Sentencia nº 188 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Marzo de 2017.

Número de sentencia188
Número de resolución188
Fecha13 Marzo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 188

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de marzo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en

la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 13 de marzo de 2017, años 174° de la

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Zeneyrys Rafael Lamourthe

Polanco, dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de

identidad y electoral núm. 031-0000895-6, con domicilio en la Ave. Estrella

Sadhalá, núm. 30, parte atrás, S. de los Caballeros, imputado; Moore

Stephens D. S., S.A., con domicilio social en la calle 9, núm. 27, Los Jardines

Metropolitanos, S. de los Caballeros, tercera civil demandada, y

Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., con domicilio social en la Ave. Fecha: 13 de marzo de 2017

E.S., Edificio Haché, S. de los Caballeros, compañía

aseguradora, contra la sentencia núm. 0342-2014, dictada por la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S. el 1 de

agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.B., por sí y por los Licdos. Eduardo M.

Trueba y P.V.S.N., en representación de los recurrentes, en la

lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los

Licdos. E.M.T. y P.V.S.N., en representación de

los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de marzo

de 2015, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 70-2016, dictada por esta Segunda S. de la

Suprema Corte de Justicia el 4 de febrero de 2016, mediante la cual se declaró

admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación

para el día 2 de marzo de 2016, fecha en que fue suspendida y fijada para el

28 de marzo del mismo año, en la cual las partes concluyeron, decidiendo la

S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) Fecha: 13 de marzo de 2017

días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo

efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425,

426 y 427del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de

febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo III, del municipio

    de S., acogió la acusación presentada por el Ministerio Público y dictó

    auto de apertura a juicio contra Z.R.L.P., Moore

    Stephens D. S., S.A., Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., por presunta

    violación del primero a disposiciones de la Ley 241, sobre Tránsito de

    Vehículos de Motor;

  2. que el juicio fue celebrado por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Fecha: 13 de marzo de 2017

    del municipio de S. (S. I), y pronunció la sentencia condenatoria

    número 392-2013-00023, el 15 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo

    expresa:

    PRIMERO : Que debe acoger y acoge en cuanto a la forma, el escrito de acusación del Ministerio Público, por estar la misma hecha conforme a las normas procesales vigentes; SEGUNDO : En cuanto al fondo, se acoge de manera parcial las conclusiones del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, se declara al señor Z.R.L.P., quien es dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0000895-6, domiciliado y residente en la avenida E.S. núm. 30, parte atrás, d esta ciudad de S.R.D., culpable de violar los artículos 49.1, 49.C y 65 de la Ley 241 y sus modificaciones, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) Mil Pesos, tomando circunstancias atenuantes a su favor, más al pago de las costas penales a favor del Estado Dominicano. En el aspecto civil; TERCERO : Que debe declarar como buena y válida en cuanto a la forma la querella y constitución de acción civil presentada por los ciudadanos F.A.S.N., R.A.T.P. y Clara L.P., en contra del señor Z.R.L.P., por su propio hecho en los términos del artículo 1384 del Código Civil, en calidad de tercero civil demandado y con oponibilidad a la compañía Mapfre-BHD Compañía de Seguros, S.A., por haber sido hecho conforme a las normas procesales; CUARTO : En cuanto al fondo, se condena conjunta y solidaria al señor Z.R.L.P. y a la empresa Moore Stephnsds, S.A., al pago de la suma de Dos Millones Cuatrocientos Mil Pesos Fecha: 13 de marzo de 2017

    dominicanos (RD$2,400.000.00), a favor del los reclamantes, distribuidos de la manera siguiente: a) La suma de Novecientos Mil Pesos (RD$900,000.00), a favor de F.A.S.N., por los daños físicos y morales sufridos en dicho accidente, y b) La suma conjunta de Un Millón Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$1,500,000.00), a favor de los señores R.A.T.P. y la señora C.L.P., en calidad de padres del fallecido R.A.T., como justa indemnización por los daños morales y emocionales por la pérdida de su hijo en dicho accidente del cual se trata; QUINTO : Que debe condenar y condena a los señores Z.R.L.P. y a la empresa Moore Stephnsds, S.A., al pago de las costas civiles en provecho de los licenciados M.M.D., J.E.E.R. y R.V.A., abogados que afirman estarlas avanzado en todas partes; SEXTO : Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Mapfre-BHD Compañía de Seguros, S.A., hasta el monto del valor acordado en la póliza emitida núm. 63200070002734, vigente al momento del accidente, para cubrir el vehículo envuelto en el accidente del cual se trata, el cual era conducido por el señor Z.R.L.P.; SÉPTIMO : Se rechazan las conclusiones de la defensa técnica y representante de los terceros civil demandados, por falta de base legal; OCTAVO : La presente lectura integral vale notificación para las partes presentes y representadas, ordenado la entrega en física de la presente decisión a todas las partes del proceso”;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa

    decisión, intervino la ahora recurrida en casación, marcada con el número Fecha: 13 de marzo de 2017

    0342-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de S. el 1 de agosto de 2014, contentiva del

    siguiente dispositivo:

    PRIMERO : En cuanto a la forma, ratifica la regularidad del recurso de apelación incoado por el ciudadano Z.R.L.P., la compañía M.S.D., S.A. y Mapfre-BHD Compañía de Seguros, S.A., por intermedio de los licenciados E.M.T., G.G.C. y P.V.S.N., en contra de la sentencia núm. 392-2013-00023, de fecha 15 del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de S. de los Caballeros; SEGUNDO : En cuanto a la forma, desestima el recurso, quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO : Condena a la parte recurrente al pago de las costas generadas por su recurso; CUARTO : Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes envueltas en la litis”;

    Considerando, que previo iniciar el examen al fondo de las pretensiones

    que ocupan nuestra atención, conviene precisar que el Tribunal

    Constitucional, en sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del recurso de

    casación, en el sentido de que el mismo “Está concebido como un recurso

    extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley

    ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia,

    pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su

    facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las Fecha: 13 de marzo de 2017

    sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia,

    actuando como corte de casación, comprueba una incorrecta aplicación del

    derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida;

    en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la

    Constitución, confirma la sentencia recurrida (sentencia TC 102/2014);

    Considerando, que, asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto Tribunal,

    manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos relativos a

    cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no es función de

    este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia

    de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las ponderaciones sobre la

    valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la

    regla de la prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la

    Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones

    sólo se hacen durante la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las

    pruebas aportadas por las partes; que pretender que esta alta Corte “al conocer

    de un recurso de casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes

    durante el juicio de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las

    cuales están cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de

    control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores

    respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le

    son sometidas”; Fecha: 13 de marzo de 2017

    Considerando, que los recurrentes invocan contra el fallo recurrido, el

    siguiente medio de casación:

    Único Medio: Violación del ordinal 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal: Sentencia manifiestamente infundada por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y supranacional”;

    Considerando, que el medio propuesto ha sido subdividido en tres

    apartados, en el primero de los cuales los recurrentes acusan: “Errónea

    aplicación de los artículos 8, 44, numeral 11, 148 y 149 del Código Procesal Penal;

    artículo 69.2 de la Constitución dominicana y artículos 1.1, 8.1 y 25 de la

    Convención Americana de Derechos Humanos (principio del plazo razonable)”,

    fundamentan el vicio, resumidamente, en que:

    “Violación del ordinal 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal: Sentencia manifiestamente infundada por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y supra nacional. a) Errónea aplicación de los artículos 8, 44 numeral 11, 148 y 149 del Código Procesal Penal; artículo 69.2 de la Constitución Dominicana y artículos
    1.1, 8.1 y 25 de la CADH (Principio del plazo razonable). (…) la sentencia objeto de este recurso de casación ha violentado el principio del plazo razonable por haber hecho una errónea interpretación de los artículos 148 y 149 del Código Procesal Penal… (…) es totalmente comprobable que el inicio de este proceso fue en fecha 22 de febrero de 2010, fecha en que el Ministerio Público interpuso solicitud de medida de coerción contra el imputado Z.R.L.P., ante el Juzgado Especial de Tránsito núm. 4, dictándose la resolución
    Fecha: 13 de marzo de 2017

    núm. 00029-2010, en ese misma fecha; prueba de ello, aparte de la indicada resolución, es la propia acusación presentada por el Ministerio Público, en la cual se establece que contra el indicado imputado reposan las siguientes medidas de coerción: una garantía económica de RD$100,000.00, a través de la casa aseguradora Seguros DHI-Atlas. Por lo que, desde el 22 de febrero de 2010 hasta la interposición de este incidente, habían transcurrido 3 años, 9 meses, y 18 días a la fecha que se interpone este recurso, 5 años y 21 días sin que el proceso tuviese una sentencia definitiva y sin que la dilación fuese atribuida al imputado, traspasando enormemente el plazo indicado en el artículo 148 del Código Procesal Penal, por todo lo cual, procedía que la Corte a-qua pronunciara la extinción de la acción penal, lo cual no hizo (por favor ver la página 2 de la acusación anexa a este recurso). Sin embargo, la Corte a-qua se destapa indicando que no se había probado el inicio de la investigación, cuando en el propio expediente reposa la acusación presentada por el Ministerio Público, en la que consta la fecha y la resolución en que se le conoció medida de coerción al imputado, por lo que ha sido un razonamiento totalmente contradictorio. En ese sentido, los juzgadores han obviado el artículo 149 del Código Procesal Penal, el cual dispone que una vez haya vencido el plazo de duración máxima del proceso, los jueces de oficio o a petición de parte declaran extinguida la acción penal, lo que implica que el legislador le ha dado la facultad de examinar este aspecto motus propio, aún cuando las partes no lo soliciten, pues se trata de una garantía a favor del justiciable. Por otra parte, el Tribunal a-quo se refiere incorrectamente al principio de presunción de inocencia, cuando sobre ese aspecto debe aplicarse el principio de favorabilidad de la norma al titular del derecho, establecido en el artículo 74, numeral 4 de la Constitución, con lo cual la Corte a-qua ha Fecha: 13 de marzo de 2017

    inobservado este precepto legal. En aplicación de esas jurisprudencias (citadas), y habiendo destacado que el imputado en modo alguno ha utilizado vías y acciones dilatorias tendientes a obstaculizar el desarrollo del presente proceso, sino que ha estado presente ante los múltiples requerimientos de los tribunales por estos largos 5 años y 21 días que ya han transcurrido, procede que esta Suprema Corte de Justicia revoque la sentencia de la Corte a-qua y declare la extinción de la acción penal como garantía de los derechos constitucionales del encartado Z.R.L.P., conforme lo estipulado por los artículos 8, 44 numeral 11, 148 y 149 del Código Procesal Penal y 69 numeral 2 de la Constitución; b) Evidente falta de motivación en la sentencia. (…) de la lectura de la sentencia que hoy impugnamos, se desprende que la misma no está debidamente fundamentada, en franca violación a unos de los principios que rige esta materia, el de la motivación de las decisiones, contenido en el artículo 24 del Código Procesal Penal; c) Indemnización desproporcional y desnaturalización de los hechos”;

    Considerando, que en cuanto a lo invocado, estableció la Corte a-qua,

    entre otras consideraciones, lo siguiente:

    “Entiende la Corte que no lleva razón la parte recurrente en la queja planteada en su primer medio invocado, en lo concerniente a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ya que a su decir “el cómputo del inicio del proceso hasta la interposición de este recurso de apelación han transcurrido más de los tres años y seis meses contemplados en el artículo 148 del Código Procesal Penal”, pues Contrario a lo aducido por la parte recurrente si bien es cierto, que el imputado lleva con su proceso más del tiempo establecido por el articulo Fecha: 13 de marzo de 2017

    sin sustento probatorio de ningún tipo. Esta Corte ha sido reiterativa (fundamento jurídico núm. 2, sentencia 0078/2001 del 9 de febrero); (fundamento jurídico núm. 3, sentencia 0026/2012, del 8 de febrero), fundamento jurídico núm. 4, sentencia núm. 0177-2012-cpp, de fecha veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012); (fundamento jurídico núm. 11, sentencia núm. 0216-2012-cpp, de fecha quince (15) días del mes junio del dos mil doce (2012); fundamentos núm. 6, de la sentencia 0467-2012, de fecha 26 de junio de 2012, fundamentos núm. 6 de la sentencia 730-2012-cpp, de fecha 16 de octubre); fundamento jurídico núm. 2, sentencia incidental núm. 0248-2013-cpp, de fecha once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013), en cuanto a que es una máxima jurídica que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo. Dicho de otra manera el que alega un hecho tiene a su cargo la prueba del hecho alegado, y que la presunción de inocencia pone a cargo de la parte acusadora la carga de la prueba sobre la culpabilidad del imputado pero no sobre otro tipo de petición. O sea, que si el Ministerio Público dice, por ejemplo, que J. mató a P., el Ministerio Público debe probarlo. Pero si P. dice que lo mató borracho, debe probar ese alegato, y ello no implica una vulneración a la presunción de inocencia. El derecho a la presunción de inocencia, se afirma en la sentencia del Tribunal Constitucional Español 109/1986, significa: “1)que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo condena sin pruebas; 2) que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condenar han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas; y 3) que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia de no participación en los hechos”. El Código Procesal Penal Fecha: 13 de marzo de 2017

    Dominicano en el artículo 14 dispone: Presunción de inocencia. “Toda persona se presume inocente y debe tratarse como tal hasta que una sentencia irrevocable declare su responsabilidad. Corresponde a la acusación destruir esa presunción”. En ese sentido B.R., al referirse a la presunción de inocencia afirma que: “La presunción de inocencia obliga al que sostiene la acusación a acreditar los hechos. Debe, en consecuencia, probar en el caso concreto todas y cada una de las exigencias del tipo penal. La inmediación, exigencia que significa que toda la actividad probatoria ha de ser llevada a cabo en el acto del juicio oral en presencia del juez, implica una garantía para él, pues el juez que ha de valorar la actividad probatoria tiene la oportunidad, por la proximidad a su producción, de apreciar, por ejemplo, la sinceridad de los testigos, la solvencia de los peritos, las declaraciones del acusado y de la víctima”. (J.J.N.S. del Derecho Penal)”. C.H., I.
    .P. Código Procesal Penal Anotado. E.M., Santo Domingo, República Dominicana, 2006, P. 29”. En el caso en concreto y en lo relativo a la petición de extinción, no se le pide a la parte recurrente y a su defensa que prueben su inocencia, sino que aporten pruebas de que el proceso se ha extinguido, por ejemplo, a través de una actuación que establezca la iniciación del proceso y por tanto la iniciación del cómputo de la duración del mismo, y pruebas a los fines de establecer que la razón por la cual el caso no ha finalizado no son atribuibles al imputado o a su defensa, porque la regla del artículo 148 del Código Procesal Penal no tiene un alcance absoluto, ya que si la razón por la que no se ha concluido el proceso en el plazo de ley le es atribuible al imputado o a su defensa, no puede salir beneficiado de esa regla. Al no aportar pruebas sobre su alegato, es claro que debe ser rechazado su alegato, por lo que la queja planteada debe ser desestimada”;
    Fecha: 13 de marzo de 2017

    Considerando, que el examen de la sentencia recurrida, permite

    establecer que el rechazo de las pretensiones del recurrente obedeció a la falta

    de técnica recursiva del recurrente al someter una petición sin el debido

    apoyo probatorio; la exigencia de la Corte radicó en que mínimamente, el

    recurrente debió articular un razonamiento, respaldado, que indujera al

    tribunal a verificar las actuaciones de cara a las probanzas propuestas, lo que

    no hizo el apelante, puesto que el simple alegato de extinción no provoca ipso

    facto la aplicación de la regla, como bien dijo la Corte a-qua; de ahí que esta

    S. estima que no hay infracción al orden procesal en dicha actuación;

    Considerando, que más aún, esta S. de la Corte de Casación reitera su

    jurisprudencia contenida en la sentencia número 77 del 8 de febrero de 2016,

    en el sentido de que “… el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido

    proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo

    razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre

    ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho a presentar

    acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción

    de la autoridad; refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, su artículo 69

    sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso; Considerando, que a su vez, el

    artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al

    plazo razonable en la tramitación del proceso, sobre el mismo la Corte Interamericana

    de Derechos Humanos, adoptó la teoría del no plazo, en virtud de la cual, no puede Fecha: 13 de marzo de 2017

    establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por

    consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal, sólo constituye un parámetro

    objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la

    complejidad del asunto, 2) la actividad procesal del interesado y 3) la conducta de las

    autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración

    máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino

    únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el

    artículo 69 de nuestra Constitución Política, garantiza una justicia oportuna y

    dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que, la administración de

    justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias”; que, como asentó la Corte, el

    recurrente no fundamentó la denuncia de que el proceso superara los tres

    años indebida o irrazonablemente, pues como dicta la orientación

    jurisprudencial basada en el bloque de constitucionalidad la sola llegada del

    término no se traduce en extinción; por consiguiente, procede desestimar el

    primer aspecto en análisis;

    Considerando, que en el segundo acápite del medio en examen

    denuncian los recurrentes: “Evidente falta de motivación en la sentencia”,

    argumentando que la sentencia impugnada no está debidamente

    fundamentada, en franca violación a uno de los principios fundamentales que

    rige la materia, el de la motivación de las decisiones, contenido en el artículo

    24 del Código Procesal Penal; que la Corte a-qua, luego de transcribir la Fecha: 13 de marzo de 2017

    sentencia de primer grado dijo que quedó claro la valoración conjunta de

    todos los medios de prueba, que en la especie se ha dado una correcta

    motivación, y no tomó en cuenta la ilogicidad e improcedencia de los

    argumentos de primer grado que no estableció bajo cuales fundamentos

    entendió que la causa generadora del accidente fue por falta del imputado

    Z.L., haciendo referencias contradictorias en base a las copias

    fragmentadas de las declaraciones de la supuesta víctima y el testigo, a todo

    lo cual la Corte no le prestó atención como se aprecia de la lectura al recurso

    de apelación;

    Considerando, que para desestimar los motivos de apelación elevados en

    cuanto a los extremos referidos por los recurrentes, estableció la Corte a-qua,

    luego de reseñar parte del contenido de la sentencia condenatoria, que el

    tribunal sentenciador dio una correcta motivación a la misma, guardando

    relación los motivos con el dispositivo, lo que se traduce a que se ha

    cumplido con el debido proceso y tutela judicial efectiva; que, parte de las

    consideraciones a que alude la Corte a-qua, cuando hace la transcripción

    parcial del acto jurisdiccional escrutado, refieren que la responsabilidad penal

    del procesado Z.R.L.P., quedó establecida a raíz

    de la credibilidad dada a los testimonios a cargo, estableciendo la falta en el

    manejo descuidado del imputado al no advertir que delante suyo transitaba Fecha: 13 de marzo de 2017

    una motocicleta, la cual impactó por su parte trasera;

    Considerando, desde esta óptica casacional, contrario al reclamo de los

    recurrentes, nada hay que criticar a la Corte a-qua, pues ejerció sus facultades

    revisoras dentro del marco previsto en la normativa tanto procesal como

    constitucional, y, aunque no ofrece una motivación extensa para contestar

    este punto en particular, las mismas resultan suficientes y pertinentes para

    sustentar su decisión, sobre todo porque más adelante, en el fundamento 13,

    al dar respuesta al tercer motivo de apelación la alzada extendió sus

    consideraciones respecto del análisis del fallo en cuestión, estimando que el

    tribunal de primer grado valoró todas las pruebas, las cuales detalla la Corte,

    a la vez que razona en el sentido de que “dejó el a-quo plasmado en el cuerpo de

    su decisión las consideraciones y motivaciones tomadas en cuenta para imponer la

    sanción por el ilícito penal cometido, y sobre todo porque en la sentencia impugnada

    ha quedado claramente establecido que la jueza del tribunal a-quo cumplió con dejar

    fijado en la misma una narración del hecho histórico, realizó por demás una

    fundamentación probatoria descriptiva pues deja plasmado en su sentencia los medios

    probatorios conocidos en el debate, pudiendo la Corte verificar que el a-quo describió

    en su sentencia el contenido de los medios probatorios sobre todo las declaraciones

    testimoniales y más aún dejó plasmado en su sentencia lo que es la fundamentación

    probatoria intelectiva cuando apreciaron cada prueba y diciendo porque le merecieron

    valor, por lo que la queja debe ser desestimada; 14. De modo y manera que la jueza del Fecha: 13 de marzo de 2017

    tribunal a-quo ha dado razones suficientes de la responsabilidad del imputado por el

    hecho cometido, por lo que no hay nada que reprocharle en ese sentido, más bien se ha

    observado con claridad el momento historio de la comisión del hecho, por lo que la

    queja planteada debe ser desestimada”; por consiguiente, procede desestimar el

    aspecto analizado;

    Considerando, que en el último apartado reclaman los recurrentes:

    Indemnización desproporcional y desnaturalización de los hechos” porque la Corte

    -qua al referirse a ese aspecto se limitó a transcribir la distribución hecha por

    el juez de primer grado, lo que no suple el deber de los jueces de motivar

    clara y suficientemente sus sentencias; que la Suprema Corte de Justicia ha

    dicho que si bien es cierto que los jueces tienen un poder discrecional para

    fijar las indemnizaciones no menos cierto es que también deben evitar el

    enriquecimiento ilícito o la arbitrariedad; que en este aspecto la motivación es

    insuficiente, en violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, y del

    párrafo 19 de la Resolución 1920-2013 de la Suprema Corte de Justicia, los

    cuales consagran uno de los principios fundamentales que rigen la

    administración de la justicia penal; aducen que tampoco la Corte atendió a las

    impugnaciones efectuadas a las pruebas del juicio de manera puntual y

    razonada, a saber: reconocimiento médico practicado al occiso Ramón Tineo

    Peralta que refiere unas lesiones que nada tienen que ver con un trombolismo

    pulmonar, causa de la muerte, según el acta de defunción, fallecimiento Fecha: 13 de marzo de 2017

    ocurrido poco más de dos meses después del accidente de tránsito, es decir,

    por una causa que no tuvo nada que ver con el accidente y el testigo de su

    propia causa, F.A.S., indicó falsamente que al occiso se le

    habían fracturado todas las costillas perforando sus pulmones, cuestión que

    no es cierta pues el reconocimiento médico no se refirió a ello; que si se

    analiza el reconocimiento médico 030-10 que correspondió al querellante

    F.A.S., todas sus lesiones fueron en la región facial y

    mandíbula, presentado fotografías del occiso R.T.P.,

    pretendiendo parecerse a él, restando credibilidad a su declaraciones;

    Considerando, que en cuanto al referido aspecto, determinó la Corte aqua que:

    “Por lo expuesto anteriormente, la Corte entiende razonable y justa que la condena impuesta por el Juez A-quo condenar al señor Z.R.L.P., al pago de la suma de Dos Millones Cuatrocientos Mil Pesos (RD$ 2, 400, 000.00), a favor de los reclamantes, distribuidos de la manera siguiente: Al señor F.A.S.N., por los daños físicos y morales sufridos en dicho accidenté y la suma conjunta de Un Millón Quinientos Mil (RD$1,500,000.00), a favor de R.A.T.P. y la señora C.L.P., en calidad de padres del fallecido R.A.T., como justa indemnización por los daños y perjuicios recibidos, suma esta que no se considera que sea exorbitante ni irrisoria. Esta Corte ha sido reiterativa en cuanto a que el dolor y sufrimiento es un daño de naturaleza intangible, extrapatrimonial, y que fijar el Fecha: 13 de marzo de 2017

    técnico jurídico para los tribunales, estableciendo la Suprema
    Corte de Justicia el precedente de que el monto para reparar
    daños morales se debe fijar en una suma que no resulte ni
    irrisoria ni exorbitante. La indemnización del daño moral es
    también preocupación de la jurisprudencia latinoamericana, por
    esta razón una síntesis sobre ello dice lo siguiente: “Referida al
    daño moral, se agregó que "el dinero no cumple una función valorativa exacta, sino de satisfacción frente a un sufrimiento espiritual difícilmente reparable. El deber del autor del perjuicio
    no es reconstruir un patrimonio (como en el daño patrimonial)
    sino reparar daños extrapatrimoniales. (...) Ello, porque la compensación pecuniaria -que tiene un carácter resarcitorio- no
    enjuga el daño inmaterial, sino que procura aminorar el dolor
    del lesionado, según su edad y condiciones individuales y
    sociales...". Causa 7744/93, T., J.O. y Otroc/

    Gentile, A.A. y otros s/ sumario- CNCOM-SALA D-11/04/2001;"(...) para declarar la procedencia del daño moral
    debe previamente, estudiarse detenidamente los hechos y circunstancias relacionadas con el asunto en cuestión, analizar
    la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la
    conducta de las víctimas, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos
    morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos,
    para así arribar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable" (jurisprudencia de los Tribunales de
    Última Instancia, O.R.P.T.. Año 1993, volúmen I,
    páginas 194 y 195. Venezuela). De modo y manera que no hay
    nada que reprocharle al Juez del a-quo, en ese sentido, por lo que
    la queja planteada debe ser desestimada”;

    Considerando, que en efecto, como critican los recurrentes, la sentencia Fecha: 13 de marzo de 2017

    recurrida adolece en este aspecto de insuficiente motivación, toda vez que la

    Corte a-qua omite referirse al alegato relativo al vínculo de causalidad entre

    la falta retenida a Z.R.L.P. y el daño ocasionado,

    a partir de los elementos probatorios administrados, tal como el referido

    reconocimiento médico y el acta de defunción de R.T.P.,

    principios básicos de la responsabilidad civil que ameritan ser determinados

    de forma clara y precisa, lo cual fue alegado en el recurso de apelación, como

    reclaman los recurrentes, y obviado por la Corte; por consiguiente, procede

    acoger este aspecto del medio analizado;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la

    potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando

    el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la

    decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran

    inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera

    instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete

    no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera Fecha: 13 de marzo de 2017

    inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto

    ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión siempre y

    cuando no esté en la situación antes señalada, como ocurre en la especie;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a

    las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser

    compensadas;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal

    Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales,

    las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón

    suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por Z.R.L.P., M.S.D.S., S.A. y Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 0342-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S. el 1 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Casa el aspecto civil de la sentencia recurrida y envía el proceso a la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 13 de marzo de 2017

    una composición distinta, a fin de que efectúe un nuevo examen de dicho aspecto;

    Tercero: Rechaza el recurso de que se trata en cuanto al aspecto penal;

    Cuarto: Condena a Z.R.L.P. al pago de las costas penales causadas, y compensa las civiles.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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