Sentencia nº 331 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de resolución331
Número de sentencia331
Fecha26 Abril 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia núm. 331

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.M.G., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad personal, domiciliado y residente en la calle FC, núm. 56, sector V., Santo Domingo Este, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 548-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 Fecha: 26 de abril de 2017

de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic. J.A.F.B., defensor público, actuando en representación del recurrente W.M.G., depositado el 13 de noviembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. O.T.F., actuando en representación de la parte recurrida, Altagracia de la Cruz y G.M.V. de la Cruz, depositado el 3 de febrero de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 688-2016, de fecha 28 de marzo de 2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para conocerlo el día 23 de mayo de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 26 de abril de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015); y la Resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 27 de marzo de 2013, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió el auto de apertura a juicio núm. 41-2013 en contra de W.M.G., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y Ley 36, en perjuicio del hoy occiso H.V. de la Cruz;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual en fecha 9 de enero de 2014, dictó la decisión núm. 5-2014, cuya parte dispositiva se encuentra contenida en la decisión impugnada; Fecha: 26 de abril de 2017

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 548-2014, ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 30 de octubre de 2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. J.A.F.B., defensor público, en nombre y representación del señor W.M.G., en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 5-2014 de fecha nueve (9) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Declara culpable al ciudadano W.M.G., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado en la calle F, num.96, el Almirante, recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de H.V. de la Cruz, en violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano (modificado por las leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo : Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por las señoras G.M.V. de la Cruz y Altagracia de la Cruz, contra el imputado W.M.G., por haber sido Fecha: 26 de abril de 2017

interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena al mismo a pagarles una indemnización de Un Millón
de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los
daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su
hecho personal que constituyó una falta penal y civil, del cual
este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar
una reparación civil en su favor y provecho;
Cuarto : Rechaza
la querella con constitución en actor civil interpuesta por el
señor F.V. en contra del justiciable W.M.G., por no haber probado el vínculo de filiación con
el hoy occiso;
Quinto : Compensa las costas civiles del procedimiento, por no existir pedimento de condena; Sexto:

Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día dieciséis (16) del mes de enero del dos mil catorce (2014), a las
nueve (9:00 A. M.) horas de la mañana, vale notificación para
las partes presentes y representadas;
SEGUNDO : Confirma
en todas sus partes la sentencia recurrida;
TERCERO: E.
al imputado del pago de la costas del procedimiento;
CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de
una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las
partes que confirman el presente proceso”;

Considerando, que el recurrente W.M.G., propone como medio de casación, en síntesis, el siguiente:

“Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de base legal (Artículo 426.3 del Código Procesal Penal. Que en el desarrollo del recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado el recurrente denunció una errónea aplicación de una norma jurídica en lo referente al artículo 339 del Código Procesal Penal; sin embargo, como se puede Fecha: 26 de abril de 2017

sentencia objeto del presente recurso, el tribunal a-quo no toma en cuenta ninguno de sus componentes y se limita a mencionar el referido artículo 339 y establece que la pena impuesta es la más adecuada de conformidad con los hechos que quedaron demostrados para sancionar al imputado, afirmando que dicha sanción es la que se ajusta para que el imputado pueda recapacitar, modular su conducta y reintegrarse a la sociedad como una persona de bien, lo que a nuestro entender hace que quede configurado de esa forma la inobservancia del citado texto legal, que la pena impuesta no cumple con la función de resocializar al imputado; que por el contrario el Tribunal debió tomar en cuenta al momento de imponer la sanción las condiciones carcelarias de nuestro país, así como las condiciones particulares de la persona encartada en su condición de infractor primario”;

Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

“Que la parte recurrente en su único motivo invoca errónea aplicación de una norma jurídica en lo referente al artículo 339 del Código Procesal Penal indicando que el legislador como forma de darle eficacia jurídica a los principios de individualización y proporcionalidad de la pena ha establecido que los jueces al momento de imponer una pena deben tomar en cuenta las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal… Que lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento en razón de que el Tribunal a-quo al momento de imponer la pena tomó en consideración los criterios requeridos por el artículo 339 del Código Procesal Penal para la imposición de la misma y por la gravedad del hecho se le impuso dicha pena al imputado conforme al numeral 7 de Fecha: 26 de abril de 2017

dicho texto legal que prevé la gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general… Que la sentencia recurrida está correctamente motivada tanto en hecho como en derecho, así como en cuanto a la pena impuesta y comprobado el hecho cometido por el imputado”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que en el caso in concreto, bajo el vicio de sentencia manifiestamente infundada por falta de base legal, el imputado recurrente W.M.G. le atribuye a la decisión objeto del presente recurso de casación una incorrecta ponderación del vicio invocado en grado de apelación sobre la aplicabilidad de los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal para la determinación de la pena, en razón de que no fue considerado a favor del recurrente las condiciones carcelarias de nuestro país, así como su condición de infractor primario, lo que hace que la pena impuesta no cumpla con la función resocializadora de la misma;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, se evidencia que la Corte a-qua al decidir sobre el punto atacado, tuvo a bien establecer que el Tribunal de primer grado había cumplido con el mandato de la ley al momento de determinar la pena imponible al imputado Fecha: 26 de abril de 2017

recurrente W.M.G. al ceñirse los supuestos tomados en consideración al criterio establecido en el numeral 7 del referido artículo 339 de nuestra normativa procesal, que consagra la gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general, lo que pone de manifiesto la improcedencia del vicio denunciado, toda vez, que la circunstancia de que no haya sido plasmado por el juzgador que tomó en consideración para determinar la pena las condiciones carcelarias de nuestro país o la condición de infractor primario del recurrente, en modo alguno implica que la misma no satisfaga su finalidad en provecho de éste ni la nulidad de la decisión adoptada ante la ausencia de los referidos supuestos, al haber sido juzgado por esta Alzada que los criterios establecidos en el mencionado artículo 339, constituyen meros parámetros orientadores para el juzgador al momento de determinar la sanción a imponer; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de casación;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. Que en aplicación del Fecha: 26 de abril de 2017

contenido del artículo 6 de la Ley 277-2004, Sobre el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de cualquier otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus funciones, tal como ocurre en la especie;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por estar de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 26 de abril de 2017

FALLA:

Primero: Admite como intervinientes a Altagracia de la Cruz y G.M.V. de la Cruz, en el recurso de casación interpuesto por W.M.G., contra la sentencia núm. 548-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de octubre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Rechaza el referido recurso de casación;

Tercero: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistido el recurrente por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

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