Sentencia nº 181 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Marzo de 2017.

Número de sentencia181
Fecha13 Marzo 2017
Número de resolución181
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 181

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de marzo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.M.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1716991-2, domiciliado y residente en la calle Primera, edificio 1, apartamento 11-A, municipio Santo Domingo Oeste, O.M. de León, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle V.L., manzana Fecha: 13 de marzo de 2017

11, apartamento 56, puesta B, municipio Santo Domingo Este, ambos imputados, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00075, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial San Cristóbal el 30 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.M.S., en representación del recurrente O.M. de León, en sus conclusiones;

Oído al Dr. J.D.L., en representación del recurrido R.D.P.G., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. R.R., defensor público, en representación del recurrente Y.M.S., depositado el 20 de abril de 2016, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. R.M. Fecha: 13 de marzo de 2017

S., en representación del recurrente O.M. de León, depositado el 4 de mayo de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Vistos los escritos de contestación respecto de los indicados recursos de casación, suscritos por el Dr. J.D.L., en representación del recurrido R.D.P.G., depositados el 7 de junio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de agosto de 2016, la cual declaró admisibles los recursos de casación citados precedentemente, y fijó audiencia para conocerlos el día 7 de noviembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 y 242 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 393, 394, 399, 400, 418, Fecha: 13 de marzo de 2017

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la ley 10-15; la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. El 19 de noviembre de 2014, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Peravia, presentó formal acusación en contra de los imputados O.M. de Oleo (a) F., Y.M.S. (a) Y., B.E.A. (a) El Negro, G.M.B. y D.M.Á.M. (a) C., por presunta violación a los artículos 265, 266, 379, 381, 382, 2, 295, del Código Penal Dominicano y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  2. el 9 de julio de 2015, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, emitió la Resolución núm. 134-2015, mediante la cual admitió de manera parcial la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio para que los imputados O.M. de Oleo (a) F., Y.M.S. (a) Fecha: 13 de marzo de 2017

    1. y D.M.F.M. (a) Chapo, sean juzgados por presunta violación a los artículos 265, 266, 379, 382, 2, 295, del Código Penal Dominicano y 39 párrafos II y III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  3. en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el cual dictó sentencia núm. 249/2015, el 2 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Se adecúa la calificación jurídica dada por el Juez de la Instrucción, exceptuando los artículos 2 y 295 del Código Penal Dominicano. Segundo: Declara culpable a los ciudadanos Y.M.S. (

  4. Y. y O.M. de León (a) F., por haberse presentado pruebas suficientes que los procesados violentaran los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal Dominicano y artículo 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del señor R.P. y el Estado Dominicano, en consecuencia se condenan a los procesados a veinte (20) años de prisión. Tercero: Se declaran las costas penales eximidas. Cuarto: Declara culpable al ciudadano B.E.A. (a) El Negro, de violar el artículo 39 párrafo II, de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia se condena a dos (2) años de prisión mas al pago de una multa de Quinientos (RD$500.00) Pesos a favor del Fecha: 13 de marzo de 2017

    de las costas penales. Sexto: En cuanto a los procesados G.M.B. y D.M.F.M. (

  5. C., se dicta sentencia absolutoria a favor por no haberse presentado pruebas de que violentaran los tipos penales establecidos en los artículos 265, 266, 379, 382, 2, 295 del Código Penal Dominicana y el artículo 39 p. III, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas. Séptimo: Declara las costas penales eximidas. Octavo: En cuanto a la constitución en actor civil presentada por la víctima, se admite como regular y válida en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo condena a los procesados Y.M.S. (a) Y. y O.M. de León (a) F., al pago de una indemnización a favor del señor R.P. de Un Millón (RD$1,000,000.00) de Pesos, por los daños y perjuicios recibido. Noveno: Condena a los procesados al pago de las costas civiles a favor del abogado constituyente. Décimo: Se fija lectura íntegra para el día diecinueve (19) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015)”;

  6. que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por Y.M.S. y O.M. de León, intervino la decisión núm. 0264-2016-SSEN-00075, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial San Cristóbal el 30 de marzo de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuesto en fechas a) tres (3) de diciembre del año dos mil quince Fecha: 13 de marzo de 2017

    (2015), por el Licdo. R.R., actuando en nombre y representación del señor Y.M.S., y b) once
    (11) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), por el Licdo. R.M.S., quien actúa en nombre y representación del señor O.M. de León, en contra de la sentencia núm. 249-2015, de fecha dos (02) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia confirma la decisión recurrida por no haberse probado los vicios alegados por los recurrentes;
    SEGUNDO: Condena a los imputados recurrentes Y.M.S. y O.M. de León, al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido en sus respectivos recursos de apelación; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes”;

    Motivo del recurso interpuesto por Yonathan Marceline Suazo

    Considerando, que el recurrente Y.M.S., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    “Sentencia manifiestamente infundada. La sentencia recurrida Fecha: 13 de marzo de 2017

    hechos y a los elementos de pruebas, ya que la víctima dijo que le dieron dos disparos, mientras que en el certificado se hace constar que fue sólo uno, sin embargo la Corte responde diciendo que poco importa si fueron uno o dos disparos, y a nuestro modo de ver este dato sí reviste importancia, ya que produce una contradicción entre el testimonio y la prueba pericial. La Corte no explica de manera clara el valor probatorio del testigo L.G.P., el cual fue tomado en consideración junto al testimonio de la víctima para llegar a la conclusión de que el imputado fue uno de los que participó en el robo. La Corte no motiva de manera precisa la parte de la incorrecta identificación de los supuestos autores del robo. Otro aspecto que nuestro modo de ver la Corte no supo valorar jurídicamente hablando lo constituye el hecho de que esta estima como buena y válida las actuaciones de la policía en cuanto al arresto de Y.M., el cual a no fue realizado acorde a lo establecido en la norma procesal, fue apresado ocho días después del hecho, entonces como es que podemos hablar de flagrante delito”;

    Motivo del recurso interpuesto por O.M. de León

    Considerando, que el recurrente O.M. de León, por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    “Incorrecta interpretación del numeral 3ro. del artículo 224 del Código Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia 8 días después de cometer el supuesto hecho, sin estar bajo persecución policial y Fecha: 13 de marzo de 2017

    Violación al artículo 14 del Código Procesal Penal y 69.3 de la Constitución de la República. La Corte a qua hizo una incorrecta interpretación del artículo 224.3 del Código Procesal Penal, y realizó una presunción de culpabilidad en perjuicio del imputado en violación a los artículos 14 del Código Procesal Penal, y 69.3 de la Constitución de la República, al establecer que el imputado se encontraba en un estado de flagrancia 8 días después de la ocurrencia del hecho, por el simple hecho de tener en su poder el arma con la que se cometió el hecho ilícito, dejando de un lado la presunción de inocencia del cual se encuentran robustecidos por la ley las personas en virtud de lo que establece nuestra carta magna”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por Yonathan

    Marceline Suazo

    Considerando, que el recurrente Y.M.S., en el único medio de su memorial de agravios, le atribuye a la Corte a qua haber emitido una sentencia manifiestamente infundada, en lo relativo a los siguientes aspectos: 1ro. La valoración de las declaraciones de la víctima sobre la cantidad de disparos que dice haber recibido, 2do. La valoración de las declaraciones del testigo L.G.P., y la identificación que hizo de los imputados, y 3ro. En cuanto a su arresto, el cual a su consideración no fue realizado acorde a lo establecido en la Fecha: 13 de marzo de 2017

    norma procesal;

    Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia impugnada, se evidencia que la Corte a qua expuso motivos suficientes y pertinentes en los cuales se comprueba que examinó de manera coherente los medios invocados, relativos a la valoración realizada por los jueces del tribunal sentenciador a las declaraciones de la víctima y del testigo a cargo, respondiendo a los mismos con argumentos lógicos, al constatar que la sentencia recurrida ha quedado justificada a través de una motivación suficiente y precisa, destacando la coherencia y constancia de las declaraciones de la víctima R.D.P.G., quien desde el inicio del proceso ha establecido que el día en que fue despojado de su arma de fuego y de su cartera conteniendo dinero en efectivo y sus documentos personales, recibió dos impactos de bala, quien no sólo fue específico en el número de heridas que le ocasionaron, sino que además señaló de forma directa al co-imputado O.M. de León, como la persona que le disparó, quien se encontraba en compañia del recurrente Y.M.S., declaraciones que coinciden con lo descrito en los certificados médicos que fueron aportados en el escrito de defensa respecto de los recursos de apelación presentados por los imputados y debidamente Fecha: 13 de marzo de 2017

    ponderados por la alzada, conforme se evidencia en la página 11 de la sentencia recurrida;

    Considerando, que otro de los puntos cuestionados, fue la valoración de las declaraciones del testigo a cargo L.G.P., aspecto que fue examinado por la alzada, haciendo constar la correcta valoración que los juzgadores realizaron de este testimonio, persona que con su relato aportó datos relevantes para la identificación de los imputados, ya que pudo verlos al momento en que huían luego de herir a la víctima y robar sus pertenencias, declaraciones que unidas a los demás elementos de prueba resultaron suficientes para determinar y establecer su responsabilidad penal en el hecho puesto a su cargo;

    Considerando, que una sentencia se encuentra adecuadamente motivada cuando cuenta con un examen de la prueba que el a-quo considera decisiva para demostrar los hechos que tiene por probados y en esta tarea se encuentra habilitado para escoger los elementos probatorios que considere pertinentes y útiles, rechazando, de manera motivada, aquellos que no le merezcan ningún crédito o que no sean propios para los juicios de tipicidad y antijuridicidad que constituyen los dos aspectos de análisis judicial exigidos por el principio de legalidad; Fecha: 13 de marzo de 2017

    Considerando, que la doctrina ha establecido, que, dentro del proceso judicial, la función de la prueba radica en el convencimiento o certeza, más allá de toda duda, del establecimiento de los hechos alegados; procurando así determinar con firmeza la ocurrencia de los mismos;

    Considerando, que en consonancia con lo transcrito precedentemente se evidencia que la decisión dada por el tribunal de juicio fue el producto del cúmulo de elementos probatorios presentados por el acusador público, los cuales tuvieron como consecuencia tras la comprobación de los hechos puestos a su cargo la respectiva condena en contra del ahora recurrente, por lo que, de conformidad con lo establecido en la combinación de los artículos 172 y 333 de nuestra normativa procesal penal, los juzgadores realizaron una correcta motivación conforme los elementos de pruebas aportados, aspectos que fueron debidamente constatados por la alzada, sin incurrir en las violaciones ahora denunciadas, razones por las cuales procede su rechazo;

    Considerando, que en la parte final del medio analizado, el recurrente se refiere a su arresto, quien alega que el mismo no fue Fecha: 13 de marzo de 2017

    realizado en observancia de las exigencias establecidas en la normativa procesal penal, sin embargo, hemos verificado que de acuerdo a la documentación que conforma la glosa procesal este aspecto no fue impugnado a través del recurso de apelación, por lo que constituye un medio nuevo; en tal sentido, no procede su ponderación y contestación por esta Segunda Sala;

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por O.M. de León:

    Considerando, que el recurrente O.M. de León, en su único medio refiere que la Corte a qua hizo una incorrecta interpretación del numeral 3ro. del artículo 224 del Código Procesal Penal, al establecer que el imputado se encontraba en un estado de flagrancia 8 días después de la ocurrencia del hecho, sólo por tener en su poder el arma con la que se cometió el ilícito; del examen y ponderación de la sentencia impugnada, se evidencia que la alzada constató que el arresto del imputado fue realizado en virtud de una de las excepciones señaladas en la citada disposición legal, la cual le confiere la potestad al agente policial de realizar el arresto desprovisto de una orden judicial cuando la persona tenga en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencias o papeles que hagan presumir razonablemente que es autor o Fecha: 13 de marzo de 2017

    cómplice de una infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar, conforme aconteció en el caso de la especie, ya que al momento del registro de persona realizado al recurrente O.M. de León portaba un arma de fuego, resultando detenido flagrante por el porte ilegal de dicha arma, la que resultó ser propiedad de la víctima, sumado a que se trata de una etapa precluida del proceso, por tanto no lleva razón en su reclamo y procede rechazar el único medio invocado en su memorial de agravios;

    Considerando, que en virtud de las consideraciones que anteceden, y ante la inexistencia de los vicios invocados por los recurrentes, procede rechazar los recursos de casación analizados de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como interviniente al señor R.D.P.G., en los recursos de casación interpuestos por Y.M.S., y O.M. de León, contra la sentencia núm. 0294-2016-Fecha: 13 de marzo de 2017

    de Apelación del Departamento Judicial San Cristóbal, el 30 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la indicada decisión;

    Tercero: E. al recurrente Y.M.S., del pago de las costas del procedimiento por haber sido asistido por un abogado adscrito a la defensa pública;

    Cuarto: Condena al recurrente O.M. de León, al pago de las costas del procedimiento;

    Quinto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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