Sentencia nº 174 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Marzo de 2017.

Número de sentencia174
Número de resolución174
Fecha13 Marzo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 174

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de marzo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez en funciones de Presidente; E.E.A.C.,

A.A.M.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de marzo de

2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.P.,

dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, no porta cédula de

identidad y electoral, domiciliado y residente en la manzana C, núm. 9-B,

sector Barrio Nuevo, Sabana Perdida, Santo Domingo Norte, imputado,

contra la sentencia núm. 0062-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Fecha: 13 de marzo de 2017

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de junio

de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la recurrida A.R.M.F., expresar que es

dominicana, mayor de edad, soltera, no porta cédula de identidad y

electoral, domiciliada y residente en la calle 9, núm. 1, Barrio 27 de

Febrero, Distrito Nacional;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. M.M. de P., defensora pública, actuando en

representación del recurrente J.M.P., depositado el 24 de

julio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone

dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2015-4228, de fecha 24 de julio de 2015,

dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando

audiencia para conocerlo el día 21 de diciembre de 2015, fecha en la cual se Fecha: 13 de marzo de 2017

suspendió el conocimiento de la audiencia para el día 10 de febrero de

2016, a fin de que le sea notificada a las partes envueltas en el litigio y se

convoque a la parte recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que en fecha 1ro., de julio de 2014, el Segundo Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Nacional, emitió el auto de apertura a juicio núm.

    095-AAJ-2014, en contra de J.M.P., por la presunta violación

    a las disposiciones de los artículos 331 y 332.1 del Código Penal

    Dominicano y los artículos 396-B y C de la Ley 136-03, en perjuicio del

    menor E.F., representado por su madre A.R.F.; Fecha: 13 de marzo de 2017

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue

    apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado

    de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual en fecha 26 de febrero

    de 2015, dictó la decisión núm. 47-2015, cuya parte dispositiva es la

    siguiente:

    “PRIMERO: Declara la absolución del imputado J.M.P., de generales que constan en el expediente, imputado de violación a los artículos 331 y 332 numeral I del Código Penal Dominicano y 396 letras b) y c) de la Ley 136-03, que instruye el Sistema de Protección de los Derechos fundamentales de los Niños, Niñas y Adolecentes, en virtud de la insuficiencia de los medios de pruebas presentados en apoyo de la acusación, en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal; SEGUNDO: E. al imputado J.M.P., del pago de las costas penales, las que deben ser soportadas por el Estado Dominicano en virtud de la absolución; TERCERO: Ordena el cede (sic) de la medida de coerción impuesta al ciudadano J.M.P., en ocasión de este proceso, consistente en prisión, preventiva, mediante resolución núm. 668-2013-3688, de fecha 30 de noviembre del año 2013, dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, consistente en prisión preventiva; en consecuencia, ordena su inmediata puesta en libertad a no ser que se encuentre guardando prisión por otra causa”; Fecha: 13 de marzo de 2017

  3. Que con motivo del recurso de alzada, intervino la

    sentencia núm. 0062-TS-2015, ahora impugnada, dictada por la Tercera

    Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el

    26 de junio de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil quince (2015), por la Licda. R.R., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, en contra la sentencia núm. 47-2015, de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta decisión, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión; SEGUNDO: La corte después de haber deliberado y obrando por su propia autoridad y contrario imperio, revoca la sentencia recurrida, al haberse constatado la existencia del vicio denunciado por la recurrente, en tal virtud dicta su propia decisión y en consecuencia, declara la culpabilidad del imputado J.M.P., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la manzana C, núm. 9-B, sector Barrio Nuevo, Sabana Perdida, Santo Domingo Norte, por haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 331 y 332-1 del Código Penal Dominicano y el artículo 396 letra B y C que instruye el sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y A. en la República Dominicana, y en consecuencia se le condena a cumplir la pena veinte (20) años de Fecha: 13 de marzo de 2017

    reclusión, en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; TERCERO: Declara de oficio las costas penales, por haber sido el imputado J.M.P., asistido por un defensor público; CUARTO: Ordena que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena correspondientes, para los fines de lugar”;

    Considerando, que el recurrente J.M.P., propone como

    medios de casación, en síntesis, el medio siguiente:

    “Único Motivo: Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor de diez años y cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. (Artículo 426, numerales 1 y 3 del Código Procesal Penal). La Corte a-qua violenta el derecho a recurrir del imputado, así como el derecho de defensa. Que es menester de la Suprema Corte de Justicia, a través de nuestro recurso, garantizar el derecho a recurrir del ciudadano J.M.P., procediendo a anular la sentencia impugnada por violatoria a este derecho fundamental. Que el recurrente J.M.P., ha recibido un agravio directo y sustancial, pues al haber sido condenado por la Corte por primera vez y en primera instancia, no podrá ejercer su derecho al recurso ordinario que examine la sentencia de una manera integral como lo manda la norma. Que se expresa que se ha vulnerado el derecho a la defensa (art. 8.1 y 8.2.d de la CADH y 14.3.d del PIDCP., que en el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, los jueces de la Corte procedieron a recibir la exposición de los motivos del mismo y hasta escucharon a la víctima sin la presencia del imputado, lo cual constituye una franca violación al derecho de defensa el cual Fecha: 13 de marzo de 2017

    implica el ser oído en la sustanciación del proceso, máxime cuando luego de ser descargado la Corte a-qua impuso una pena tan grave como la de veinte años impuesta al ciudadano J.M.P.. Que si vemos en el proceso penal vigente en nuestra República no es admisible la condena en ausencia del imputado, lo que en el pasado llamábamos “juicio en contumacia”, lo cual quedó derogado al implementarse el actual Código Procesal Penal, instituyéndose la figura de la rebeldía (Art. 100 del C. P. P. )., a los fines de que al imputado incompareciente se le busque por todas las vías y sea presentado al juicio, incluso, para que éste tenga la oportunidad de presentarse voluntariamente y explique las razones de su justa incomparecencia si fuere el caso, todo ello para evitar que un ciudadano sea procesado sin ejercer esa garantía mínima de ser oída y defenderse personalmente de los hechos de la causa. Que se ha causado un gran agravio en este sentido, pues que el ciudadano J.M.P. ha sido condenado por la Corte, pero en Primera Instancia sin haber sido escuchado y sin haber contradicho lo expuesto por la tía y la madre de la menor en la sustanciación del recurso, para poder materializar su defensa. En cuanto a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica (Art. 417.4 del C.P.P.). La sentencia de primer grado fue revocada por la Corte a-qua por insuficientes pruebas, ya la víctima y testigo menor de edad al momento de declarar ante la Cámara Gesell y frente al tribunal colegiado y todas las partes del proceso, al serle requerido que describiera físicamente al imputado, señaló, entre otras cosas, que era blanco. No conforme la psicóloga pregunta que si blanco como él (la víctima) o blanco como ella (la psicóloga), respondiendo dicha víctima que blanco como ella, o sea como la psicóloga, siendo la psicóloga de tez Fecha: 13 de marzo de 2017

    blanca y el imputado de tez muy morena. Que la Corte a-qua debió reconocer al igual que el Tribunal Colegiado que absolvió las dudas existentes y al tenor de lo establecido en el artículo 25 párrafo III del Código Procesal Penal interpretarlas a favor del encartado, procediendo en consecuencia a conformar la absolución del mismo. Que el Código Procesal Penal dispone en su artículo 337-2 el hecho de que procede absolución cuando los elementos de prueba no son suficientes para establecer la responsabilidad penal del imputado, lo cual ha sucedido en el caso de la especie, atendiendo a que dicha insuficiencia radica en las contradicciones sustanciales y objetivas en las pruebas de la acusación ya señaladas. Que para probar este medio aportamos el CD contentivo de las declaraciones del menor víctima (el cual reposa en el expediente), para demostrar la contradicción señalada en cuanto a la descripción física del imputado”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “Que esta Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del estudio del escrito contentivo de apelación, el recurrente el Ministerio Público plantea como único medio: violación de la ley por inobservancia y por errónea aplicación de una norma jurídica, art 417.4 del Código Procesal Penal: los jueces de que integran el tribunal aquo que declararon la absolución del imputado J.M.P., realizaron una valoración incorrecta sobre la suficiencia de pruebas, ya que no ponderaron el testimonio del menor de edad E.
    F., de 8 años de edad. El carácter vinculante del mismo, debido a que no utilizó correctamente las máximas de la experiencia y las
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    reglas de la lógica previstas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, y lo cual además constituye una violación flagrante las disposiciones de los artículos 26, 166, 139, 176 y 312 de la misma norma procesal penal; y que todas y cada una de las pruebas que fueron aportadas como sustento de la acusación del Ministerio Público, evidencian que estamos frente el tipo penal de incesto, cuya sanción y penalidad han sido previstas por el legislador dominicano en los artículos 331 y 332-1 del Código Penal Dominicano y el artículo 396 letras b y c de la Ley núm. 136-03 (…) Así las cosas procedemos a la justificación de la respuesta del medio invocado en el recurso que ocupa la atención de esta alzada… Que del estudio del medio invocado por el recurrente se desprende que el vicio denunciado se ajusta, primordialmente a la valoración probatoria que hizo el tribunal aquo, en razón de arguye el recurrente que éste realizó una valoración incorrecta sobre la suficiencia de pruebas, debido a que no utilizó correctamente las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica previstas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal… Que sobre la valoración probatoria, el Código Procesal Penal establece en sus artículos 172 y 333 las reglas para esta valoración, e impone al juez la obligación de valorar cada uno de los elementos de prueba, y explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas… Que al estudio de la sentencia impugnada, concretamente, las motivaciones relativas a la v
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    a, esta Alzada ha constatado, que el tribunal de grado procedió a valorar, en primer lugar, el informe psicológico forenses, donde estableció que lo siguiente: “El documento titulado i
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    ofrecido en apoyo de la acusación, no hace una relación detallada Fecha: 13 de marzo de 2017

    de las operaciones practicadas y sus resultados, pues en el apartado destinado a la “metodología utilizada”, se establece que fueron la lectura de una denuncia interpuesta por medio de Línea Vida, la lectura del certificado médico, lectura del consentimiento informado, firmado por la madre del menor, y luego una entrevista realizada a la misma víctima menor de edad, no pudiendo esta instancia considerar que esta acción requiera de conocimientos especiales en un arte, ciencia o técnica”; y sobre el mismo dice más adelante que: “Como expresamos en el párrafo 27 de esta sentencia, el dictamen pericial debe contener los resultados de las operaciones practicadas y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado, y tratándose de una toma de testimonio, no hay ningún resultado que se pudiera consignar en el informe, y más importante, no existen conclusiones, ya que al no haberse practicado ningún examen, obviamente la psicóloga L

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    ninguna conclusión, de ahí, que poco importa que el informe lo haya practicado el psicólogo forense, y haya instrumentado el documento llamándolo pericia, si no practicó una experticia técnica o científica que cumpla con las formalidades establecidas en los artículos 204 al 216 del Código Procesal Penal ; y finalmente sobre este aspecto concluye:“En ese sentido, entendemos que el informe psicológico forense, no cumple con los requisitos exigidos por la norma procesal penal para su validez, y por tanto no pueden ser valorados ni utilizados para fundamentar esta decisión, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 167 del Código Procesal Penal, conforme el cual no puede ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, la prueba recogida con inobservancia de las formas y condiciones que impliquen Fecha: 13 de marzo de 2017

    violación de derechos y garantías del imputado, previstos en la Constitución de la República, los tratados internacionales y este código”; esta Corte ha podido constatar que contrario a lo que estable el tribunal a-quo en el sentido de que la psicóloga no arribó a ninguna conclusión y no practicó una experticia técnica o científica que cumpla con las formalidades establecidas en los artículos 204 al 216 del Código Procesal Penal; del análisis de la prueba en cuestión, el objetivo de este informe, era la toma de testimonio, en este caso del menor, en la metodología utilizada con el núm. 5 el informe indica que es la Observación Directa, primero vamos a definir lo que es la Observación: “La observación, es la estrategia fundamental del método científico (El subrayado es nuestro). “Observar supone una conducta deliberada del observador, cuyos objetivos van en la línea de recoger datos en base a los cuales poder formular o verificar hipótesis”(F.-B., 1980, Pág. 135). Se podría pensar en la observación como un método de recogida de informaciones, pero la observación, además de un método, es un proceso rigurosos de investigación, que permite describir situaciones y/o contrastar hipótesis, siendo por tanto un método científico (B.P.S., M.A.B., V.L.M.V., P.P., G.C.L.; “Observación, Métodos de Investigación en Educación Especial”, Editorial n/d, 14/12/2010, página 4 (2015)”; la Observación Directa, es “según la implicación física de quien la realiza: a) Observación directa: son aquellas en las que el observador se pone en contacto directa y personalmente con el hecho o fenómeno a observar. Técnicas Directas o Interactivas: permiten obtener información de primera mano y de forma directa con los informantes claves del contexto. Este tipo Fecha: 13 de marzo de 2017

    de técnicas se utilizan durante el trabajo de campo, observando y entrevistando in situ a las personas que forman parte del contexto con toda su peculiaridad”; de lo que se extrae que en el Informe Psicológico Forense de fecha 30 de agosto del año 2013 fue practicado bajo el método científico, como lo es la observación, y en este caso la observación directa, quedando demostrado que fueron aplicados los conocimientos especiales de la ciencia, y la técnica, practicada por una experta en el tipo de caso que nos ocupa, una Psicóloga Forense, con exequátur para ejercer núm. 685-03, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 204 al 216 del Código Procesal Penal, en lo relativo a los peritos… Que de igual modo, en segundo lugar, el tribunal a-quo, al momento de valorar los elementos de prueba tipo documental ofrecidos por la acusación, establece que: “De igual modo, el órgano acusador nos ha presentado una declaración jurada de domicilio respecto de un hecho y una circunstancia que ni siquiera son objeto de debate, entiéndase, el lugar donde residía la abuela del menor y el imputado, ya que es un hecho no controvertido que el señor J.M.P., es la pareja consensual del menor de edad, víctima en éste proceso”; en cuanto a la Declaración Jurada de Domicilio, el tribunal a-quo señala que ciertamente el imputado J.M.P. y la señora A.M.A., abuela del menor residían juntos, y establece como hecho no controvertido que el imputado es la pareja consensual de la abuela del menor, la Constitución Dominicana en su artículo 55 numeral 5 dispone: “(…) 5) La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley”; que como bien establece el tribunal a-quo, el imputado Fecha: 13 de marzo de 2017

    J.M.P. y la señora A.M.A. eran pareja consensual, y de esto se deriva que el justiciable era el abuelastro (“La Real Academia Española, lo define como: “Respecto de una persona, segundo o ulterior marido de su abuela, o segunda o ulterior mujer de su abuelo”). Del menor, lo que se desprende que entre el menor de edad y el hoy imputado existían lazos de parentesco… Que de la misma forma fue presentado el certificado médico legal, el a-quo estableció lo siguiente: “En cuanto al c
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    l, marcado con el núm. 13049, de fecha treinta (30) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), en el que se constata que la víctima menor de edad, fue sometida a un examen físico, presentando hallazgos compatibles con clase V: lesión anal antigua; este documento solo constituye una prueba certificante, pero no vinculante, por tanto no constituye prueba directa que permita al tribunal endilgar responsabilidad penal al encartado sobre los hechos puestos a su cargo”; en cuanto a la valoración dada por el tribunal a-quo a esta prueba, esta alzada hará las observaciones de lugar más adelante… Que en lo referente a la prueba testimonial el tribunal de grado, fundamentó de la siguiente manera: “Nos remitimos a las declaraciones del menor de edad, víctima en éste proceso, quien es un niño de 9 años de edad, y puede tener la percepción o no de los colores, pero la realidad es que cuando al niño se le preguntó y le pregunta la sicóloga poniéndose de ejemplo, el imputado es del color de mi piel, él confirmó su percepción de que el imputado era blanco, que el color de la piel de la psicóloga, se asemeja al color de la piel del imputado y éste es un aspecto relevantísimo, de cara a la reconstrucción del hecho, porque no existe ningún elemento que nos permita justificar el por qué de ésta afirmación”; y concluye: “Importante igualmente es
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    establecer que éste niño identifica con nombres y apellidos al imputado, por lo que hasta qué punto si lo conoce tan bien y tuvo una relación tan cercana, porque no es un extraño, como señala el Ministerio Público, puede llegar a una confusión tal al momento de decir a quién se está refiriendo y esto no sería descabellado, si partimos del hecho de que el mismo niño señala que fue víctima de abuso sexual y violación sexual por parte de dos personas más, que su tía no mencionó, lo que hace cuestionar el testimonio de la testigo cuando al relatar como tuvo conocimiento de los hechos, se circunscribe en relatar que el niño le contó lo que había hecho el imputado y refiere en el transcurso de sus declaraciones adelantadas, luego que también el niño ha sido víctima de violación por parte de otras personas, pero eso no es lo que dice el niño, el niño no dice que luego de haber sido violado por el imputado fue víctima de violación por otras personas. El niño establece que comitentemente era víctima de violación por otra persona, conforme señaló en la entrevista e intuimos que así debió contárselo a su tía, siendo así y existiendo la realidad de hecho de que el niño ha identificado a otra persona como que también ha sostenido relaciones sexuales involuntarias con él, lo que válidamente justifica el cuadro físico que presenta, y ante la incorrecta identificación, no por mencionar un color sino asociando de forma expresa la tez de la persona que lo violó sexualmente con la tez de la psicóloga que es clara, entendemos que surge una duda que no nos permite en éste momento dictar sentencia condenatoria”… Que esta Corte considera que el tribunal de grado ha faltado a su deber de valorar de forma armoniosa todos y cada uno de los elementos de pruebas aportados al juicio oral, público y contradictorio, conforme lo requiere la normativa procesal penal en sus artículos 172 y 333 Fecha: 13 de marzo de 2017

    del Código Procesal Penal, es decir, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, explicando las razones por las cuales se les otorga determinado valor, por lo que procede acoger el medio planteado por la recurrente, relativo a la valoración probatoria… Que a juicio de esta alzada, al incurrir en el vicio de violación a la ley por inobservancia y por errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, en razón de que de haber observado la referida norma el resultado o decisión del tribunal hubiera sido diferente… Que al haberse verificado la existencia del vicio argüido por la recurrente en la fundamentación de su recurso, procede declarar con lugar el Recurso de apelación, incoado por la Licda. R.R., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, y a partir de la apreciación de las pruebas realizada por esta alzada, dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho, fijadas a partir de las pruebas del proceso… Que en ese sentido, luego de examinadas y conforme a las pruebas de la acusación que fueron aportadas, esta Corte establece, que las declaraciones del menor de edad, fueron ofrecidas conforme a las reglas que establece la resolución núm. 3687-2007 que dispone la adopción de reglas mínimas de procedimiento para obtener las declaraciones de la persona menor de edad víctima, testigo o coimputada en un proceso penal ordinario, de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia en el centro de entrevista y el testimonio de la testigo M.S., tía del menor, constan en la sentencia recurrida, son coincidentes y coherentes, esta Corte procederá a examinar el testimonio de la señora M.S.A., la cual afirmó que su sobrino es E.F.M., que tiene 9 años, y que mandó al niño a un mandado, Fecha: 13 de marzo de 2017

    cuando regresa le dijo que iba a hacer pupú, entonces él entró y salió rápido, y ella le dijo “E. uno se toma su tiempo”, y lo vio nervioso a lo que le preguntó qué le pasaba, y él le dice “tía, si yo le dijo la verdad J.M. me va a matar”, entonces él le dice que lo tenía amenazado, que él lo agarraba, abusaba sexualmente de él por detrás, le tapaba la boca, a cada rato lo hacía; y que hasta fiebre le dio, y que el menor vivía con su hermana en la parte atrás de su casa que es una herencia; partiendo de aquí la Corte procede a analizar las declaraciones del menor de edad E.F.M., el que declaró entre otras cosas que: “Por qué tú estás aquí? - Porque me violó un hombre - Cuéntame cómo fue eso que un hombre te violó? – Él me metió el guebo por el culo, me tapaba la boca y entonces él mandaba a mi abuela a comprar chatica y después que la mandaba a comprar chatica, él me daba por el culo. - ¿Chatica de qué? – Chata de romo. – E., cuando eso pasó, ¿con quién tú vivías? – Con ella. - ¿Con quién? - Con mi abuela. - ¿Y cómo se llama tu abuela? – L.M.A.. - ¿Quién es ese hombre, como se llama?
    – J.M.P.. Cuenta eso de que J. te violó. – Él me tapaba la boca y entonces él mandaba a mi abuela a comprar chata y entonces me tapaba la boca y me comenzaba a dar y me ponía a que se lo mame. - ¿Tú te recuerdas? ¿Cuántos años tú tenías? – Yo estaba chiquito, yo tenía 8 años. - ¿Y ahora, tú tienes? - 9 años. - ¿Qué era lo que él te hacía por el culo? – Me agarraba, me tapaba la boca y me lo metía. - ¿Qué era lo que él te metía? - El guebo. - ¿El guebo de quién? - El de él. - ¿En dónde?
    - En la casa de mi abuela. - ¿En qué parte de tu cuerpo te lo metía? –Por ahí atrás. - ¿Y eso se llama? – Mi parte. - ¿Y cómo se llama tu parte? –Culo. - ¿A qué hora pasaba esto? – A las tres. No, él siempre me lo hacía de noche. - ¿Tú recuerdas como
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    cuántas veces te hizo eso? – Muchas. - ¿Cuándo eso pasaba cualquiera de esas muchas veces, había otra persona ahí en la casa? - No, él solo, cuando él me lo metió me dio fiebre a mí. - ¿Y qué paso contigo cuando te dio fiebre? – Entonces mi tía me echo agua y mi abuela. Tú sabes si alguien vio algo? - Nadie, yo se lo conté a mi tía. - ¿Qué tú le dijiste a tu tía? - Que él me agarró, me metió su parte por detrás y entonces me tapaba la boca y mandaba a mi abuela a comprar chatica para hacerme eso. Qué otra cosa él te hacía? - Él se hacía la paja cuando yo siempre me dormía, me jodía y me levantaba. - ¿Qué pasaba cuando él te levantaba? – Me ponía dique mámamelo, mámamelo, muchas veces me lo hizo eso. - ¿Él vivía en tu casa?- Sí, conmigo y con mi abuela. - ¿Y él como es, yo no lo conozco, dime como es él físicamente? - Él es flaquito, indiecito, él es grande, pero él es blanquito; lo que se corrobora con el testimonio de la señora M.S.A., quien confirmó de manera coherente las declaraciones de su sobrino, el menor de edad E.F.M.; el menor de edad víctima, de manera precisa, enfática y coherente ubica en tiempo y espacio al imputado J.M.P., en el lugar donde acontecieron los hechos acaecidos, manifestando de manera clara y diáfana como era abusado sexualmente cuando éste vivía con su abuela L.M.A. que era pareja consensual del imputado; manifestando el menor de edad víctima, “que le metió el guebo por el culo, me tapaba la boca y entonces él mandaba a su abuela a comprar chatica y después que la mandaba a comprar chatica, él me daba por el culo”, consumándose de esa manera el acto de penetración sexual a la víctima de parte del imputado, aprovechando su estado de inocencia y minoridad; el menor de edad hizo una correcta identificación del imputado, ya que éste convivía bajo el mismo Fecha: 13 de marzo de 2017

    techo con el menor de edad víctima E.F.M… Que en este punto nos remitimos al contenido del C

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    con el No. 13049, expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, en fecha treinta (30) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), suscrito por la Dr. E.D., exequátur No. 242-98, médico legista, en el que certifica haber examinado a la menor de edad E.F., haciendo constar que mediante exploración física al menor, presenta genitales externos acorde para edad y sexo. Pene: sin lesiones recientes ni antiguas. Bolsas escrotales: normales en número de dos. Ano: presenta aplanamiento de los pliegues, con orificio amplio, perdida de tono. Las conclusiones señalan hallazgos compatibles con clase V: Lesión anal antigua… Que el referido certifica médico legal se corrobora por los testimonios antes descritos, fundamentalmente el del menor de edad E.F.M., víctima, que relató de forma precisa y circunstanciada lo acontecido indicando que fue objeto de abuso sexual en reiteradas ocasiones, incluyendo sexo oral, bajo amenazas… Que en este punto debemos acotar que en el estado actual de nuestro derecho, el testimonio de la víctima, como prueba de la imputación, para que pueda destruir la presunción de inocencia que favorece a todo ciudadano, debe encontrarse corroborado por otro medio de prueba válido, pues la posibilidad de que, del contenido del mismo se extraigan consecuencias pasibles de fundamentar una decisión, depende igualmente de que guarde con éstas una ilación lógica, acorde con un cuadro general imputador… Que es por esto, que, conforme doctrina y jurisprudencia, el valor probatorio de este testimonio está subordinado a la concurrencia de requisitos como son: a
    a)

    ) La

    ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir que carezca de un móvil o animosidad que pueda provocar una fabulación o Fecha: 13 de marzo de 2017

    incriminación falsa; b b)

    ) Que el relato sea lógico y pueda corroborarse indiciariamente por la acreditación de la realidad de las circunstancias periféricas objetivas y constatables que lo acompañen; y c
    c)
    ) La persistencia de la acusación, es decir que el relato realizado por la víctima se mantenga inmutable y estable (
    L.C., P.; “Los derechos de Protección a la Víctima; Derecho Procesal Penal, ENJ, Pág. 335)… Que la Suprema Corte de Justicia, ha enumerado cuales son los medios de prueba que sirven para fundamentar una decisión, ajustándose al caso en concreto, los siguientes: “Para una sentencia condenatoria lograr ser inatacable es necesario, en adición a cumplir con las normas procesales, que el tribunal que la dictó exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios como: 1

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    l, entendiéndose como tal, lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante alguno de sus sentidos; 2

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    entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionado con los antecedentes y estilo de vida del acusado del caso de que se trate, quedando la apreciación de la confiabilidad de cada testificación, a cargo de los jueces del fondo; 3

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    , cuyo contenido exponga con precisión, un criterio técnico del que se pueda derivar una verdad de interés judicial; 4to. Documentación que demuestre una situación de utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo; (…) Fecha: 13 de marzo de 2017

    6to. Cuerpo del delito ocupado con arreglo a la ley en poder del acusado, o incautado en circunstancias tales que permita serle imputable a éste; (…) 9no. Acta que detalle el resultado de la inspección del lugar del hecho, confeccionada observando el artículo 173 del Código Procesal Penal; (…)15to. Acta de registro de personas o de vehículos, llevado a cabo respetando el artículo 176 del Código Procesal Penal; 16to. Acta expedida regularmente por una oficialía del estado civil, cuyo contenido sea aplicable en una situación relativa al caso que se ventila en el tribunal; 1

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    l que describa las lesiones sufridas por una persona o el diagnóstico de una enfermedad, de conformidad con la ley, así como autopsia o necropsia que describa el estado físico de un cadáver, o las causas de un fallecimiento, en acatamiento del artículo 217 del Código Procesal Penal; 1

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    y que sea expuesto por los jueces con precisión en su sentencia; (…)”. (
    Sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia)… Que de las pruebas antes señaladas y descritas, esta Corte ha constatado la coherencia y certeza de las declaraciones del menor agraviado, quien identifica al imputado como su agresor,

    , frente a las declaraciones de la señora M.S.A., tía del menor, la prueba documental y pericial aportadas por el acusador público, por lo que resultan creíbles, ante la precisión de sus manifestaciones, tratándose de un relato lógico, con lo que se determina que el imputado aprovechando la vulnerabilidad de la minoría de edad, mediante el uso de amenazas de manera sistemática, valiéndose de su condición de pareja consensual de la señora L.M.A. (abuelastro) para su gratificación sexual, sin considerar el desarrollo del menor de edad E.F.M., lo Fecha: 13 de marzo de 2017

    que se ratifica con el informe psicológico forenses, practicado conforme a la ley mediante un medio lícito, conforme a la normativa procesal vigente, con la correcta aplicación del método científico, donde el menor de edad, explica de manera detallada como y donde fue víctima de violación sexual por parte del imputado, y la psicóloga forense al final de la entrevista establece que el menor de edad, se encuentra en un correcto estado de higiene y vestimenta, manteniendo un nivel normal de atención y conciencia, y que utilizó tono y curso adecuado del lenguaje, y se mostró tranquilo y coherente; que las declaraciones vertidas por el menor de edad quedan avaladas con la prueba audiovisual C

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    r E.F.M., que dicho acto sexual se encuentra acreditado por el certificado médico legal ut supra indicado, el cual indica que presenta lesión anal, por consiguiente, las que resultan suficientes para la verificación de los hechos, lo que permite a esta Corte, establecer que la teoría del órgano acusador fue probada y la presunción de inocencia que revestía al imputado J.M.P., ha sido destruida más allá de toda duda razonable, por lo que procede declararla culpable de violar las disposiciones de los artículos 331 y 332-1 del Código Penal Dominicano y el artículo 396 letras b y c, que instituye el sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y A. en la República Dominicana, que configuran e incesto practicado a un menor de edad, al encontrarse comprometida la responsabilidad penal del mismo, en virtud de que el imputado era la pareja consensual de la abuela del menor como se describe más arriba, todo lo cual de manera categórica destruye la presunción de inocencia del encartado y permite determinar su responsabilidad penal… Que establecida la responsabilidad del imputado J.M.P., procede
    Fecha: 13 de marzo de 2017

    determinar la cuantía de la pena a imponer, tomando en consideración que el juzgador, en caso de responsabilidad penal del imputado, debe establecer la sanción correspondiente dentro del marco establecido por el legislador y conocido previamente por el inculpado, siendo facultativo del juez dentro de ese cuadro jurídico, imponer la pena, debiendo hacer un ejercicio jurisdiccional de apreciación de los hechos, que le obliga por demás a observar el principio de proporcionalidad… Que en referencia al principio de proporcionalidad de la pena, se establece lo siguiente: “(…) es una tarea que debe ser fielmente completada por los jueces que tienen a su cargo la individualización penal en los casos concretos, debiendo en todo caso fijar un monto a partir de una evaluación racional, consciente y prudente de las condiciones objetivas y subjetivas que rodean cada caso en particular. (Teoría del Delito. Escuela Nacional de la Judicatura, E.C., marzo 2010.
    p. 277.).. Que en base a los principios de utilidad, proporcionalidad y justeza, en el caso en concreto, ha de tomarse en consideración dentro del marco del artículo 339 del Código Procesal Penal, los siguientes criterios: a) El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; en el presente caso, J.M.P., pareja consensual de la abuela del menor edad, con quien convivía, violó sexualmente al menor de edad E.F.M.; y b) El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; Que en atención a la función resocializadora de la pena, la sanción a imponer, debe permitir al encartado, reflexionar sobre los efectos de su accionar y entender que en todo caso, es permitido el ejercicio de un derecho, siempre que no Fecha: 13 de marzo de 2017

    colisione con los derechos de los demás, como el uso del espacio común… Que en el caso de la especie, se trata de una violación a los artículos 331 y 332-1 del Código Penal Dominicano y el artículo 396 letras b y c, que instituye el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y A. en la República Dominicana, que configuran el incesto, por ser la pareja consensual de la abuela del menor de edad, por la gravedad de los hechos descritos, esta Alzada procede a condenar al imputado J.M.P., a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión, por ser esta la pena que conlleva este tipo penal, consistente en violación sexual agravado por el parentesco del menor víctima y su agresor… Que el artículo 422 de la Normativa Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 que introduce modificaciones a la Ley núm. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana. G.O. núm. 10791 del 10 de febrero de 2015, prevé lo que se trascribe a continuación: “Al decidir, la Corte de Apelación puede: Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: 1. Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y de la prueba recibida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o 2. Ordena, de manera excepcional, la celebración de un nuevo juicio ante el tribunal de primera instancia, únicamente en aquellos casos de gravamen que no pueda ser corregido directamente por la Corte. Párrafo: Si la decisión que resultare del nuevo juicio fuera apelada nuevamente la Corte deberá estatuir directamente sobre el recurso sin posibilidad de nuevo reenvío”… Que esta sala de la Corte de Fecha: 13 de marzo de 2017

    apelación procede acoger el medio invocado por la Licda. R.R., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional; en fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), contra la Sentencia núm. 47-2015 dictada en fecha veintiséis (26) del mes febrero del año dos mil quince (2015), por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por tanto, revoca y dicta su propia decisión, y en consecuencia, declara la culpabilidad del imputado J.M.P., por haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 331 y 332-1 del Código Penal Dominicano y el artículo 396 letras b y c, que instituye el sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y A. en la República Dominicana, y en consecuencia se le condena a cumplir la pena veinte (20) años de reclusión, en la Penitenciaría Nacional de La Victoria”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que las quejas esbozadas por el imputado recurrente

    J.M.P. en contra de la decisión objeto del presente recurso de

    casación le imputan a la Corte a-qua, en síntesis, haber vulnerado el

    derecho a recurrir del recurrente, así como su derecho de defensa, en razón

    de que ha resultado condenado por primera vez en grado de apelación, lo

    que le imposibilita ejercer su derecho a un recurso ordinario que examine

    la sentencia de una manera integral, como lo manda la norma, que por el

    contrario la Corte a-qua le ha condenado sin haber sido escuchado y sin Fecha: 13 de marzo de 2017

    haber podido controvertir lo declarado en su contra por las partes

    recurridas, a fin de materializar sus medios de defensa;

    Considerando, que en el caso in concreto, el examen de la decisión

    impugnada, así como de las demás piezas que componen el proceso se

    evidencia la procedencia de los vicios argüidos en el memorial de

    agravios, en razón de que ciertamente la Corte a-qua al decidir como lo

    hizo no le dio la oportunidad al imputado recurrente J.M.P.

    de ejercer sus medios de defensa en contra del recurso de apelación

    interpuesto por la Licda. R.M., Procuradora Fiscal del Distrito

    Nacional, variando la decisión en su perjuicio, situación que lo colocó en

    estado de indefensión, en violación del debido proceso de ley y la tutela

    judicial efectiva, al no encontrase presente;

    Considerando, que, en aras de preservar la tutela judicial efectiva,

    con respecto al debido proceso al garantizar el derecho de defensa del

    imputado recurrente, procede acoger el recurso de casación interpuesto, al

    evidenciarse las violaciones denunciadas, para una debida valoración de

    los méritos del recurso de apelación interpuesto; por consiguiente, procede

    ordenar el envío del expediente por ante la Presidencia de la Cámara Penal Fecha: 13 de marzo de 2017

    de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que designe una de

    sus Salas, con excepción de la Tercera Sala, ya que si bien el inciso 2.b del

    artículo 427 del Código Procesal Penal, confiere la potestad de ordenar la

    celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante

    el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea

    necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, se infiere

    que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esta condición;

    sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer

    una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la

    Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte

    de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación

    antes señalada, como ocurre en el caso;

    C., que cuando una decisión es casada por una violación

    a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden

    ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.M.P., contra la sentencia núm. 0062-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Fecha: 13 de marzo de 2017

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Casa la decisión impugnada, en consecuencia, ordena el envío del proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que designe una de sus Sala, con excepción de la Tercera Sala, a fin de conocer sobre los méritos del recurso de apelación interpuesto;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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