecho con fragmento libre, herida facial, hipertensión arterial estado 1, herida en región sub mandibular lado derecho, ligero edema en región mandibular derecho y abrasión en región frontal y temporal lado derecho, curables de ocho (8) meses a un (1) año; y la señora Y.J. con las siguientes lesiones: fractura abierta tipo 2 de tercio media tibia derecha, herida facial, herida en región naso labial suturada, herida en fondo de surco antero inferior suturada, edema en labio inferior y región mentolabial y mentoniana, abrasión en región nasal, naso labial, edentulo total en maxilar superior, edentulo parcial en maxilar superior y equimosis en mucosa en labio inferior, heridas curables de ocho (8) meses a un (1) año; lesiones éstas sumamente graves, por lo que a juicio de esta Corte, lejos de resultar exorbitantes dichas indemnizaciones son irrisorias y no compensan los graves daños y perjuicios morales y materiales por ellos recibidos como consecuencia del hecho antijurídico de que se trata, quedando impedida esta Corte de reajustar dichos montos indemnizatorios al estar solamente apoderada de la acción recursiva de los demandados, y por tanto se encuentra limitada al apoderamiento de que ha sido objeto… Que contrario a lo alegado por los recurrentes en su recurso de apelación, del examen in-extenso de la sentencia recurrida, se evidencia que la decisión impugnada contiene una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa, una adecuada y sopesada valoración de todos los medios de prueba sometidos por las partes al contradictorio durante la celebración del juicio, los cuales fueron debidamente acreditados oportunamente, elementos de prueba éstos que fueron ponderados tanto de manera particular como en su conjunto como unidad armónica y contraponiéndolos y confrontándolos unos con otros, dando el juzgador motivos suficientes y pertinentes que justifican Fecha: 22 de marzo de 2017

    su parte dispositiva, sin desnaturalización alguna, lo que le ha permitido a ésta Corte verificar que en el caso de la especie se hizo una correcta aplicación de la ley… Que del examen de la sentencia recurrida, no se observa ninguna violación a los derechos fundamentales ni a la tutela judicial efectiva del imputado, sino que por el contrario se le ha dado fiel cumplimiento a las normas que regulan el debido proceso de ley, contenidas en las leyes, la Constitución y los instrumentos jurídicos supranacionales, y la sanción que le fue impuesta al imputado se encuentra dentro de los límites de la pena establecida por el legislador respecto del tipo penal que ha sido transgredido, por lo que procede rechazar el referido recurso de apelación, y consecuencialmente, confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    actuando como Corte de Casación, antes de proceder a avocarse al

    conocimiento de los méritos de los vicios argüidos en contra de la decisión

    objeto del presente recurso de casación, entiende procedente examinar la

    pertinencia de lo argüido in voce por la defensa técnica de los recurrentes

    A.D.C.M., R.A.C.M. y Seguros

    Pepín, S.A., en la audiencia efectuada para el conocimiento del fondo del

    recurso, donde en su parte inicial tuvieron a bien concluir de manera principal Fecha: 22 de marzo de 2017

    que fuera acogido como bueno y válido el acuerdo suscrito entre las partes,

    depositado en el inventario de fecha 1 de diciembre de 2015;

    Considerando, que reposa en la glosa procesal los contratos de

    transacción bajo firma privada, suscritos entre Seguros Pepín, S.A., y los

    señores R.A.M.M. y Y.J.M., a través de su

    apoderado, L.. R. de la C.R., donde la primera parte

    establece haber accedido a pagar los daños morales y materiales sufridos por

    los segundos, en ocasión del accidente de tránsito en cuestión, y los segundos

    declaran sentirse completamente reparados de los daños sufridos a

    consecuencia del siniestro, y en tal virtud renuncian formal e irrevocablemente

    a favor de A.D.C.M. y Seguros Pepín, S.A., o de

    cualquier otra persona, a todo derecho, acción, reclamación, pretensión e

    instancia que tendrá su origen directa o indirectamente en el referido evento, o

    en la póliza núm. 051-2428516, expedida por Seguros Pepín, S. A.;

    Considerando, que, sobre esa base, este Tribunal de Alzada procede

    acoger el pedimento de la defensa técnica de la parte recurrente, en el sentido

    de librar acta de la conciliación efectuada entre las partes; por consiguiente, no

    procede adentrase al conocimiento de los méritos del recurso interpuesto, por

    carecer de objeto; Fecha: 22 de marzo de 2017

    Considerando, que el artículo 398 del Código Procesal Penal señala que

    D.. Las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos

    interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero tienen a su cargo las

    costas. El defensor no puede desistir del recurso sin autorización expresa y escrita del

    imputado”;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246

    del Código Procesal Penal “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.

    Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Da acta del desistimiento realizado por A.D.C.M., R.A.C.M. y Seguros Pepín, S.A., del recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 440-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Compensa las costas; Fecha: 22 de marzo de 2017

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).- M.C.G.B..- H.R..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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