Sentencia nº 169 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Marzo de 2017.

Número de resolución169
Fecha13 Marzo 2017
Número de sentencia169
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 169

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de marzo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de

marzo del año 2017, año 174º de la Independencia y 154º de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: 1) Héctor Emilio

Gutiérrez Concepción, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 056-0125150-6, domiciliado y residente

la calle P., núm. 34, de la ciudad de San Francisco de Macorís,

República Dominicana, imputado, 1) Mapfre BHD compañía de seguros y

P.P.M., tercero civilmente demandado, contra la sentencia

núm. 83-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de julio de 2015, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. R.S., actuando en representación del

recurrente, Mapfre BHD compañía de seguros y P.P.M.,

tercero civilmente demandado, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. F.M.S., en representación del

recurrente H.E.G.C., en la lectura de sus

conclusiones;

Oído al Licdo. D. de León de la Paz, S.B.H.

y D.M.P.V., actuando a nombre y representación

de J.B.M., querellante,

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.

F.M.S., en representación del recurrente Héctor Emilio

Gutiérrez Concepción, depositado el 14 de agosto del año 2015 en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. R.S.A., en representación de los recurrentes Mapfre BHD

Seguros y P.P.M., depositado el 25 de agosto del año 2015 en

la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. D. de

León de la Paz, S.B.H. y Dianela Miguelina Peña

Velásquez, actuando a nombre y representación de Julissa Beriguete

Montero, querellante, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de

septiembre de 2015;

Visto la resolución núm. 4412-2015 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto

por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día

27 de enero del año 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República Dominicana; los

Tratados Internacionales en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 393,

394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21

de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que a ella se refieren, son hechos constantes los siguientes, que:

  1. el Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Nacional, acogió en su

    totalidad la acusación del Ministerio Público, ordenando auto de apertura a

    juicio en contra del ciudadano H.E.G.C., por

    presunta violación a las disposiciones de la Ley 241, sobre Tránsito de

    Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114 de 1999; apoderándose para

    el conocimiento del fondo de dicho asunto al Juzgado de Paz Especial de

    Tránsito del Distrito Nacional, S.I., el cual dictó en fecha 17 de marzo de

    2015, la sentencia núm. 00006-2015, cuyo dispositivo está escrito en la

    decisión recurrida;

  2. la decisión antes descrita, fue recurrida en apelación por el

    imputado, el tercero civilmente demandado y la compañía de seguros,

    interviniendo como consecuencia la sentencia núm. 83-2015, ahora

    impugnada en casación, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de

    la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de julio de 2015, y cuyo

    dispositivo se lee de la siguiente forma: “PRIMERO: Declara con lugar, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por: A) imputado H.E.G.C., a través de su representante legal, L.. F.M., en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil quince (2015), y B) tercero civilmente demandado, P.P.M.M. y la Compañía de Seguros Mapfre BHD, a través de su representante legal, Licda. R.S.A., en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil quince (2015); ambos contra la sentencia núm. 00006-2015, dictada por la Sala III del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara culpable al Sr. H.E.G.C., culpable, de violar los artículos 49 numeral 1 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del señor R.B.M. (occiso), en consecuencia se le condena a un (1) año de prisión correccional suspensivo, en virtud del artículo 341 del Código Procesal Penal, al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) abstenerse de molestar a la señora J.B.M., calidad de víctima; abstenerse de conducir a exceso de velocidad; 3) recibir dos (2) charlas de conducción vial impartida por la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET); Segundo: Se condena al señor H.E.G.C., al pago de las costas penales. En cuanto al aspecto civil. Primero: Declara buena y válida la constitución en actoría civil realizada por la señora J.B.M., a través de sus abogados constituidos, en contra del señor H.E.G.C., por su hecho personal, P.P.M.M., en calidad de tercero civilmente demandado y la compañía de seguros Mapfre BHD, por haber sido hecha conforme en los requisitos legales; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge de manera parcial la presente demanda, en consecuencia se condena al señor H.E.G.C., por su hecho personal, de manera conjunta y solidaria con el señor P.P.M.M., en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), aplicando el índice del precio al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, desde la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, distribuidos de la siguiente forma: a) Dos Millones de Pesos a favor de la señora J.B.M., en calidad de conviviente del señor R.B.M. (occiso); b) Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00) a favor de los menores M.Á. y T.R., hijos del señor R.B.M. (occiso), distribuidos en partes iguales; Tercero: Se declara la presente sentencia oponible a la compañía de seguros Mapfre BHD dentro de los límites de la póliza 6340120033277/1, por ser esta la compañía aseguradora del vehículo causante del accidente; Cuarto: Condena al imputado señor H.E.G.C. y al señor P.P.M.M., en calidad de tercero civilmente demandado, al pago de las costas civiles del procedimiento, en provecho de los Licdos. D. de León de la Paz, S.B.H. y D.M.P.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEGUNDO: Confirma en el aspecto penal la sentencia precedentemente transcrita, por los motivos descritos en el cuerpo de la presente decisión; en el aspecto civil, confirma la decisión respecto a la señora J.B.M., en calidad de conviviente del señor R.B.M. (occiso), y del niño menor de edad M.Á., hijo del mismo, en cuanto al Millón Quinientos Mil (RD$1,500,000.00), Pesos, respectivamente; y modifica la decisión respecto del niño T.R., en consecuencia no ha lugar a indemnización al mismo por haber sido excluido del proceso durante la audiencia preliminar; TERCERO: Declara de oficio las costas penales, por haber modificado la decisión impugnada, como consecuencia del incumplimiento de formalidades puestas a cargo de los jueces; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante notificaciones del Auto de Prorroga núm. 16-2015, dictado por esta S., en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil quince (2015), se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

    Considerando, que el recurrente H.E.G.C.,

    interpone como motivos de su recurso de casación, los siguientes:

    Primer Motivo: Violación e inobservancia o errónea aplicación de disposiciones del orden legal, constitucional, contradictorias con un fallo o sentencia de la Suprema Corte de Justicia, y falta de motivación de la sentencia. La Corte aqua no debió conformarse con copiar lo establecido en la sentencia con relación al la responsabilidad civil; sino que debió plasmar los hechos concretos del expediente en que actuación del imputado es que se estableció la responsabilidad civil del mismo. Ya que lo único que han hecho es un relato general de lo que compone la responsabilidad civil pero no lo han plasmado de manera concreta a nuestro caso específico. Segundo Motivo: Violación e inobservancia o errónea aplicación de disposiciones del orden legal, constitucional. En este aspecto, nos referimos en nuestro recurso de apelación, y como fue rechazado, lo invocamos en nuestro Recurso de Casación, con relación a la actitud del magistrado, que a pesar de haber sido recurrido en audiencia, el mismo no siguió con el procedimiento establecido en nuestro ordenamiento jurídico y continuó con el conocimiento del expediente. El magistrado no actuó como era debido y se impuso, y conoció del expediente sin dar la oportunidad a la corte que verifique o no si procedía la recusación o no. Tercer Motivo: Falta de estatuir, violación a la constitución y sentencia infundada. Las magistradas de la Corte de Apelación al igual que los demás magistrados han violado el sagrado derecho a la defensa, al momento en que no me permitió, como abogado apoderarse por primera vez y que asistía a esa primera audiencia y no permitirme poder preparar mi defensa y coordinar con mi cliente. Ha violado el debido proceso y el derecho de defensa. Cuarto Medio: Violación de los artículos 1382 al 1384 del Código Civil, con relación a las condenaciones civiles irracionales y desproporcionadas. Los honorables magistrados de la Corte continúan reproduciendo el error de primera instancia, puesto que, han condenado a la suma de y Tres Millones Quinientos Mil Pesos con 00/100 (RD$3,500,000.00) en contra del imputado y del tercero civilmente responsable sin establecer de manera clara y precisa, cuales elementos son retenidos para cuantificar la reparación de daños y perjuicios en una suma tan elevada, dejando de un lado la realidad económica tanto del imputado como de la víctima y querellantes constituidos en actores civiles… Quinto Vicio: 417.4 del CPP. Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Desde el primer día en que se está conociendo esta demanda, se le ha violado este principio al imputado y a los demás co-demandados…Sexto medio: mala aplicación de la Ley y desnaturalización del derecho. Violación al sagrado derecho de libre elección del abogado que lo defendiera…

    ;

    Considerando, que los recurrentes, la sociedad Mapfre BHD

    compañía de Seguros y P.P.M.M., invocan como

    medios de su recurso, los siguientes:

    Primer Motivo: Violación e inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional, contradictorias con fallo o sentencia de la Suprema Corte de Justicia, y falta de motivación de la sentencia…Contrariamente a lo indicado en su decisión en el sentido que valoró de forma armónica todas las pruebas presentadas, conforme a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y máxima de experiencia, en dicha sentencia y sus motivaciones, no determina ni contestó, ni señaló tampoco dio motivos y explicación válida y fundamentada que pudieran dar lugar y credibilidad o certeza de que el testimonio ofrecido por el Sr. M.A.S.S. provenga de un testigo creíble, ya que su testimonio demuestra falta de seguridad y seriedad. Segundo Motivo: falta de estatuir…La magistradas de la Corte de Apelación al igual que los demás magistrados han violado el sagrado derecho a la defensa, al momento en que no le permitieron al abogado del imputado, poder preparar la defensa y coordinar con su cliente, violando el debido proceso y el derecho a la defensa…con esto se está violando también el derecho de defensa de la Cía. Aseguradora como del supuesto tercero civilmente responsable puesto que las suertes de ambos están estrechamente ligadas con la suerte del imputado. Tercer Medio: Violación de los artículos 1382 al 1384 del Código Civil, con relación a las condenaciones civiles irracionales y desproporcionadas…Los magistrados que conocieron el fondo del Recurso de Apelación mantuvieron un monto excesivo en las indemnizaciones, puesto que a pesar de darse cuenta, que teníamos razón en que la Honorable Magistrada que conoció el juicio de fondo hizo una mala aplicación del derecho produciendo una condena en beneficio de una persona que gabía sido excluida del proceso, en vez de ordenar un nuevo juicio solamente redujo esta suma, pero aun así la condena civil resulta excesiva… Cuarto Vicio: 417.4 del CPP. Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica…Desde el primer día en que se está conociendo esta demanda, se le ha violado este principio al imputado y a la Cía. de seguros y el tercero civilmente responsable…;

    Considerando, que sobre el particular y para fallar en la forma en que lo

    hizo, la Corte de Apelación reflexionó en el sentido de que:

    A los fines de determinar los agravios cuestionados por los recurrentes la Corte examina los medios y establece las siguientes consideraciones: En cuanto a lo argumentado por los recurrentes, imputado H.E.G., tercero civilmente demandado, P.P.M.M. y la Compañía de seguros Mapfre BHD, en el primer y tercer medio de sus escritos recursivos, relativo a que el juez a-quo no especifica la falta civil del imputado H.E.G.C., ni le atribuye falta civil alguna amparadas en elementos de prueba sólidos; esta alzada ha verificado que contrario a los indicados alegatos, el tribunal de primer grado sí estableció de manera clara, concreta y detallada las razones por las que retuvo la falta civil al indicado imputado, cosa esta que se verifica e el numeral 57, página 23 de su decisión…Que este órgano jurisdiccional de alzada ha podido verificar que el testigo presentado por el Ministerio Público, señor M.A.S.S., realizó un relato minucioso de todo cuanto pudo percibir a través de sus sentidos la noche en que conducía el camión Daihatsu que impactó al señor R.B.M. (occiso) en momentos en que se trasladaba a bordo de una motocicleta por la calle 38, del sector Villas Agrícolas del Distrito Nacional…pudimos apreciar que el juzgado a quo al momento de valorar las pruebas presentadas., indicó de manera precisa y clara las justificaciones de su decisión, resultando suficientes para destruir la presunción de inocencia del imputado; por lo que esta Corte salvaguardando las garantías procesales y constitucionales de las partes envueltas en el presente proceso, siendo la decisión hoy recurrida el resultado de un adecuado análisis a las pruebas aportadas, lo que les permitió construir su decisión en apego a los principios que lo rigen y en aplicación al ejercicio de un juicio oral, público y contradictorio...Constatamos que la jueza a quo rechazó su solicitud sobre la base de que se dio fiel cumplimiento a las leyes y la constitución dominicana, y que por tanto no se observó ninguna violación a los derechos fundamentales del procesado (ver numeral 11, página del mismo número de la decisión atacada), lo que evidencia que sí fundamentó su decisión. Criterio que es refrendado por esta alzada, por constatar que la audiencia preliminar en la que participaron los imputados, actuales recurrentes en apelación, fue realizada conforme al debido proceso de ley, observando todos y cada uno de los derechos que le acuerda la Constitución, los tratados internacionales de los que somos signatarios y las leyes internas…En la sentencia impugnada el juez a-quo si fundamentó y valoró los elementos requeridos para determinar el aspecto civil, cuyas motivaciones a nuestro criterio están redactadas de manera coherente y suficiente; enfatizando incluso que debía ser disminuido el monto indemnizatorio solicitado por la parte querellante, por entender dicha decisión justa y razonable. Que no obstante lo anterior este órgano jurisdiccional de alzada advierte que llevan razón los recurrentes en el segundo vicio invocado, tras haber verificado que el juez de las garantías excluyó del proceso el acta de nacimiento perteneciente al niño T.R., quedando además excluido dicho menor como parte, según confirma en la página 11, parte final del numeral 13, y numeral 4to. del dispositivo del auto de apertura a juicio, que siendo así no debió el juez de primer grado valorar dicho elemento, ya que no era parte del proceso el menor excluido…Los recurrentes alegan que ha habido violación al derecho de defensa de los imputados desde el primer día que se inició el conocimiento de esta demanda, y al derecho a la libre elección de su abogado defensor, argumentando que el 9 de octubre del 2014 se celebró la segunda audiencia, y fue la primera vez que la abogada del seguro tuvo contacto con el imputado, que dicha abogada le indicó al juez que el imputado le manifestó que tiene un abogado privado, y que deseaba que fuera su abogado que lo representara; solicitud de derecho que fue rechazada por el magistrado, obligando a la abogada del seguro a que representara al imputado. que del estudio de la glosa que integra el presente proceso, esta sala de a corte ha verificado que esos mismos vicios fueron expuestos por los representantes legales del imputado H.E.G. Concepción, primero, en el recurso de apelación al auto de apertura a juicio No. 28-2014, de fecha 22 de marzo de 2014, el cual fue declarado inadmisible por la Tercera Sala Penal del Distrito Nacional, mediante resolución núm. 009-TS-2015, de fecha 14 de enero de 2015, en virtud de que dicha resolución no es apelable; tal como expusimos en parte anterior de esta decisión, y segundo ante el juez de primer grado, quien también lo rechazó por haber constatado que la audiencia preliminar se celebró conforme el debido proceso de ley, y que fueron resguardados los derechos que le asisten a los imputados, (ver páginas 10 y 11, numerales 8, 9 y 11 de la decisión impugnada), de todo lo cual se extrae que los indicados vicios devienen en inadmisibles por haber sido planteados, conocidos y resueltos por dos órganos jurisdiccionales distintos, lo que constituye cosa juzgada…

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes:

    Considerando, que luego de analizar ambos recursos de casación

    podemos notar, la similitud en sus alegatos, que, así las cosas es necesario

    recordar que el Recurso de Casación es formal, en el sentido de que para su

    interposición nuestro Código Procesal Penal establece, con detalle, no

    solamente los requisitos para su admisibilidad y procedencia, señalándose

    las causales que pueden ser invocadas por el recurrente, sino que también

    señala la forma en cómo debe fundamentarse dicho recurso;

    Considerando, que a través de un medio de impugnación una parte

    solicita la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia a mérito que la perjudica, demandando la correcta aplicación de la ley o la anulación

    de dicha sentencia, por motivos de derecho, que como ya dijimos, están

    previstos por la ley;

    Considerando, que, en consonancia con lo anterior es importante

    acotar que fundamentar es proporcionar argumentaciones tendentes a

    demostrar la existencia de un error en una decisión, es decir, que si se alega

    que la sentencia es manifiestamente infundada, que no se analizaron

    pruebas que a su entender debieron analizarse, debe explicarse cuáles

    fueron esas pruebas y esos argumentos; que, es evidente que los escritos de

    los recursos que ocupan nuestra atención, más que señalar los agravios que

    la decisión que recurre les ha causado, lo que hace es expresar una simple

    disconformidad de manera general, sin exponer con claridad y precisión las

    razones que dan apoyo a su reclamo; por lo que en esas atenciones, y

    contrario a los alegatos mencionados, es obvio que los jueces de la Corte de

    Apelación emitieron un fallo objetivo y lo suficientemente razonado, de ahí

    que dichos recursos deben ser rechazados.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar en la forma, los recursos de casación interpuestos por Mapfre BHD Seguros y P.P.M.; y H.E.G.C., contra la sentencia núm. 83-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: en cuanto al fondo, rechaza dichos recursos por las razones antes expuestas;

    Tercero: Se condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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