Sentencia nº 321 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de sentencia321
Fecha26 Abril 2017
Número de resolución321
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia núm. 321

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 26 de abril de 2017

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.G., dominicano, menor de edad, domiciliado y residente en la calle S., núm. 49, del sector S.C., Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia marcada con el núm. 472-01-2016-SRES-00012, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 31 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidente dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. H.A.H., en representación de la Licda. A.M.A., abogado adscrito a la defensoría púbica, actuando en nombre y representación de J.M.G., parte recurrente, en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.B., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente J.M.G., a través de su defensa L.. A.M.A., defensora Fecha: 26 de abril de 2017

pública, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de octubre de 2016;

Visto la resolución núm. 3787-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 16 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por J.M.G., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 22 de febrero de 2017, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Fecha: 26 de abril de 2017

Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 5 de noviembre de 2015, siendo las 11:07 a. m., mediante operativo realizado por miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.) en la calle P. próximo a la banca J., sector S.C., Distrito Nacional, fue arrestado en flagrante delito el adolescente J.M.G., por el hecho de que al ser requisado se le ocupó en su bolsillo lateral derecho de su pantalón bermuda, una (1) funda plástica de color azul con blanco, conteniendo en su interior la cantidad de cincuenta (50) porciones de un polvo blanco, envueltas en funda plástica de color azul con blanco, la cantidad de dos (2) porciones de un material rocoso, envueltas en pedazos de funda plástica de color blanca, la cantidad de siete (7) porciones de un vegetal de color verde, envueltas en pedazos de funda plástica de color azul con blanco y un (1) celular Nokia de color negro; sustancias que al ser analizada por Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), resultó ser la primera cocaína clorhidratada con un peso global de cuarenta y cinco punto cuarenta y nueve (45.49) gramos, la segunda resultó ser cocaína base crack con un Fecha: 26 de abril de 2017

    resultó ser cannabis sativa marihuana con un peso global de dos punto cuarenta y dos (2.42) gramos, según consta en el Certificado de Análisis Químico Forense núm. SC1-2015-11-01-024094, de fecha 6 de noviembre de 2015;

  2. que el 29 de diciembre de 2015, la Procuradora Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, L.. A.E.L.T., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.M.G., por violación al artículo 5 literal a, 6 literal a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas;

  3. que para el conocimiento de dicha acusación fue apoderada como fase de la instrucción de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual en fecha 13 de abril de 2016, dictó la resolución marcada con el núm. 00279/2016, contentiva de auto de apertura a juicio, dispositivo que copiado textualmente expresa lo siguiente:

    “PRIMERO : Declara la competencia de la Fase de la Instrucción del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, en razón de la persona, respecto al adolescente J.M.G.; SEGUNDO : Admite de J.M.G., de generales que constan, acusado de violar presuntamente las disposiciones de los artículos 5 y 6 letra a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio en Fecha: 26 de abril de 2017

    su contra, por entender que la acusación presentada tiene méritos suficientes para justificar la probabilidad de una condena en juicio; TERCERO : Admite los medios probatorios aportados por el Ministerio Público: Testimonial: Prueba 1. Testimonio del agente L.G.P. (D.N.C.D.), dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 037-0110658-9, domiciliado en las oficinas de la D.N.C.D. Prueba Documental: Prueba 2. Acta de registro de personas de fecha 5 de noviembre del año 2015, realizada por el agente L.G.P. (D.N.C.D.). Prueba Pericial: Prueba 3 Certificado de análisis químico forense núm. SCI-2015-11-01-0024094 de fecha 06-11-2016 realizado por el (lNACIF). Actuaciones Procesales: Acta de arresto flagrante de fecha 05/11/2016: CUARTO : Identifica como sujetos o partes procesales a los siguientes: a) el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, en calidad de órgano acusador; b) el adolescente J.M.G., en calidad de imputado, debidamente representado por la señora M.D.V.; e) la Licda. A.M.A., en calidad defensa técnica; QUINTO : Mantiene la medida cautelar impuesta al adolescente J.M.G., esto es, la contenida en el artículo 286 en sus literales "B y F" de la Ley 136-03 que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, por no haber variado los presupuestos que dieron origen a la misma; SEXTO: Ordena la realización de los estudios psicológicos y socio familiares al adolescente imputado J.M.G., cuyos resultados deberán ser enviados ante la jurisdicción de juicio en un plazo de 15 días a partir de la presente decisión; SÉPTIMO : Fija el conocimiento del juicio de fondo para el día que contaremos a diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.); OCTAVO : Ordena a la secretaria de ésta Fase de la Instrucción Fecha: 26 de abril de 2017

    remitir la acusación y el presente auto de apertura a juicio por ante el Juez de fondo, dentro de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de este momento; NOVENO: Invita a las partes a proveerse como fuere de lugar por ante la Sala Penal de este Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, notificando su domicilio de elección o procesal en la presente lítis dentro de un plazo de tres (3) días; DÉCIMO: Ordena citar al agente L.G.P. (D.N.C.D.)en calidad de testigo, a los fines de que se pueda desarrollar la prueba testimonial; DÉCIMOPRIMERO: La lectura de esta decisión vale notificación y citación para todas las partes presentes y representadas”;
    d. que para conocer del fondo del proceso fue apoderada la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, dictó la sentencia marcada con el núm. 226-01-2016-SSEN-00109, cuya parte dispositiva copiada textualmente expresa lo siguiente:

    "PRIMERO: Se declara responsable al adolescente J.M.G. de violar las disposiciones contenidas en los artículos 5, 6 letra a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; SEGUNDO: Se sanciona al adolescente J.M.G. a seis (6) meses de privación de libertad en el Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, C. delN.; TERCERO: Se rechaza la solicitud de variación de medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, en virtud de lo estipulado en el artículo 40.b.2 de la convención del niño y artículo 69.3 de la Constitución de la República; CUARTO: Se ordena a la Fecha: 26 de abril de 2017

    Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), el decomiso de las sustancias controladas ocupadas al adolescente imputado; QUINTO: Se declara el proceso libre de costas en virtud del principio X de la Ley 136-03”;

  4. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, la cual figurada marcada con el núm. 472-01-2016-SRES-0002, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 31 de agosto de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.M.G. , representado por el Licda. A.M.A. conjuntamente con la Licda . W.C.D. contra la sentencia penal número 00109/2016 , dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil dieciséis (2016) , por haberse realizado de forma e x temporánea , fuera del plazo de d i ez ( 10 ) días fijados por el art. 317 de la Le y 136-03; SEGUNDO : Ordena a la secretaría de esta jurisdicción la comunicación de la presente resolución a la parte apelante, el imputado J.M.G., su defensa técnica Licda. Ana Mercedes A. y la Procuradora General ante esta Corte de Apelación de Niños, Niñas y A.tes, para su conocimiento y fines de lugar”; Fecha: 26 de abril de 2017

    Considerando, que el recurrente J.M.G., por intermedio de su defensa técnica propone el medio de casación siguiente:

    Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada por falta de estatuir. Artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal. Que la Corte a-qua al momento de ponderar el recurso y motivar su sentencia, no lo hizo acorde a la debida motivación a la cual están obligados los jueces a la hora de evacuar su sentencia, esto lo sustentamos debido a que, obvió por completo analizar de manera profunda el medio sustentado por la defensa a través de recurso incoado, el cual fue desarrollado de forma clara y delimitada en el escrito motivado contentivo del recurso de apelación. El medio aludido es que al emitirse la supra indicada decisión, por considerar que en dicha decisión existe la violación de la ley por inobservancia de la tutela judicial efectiva y el debido proceso constitucional contenido en el artículo 69 numerales 1, 2 y 9 sobre el derecho a la justicia accesible, oportuna, así como el derecho al recurso y la violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica sobre los criterios de valoración de los elementos de pruebas testimoniales conforme a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; que de manera específica la Corte a-qua declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el imputado por haberse realizado de forma extemporánea, fuera de plazo de diez (10) días fijados por el artículo 317 de la Ley 136-03; que el artículo 57 del Código Procesal Penal en su párrafo final reconoce que los procedimientos respecto de niños, niñas y adolescentes se rigen por su propia ley especial; que el artículo 317 litera h, establece que las sentencias que terminen el proceso, en primera instancia, Fecha: 26 de abril de 2017

    debe ser apelado dentro del plazo de los diez (10) días a partir de su notificación, en consecuencia este es el plazo para apelar las sentencias dictadas por los tribunal de niños, niñas y adolescentes, en virtud del principio de justicia especializada tanto en el proceso como en la ejecución reconocido en el artículo 228 de la Ley 136-03; que conforme a estas disposiciones resulta procedente ponderar la fecha de notificación definitiva al imputado y la fecha de interposición de su recurso, en virtud de que el plazo de los diez (10) días para apelar comienza a partir del día de la notificación hecha al imputado sin tomar en cuenta los fines de semana, de conformidad a lo previsto en el artículo 284 y 317 literal b, ambos de la Ley 136-03, y en virtud de que existe constancia de que la notificación de la sentencia 00109/2016 fue realizada al imputado y a su defensa técnica en fecha 29 de junio de 2016, han transcurrido 1y y 17 días hábiles como afirma el imputado en su escrito de apelación, el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 22 de junio de 2016, quedando fuera del plazo de los diez (10) días hábiles establecidos por la Ley 136-03, en consecuencia declara la inadmisibilidad formal del recurso por ser extemporáneo, todas estas disposiciones y observaciones hechas por la corte; que entiende la defensa que técnica del adolescente imputado que al momento de la corte establecer que la notificación de la sentencia fue realizada a su defensa técnica en fecha 29 de junio de 2016 y al adolescente en sus manos en fecha 30 de junio de 2016, en lo referente al imputado no es cierto que esta sentencia ha notificada al mismo ya que no existe ninguna constancia como estos dicen en sus alegaciones, ya que no existe ninguna notificación donde aparezca la firma del adolescente que en fecha 26 de septiembre de 2016, solicitamos a la secretaria Fecha: 26 de abril de 2017

    general del tribunal de niños, niñas y adolescente copia certificada del oficio de notificación de la sentencia 109/2016 de fecha 23/06/2016 al adolescente imputado o a falta de esta una certificación que haga constar la no notificación de sentencia precitada, a lo nos respondieron mediante una certificación que la sentencia no consta que le haya sido notificada al adolescente, esta certificación esta anexa a nuestra instancia de solicitud de recurso de casación”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en apoyo a los fundamentos de su recurso de casación el recurrente J.M.G. aporta una certificación expedida por la Licda. I.M.H.R., Secretaria de la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, Centro de Servicios Comunes, Corte de Apelación, el 6 de octubre de 2016, donde hace constar de manera textual lo siguiente: “Certifica que: La sentencia marcada con el núm. 109/2016 de fecha 23/06/2016, relativa a las actuaciones procesales en contra del adolescente J.M.G., imputado de violar las disposiciones de los artículos 5 letra, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, no consta que la misma haya sido notificada a la dicho adolescente”;

    Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua expresó en el fundamento núm. 10 de su decisión, lo siguiente: Fecha: 26 de abril de 2017

    “Que conforme a lo anteriormente establecido, resulta procedente ponderar la fecha de notificación de la decisión definitiva al imputado y la fecha de interposición de su recurso, en virtud de que el plazo de los diez (10) para apelar comienza a computar a partir del día de la notificación hecha al imputado sin tomar en cuenta los fines de semana, de conformidad a lo previsto en los artículos 284 y 317 literal h, ambos de la Ley 136-03, y en virtud de que existe constancia de que la notificación de la sentencia 00109/2016, fue realizada a su defensa técnica en fecha veintinueve (29) de junio de 2016, y al imputado en sus manos en fecha treinta (30) de junio del año 20016, han transcurrido 16 y 17 días hábiles como afirma al imputado en su escrito de apelación. El recurso de apelación fue interpuesto en fecha veintidós (22) de julio del 2016, quedando fuera del plazo de los diez (10) días hábiles establecidos por la Ley 136-03, en consecuencia procede declarar la inadmisibilidad formal del recurso por extemporáneo”;

    Considerando, que del estudio y ponderación de la sentencia emitida por la Corte a-qua, se evidencia que ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.M.G., sin analizar los motivos en que éste fue fundamentado, basándose, según se advierte de las motivaciones ofrecidas y el dispositivo, en que dicho recurso fue incoado fuera del plazo establecido por la normativa procesal penal, y para esto tomó como punto de partida que la notificación de la decisión impugnada fue realizada a su defensa el 29 de junio de 2016 y al propio Fecha: 26 de abril de 2017

    imputado en sus manos el 30 de junio de 2016 y estos recurrieron en fecha 22 de julio de 2016;

    Considerando, que, para evaluar el plazo de interposición del recurso, lo primero que debió verificar la Corte, como garante del debido proceso, es que realmente las partes hayan sido convocadas para la lectura íntegra de la resolución o sentencia y luego constatar que el día de la lectura, la decisión haya quedado a disposición de las partes, es decir, que real y efectivamente se pueda demostrar que el día pautado para la lectura, la decisión se encontraba en condiciones de ser retirada por las partes, de no poder constatar este aspecto, es necesario que la decisión le haya sido notificada a la parte recurrente; y aquí cabe puntualizar que a quien la ley hace referencia literal es a las partes, y es esta notificación la que esta Corte de Casación entiende como el punto de partida para computar el plazo de interposición del recurso de apelación;

    Considerando, que en la especie existen sendas constancias de entrega de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, realizada por el Centro de Servicios Comunes, Unidad de Recepción e Información de la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, el 23 de junio de 2016 a la señora M.D.V. (madre de J.M. Fecha: 26 de abril de 2017

    de junio de 2016 a la Defensoría Pública en manos de J.R., y el 30 de junio de 2016 a J.M.G. (imputado), siendo esta última para el caso del imputado ahora recurrente en casación, la cual debe ser considerada como inicio del plazo para la interposición del recurso de apelación; por lo que, habiendo este recurrido en apelación el 22 de julio de 2016, transcurriendo 16 días para la interposición del mismo, obvió con su accionar lo dispuesto por el artículo 317 literal b, que establece un plazo de diez (10) días a partir de la notificación de la decisión que se pretende impugnar, por lo que, el recurso de apelación incoado por este fue instrumentado fuera del referido plazo; consecuentemente, lo decidido por la Corte a-qua resulta cónsono con nuestra normativa procesal penal no advirtiendo las violaciones denunciadas;

    Considerando, que, si bien no se configuran los vicios invocados por el recurrente J.M.G. como sustento del presente recurso de casación, la situación planteada en cuanto a la expedición de una certificación por parte de la Secretaria General de la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, Centro de Servicios Comunes de la Corte de Apelación, L.. I.M.H.R., dando constancia que la sentencia núm. 109/2016 de fecha 23 de junio de 2016, Fecha: 26 de abril de 2017

    relativa a las actuaciones procesales en contra del adolescente J.M.G., imputado de violar las disposiciones de los artículos 5 letra a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, no consta que la misma haya sido notificada a dicho adolescente; la cual fue emitida posterior al conocimiento del fondo del recurso de apelación incoado por J.M.G. por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional y a la emisión de la sentencia producida como consecuencia de dicho recurso, la cual data del 31 de agosto de 2016 y fue notificada a la madre de dicho adolescente el 16 de septiembre de 2016;

    Considerando, que en ese sentido esta Segunda Sala es de criterio que la certificación expedida la secretaria de un tribunal haciendo constar alguna circunstancia, carece de fuerza probatoria frente a la sentencia que da cuenta de la regularidad o irregularidad de la notificación objeto de la presente controversia, en razón de que la prueba que hace ésta de todo su contenido, cuando ha sido dictada de conformidad con la ley, como ocurre en la especie, no puede ser abatida por la certificación de dicha secretaria emitida con posterioridad a la emisión de la sentencia tras conocer del recurso de apelación; por lo que, la Corte a-qua podía declarar inadmisible Fecha: 26 de abril de 2017

    el recurso, como en efecto lo hizo, frente a la existencia y comprobación de sendas notificaciones realizadas a las partes del envueltas en dicho proceso, al constar las mismas en ejemplar depositado en la glosa que conforma el presente proceso;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados por J.M.G., procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del departamento judicial de que se trate, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o Fecha: 26 de abril de 2017

    resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado J.M.G. está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en presente proceso;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA: Fecha: 26 de abril de 2017

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto J.M.G., contra la sentencia marcada con el núm. 472-01-2016-SRES-00012, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 31 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, confirma en todas sus partes dicha sentencia;

    Segundo: E. al recurrente J.M.G. del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondiente;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Fecha: 26 de abril de 2017

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