Sentencia nº 328 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Fecha26 Abril 2017
Número de sentencia328
Número de resolución328
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 328

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice :

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos

del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de abril de 2017, años

4° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.L.C.,

haitiano, mayor de edad, soltero, seguridad privada, titular del pasaporte núm.

SA3023907, domiciliado y residente en La Ciénaga, Distrito Municipal de

Cabarete, Municipio Sosúa, Puerto Plata, querellante y actor civil; y Lee

1 H., americano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la

cédula de identidad y electoral Núm. 121-0008141-8, domiciliado y residente en

la calle 4, Playa Chiquita, Municipio Sosúa, Puerto Plata, imputado y civilmente

demandado; y, contra la sentencia núm. 314-2015, dictada por la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 22 de septiembre de

2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. S.V. Tirado, conjuntamente con la Licda. Eufemia

Rodríguez Sosa, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y

representación de la parte recurrente, J.L.C.;

Oído al Licdo. A.E.T., en representación del L..

C.M.A., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y

representación de la parte recurrente, L.H.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. S.V. Tirado y E.R.S., actuando en

representación del recurrente J.L.C., depositado el 15 de octubre

2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho

recurso;

2 Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. C.E.M.A., M.R.O., Elvis R. Roque

Martínez, J. de L. y el Dr. J.A.B.G., actuando en

representación del recurrente L.H., depositado el 20 de octubre de

2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto la resolución núm. 472-2016, de fecha 25 de febrero de 2016, dictada

esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisibles

los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, fijando audiencia para

conocerlos el día 27 de abril de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya

violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación y 70, 246, 393, 397, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

3 Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que mediante instancia suscrita el 19 de marzo de 2015, los Licdos.

    S.V. Tirado y E.R.S., actuando a nombre y

    representación de J.L.C., interpusieron formal querella con

    constitución en actor civil en contra de L.H., por la supuesta

    violación a las disposiciones del artículo 307 del Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de Puerto Plata, el cual en fecha 30 de abril de 2015, dictó la decisión

    úm. 00073-2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Declara la culpabilidad del señor L.H., por violación al artículo 307 del Código Penal Dominicano, lo cual tipifica y sanciona la infracción de amenaza verbal; SEGUNDO: Condena al señor L.H. a cumplir la pena de un (1) año de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, de igual manera suspenden de manera condicional la pena total impuesta, en virtud de los artículos 341 y 41 del Código Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: a) Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que señale el Juez de la Ejecución de la Pena; b) Abstenerse de viajar al extranjero mientras esté vigente el tiempo de la condena; c) Prestar trabajo de

    4 interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajos remunerados. A. al imputado que en caso de la violación a las reglas fijadas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento integro de la condena pronunciada en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata; TERCERO: Condena a la parte imputada señor L.H. al pago de las costas penales a favor el Estado Dominicano; CUARTO: En cuanto al aspecto civil se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil; QUINTO: Condenando al señor L.H., al pago de Cien Mil (RD$100,000.00) pesos por los daños y perjuicios causados; SEXTO: Las costas civiles son puestas a cargo del ahora sucumbiente señor L.H., y a favor de los abogados que ostentan la representación de la querellante, acusadora y actora civil; SÉPTIMO: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación, según las disposiciones del artículo 416 y siguientes del Código Procesal Penal”;

  3. que con motivo de los recursos de alzada, intervino la sentencia núm.

    00314-2015, ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Puerto Plata el 22 de septiembre de 2015, cuya parte

    dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Declara admisibles en cuanto a la forma, los dos (2) recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia núm. 00073/2015, de fecha treinta (30) del mes

    5 de abril del presente año dos mil quince (2015), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el primero (1ero.) incoado a las once (11:00 a.m.) horas y minutos de la mañana del día tres (3) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por el señor J.L.C., y el segundo (2do), por el señor L.H., a las tres y cincuenta y nueve horas y minutos de la tarde (3:59 p.m.), en fecha quince (15) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por haber sido interpuestos de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechazan ambos recursos; TERCERO: Compensan las costas”;

    Considerando, que el recurrente L.H., propone como medios

    de casación, en síntesis, los siguientes:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada en virtud de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia y fundamentación de la decisión. La Corte a-qua da como un hecho cierto que el testigo J.E. en sus declaraciones recorridas en la sentencia de primer grado: “no se verifica que dicho testigo hablara en idioma inglés, tal como fue expresado en nuestro recurso de apelación”, que las manifestaciones realizadas por el imputado fueron en su idioma de origen, y no pueden ser consideradas como amenazas, que éste señaló que el imputado le dijo que si se movía lo mataba, lo que tanto primer grado como la Corte a-qua lo entiende como una verdad única, sin embargo, lo que le dijo nuestro representado fue que se saliera de su propiedad, ya que no le quería más allí y que esta despedido,

    6 cuyas manifestaciones jamás se pueden establecer como una amenaza del tipo verbal. Que por otra parte, la Corte a-qua rechaza el planteamiento de que el imputado recurrente no habla español, por lo que éste para poder comunicarse requería de un intérprete judicial, bajo el alegato de que querellante manifestó que el imputado hablaba un poco de español, y que no había sido contradicho mediante ningún medio de prueba que el recurrente no hablara español… que el acta de conciliación levantada ante el Fiscalizador de Sosúa fue escrita en español, sin que mediara la asistencia de un intérprete. Que por igual se incurre en el referido vicio la Corte a-qua al confirmar como hechos probados la comisión por parte del imputado de los supuestos hechos fijados, en lo que respecta a la amenaza al querellante en fecha 16 de diciembre de 2014, a eso de la 7:00 de la noche, cuando existe una contradicción e ilogicidad de dichos hechos, los cuales no fueron manifestados ni probados, sin embargo, establece que esos hechos se probaron por otros medios de pruebas, sin establecer cuáles son, considerando además lo establecido como un error del tribunal de primer grado en la transcripción de la decisión, lo que no la anula, además la Corte a-qua en lo que respecta a la credibilidad del testimonio de la víctima el Tribunal a-quo inobserva la incredulidad subjetiva del testimonio, sin tomar en cuenta que se trata de un testimonio vertido por una parte interesada como lo es la víctima, que sumado a eso fueron presentadas pruebas documentales en original que establecen previamente una demanda laboral interpuesta por la referida víctima en contra del recurrente, lo que pudiera provocar una fabulación o incriminación falsa, sumado a un deterioro de las relaciones entre la víctima y el

    7 agresor, previo a la ocurrencia de los hechos; Segundo Medio: La falta de motivación de la sentencia. Que fue planteado a la Corte a-qua que los testimonios correspondientes a A.G.H., W.M. y J.A.I.R., fueron valorados de manera contradictoria e ilógica, siempre parcializados e inclinados de manera consciente de que hay que ayudar al imputado, que la Corte a-qua estaba obligada a contestar dichos medios en lo que respecta a las pruebas documentales. Que en lo que respecta al tercer medio planteado en el referido recurso de apelación, en lo referente al error en la determinación de los hechos y la valoración de las pruebas, así como violación a la sana crítica en la motivación de la sentencia, la Corte de Apelación no estableció ni contestó las argumentaciones y valoraciones que sustentaban dicho vicio. La Corte de Apelación hace un pésimo análisis y ponderación de los alegatos, ya que se puede observar en el acta de acuerdo y/o conciliación, de fecha 6 de marzo de 2015, suscrita entre los señores L.W.H. y el señor J.L.C., levantada ante la Procuraduría Fiscal del Municipio de Sosúa, Puerto Plata, mantiene fuerza ejecutoria y extingue la acción penal”;

    Considerando, que el recurrente J.L.C., propone como

    medios de casación, en síntesis, los siguientes:

    Único Medio: Errónea valoración de las pruebas en contra de la víctima. En la presentación de la acusación hecha por el querellante hemos presentado como prueba: Copia del carnet de empleado, a nombre del señor José Luis

    8 Charlestin, el testimonio del señor J.L.C. (víctima) y las declaraciones del señor J.E., y que estas pruebas no fueron desvirtuadas por ninguna otra prueba presentada por el imputado, todo lo contrario, las pruebas del imputado corroboran las presentadas por la víctima, por ejemplo: el testigo a descargo, J.R.I. establece que si “de fuera se puede ver lo que pasa adentro”, era lo que había dicho nuestro testigo a cargo, J.E., motoconcho que fue a llevar al señor J.L.C., quien se quedó viendo y oyendo lo que sucedía con su paisano, hasta el punto de haber sentido miedo de que ese señor tan agresivo matara al hoy víctima. Viendo que los hechos sucedieron de esa manera entendemos que aunque el imputado recibiera la pena máxima, la misma no debió ser suspendida y lo mismo con la indemnización, la que debió ser por la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00). La parte recurrente entiende que la Corte a-qua ha incurrido en el mismo vicio que el Tribunal a-quo, decimos estos porque en el juicio, es el mismo imputado quien durante el juicio produjo pruebas que corroboran la acusación, y nos referimos a que en el juicio el imputado L.H., amenazó al señor J.L.C., con los dedos en señal de disparar con un arma de fuego y pasándose los dedos por la garganta, hasta tal punto que a solicitud nuestra la juez tuvo que llamarle la atención para que el imputado H., no continuara con su acción intimidatoria, todo esto puede ser comprobado con el CD que presentamos y los testimonios de dos abogados que estuvieron presente en el curso de la audiencia: L.. Y.A.V. y A.A.V.,

    9 aunque la Corte a-qua obvia dichas pruebas y no se refiere a las mismas”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por establecido en síntesis lo siguiente:

    “Que en único motivo el recurrente J.L.C., arguye y justifica como agravio, en síntesis, que durante el juicio de primer grado el imputado, amenazó al señor J.L.C., con los dedos en señal de disparar con una arma de fuego y pasándose los dedos por la garganta, hasta el punto de que el juez tuvo que llamarle la atención para que dicho imputado no continuara con su acción intimidatoria, donde oferta como medio de prueba un cd y los testimonios de dos abogados que estuvieron presentes en la sala de audiencia, así mismo justifica el agravio, que al imputado ser condenado a la pena de un año de prisión, siendo suspendida en su totalidad y una indemnización de solo cien mil pesos, deja sin una solución contundente el delito cometido por el imputado de una persona que lo único que hizo fue servirle durante tres años con responsabilidad y honestidad; esta corte respecto del único medio y agravio incoado es del criterio que los mismo no deben prosperar, pues el hecho de comprobarse que un imputado amenace a la víctima en audiencia, dicha actitud constituye un hecho nuevo que da lugar que el juez que presida dicha audiencia proceda conforme lo establece el artículo 314 del Código Procesal Penal o el ministerio publico o la persona que se sienta agraviada proceder conforme lo establece el código respecto de la acción penal 22, 29 y siguientes del Código Procesal Penal y respecto

    10 del agravio en cuanto a la pena impuesta al imputado y la indemnización acordada a favor de la víctima, donde solicita concluyendo que el imputado sea condenado a seis
    (6) meses de prisión y al pago de una indemnización de trescientos mil pesos (RD$300,000.00) a favor de la víctima... Que la corte al verificar primero la pena impuesta ha comprobando que el tipo penal que se le imputa y condena al señor L.H., es del delito de amenaza verbal, que trae consigo la pena de prisión de tres meses a un año de prisión, cuya pena impuesta al imputado de un año (01) de prisión la cual está dentro de los parámetros establecidos en el Código Penal, quien ha solicitado la imposición de una pena de prisión menor a la que le impuso el tribunal aquo y sin que se verifique en los motivos del recurso que el recurrente se opusiera a la suspensión condicional de la pena de manera total que estableciera el tribunal como condición al cumplimiento de la pena establecido en el artículo 341 y 41 del Código Procesal Penal. Y en cuanto a la solicitud de una indemnización mayor a la acordada en la sentencia recurrida, esta corte es del criterio que dicha indemnización acordada por el tribunal aquo, de la suma de cien mil (RD$100,000.00), está acorde con el perjuicio recibido, por entenderla que está dentro los parámetros de la razonabilidad y proporcionalidad, razones se rechaza el recurso, medio argüido y las conclusiones vertidas por el recurrente principal y recurrido incidental señor J.L.C., por las razones precedente mentes expuestas… Que en cuanto a los alegatos justificativos del recurso de apelación incidental interpuesto por el señor L.H., quien en síntesis alega que existen

    11 contradicciones entre las declaraciones de la víctimatestigo señor J.L.C. y el testigo J.E., al establecer primero el testigo J.L.C., que el señor J.E., que sirvió de moto concho se quedó todo el tiempo con él en el lugar donde ocurre el incidente, cuando el testigo J.E., establece que lo dejó en el lugar y que salió a dar una vuelta y cundo pasa oye la bulla y observa al imputado hablando duro que le dice en inglés al señor J.L.C., que se vaya; pues en ese sentido al leer las notas plasmada en la sentencia de lo recogido por las juezas no se constata que el testigo J.L.C., haya expresado que el testigo J.E., se quedara con el todo el tiempo en el lugar del suceso, razones por las cuales procede el rechazo de argüido por el recurrente en se sentido… Que otro aspecto donde el recurrente fundamenta la existencia de las supuestas contradicciones en las declaraciones de los testigos, es cuando afirma en su recurso que el testigo motoconchista J.E. expresó que la puerta de acceso a la residencia estaba cerrada y que el querellante J.L.C., establece que los supuestos hechos ocurrieron en el patio , esta corte al analizar las notas recogidas por las juezas y plasmadas en la sentencia recurrida en cuanto a las declaraciones de dichos testigos se puede comprobar primero que el testigo, J.E. expresa que después que deja a la víctima en el lugar y se va a dar un par de vueltas y cuando oye la bulla es que se para en la puerta asechando y observa cuando el imputado le quita la escopeta a la víctima y que le dice que se vaya del lugar, sin que se estableciera prueba en contrario de que el testigo no pudiera observar desde las afuera de la casa lo

    12 que ocurría en el patio de dicha residencia, o que la pared perimetral o las verjas de hierros se la impidieran. Razones por las cuales dicho alegato en ese sentido prode su rechazo por lo precedentemente expuesto… Que otro de los alegatos referido como fundamento del recurso lo es el hecho de dicho recurrente alega la falta de conocimiento del idioma español del mismo, que para poderse comprobar de que dicho imputado, hoy recurrente pudiera decir lo que los testigos afirman respecto de la amenaza de muerte, y quien para poderse comunicar en español tiene que estar asistido de un intérprete de su idioma de origen es decir el idioma inglés, sin embargo vale aclarar que el testigo J.E. en las declaraciones recogidas de la notas plasmadas por las juezas no se verifica que el testigo J.E., vertiera esa declaración; aunque si el testigo y víctima J.L.C., expresara que fue objeto de amenaza de muerte de parte del imputado y hoy recurrente L.H., quien habla un poco de español, aspecto que no ha sido contradicho mediante el suministro de medio de prueba a contrario, siendo lo lógico que una persona que trabaje como seguridad en una casa de familia tenga algún tipo comunicación en algún idioma con su empleador, pero además dicho recurrente deposita como medio de prueba y fundamenta su recurso en un medio de prueba de acta levantada ante la oficina del Fiscalizador de Sosúa, escrita en idioma español sin que mediara la asistencia de un intérprete, por lo que el medio argüido procede su rechazo, al no existir prueba a contrario y además no desvirtuarse por algún medio dicho testimonio… Que el recurrente además alega en su recurso que en la sentencia recurrida se dan por probados los hechos de que el imputado Lee

    13 Hammond, a bordo de su vehículo le haya vociferado a la víctima en idioma español que si sigue molestando le va a pasar por encima con su vehículo, verificada examinada la sentencia recurrida resulta ser cierto la alegación en ese sentido que hace el recurrente en su recurso; sin embargo a los fines propuestos carece de relevancia ya que los hechos fijados de la amenaza de muerte de la cual se le acusa al imputado, pues si bien en esa fecha indicada no fue probada. En la fecha del dieciséis (16) de diciembre del año dos mil catorce (2014),a eso de las siete (7:00 P.M. ), mientras la victima realiza su trabajo de seguridad en la casa del imputado, fue objeto de la amenaza de muerte, hecho que fue probado su comisión por parte del imputado y por el cual fue condenado por el tribunal a-quo, razones por las cuales el medio argüido carece de relevancia al demostrarse la existencia del hecho mediante otro medios de pruebas, distinto a lo alegado, considerando lo plasmado por el tribunal a-quo como un error en la redacción de sentencia recurrida, lo cual no la anula, ni borra la existencia de los hechos ocurridos en fechas diferentes y demostrados por otros medios de pruebas validos… Que en su recurso el recurrente cuestiona la credibilidad del testimonio de la víctima al referirse que el tribunal a-quo inobservó la incredulidad subjetiva del testimonio, sin tomar en cuenta que se trata de un testimonio vertido por una parte interesada como lo es la victima; sin embargo contrario a lo argüido por el recurrente la doctrina mas prolija ha referido la validez del testimonio de la víctima como medio de prueba a cargo, recogido en el libro de Derecho Procesal Penal, de la Escuela Nacional de la Judicatura, páginas 335 y 336 de la Autoría de Pablo

    14 LLarena Conde al establecer que . “Así, la jurisprudencia española considera que para que la declaración de la víctima pueda enervar por sí misma la presunción de inocencia, será necesario la concurrencia de tres requisitos: a. Ausencia de incredibilidad subjetiva. Debe exigirse que no exista en la víctima – fuera del propio delito que refiere- un móvil o animosidad que pueda provocar una fabulación o incriminación falsa. El requisito, integrando una precaución lógica, ha sido limitado en su valor por la propia jurisprudencia, sin que pueda ser determinante de eliminar siempre la credibilidad de la víctima, toda vez que no es infrecuente que la comisión de un delito venga precedida de un deterioro de las relaciones entre víctima y agresor que puede ser aprovechado por éste para resquebrajar el único medio de prueba con que cuenta el ofendido. b. Corroboraciones periféricas. La validez de su declaración como prueba de cargo, exige que sea un relato lógico y que pueda corroborarse indiciariamente por la acreditación de la realidad de las circunstancias periféricas objetivas y constátales que le acompañen. La concurrencia de lesiones que denoten la agresión violenta que la víctima refiere, la aparición de restos orgánicos, la rotura de ropas, la realidad de que el inculpado estuviera en el lugar y hora que se le atribuye, la existencia de testigos que vieran el estado de crispación de la víctima instantes después del supuesto ataque, o cualquier otra de las infinitas circunstancias que coexisten alrededor del delito, pueden aportar la verosimilitud o credibilidad de la afirmación de la víctima que podía cuestionarse inicialmente, debiéndose destacar entre estas corroboraciones, las pruebas periciales tendentes a objetivar si en la víctima se dan los traumas o

    15 secuelas psíquicas que son susceptibles de derivarse de ataques de la naturaleza del referido por el acusador. c. Persistencia en la incriminación. El tercer y último requisito jurisprudencial se asienta en la base de que los hechos acontecidos son únicos y estables, de suerte que ha de ser igualmente estable e inmutable el relato que de los mismos haga la víctima, el cual deberá mostrase además sin ambigüedades, ni contradicciones. La exigencia deberá ser ponderada en consideración a las leves impresiones o a omisiones que pueden estar justificadas por el estado de turbación en el que se encuentre la víctima en los momentos posteriores al ataque, pero sin que esta compresible razón lleve a vaciar de contenido a la exigencia., verificándose dichas características en el caso de la especie conforme fue juzgado y admitido por el tribunal a-quo, por lo procede al rechazo del medio argüido, en base lo precedentemente expuesto… Que, por último invoca el recurrente en síntesis que el error en la determinación de los hechos y valoración de la prueba, basándose dicho recurrente en el hecho de que previo a la existencia de la querella existía una acta de conciliación, interinada entre las partes en litis, donde ambas partes se comprometían a no agredirse y a estar cada uno a quinientos metros(500) de distancia, la cual no fue valorada, por el juez del tribunal aquo sin embargo examinada en su contenido el acta de conciliación, la misma no refiere un hecho especifico, al referirse que ambas partes se comprometen a de manera libre y voluntaria a respetarse y a no intentarse agredirse mutuamente, ya sea de forma verbal, moral, o psicológica, así también los familiares de los mismos, esposa hijos, padres, sin que se establezca de manera clara y

    16 precisa que dicha conciliación sea respecto a los hechos por los cuales se conocieron y juzgaron en primer grado, así mismo conforme lo juzgado por el tribunal grado dicha acta de conciliación fue levantada fuera de la esfera de una audiencia de conciliación en dicho tribunal la fue fijada por el tribunal a-quo y no se produjo la misma por lo cual se da como no conciliado, razones por las cuales procede el rechazo de dicho alegato… Que del análisis y ponderación de los alegatos y medios propuestos por los recurrentes, ésta corte es del criterio que proceden ser declarados buenos y validos en cuanto a la forma por ser incoados en tiempo hábil y conforme a las normas procesales penales vigentes, al verificarse una correcta valoración de los medios de pruebas sometido al escrutinio del juez del primer grado y rechazados dichos recurso de apelación en cuanto al fondo, por los motivos expuestos precedentemente”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que las quejas vertidas en el memorial de agravios por el

    imputado recurrente L.H. contra de la decisión impugnada se

    circunscriben básicamente a atacar la actuación de la Corte a-qua en el ámbito

    la ponderación de lo valorado por la jurisdicción de fondo en la apreciación

    los elementos probatorios sometidos al contradictorio, lo que dio lugar a la

    determinación de los hechos, criticando aspectos tales como la diferencia de

    idiomas entre las partes, lo que genera incertidumbre sobre la comprensión de

    parte del testigo Joazard Essou de lo dicho por el imputado a la víctima, pues

    17 no constituye una amenaza de tipo verbal, y del entendimiento del imputado de

    imputaciones realizadas en su contra al no contar con la presencia de un

    traductor de su idioma de origen; así como, sobre la apreciación de los

    testimonios aportados al proceso y de los efectos en el proceso del Acta de

    Conciliación suscrita entre las partes en fecha 6 de marzo de 2015;

    Considerando, que del estudio de la decisión impugnada, así como de las

    demás piezas que conforman el expediente se evidencia que, contrario a lo

    establecido en el memorial de agravios la Corte a-qua al decidir como lo hizo

    tuvo a bien ofrecer un contenido justificativo pertinente en relación las quejas

    esbozadas en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dada por la

    jurisdicción de fondo, lo que pone de manifiesto a través de la ponderación

    armónica y conjunta del cuadro probatorio, conforme a la regla de la sana

    ítica, el respecto de las normas del debido proceso de ley y la tutela judicial

    efectiva al preservarse el derecho de defensa del imputado, ya que mostró pleno

    dominio de las imputaciones realizadas en su contra, sin que se advierta

    nveniente alguno en el desarrollo del proceso por desconocimiento del

    idioma español;

    Considerando, que en igual sentido, resultan infundadas las críticas

    vertidas sobre el valor dado a las declaraciones rendidas por los testigos, al

    constituir un hecho juzgado por esta Alzada, que siempre que el juez de juicio

    18 pondere esas declaraciones como sinceras, creíbles, confiables, puede basar su

    decisión en las mismas, sin que esto constituya un motivo de anulación de la

    sentencia, tal y como sucedió en el caso de que se trata, así como, las críticas

    esbozadas sobre los efectos del acta de conciliación instrumentada por las partes

    en fecha 6 de marzo de 2015, al no haber sido demostrado que la misma versara

    sobre los hechos juzgado; por consiguiente, procede desestimar el presente

    recurso de casación;

    Considerando, que por su parte, el querellante recurrente José Luis

    Charlestin, plasma su inconformidad con el fallo dado por la Corte a-qua en

    una errónea valoración de las pruebas en contra de la víctima, lo que dio lugar a

    la ejecución de la pena impuesta al imputado fuera suspendida

    condicionalmente y la sanción civil acordada fuera fijada por un monto menor a

    solicitado; empero, el punto impugnado en relación a la suspensión

    condicional de la pena impuesta al imputado L.H. constituye un

    hecho nuevo, el cual no puede ser argüido por primera vez en casación, al no

    haber sido invocado con anterioridad en el sentido ahora realizado por éste;

    mientras, que el punto que atacada la indemnización fijada, al considerarla

    inferior al monto solicitado, escapa del poder de censura que ejerce este

    Tribunal de Alzada, al resultar la misma cónsona a los daños causados; por

    consiguiente, procede desestimar el presente recurso de casación;

    19 Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246

    Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución

    la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de

    Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la

    secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento

    Judicial correspondiente, para los fines de ley;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por

    estar de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su

    firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por L.H. y José Luis

    20 Charlestin, contra la sentencia núm. 314/2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 22 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

    -M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

    presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    21

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR