Sentencia nº 314 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2017.

Fecha24 Abril 2017
Número de resolución314
Número de sentencia314
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

cha: 24 de abril de 2017

Sentencia núm. 314

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de

fecha de 24 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S. y Fran Euclides Soto

Sánchez, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy

de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Rafael Esteban Batista

Guzmán, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 031-0495877-6, domiciliado y residente en la carretera Jánico, Km.

½, callejón G., Las Charcas, S. imputado, contra la sentencia núm.

-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del cha: 24 de abril de 2017

Departamento Judicial de Santiago, el 27 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo

se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo.

I.P.R., defensor público, en representación del recurrente,

depositado el 4 de marzo de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el

cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando

audiencia para el conocimiento del mismo el día 1 de febrero de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya

violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419,

420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; cha: 24 de abril de 2017

la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21

de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Departamento Judicial de Santiago, el cual en fecha 1 de marzo de 2013, dictó su

    decisión y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Varía la calificación jurídica otorgada al proceso instrumentado en contra de F.R.A., V.A.R.D. y R.E.B.G., de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 265, 266, 2, 379, 382, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, así como el art. 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, por la de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 304 del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y tenencia de Armas; SEGUNDO: Declara a la luz de la nueva calificación jurídica, a los ciudadanos F.R.A., dominicano, 35 años de edad, soltero tele mercadeo, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0456902-9, domiciliado y residente en la ave. A.G., núm. 132, El Play, La Herradura, Santiago, V.A.R.D., dominicano, 31 de edad, unión libre, ocupación taxista, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0370096-3, domiciliado y residente en el Peatón 52-D, núm. 13, El Embrujo III, Santiago, y cha: 24 de abril de 2017

    R.E.B.G., dominicano, 43 años de edad, unión libre, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0495877-6, domiciliado y residente en la carretera Jánico, Km, 9 ½ sin número, Las Charcas, Santiago, culpables de violar, el primero; las disposiciones consagradas en los artículos 265, 266, 295, 304 del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de Fuego; el segundo de violar las disposiciones consagradas en los artículos 59, 60, 265, 266, 295 304 del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y el tercero las disposiciones consagradas en los artículos 59, 260, 265, 266, 295, 304 del Código Penal Dominicano, todos en perjuicio del F.A. de los Ángeles Peña (Occiso); TERCERO: Condena al ciudadano F.R.A., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; CUARTO: C. a los ciudadanos V.A.R.D. y R.E.B.G., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de diez (10) años de detención cada uno; QUINTO: Ordena la incautación de la prueba material consistente en: un (1) Revolver marca Taurus calibre 38 serie núm. 1508998; SEXTO: Condena a los ciudadanos F.R.A., V.A.R.D. y R.E.B.G. al pago de las costas penales del proceso. En el aspecto civil; SÉPTIMO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil, incoada por los señores R.M.R. y R.L.M.R., hecha por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial Licenciado Q.G.C., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme lo manda la ley, y en cuanto al fondo se rechaza por improcedente”; cha: 24 de abril de 2017

  2. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada núm. 620-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de diciembre de 2013, y

    su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica la regularidad de los recurso de apelación interpuestos por: 1) siendo las 3:00 horas de la tarde, el día veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), por el ciudadano R.E.B.G., por intermedio del Licenciado I.P.R., defensor público; 2) siendo las 4:25 horas de la tarde, el día veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), por el ciudadano F.R.A., por intermedio de la Licenciada Gregorina Suero, Defensora Pública; 3) siendo las 3:28 en fecha Once (11) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), por V.A.R.D., a través del Licenciado L.T.P.; en contra de la sentencia núm. 65, de fecha uno (1) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo desestima los recursos, quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Exime de costas los recurso de los imputados R.E.B.G. y F.R.A. por haber sido interpuestos por la Defensa Pública y condena al imputado V.A.R.D. al pago de las costas generadas por su recurso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en

    síntesis, lo siguiente: cha: 24 de abril de 2017

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por errónea aplicación de la ley (valoración probatoria no apegada a la sana crítica, desnaturalización y omisión en las declaraciones de testigos, art. 172 CPP), por ilogicidad y falta de motivación de la sentencia. Que la Corte a-qua nos enumera todas las pruebas que fueron objeto de valoración del tribunal a-quo, como si la determinación de la responsabilidad y culpabilidad penal está basada en cantidad de pruebas, y no en calidad de la prueba vinculante a nuestro representado, pues tratándose de varios co-imputados la Corte no delimitó cuales evidencias relacionaban a nuestro patrocinado con la acción ilícita endilgada y cuál era la fuerza probante de estas. Otro aspecto que la Corte deja de responder de forma lógica o con fundamento, es la queja de que en la sentencia del tribunal a-quo, hubo desnaturalización y omisión de las declaraciones de los testigos. Que partiendo de las omisiones planteadas, no era posible para la Corte a-qua, como para la Corte de Casación, determinar la existencia o no del vicio alegado, por no existir constancia ni en la sentencia ni en el acta, de lo materialmente plasmado”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “Entiende la Corte que no lleva razón la parte recurrente R.E.B.G., en la queja planteada, en el sentido de endilgarles a los jueces del tribunal a quo, haber incurrido en el vicio denunciado de "sentencia manifiestamente infundada, por errónea aplicación de la ley (valoración probatoria no apegada a la sana crítica, desnaturalización y omisión en las declaraciones de testigos, artículo 172 del CPP, por ilogicidad y falta de motivación de la sentencia", al aducir," que las pruebas presentadas por la parte acusadora y valoradas por los jueces, resultan insuficientes y son pruebas totalmente cuestionable y producidas irregularmente". Contrario a lo aducido por la parte recurrente, no es cierto cha: 24 de abril de 2017

    que los jueces del a-quo, hayan; incurrido en el vicio denunciado, toda vez que para declarar culpable al imputado R.E.B.G., conjuntamente con los co-imputados F.R.A. y V.A.R.D., de violar las disposiciones consagradas en los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 304 del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo 111 de la Ley 36, Sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas, tomaron en consideración las pruebas presentadas por la acusación Ministerio Público y querellante. Que hemos procedido al análisis de cada una de las pruebas aportadas por la parte acusadora, conforme a la sana crítica aplicando la lógica y los conocimientos científicos y ha quedado como un hecho probado que en fecha 5/09/2010 falleció a consecuencia de choque hipovolémico por heridas múltiples de proyectiles de armas de fuego, el ciudadano F.A. de los Ángeles Peña, hecho ocurrido en el Reparto Peralta de Bella Vista, heridas que fueron inferidas por el coimputado F.R.A. pues según constan en el acta de reconocimiento de persona de testigo A.A.E.R. lo reconoció como la persona que disparó y luego con arma en mano se monto en el vehículo S., también ha quedado como hecho probado que los co imputados V.A.R.D. y R.B.G. colaboraron con F.R.A. en la comisión del hecho, pues el arma con la que se le causaron los disparos a la víctima fue el revólver marca Taurus calibre 38 serie núm. 1508998, le fue ocupada a V.A.R. y el vehículo en que fue recogido F. inmediatamente le disparó a la víctima es el Suzuki Grand Vitara, que compró R.E.G. en Adames Auto Import propiedad de G.A.A.C. Que procede en la especie variar la calificación jurídica otorgada al proceso, por no haber quedado probada la tentativa de robo con violencia, a la vez, se debe delimitar la participación de cada uno de los imputados en el presente hecho, para otorgarle la verdadera calificación jurídica, pues ha quedado probado que el autor de la muerte de F.A. de los Á.P. fue F.R.A. y la de V.A.R.D. y R.B.G. son cómplices del hecho, Establecidos los hechos cometidos cha: 24 de abril de 2017

    por los imputados, procede realizar la subsunción de los mismos en un tipo penal y en este caso el hecho probado encaja dentro del tipo penal previsto en los artículos 265, 266, 295, 304 del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo III de la Ley 36, Sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas de Fuego para el imputado F.R.A., artículos 59, 60, 265, 266, 295, 304 del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo 111de la Ley 36, Sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas para V.A.R.D. y artículos 59, 50, 265, 266, 295, 304, del Código Penal Dominicano en el caso de R.E.B., en virtud de la concurrencia de los elementos constitutivos de estos tipos penales. De modo y manera que de lo expuesto anteriormente ha quedado claro, que no lleva razón el recurrente en el vicio denunciado, por demás en lo relativo a que los jueces del a quo, "desnaturalizaron y omitieron las declaraciones de testigos", entiende la Corte que la parte recurrente no ha dicho en que consistió esa desnaturalización y esa omisión, por lo que la queja planteada y el recurso en su totalidad debe ser desestimado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que invoca el recurrente en el primer punto desarrollado en

    único medio de casación, que la sentencia dictada por la Corte de Apelación

    manifiestamente infundada, porque esa alzada incurre en errónea aplicación

    la ley, ilogicidad y falta de motivación, al enumerar únicamente las pruebas

    fueron objeto de valoración por el tribunal de primera instancia, como si la

    determinación de la responsabilidad y culpabilidad se basa en la cantidad de

    pruebas y no en la calidad de la prueba vinculante, ya que, tratándose de varios cha: 24 de abril de 2017

    imputados, la Corte no delimitó cuales evidencias relacionaban a nuestro

    patrocinado en la acción ilícita y cuál era la falta probatoria de estas;

    Considerando, que esta Segunda Sala al proceder al análisis de la sentencia

    atacada, ha verificado, que la Corte a-qua motiva de manera adecuada y precisa

    decisión, transcribiendo como sustento de la fundamentación por ella

    ofrecida parte de los motivos brindados por los jueces de fondo, con el fin de

    ilustrar en sus consideraciones, que en esa instancia se dictó sentencia

    condenatoria sobre la base de una adecuada valoración del elenco probatorio

    presentado por el acusador público y la parte querellante, que les permitió

    determinar e individualizar la participación de cada uno de los imputados en el

    ilícito penal endilgado;

    Considerando, que los alegatos esgrimidos por el tribunal de segundo

    grado, le ha permitido a esta S., actuando como Corte de Casación,

    comprobar, que en el caso de la especie, la valoración de los medios de pruebas

    aportados se realizó conforme a la sana crítica racional y el debido proceso de

    comprometiendo de forma fehaciente la responsabilidad penal del

    imputado, por lo que contrario a lo aducido por el reclamante, la sentencia

    dictada por la Corte a-qua contiene una correcta fundamentación respecto a la

    queja esbozada, por lo que no resulta manifiestamente infundada; motivo por el

    cual procede desestimar el señalado alegato; cha: 24 de abril de 2017

    Considerando, que el segundo aspecto planteado por el recurrente, se

    circunscribe a que la Corte a-qua deja de responder de forma lógica o con

    fundamento, la queja de que en la sentencia del tribunal a-quo hubo

    desnaturalización y omisión de las declaraciones de los testigos;

    Considerando, que la Corte a-qua en respuesta a la queja esbozada por el

    reclamante, dejó por establecido: “…por demás, en lo relativo a que los jueces del adesnaturalizaron y omitieron las declaraciones de los testigos, entiende la Corte que

    la parte recurrente no ha dicho en que consistió esa desnaturalización y esa omisión, por

    que la queja planteada y el recurso en su totalidad debe ser desestimado”; que de lo

    anteriormente argüido esta S. nada tiene que reprocharle a lo argumentado

    la Corte, en razón de que tal y como aconteció por ante esa instancia, el

    recurrente tampoco expresó en su memorial de casación donde radicó la alegada

    desnaturalización, lo que le impide a esta alzada referirse a ello; motivo por el

    procede desestimar el señalado alegato y con ello el recurso de casación

    incoado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.E.B.G., contra la sentencia núm. 0620-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del cha: 24 de abril de 2017

    Departamento Judicial de Santiago el 27 de diciembre de 2013, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).-M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en

    encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados,

    y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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