Sentencia nº 322 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de resolución322
Número de sentencia322
Fecha26 Abril 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 322

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por K.R.C.R., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0505198-5, domiciliada y residente en la calle Independencia, núm. 297, del sector La Joya, del municipio de Santiago de los Caballeros, imputada, contra la sentencia marcada con el núm. 0153/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 14 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Dra. I.H. de V., Procuradora General Adjunta en representación del Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la recurrente K.R.C.R., a través de su defensa Licda. Dulce M.P., defensora pública, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1ro. de septiembre de 2015;

Visto la resolución núm. 3737-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 16 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación incoado por K.R.C.R., en su calidad de imputada, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 20 de febrero de 2017, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 397, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
a) que el 6 de abril de 2009, mediante resolución núm. 267-2009, dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, en funciones de Jurisdicción de Atención Permanente fue autorizado allanamiento para ser ejecutado en la calle J.I.P., casa núm. 110, construida de block y zinc, pintada de color blanco y mamey, del sector Pueblo Nuevo, del municipio de Santiago de los Caballeros, a cualquier hora del día o de la noche, lugar donde según denuncias e informaciones confiables opera un punto de venta y distribución y tráfico de los nombrados R. y Junior;

  1. que el 6 de abril de 2009, a las 5:15 p. m., el Lic. J.O.G., fiscal de investigación adscrito a la Dirección Nacional de Control de Drogas
    (D.N.C.D.), en compañía de de los demás miembros de dicha institución, y comandados por el Primer Teniente F.C.C., miembro del Ejército Nacional (E. N.), adscrito a la Direccion Nacional de Control de Drogas, se trasladaron a ejecutar la señalada orden judicial;

  2. que en la referida dirección, el Lic. J.O.G. y demás acompañantes se encontraron con la acusada K.R.C.R. (a) La Blanca, quien es concubina del nombrado B.F. (a) Junior (prófugo) y estaba sentada en la cama, de frente al gavetero de la segunda habitación de la referida vivienda la cual pertenece al nombrado B.F. (a) Junior (prófugo) y la referida acusada ya que las pertenencias de ambos se encuentran ahí, y de inmediato el fiscal actuante procedió a identificarse y a mostrarle la referida orden judicial, invitándole a presencia todos los actos del allanamiento;

  3. que encima del gavetero que está en frente de la cara de la referida habitación, el fiscal actuante ocupó la cantidad de cinco (5) porciones de un vegetal desconocido presumiblemente marihuana; e) que encima del referido gavetero, el fiscal actuante ocupó la suma de Ochocientos Doce Pesos (RD$812.00), en diferentes denominaciones, además en la segunda hoja de la persiana, que está ubicada en la parte izquierda de la referida habitación, el fiscal actuante ocupó dos (2) funditas plásticas de color blanco, y en su interior la cantidad de diez (10) porciones cada una de un vegetal de naturaleza desconocida presumiblemente Marihuana, porciones ocupadas en la referida habitación suman un total de veinticinco (25) porciones con un peso global de treinta y cuatro punto uno (34.1 gramos);

  4. que el fiscal actuante procedió a requisar la primera habitación y/o la habitación de la parte frontal, y en el medio de los dos (2) colchones de la cama de la referida habitación, ocupó dos (2) porciones de polvo blanco de naturaleza desconocida, presumiblemente cocaína, con un peso aproximado de cincuenta y tres (53) gramos, además de un (1) formulario y/o recibo de pago de depositado de fecha dos (2) de marzo de 2009, hecho por el nombrado I.R.A.C.;

  5. que el fiscal actuante procedió a requisar el área de la cocina, y específicamente al lago de la estufa, que está ubicada del lazo izquierdo de la referida área, el fiscal actuante ocupó cuatro (4) tijeras, además de una cantidad de papel considerable, y la suma de Trescientos Treinta y Seis (RD$336.00), en monedas de un (1) pesos, todas estas evidencias fueron ocupadas en el suelo al lado de la estufa en la referida cocina;

  6. que las sustancias controladas ocupadas a la acusada K.R.C.R. (a) La Blanca, luego de ser sometidas al proceso de evaluación realizado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), resultó ser la cantidad de veinticinco (25) porciones envueltas en plástico de cannabis sativa marihuana, con un peso especifico de treinta y tres punto cincuenta y nueve (33.59) gramos, y dos (2) porciones envueltas en plástico de un polvo con un peso específico de cincuenta y tres puntos cero seis (53.06) gramos, en el cual no se detectaron sustancias controladas, conforme el Certificado de Análisis Químico Forense núm. SC2-2009-05-25-001676 de fecha 7 de abril 2009;

  7. que el 7 de julio de 2009, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santiago de los Caballeros, L.. A.O.M.M., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de K.R.C.R. (a) La Blanca, por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 4 literal b, 6 literales a y c, 8 categoría I acápite IV, 9 literal f, 60, 75 párrafo I de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas;

  8. que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó auto de apertura a juicio marcado con el núm. 147-2009, el 7 de agosto de 2009;

  9. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual en fecha 11 de junio de 2012, dictó la sentencia marcada con el núm.0163/2012, dispositivo que copiado textualmente expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara a la ciudadana K.R.C.R., dominicana, de 25 años de edad, soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0505198-5, domiciliada y residente en la calle Independencia, casa núm. 297, del sector La Joya, S. (actualmente en libertad), culpable de cometer el ilícito penal de distribuidor de drogas, previsto y sancionado en los artículos 4 letra b, 6 letra a y c, 8 categoría I, acápite IV, código 7360, 9 letra f, 60 y 75 parafo I de la Ley 50-88, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se le condena a la pena de tres (3) años de prisión, a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Mujeres; así como al pago de una multa de Diez Mil Pesos dominicanos (RD$10,000.00), por último, al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Ordena la destrucción por medio de la incineración de la sustancia indicada en el certificado de análisis químico forense núm. SC2-2009-05-25-001676, de fecha 7/4/2009, consistente en treinta y tres punto cincuenta y nueve gramos (33.59 grs.) de cannabis sativa (marihuana); así como la confiscación de las pruebas materiales consistente en: la suma de Mil Ciento Cuarenta y Ocho pesos (RD$1,148.00) en diferentes denominaciones, cuatro (4) tijeras, tres (3) de color negro y una (1) de color mamey y dos (2) fundas plásticas de color negro y azul; TERCERO: Acoge las conclusiones del Ministerio Público; rechazando obviamente las formuladas por la asesora técnica del encartado; CUARTO: Ordena remitir copias de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas y al Consejo Nacional de Drogas, por último al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos para la interposición de los recursos”;
    l) que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia ahora impugnada, la cual figurada marcada con el núm. 0153/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago de los Caballeros el 14 de mayo de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto por la licenciada D.M.P., quien actúa a nombre y representación de K.R.C.R., en contra de la sentencia núm. 163-2012 de fecha once (11) del mes de junio del año dos mil doce (2012), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima el recurso quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas generadas en su recurso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes envueltas en el presente proceso”;

    Considerando, que la recurrente K.R.C.R., por intermedio de su defensa técnica propone los siguientes medios:

    “Primer Medio: Violación de normas procesales y /o constitucionales e incorrecta aplicación de la ley. Que la sentencia recurrida viola los artículos 9, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 24, 25, 166, 167, 170, 171, 172 del Código Procesal Penal, en lo relativo a los principios garantistas del procedimiento o de la Constitución de la República, o de tratados internacionales o de la jurisprudencia constitucional dominicana, todos integrantes del bloque de constitucionalidad citado por la Resolución 1920/2003; Segundo Medio: Incorrecta derivación probatoria. Que la sentencia recurrida demuestra que, si el juez hubiera valorado correcta y lógicamente la prueba aportada por el órgano acusador al momento de valorar cada una de las pruebas admitidas y discutida en el juicio, el juzgador hubiera llegado a una solución diferente del caso. En los hechos, la derivación lógica realizada por los Magistrados a-quo, contradice ciertas pruebas acta de allanamiento, acta de arresto por infracción flagrante levantada por el referido funcionario, en la precitada fecha, en contra de la ciudadana K.R.C., a que el juzgador no tomó en cuenta que el allanamiento no iba dirigido a la ciudadana K.R.C.F., incurrieron en errónea conclusión sobre la responsabilidad penal de la recurrente; Tercer Medio: Indefensión provocada por la inobservancia de la ley. Que la inobservancia de la ley queda patente en la violación de las siguientes disposiciones legales, por obra de tal desconocimiento e inadecuada aplicación, de las normas procesales vigentes la recurrente que alegó o no tales defectos por ante la Corte a-qua ha quedado sumido en la más amplia desprotección de sus garantías procesales y derechos individuales, concretamente afectación precisa del derecho que provoca el estado de indefensión”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que de la lectura de los argumentos que sustentan el primer medio esgrimido por la recurrente K.R.C.R., esta S. advierte que los mismos resultan genéricos e insuficientes, pues se limita a señalar que en la sentencia recurrida se violó los artículos 9, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 24, 25, 166, 167, 170, 171, 172 del Código Procesal Penal, sin establecer de manera precisa y concreta en qué consisten las referidas violaciones, aspectos de gran relevancia para determinar los vicios invocados, por lo que al omitir la recurrente establecer cuál postulado de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el tribunal en la valoración de las pruebas que conforman el presente proceso, y su incidencia en la decisión ahora impugnada, aspectos indispensables para poder determinar si la corte de referencia fue puesta en condiciones de decidir lo que le fue propuesto, consecuentemente, tal situación imposibilita a esta Sala suplir dichos eventos, por lo que, procede rechazar el medio analizado;

    Considerando, que en cuanto a la incorrecta derivación probatoria, esgrimida por la recurrente K.R.C.R., en el desarrollo del segundo medio del presente recurso donde sostiene además que existe contradicción en ciertas pruebas como el acta de allanamiento y el acta de arresto por infracción flagrante debido a que el acta de allanamiento no iba dirigida contra ella; esta S. al proceder a la glosa que conforma el proceso, advierte que si bien es cierto que la orden de allanamiento marcada con el núm. 267-09 de fecha 6 de abril de 2009, expedida por el Primer Juzgado de la Instrucción en función de Jurisdicción de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago, iba dirigido al presunto domicilio de “R. y Junior”, no menos cierto es, que la sustancia controlada ocupada se encontraba bajo el dominio de la imputada, determinando el tribunal que entre esta y los nombrados R. y Brayhan Filión (

  10. J. -concubino de la imputada- , existía una sociedad, cuyo fin marcado era precisamente la venta y distribución de drogas, quedando demostrado más allá de toda duda razonable la participación de ésta en el ilícito que se le imputa; por consiguiente, procede el rechazo del medio analizado;

    Considerando, que en cuanto a la alegada indefensión esgrimida por la recurrente K.R.C.R. en su tercer medio del recurso, el mismo no se encuentra debidamente justificado, toda vez que no esgrime de forma concreta en qué consistió su indefensión durante el conocimiento del presente proceso; por lo que, procede el rechazo del medio analizado por carecer de la debida fundamentación como lo exige nuestra normativa procesal penal;

    Considerando, que el acto jurisdiccional impugnado contiene las motivaciones que sirven de fundamento a lo decidido, y que no contraviene ninguna disposición constitucional, legal ni contenida en los acuerdos internacionales de los cuales nuestro país es signatario; consecuentemente, dada la inexistencia de los vicios invocados en los medios objeto de examen, procede el rechazo del recurso de casación analizado y confirmar en todas sus partes la decisión impugnada de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondientes a los fines de lugar;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución pena la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que, procede eximir al recurrente K.R.C.R. del pago de las costas, no obstante, ha sucumbido en sus pretensiones en razón de que fue representada por defensor público;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por estar de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por K.R.C.R., contra la sentencia marcada con el núm. 0153/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón de la imputada K.R.C.R. haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago de los Caballeros, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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