Sentencia nº 329 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de sentencia329
Fecha26 Abril 2017
Número de resolución329
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 329

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.S.R., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electora núm. 056-0057968-3, domiciliada y residente en la calle Principal, cerca del almacén de I.V., sección El Guineal, de esta ciudad de San Francisco de Macorís; E.O.S., dominicano, mayor de edad, unión libre, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0167538-1, domiciliado y residente en la calle Principal, cerca del almacén de I.V., sección El Guineal, de esta ciudad de San Francisco de Macorís; S.O.S., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm.056-0174061-5, domiciliado y residente en calle Principal, cerca del almacén de I.V., sección El Guineal, de esta ciudad de San Francisco de Macorís; M.Á.O.S., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0178094-2, domiciliado y residente en la calle Principal, cerca del almacén de I.V., sección El Guineal, de esta ciudad de San Francisco de Macorís; R.M.O.S., dominicano, mayor de edad, soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0167539-9, domiciliada y residente en la calle Principal, cerca del almacén de I.V., sección El Guineal, de esta ciudad de San Francisco de Macorís, querellantes y actores civiles, contra la sentencia núm. 315-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 22 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr. J.Ó.T. y los Licdos. O.M.G. y A.T.C., actuando en representación de los recurrentes A.S.R., R.M.O.S., E.O.S., S.O.S. y M.Á.O.S., depositado el 11 de mayo de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. H.I.T.R., actuando en representación de la parte recurrida, J.A.I.G., depositado el 2 de junio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 3047-2016, de fecha 10 de octubre de 2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para conocerlo el día 5 de diciembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 15 de enero de 2014, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Duarte, emitió el auto de apertura a juicio núm. 00004-2014, en contra de J.A.I.G., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso F.O.B. (a) Soy;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el cual en fecha 11 de marzo de 2015, dictó la decisión núm. 008-2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO : Declara la absolución de J.A.I.G., quien estaba acusado de cometer homicidio voluntario, en supuesta violación a los artículos 295, 304, del Código Penal, en perjuicio de F.O.B. (occiso); porque en el desarrollo del juicio se demostró que el hecho ocurrió en circunstancias de “legítima defensa”, en tal sentido queda “eximido de responsabilidad penal”, por aplicación del artículo 328 del Código Penal Dominicano, otorgándoles de esta forma la correcta calificación jurídica, a los hechos de esta causa; SEGUNDO : Rechaza la querella con constitución en actor civil interpuesta en contra del imputado J.A.I.G., por efecto de la absolución en su favor; TERCERO: Ordena el cese de la medida de coerción impuesta a J.A.I.G., por los motivos expuestos oralmente y plasmado en el cuerpo de la sentencia; CUARTO: Las costas penales se declaran de oficio; QUINTO: Se advierte al Ministerio Público y la parte querellante, que son las partes que la decisión le ha resultado desfavorable, que a partir que reciba la notificación de esta sentencia tienen un plazo de diez (10) días hábiles para interponer recurso de apelación en caso que quieran hacer uso del derecho a recurrir, en virtud de las disposiciones de los artículos 393, 395, 396, 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal”;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 00315-2015, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 22 de diciembre de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por el Dr. J.O.T. y los Licdos. O.M.G. y A.T.C., quienes actúan a favor de los ciudadanos A.S.R., en su calidad de esposa de la víctima, O.S. y M.Á.O.S., en sus calidades de concubina e hijos de la víctima, en
    el proceso seguido al imputado J.A.I.G., en
    contra de la sentencia núm. 008-2015, de fecha once (11) del mes
    de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte;
    SEGUNDO : Queda confirmada la sentencia de absolución recurrida por no observarse errores en la misma; TERCERO : La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y
    manda que la secretaría la comunique. Advierte que a partir de
    que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaria
    de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes, según lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015”;

    Considerando, que los recurrentes A.S.R., R.M.O.S., E.O.S., S.O.S. y M.Á.O.S., proponen como medios de casación, en síntesis, los siguientes:

    Primer Medio : Desnaturalización de los hechos. Que no es cierto lo que alega la defensa de la parte demandada, cuando dice que actuó en legítima defensa, toda vez que según las declaraciones de los testigos al imputado le dijeron que la víctima estaba en el lugar de los hechos, y se encontraba bebiendo, por lo que éste se presentó al lugar portando un arma ilegal; sin embargo, el imputado no estaba bebiendo y aun así fue armado con la intención de matar, además la legítima defensa tiene condiciones comunes en cada caso y una de estas es la igualdad de condición, el matador tenía un arma de fuego y los disparos según el certificado médico fueron a distancia, la víctima tenía un cuchillo y estaba en estado de embriaguez, estas condiciones del imputado de presentarse armado a provocar a la víctima, sabiendo que ésta solo portaba un cuchillo constituye una asechanza y premeditación lo que caracteriza al homicidio agravado; Segundo Medio : Mala interpretación de los hechos y errónea aplicación de la Ley 36 y los artículos 295, 296, 297 y 305 del Código Penal Dominicano. La Corte a-qua no ha realizado una correcta ponderación o apreciación de los hechos y de las pruebas aportadas por las partes y el Ministerio Público, que esto le manda un mal mensaje a la sociedad, al no haberse ponderado la intención de matar del imputado, la desigualdad de armas que existía entre las partes”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por establecido en síntesis lo siguiente:

    “Que los jueces de la Corte de Apelación advierten cierta incongruencia en la presentación del escrito de apelación, sin embargo los jueces están en el deber de otorgarle el sentido que quiso darle el recurrente, conforme el contenido de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, pues el artículo 7.11 sobre el principio de oficiosidad consagra: “Todo juez o tribunal como garante de la tutela judicial efectiva debe adoptar de oficio las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional aunque no hayan sido utilizadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente”. De manera que en síntesis los tres motivos del recurso se centran en un solo motivo, es decir, que las pruebas del hecho que se le atribuye al imputado, no fueron valoradas conforme a la sana crítica racional y sobre todo destacan los querellantes y actores civiles, a través de sus abogados que en el hecho que se examina no existió el tipo penal de la legítima defensa, toda vez que los disparos que se le hicieron al occiso fueron a distancia… Que ante tal situación los jueces de la Corte de Apelación, debido a como fueron presentados los motivos, serán contestados de manera conjunta, pues como se ha señalado los medios en que funda la referida vía de impugnación no fueron desarrollados conforme lo establece la norma de Procedimiento Penal, específicamente en su artículo 417. Así las cosas del examen de la sentencia recurrida, se extraen las declaraciones testimoniales de los señores I.C.T., L.M.O. y Á.M.G.S.. Declaraciones éstas que se encuentran plasmadas en la sentencia que se impugna en las páginas 12, 13 y 15, y señalan en síntesis “que el occiso F.O.B., fue al colmado donde estaba C., refiriéndose al imputado. Que el occiso entró largando puñaladas. Así mismo se hace constar que el occiso que se afirma había tenido rencilla personales con el imputado, cuando estaba en el colmado, lo llama a que saliera a pelear y él imputado no sale, entrando el occiso al colmado tirándole puñaladas. Que el imputado J.A.I.G., le dijo al occiso, vete que no te quiero matar y que el occiso le reitera ven a pelear, es cuando el occiso le fue encima con el puñal al imputado, puñal éste de 20 pulgadas, en donde el imputado y recurrente se ve en la necesidad de hacerle dos disparos según consta en el certificado médico forense, así como la autopsia que se hiciera al efecto. De modo que en esas circunstancias como ocurrieron los hechos, se ve de manera clara y precisa que se trata de la figura jurídica de la legítima defensa, pues las particularidades del caso así conllevan a que se admita, por tanto, independientemente de que los recurrente critiquen que no se menciona la Ley 36, en la sentencia consta la referida Ley 36, lo que ocurre es que la acusación que se hizo fue por homicidio, pero al no estar caracterizados los elementos constitutivo del homicidio, y por tanto, sí se encuentran caracterizados los elementos del tipo penal de la legítima defensa, no es imprescindible hacer alusión a la susodicha ley 36, es que a criterio de los jueces de la
    Corte de Apelación el tribunal de primer grado utilizó correctamente la técnica subjuntiva que consiste en una aplicación comprensiva de los hechos de un caso a los elementos constitutivos
    que constituye y describe la ley, por consiguiente se desestiman los
    vicios así planteados y en el dispositivo se hará constar la resolución adoptada”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que las críticas realizadas por los recurrentes en el memorial de agravios en contra de la decisión objeto del presente recurso de casación le imputa a la Corte a-qua, en síntesis, haber incurrido en una desnaturalización de los hechos y errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 295, 296, 297 y 305 del Código Penal Dominicano, así como de lo dispuesto por la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, al invocar la inaplicabilidad de la figura jurídica de la legítima defensa en los hechos juzgados, ante el animus necadi mostrado por el imputado y la desigualdad de armas que existía entre las partes;

    Considerando, que en el caso in concreto, el examen de la actuación realizada por la Corte a-qua en la ponderación de lo valorado por el Tribunal de primer grado en el ejercicio de la actividad probatoria pone de manifiesto la improcedencia de lo argüido en el memorial de agravios, en razón de que ciertamente las peculiaridades del caso configuran la existencia de la figura jurídica de la legítima defensa, la que opera como una eximente de responsabilidad a favor del imputado en los hechos juzgados, al haber quedado establecido a través de los testimonios de I.C.T., L.M.O. y Á.G.S., que el ilícito penal cometido por el imputado J.A.I.G. en contra del hoy occiso F.O.B. fue a consecuencia de la necesidad actual o inminente y legítima de accionar en defensa de sí mismo ante las agresiones de que era objeto de parte de la víctima, quien se había abalanzado sobre éste con un puñal en las manos; por lo que no se advierte que el imputado haya actuado cegado por el animus necandi ni la irracionalidad denunciada respecto del medio empleado para impedir o repeler la agresión; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de casación;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por estar de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a J.A.I.G. en el recurso de casación interpuesto por A.S.R., R.M.O.S., E.O.S., S.O.S. y M.Á.O.S., contra la sentencia núm. 315-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 22 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el presente recurso de casación; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

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