Sentencia nº 320 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Fecha26 Abril 2017
Número de sentencia320
Número de resolución320
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia núm. 320

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de abril de 2017, año 174º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.S. (a) Boquerón, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle P.G., núm. 46, kilometro 10, Cumayasa, del municipio de La Romana, actualmente Fecha: 26 de abril de 2017

recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación núm. XV, Cucama, La Romana, imputado, contra la sentencia marcada con el núm. 334-2016-SSEN-534, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 9 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. R.E. de M., conjuntamente con la Licda. E.C.U., defensoras públicas, en representación del recurrente A.M.S., en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.B., Procuradora General Adjunta Interina al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual A.M.S., a través de su defensa Licda. E.C.U., defensora pública, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de octubre de 2016; Fecha: 26 de abril de 2017

Visto la resolución núm. 3789-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 16 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación incoado por A.M.S., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 22 de febrero 2017, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 7 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 7:45 de la mañana, A.M.S. (a) Boquerón y E.G.C. (a) Escorpión, se trasladaron en una motocicleta conducida por E.G.C., a la calle Primera, esquina Tercera del sector de M., del municipio de La Romana, lugar donde se encontraba caminando en la acera R.B.T.;

  2. que inmediatamente A.M.S., procedió a desmontarse de la motocicleta, se acercó por detrás de R.B.T., y con un pistola calibre 45 disparó al R.B.T., produciéndole una herida por proyectil de arma de fuego, con entrada a distancia en la cara posterior lateral del cuello y salida en el ángulo interno de la cavidad orbitaria derecha, que le ocasionó la muerte;

  3. que E.G.C. esperó con la motocicleta encendida hasta que A.M.S., ejecutara el disparó a R.B.T., seguidamente A.M.S. se montó en la parte trasera de la motocicleta y E.G.C. condujo el motor de forma rápida, con la finalidad de marcharse ambos de la escena del crimen; Fecha: 26 de abril de 2017

  4. que el 26 de septiembre de 2012, el Lic. E.E.M., Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Romana, presentó ante el Juzgado de la Instrucción de ese distrito judicial, formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de A.M.S. (a) B. y E.G.C. (a) Escorpión, acusados de violar los artículos 265, 266, 295, 297, 298 del Código Penal en perjuicio de N.V.C.;

  5. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, el cual emitió el auto de apertura a juicio núm. 185-2014, en fecha 15 de septiembre de 2014, admitiendo la acusación antes indicada;

  6. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el cual dictó la sentencia marcada con el núm. 11-2015, el 11 de febrero de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Varía la calificación jurídica dada al proceso seguido en contra de los imputados A.M.S. (a) Boquerón y E.G.C. (a) Escorpión, de los artículos 265, 266, 295, 297 y 298 del Código Penal Dominicano, por los artículos 59, 60, 295 y 304 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO : Se declara al nombrado Fecha: 26 de abril de 2017

A.M.S. (a) Boquerón, de generales que constan, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, que típica y sancionan el crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.B.T., en consecuencia se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; TERCERO: Se declara al nombrado E.G.C. (a) Escorpión, de generales que constan culpable, de violar las disposiciones contenidas en los artículos 59, 60, 295 y 304 del Código Penal Dominicano que tipifican y sancionan el crimen de complicidad de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.B.T.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor; CUARTO: Declara las costas penales de oficio por estar asistidos por un representante de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; QUINTO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la querella interpuesta por la señora N.V.C., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a las normas de derecho; SEXTO: En cuanto a la acción civil se rechaza por no haber sido admitida la misma en el auto de apertura a juicio”;
g) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado A.M.S. (a) Boquerón, intervino la sentencia núm. 334-2016-SSEN-534, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 9 de septiembre de 2016, y su dispositivo es el siguiente: Fecha: 26 de abril de 2017

PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha dieciocho (18) del mes de Junio del año 2015, por el Lic. J.L.M.V., Abogado de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación de la querellante señora N.V.C.V. de B.; y b) En fecha dieciocho (18) del mes de junio del año 2015, por la Licda. E.C.U., defensora pública del Distrito Judicial de La Romana, actuando a nombre y representación del imputado A.M.S. (a) Boquerón, ambos contra la sentencia núm. 11-2015, fecha once
(11) del mes de febrero del año 2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo
ha sido copiado en otra parte de la presente sentencia;
SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la decisión recurrida; TERCERO : Declara las costas penales de oficio por
el imputado haber sido asistido por la Defensoría Pública, y en
cuanto a las civiles, se compensan entre las partes por haber sucumbido ambas en sus pretensiones. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de veinte (20)
días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en
el proceso, según lo disponen los artículos 425 y 427 del Código
Procesal Penal”;

Considerando, que el recurrente A.M.S. (a) Boquerón, por intermedio de su defensa, argumenta en su escrito de casación los medios siguientes:

Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por desnaturalización de los medios sometidos a causa, en violación Fecha: 26 de abril de 2017

a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa, presunción de inocencia, motivación de las decisiones judiciales por la ilogicidad en la motivación y violación al principio de inmediación, inobservando las disposiciones de los artículo 417, 418 y 421 del Código Procesal Penal. Que en nuestro segundo motivo de apelación, tal y como puede verificarse del contenido de la instancia contentiva del mismo, A.M. estableció que se había producida una sentencia manifiestamente infundada por incurrir el tribunal en error al determinar los hechos y en la valoración de la prueba, inobservando las disposiciones de los artículo s11, 12, 24, 18 y 172 del Código Procesal Penal; que este planteamiento lo esgrimimos ante la corte bajo el entendido de que el tribunal de juicio procedió a rechazar las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa del imputado A.M.S., las cuales demostraban la existencia de una coartada como defensa, toda vez que este se encontraba en otro lugar al momento de la ocurrencia de los hechos que le fueron imputados; que es evidente que el tribunal no indica de manera clara y precisa, cuáles fueron las razones por las que no concedió valor probatorio a las declaraciones vertidas ante el plenario por los testigos aportados por los imputados; que la ponderación y valoración de esas declaraciones testimoniales ofrecidas por S.M.C. y N.S.P., eran de vital importancia para la determinación de la verdad en el caso de la especie, especialmente porque ambos testigos dan fe de que a la fecha de la ocurrencia del hecho, el imputado se encontraba en una comunidad rural de Miches, El Seybo; que habiéndose planteado una teoría de caso distinta a la presentada por la acusación, la cual se sustentó en medios probatorios legales ofertados al tribunal, y tomándose en cuenta que el imputado es F.: 26 de abril de 2017

detenido y sometido varios meses después del hecho, siendo que tampoco se le ocupó ningún objeto que le vinculara con el hecho delito imputado, y sin que se pudiese desvirtuar de manera forma las declaraciones de los testigos ofertados por este; que no obstante la trascendental importancia de este aspecto a los fines de descubrir la verdad de los hechos y en consecuencia tratar de acercarse a la posible justicia, la Corte aqua evade su responsabilidad y no examina de manera precisa el medio de impugnación interpuesto; que no entendemos de donde obtienen los jueces de la Corte a-qua la información de que los testigos presentados por la defensa intentaron confundir al tribunal, si esto no es parte de lo que se estableció en la sentencia de juicio, pero que además los jueces de la corte de presenciaron por la inmediación la prestación de esas declaraciones testimoniales, especialmente si se toma en cuenta que el parámetro dado por el tribunal de juicio para rechazar esas declaraciones, fue precisamente la supuesta contracción entre las declaraciones de nuestros testigos y las del testigo de la acusación, lo que es precisamente lógico si lo que establecemos es que la defensa presentó una teoría de caso alternativa y diferente a la que planteó la acusación; por lo que era necesario y preciso que el tribunal de juicio, y en su defecto la corte como tribunal de alzada, y en aplicación del doble grado de jurisdicción, procediera a practicar la producción de las pruebas testimoniales, estableciendo en su decisión a cuál de las teorías planteadas concedía credibilidad y detallando los motivos claros, objetivos y específicos por lo que se rechazaba la otra teoría del caso, y no meramente asumir que los testigos de la defensa pretendían engañar al tribunal, sin ningún sustento factico o probatorio en el que justificar ese argumento; que al decidir como lo hizo la corte no dijo respuesta de lo planteado, F.: 26 de abril de 2017

no realizó las verificaciones correspondientes para examinar el medio planteado, pero peor aún, realiza una presunción de que los testigos de la defensa querían engañar o confundir al tribunal sin que sepamos nosotros, de dónde extrae la corte esa información; que la corte lesionó el derecho del imputado a defenderse y a presentar pruebas en condiciones de igualdad a fin de demostrar su inocencia y contradecir la acusación, al no permitirle si quiera producir los medios de pruebas que fueron ofertados para demostrar el vicio invocado en el recurso de apelación, tal y como puede observarse del contenido de las páginas 14 y 15 de dicho recurso de apelación, en el que se ofreció a la corte prueba de cada uno de los vicios que invocamos; que resulta ilógico que la corte se avocara a establecer el rechazo de nuestro medio de impugnación bajo el sustento de que la prueba aportada tendía a engañar al tribunal, cuando los jueces de la corte nunca tuvieron contacto con esos medios de pruebas, y de la lectura de la sentencia de juicio no se observan tales planteamientos; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación de la decisión de la corte, específicamente en cuanto a la sanción impuesta en juicio y confirmada en la corte. Que la Corte a-qua acoge como motivación suficiente la transcripción que hacen los jueces de juicio de las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal y la clausula genérica de que la sanción impuesta fue proporcional al daño, sin embargo, inobserva la corte el hecho de que los criterios establecidos por el legislador en el artículo 339 son independiente, y que en consecuencia han de ser valorados y verificados de manera individual, para la determinación correcta de la pena imponible, con lo que mencionar una de las causales, no constituye justificación a los fines de motivar la sanción a Fecha: 26 de abril de 2017

imponer; que de igual manera es importante señalar que el hecho de que el bien jurídico afectado por la presunta infracción atribuida al imputado, sea la vida humana, es motivos suficiente para justiciar la imposición del máximo de la pena imponible, toda vez que, ya el legislador dispuso que el tipo penal de homicidio, que es lo que se le atribuye al imputado, es
de 3 a 20 años de reclusión, entendiendo nuestro legislador
penal que 3 años de reclusión constituye una sanción proporcional para el tipo penal de homicidio, que evidentemente
es un tipo penal que protege la vida como bien jurídico; que a
los fines de imponer válidamente el máximo de la sanción estipulada, es decir, la pena de veinte años, el tribunal debe dar motivos suficientes que justifiquen dicha sanción, lo que no ocurrió en el caso de la especie, por lo que la decisión carece de sustento motivacional en ese sentido; que al igual que el tribunal de juicio, la corte irrespeta el derecho del imputado a conocer las razones de su condena y ejercer su derecho de defensa, puesto que resulta evidente que no se hace una motivación lógica y completa de las razones por las que no se tomaron en cuenta los criterios para la determinación de la
pena en el caso del imputado, pero tampoco explica las razones
por las que, pudiendo imponer tres años de reclusión mayor al imputado decide imponerle 20 años; que en el caso seguido en contra del imputado, se impone una sanción como si se tratase
de un simple número, sin indicar ninguna motivación respecto
de las razones que dieron lugar a ello, siendo que las motivaciones de la corte en ese sentido, resultan igualmente insuficientes y especialmente inverosímiles”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que en el caso in concreto de lo invocado en el memorial de agravios por el recurrente A.M.S. de manera específica en el desarrollo de su primer medio, se evidencia que ataca el aspecto relativo a la valoración de las pruebas testimoniales con lo cual se incurrió en un error al determinar los hechos y al rechazar las pruebas testimoniales que éste ofreció como defensa para demostrar que se encontraba en otro lugar al momento de la ocurrencia de los hechos juzgados;

Considerando, que el estudio de la decisión impugnada pone de manifiesto que contrario a lo establecido por el recurrente A.M.S., como fundamento de su recurso de casación, la Corte a-qua al conocer del aspecto atacado tuvo a bien ofrecer motivos suficientes y pertinentes, lo que nos han permitido establecer que ha realizado una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en el vicio denunciado, pues contrario a la denuncia de dicho recurrente del análisis de las actuaciones procesales esta Segunda Sala ha constatado que la defensa técnica del imputado solicitó ante la jurisdicción de primer grado la incorporación de varios medios de pruebas entre los cuales figuran los testimonios de S.E.M.C. y N.S.P., los cuales fueron escuchados y tras la valoración de sus exposiciones el tribunal indicó que Fecha: 26 de abril de 2017

sus declaraciones carecen de coherencia, objetividad y consistencia, razón por la cual no le otorgó valor probatorio;

Considerando, que cabe resalta, que al momento de analizar una declaración es preciso situarse en el contexto de la misma, por lo que, el citado argumento fue debidamente ponderado por la Corte a-qua, ya que la coartada que pretendía presentar el encartado con los testimonios antes indicados no fue suficiente para contrarrestar lo establecido por el ministerio público en su carpeta acusatoria;

Considerando, que el juez idóneo para decidir sobre la prueba testimonial es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelve y las expresiones de los declarantes; por lo que asumir el control de las audiencias y determinar si se le da crédito o no a un testimonio, es una facultad de que gozan los jueces; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica, que no puede ser censurado sino se ha incurrido en desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso, en razón de que las declaraciones vertidas en la jurisdicción de juicio fueron interpretadas en su verdadero sentido y alcance, debido a que el testigo Fecha: 26 de abril de 2017

solo debe limitarse a dar respuesta a las interrogantes que le son planteadas, no les corresponde emitir juicios de valor u otro tipo de evaluaciones, ni de especular ni interpretar los hechos y las circunstancias de la causa, situaciones que fueron tomadas en cuenta en el caso de que se trata respecto de las declaraciones ofertadas en primer grado; por consiguiente, esta S. entiende que en el este caso se ha obrado correctamente, por lo que procede rechazar lo expuesto por el recurrente en el medio analizado;

Considerando, que en su segundo medio el recurrente invoca que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada por falta de motivación de la decisión de la corte, específicamente en cuanto a la sanción impuesta en juicio y confirmada por esta; que esta Segunda Sala, al proceder al análisis de la decisión dictada por la Corte a-qua, ha podido constatar que contrario a como alega el recurrente A.M.S., esa alzada realizó una adecuada motivación del vicio argüido, estableciendo que para la imposición de la pena los juzgadores tomaron en cuenta los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, dejando por establecido que la misma es proporcional a la gravedad del perjuicio provocado al bien jurídico protegido así como a las circunstancias que rodearon el hecho juzgado; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que esta Segunda Sala actuando como Corte de Casación, comprobó que la sanción aplicada está dentro de los parámetros establecidos en la ley para este tipo de violación; que además, es oportuno manifestar que el texto alegadamente violentado, por su propia naturaleza, no es susceptible de ser violado, toda vez que lo que provee son parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero nunca constituye una camisa de fuerza que lo ciñe hasta el extremo de coartar su función jurisdiccional; que los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal no son limitativos en su contenido, y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente porqué no acogió tal o cual criterio, o porqué no le impuso la pena mínima u otra pena; que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, lo que no ocurrió en la especie, toda vez que la pena impuesta es justa;

Considerando, que no obstante lo arriba establecido, tal y como consta en el considerando anterior de esta decisión, la Corte de Apelación, para justificar la decisión por ella adoptada, da motivos precisos, suficientes Fecha: 26 de abril de 2017

y pertinentes, que le permiten a esta Alzada, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar el vicio aducido por carecer de sustento, y con ello, pronunciar el rechazo del presente recurso de casación de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del departamento judicial de que se trate, para los fines de ley correspondientes;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución pena la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en aplicación del contenido del artículo 6 de la Ley núm. 277-2004, sobre el Servicio Nacional de la Defensa Pública, Fecha: 26 de abril de 2017

la Oficina Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de cualquier otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus funciones, tal como ocurre en la especie que el recurrente A.M.S., quien fue representado por un defensor público; por lo que, procede eximirle del pago de las mismas;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por A.M.S. (a) Boquerón, contra la sentencia marcada con el núm. 334-2016-SSEN-534, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 9 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 26 de abril de 2017

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón del imputado A.M.S., haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines de ley correspondiente;

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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