Sentencia nº 177 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Marzo de 2017.

Número de resolución177
Fecha13 Marzo 2017
Número de sentencia177
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13 de marzo de 2017

Sentencia núm. 177

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de marzo de 2017, que dice :

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de marzo del año 2017, año 174º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 13 de marzo de 2017

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.C.A., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1855544-0, domiciliado y residente en la calle 2, núm. 13, La Puya Arroyo Hondo, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 29-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 31 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al señor M.P., exponer sus generales, parte recurrida en el presente proceso;

Oído al Lic. J.M.A.C., defensor público, en representación de los Licdos. R.R.E. y H.A.H., asistiendo en sus medios de defensa al recurrente J.A.C.A., en sus conclusiones;

Oído al Lic. V.P., en representación de la parte recurrida M.P. y P.P.R., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Fecha: 13 de marzo de 2017

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. R.R.E., defensor público, en representación del recurrente H.J.F., depositado el 5 de abril de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. H.A.H., defensor público, en representación del recurrente J.A.C.A., depositado el 26 de abril de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 2535-16, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 1 de agosto de 2016, la cual declaró inadmisible el recurso de casación presentado H.J.F., y admitió el del imputado J.A.C.A., fijando audiencia para conocerlo el día 26 de octubre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 13 de marzo de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. El 11 de julio de 2011, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, presentó formal acusación en contra de los imputados E.E.M.S., H.J.F. (a) M., J.A.A.D. (a) Polo y J.A.C.A., por presunta violación a los artículos 265, 266, 295, 304, 2, 379, 382, 385 del Código Penal Dominicano, 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley 36;

  2. El 28 de octubre de 2014, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, emitió la resolución núm. 573-2014-00281/AJ, mediante el cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio para que los imputados E.E.M.S., H.J.F. (a) M., J.A.A.D. (a) Polo y J.A.C.A., sea juzgados por presunta violación a los Fecha: 13 de marzo de 2017

    artículos 265, 266, 295, 304, 2, 379, 382, 385 del Código Penal Dominicano y 39 párrafo III de la Ley 36;

  3. en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó sentencia núm. 179-2015, el 23 de junio de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara a los ciudadanos J.A.C.A. y H.J.F.F., de generales anotadas, culpables de haber violado las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 2, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en consecuencia se les condena a cada uno a cumplir una pena de veinte años
    (20) años de prisión;
    SEGUNDO: Declara la absolución de los ciudadanos E.E.M.S. y J.A.A.D., de generales anotadas, acusados de presunta violación265, 266, 295, 304, 2, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, por insuficiencia probatoria, en consecuencia se les libera de toda responsabilidad penal, ordenando el cese de la medida de coerción dispuesta en su contra, en cuento al primero mediante resolución No. 668-2014-0902, de fecha seis (06) de abril del año dos mil catorce (2014), y en cuanto al segundo mediante la resolución No. 669-2014-1063, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil catorce (2014), Fecha: 13 de marzo de 2017

    dictadas por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional; TERCERO: Condena a los ciudadanos J.A.C.A. y H.J.F.F., al pago de las costas penales del proceso, eximiendo a E.E.M.S. y J.A.A.D. del pago de las mismas, por haberse declarado la absolución en su favor; CUARTO: En cuanto a la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores W. de J.R.D., P.P.R. y M.M., declara la misma buena y válida en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo la rechaza, por no haberse demostrado el vínculo de dependencia económica entre los demandantes y la víctima; QUINTO: Compensa las costas civiles del proceso toda vez que ambas partes han sucumbido en indistintos puntos de la presente decisión”;
    d)
    que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por J.A.C.A. y H.J.F.F., intervino la decisión ahora impugnada en casación, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 31 de marzo de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Ratifica la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por: a) en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil quince (2015), por el imputado, H.J.F.F., debidamente representado por el Licdo. R.R.E., defensor público, y b) en fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil Fecha: 13 de marzo de 2017

    quince, por el imputado J.A.C.A., debidamente representado por el Dr. J.R.S.P., defensor público, en contra de la sentencia No. 179-2015, de fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil quince (2015),leída íntegramente en fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme con la ley que rige la materia, decretada por esta Corte mediante resolución no. 506-SS-2015, de fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015); SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima los recursos de apelación de que se tratan, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida núm. 179-2015, que declaró culpables a los imputados J.A.C.A. y H.J.F.F., de haber violado las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 2, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, y el artículo 39 párrafo III de la Ley 36 de 1965, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en consecuencia, los condenó a cada uno a cumplir una pena de veinte años (20) de prisión, además los condenó al pago de las costas penales del proceso, rechazando la constitución en actor civil y compensando las costas civiles del proceso, al haber comprobado esta Corte, que el Tribunal a-quo, no incurrió en ninguna de las violaciones alegadas por los imputados recurrentes en sus recursos, los que no aportaron durante la instrucción de sus recursos ningún elemento de prueba capaz de haber variar la decisión atacada, procede confirmar la sentencia Fecha: 13 de marzo de 2017

    recurrida, en virtud de los dispuesto por el artículo 422 del Código Procesal Penal; TERCERO: E. a los imputados del pago de las costas del proceso causadas en la presente instancia, por haber sido asistidos por dos defensores públicos; CUARTO: La lectura íntegra de la presente decisión ha sido rendida a las once horas de la mañana (11:00 A.M.) del día jueves, treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), proporcionándoles copias a las partes”;

    Motivos del recurso interpuesto por Jairol Antonio Castillo Alcántara

    Considerando, que el recurrente J.A.C.A., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    a) “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La Corte no valoró los motivos expuestos en el recurso, en lo concerniente a la valoración de las declaraciones de la víctima W. de J.R., quien no vio la persona o personas que dispararon, y en ningún momento señala al imputado con algún arma en las manos. Se evidencia una falta de análisis, ya que se trata de declaraciones de una parte que tenía especial interés y es quien manifiesta que no pudo observar a nuestro representado portar algún arma. Fecha: 13 de marzo de 2017

    b) Segundo Medio: Sentencia que impone una pena de más de diez años (artículo 426.1 del Código Procesal Penal). La Corte no justificó los elementos de donde extrajo su inaceptable razonamiento para mantener la sanción de 20 años que le fue impuesta. La Corte en cuanto al punto en discusión emitió una sentencia genérica sin indicar en qué se fundamentó para rechazar el pedimento de atenuación de la pena o como le fue solicitado que ordenara la absolución de nuestro representado. La decisión de la Corte no ha sido fruto de un buen ejercicio jurídico, sino que simplemente se limitaron a darle aquiescencia a lo establecido por el Cuarto Tribuna Colegiado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente J.A.C.A., en su primer medio le atribuye a la Corte a qua haber emitido una sentencia manifiestamente infundada, al no valorar los motivos expuestos en el recurso de apelación sobre la valoración que realizaron los juzgadores a las declaraciones de la víctima W. de J.R.D.; del examen y ponderación de la sentencia recurrida se evidencia Fecha: 13 de marzo de 2017

    que la Corte a qua estableció las razones en las cuales fundamentó su decisión de rechazar el recurso de apelación en cuestión, haciendo el correspondiente análisis de cada uno de los vicios que en contra de la sentencia condenatoria fueron invocados, destacando la correcta actuación realizada por los jueces del tribunal sentenciador sobre su apreciación y valoración de las pruebas que le fueron sometidas, entre ellas las declaraciones del testigo presencial, al que ha hecho referencia el hoy recurrente y que fue considerado determinante para probar la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que aportó detalles de gran relevancia sobre las circunstancias en la que aconteció el suceso, haciendo un señalamiento directo del recurrente como una de las personas que intentaron atracarlo y que al ver frustrada su acción por la intervención de su padre procedieron a dispararle, propinándole la herida que le ocasionó la muerte; declaraciones que unidas a los demás elementos de prueba resultaron suficientes para establecer la responsabilidad penal del recurrente;

    Considerando, que es criterio constante de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que para una sentencia condenatoria lograr ser inatacable es necesario que el tribunal exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en Fecha: 13 de marzo de 2017

    uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios que permitan sustentar, conforme a la sana crítica, la participación del imputado y las circunstancias que dieron lugar al hecho, y en la especie, la Corte a-qua pudo constatar que el tribunal de primer grado cumplió con lo establecido por la ley, ya que fundamentó su decisión en la valoración conjunta y armónica de todos los elementos de prueba presentados, examen realizado a través de un proceso crítico y analítico, ajustado a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que las quejas esbozadas por el recurrente en el primer medio de su memorial de agravios contra la decisión impugnada resultan infundadas, al constatar esta Sala la correcta actuación del tribunal de alzada de confirmar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado; razones por las cuales procede desestimar el medio invocado;

    Considerando, que el recurrente en su segundo y último medio de casación establece: “La Corte no justificó los elementos de donde extrajo su inaceptable razonamiento para mantener la sanción de 20 años que le fue impuesta. La Corte en cuanto al punto en discusión emitió una sentencia genérica sin indicar en qué se fundamentó para rechazar el pedimento de atenuación de la Fecha: 13 de marzo de 2017

    pena o como le fue solicitado que ordenara la absolución de nuestro representado. La decisión de la Corte no ha sido fruto de un buen ejercicio jurídico, sino que simplemente se limitaron a darle aquiescencia a lo establecido por el Cuarto Tribuna Colegiado.”; del contenido de la sentencia objeto de examen se advierte que contrario a lo expuesto por el recurrente, la Corte a-qua estableció de manera puntual los motivos en los cuales sustentó su decisión de mantener la condena pronunciada por el tribunal sentenciador, al considerar válidas y suficientes las argumentaciones expuestas por los juzgadores para la imposición y determinación de la misma; condena que, a juicio de esta S. se encuentra consagrada dentro de los límites de la ley, en observancia de los criterios establecidos para su determinación, la que además es proporcional al hecho probado, acorde a lo justo y razonable; en tal sentido, al no verificarse la existencia del vicio denunciado por el recurrente J.A.C.A., procede ser desestimado, y en consecuencia rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA: Fecha: 13 de marzo de 2017

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto
    J.A.C.A., contra la sentencia
    núm. 29-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la
    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 31 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la indicada
    decisión;

    Tercero: E. al recurrente J.A.C.A., del pago de las costas del procedimiento
    por haber sido asistido por un abogado adscrito a la Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de
    Justicia notificar la presente decisión a las partes del
    proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del
    Distrito Nacional.
    (Firnados).-F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR