Sentencia nº 296 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2017.

Número de sentencia296
Fecha24 Abril 2017
Número de resolución296
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24 de abril de 2017

Sentencia núm. 296

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 24 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en

la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de abril de

2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.J.M.M.,

dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula, con domicilio en la calle

Proyecto 23 s/n, ensanche Anacaona, S.J. de la Maguana, imputado, y

Seguros Sura, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 0487-2014, Fecha: 24 de abril de 2017

dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la

Maguana el 3 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo.

C.M., defensor público, en representación de la parte recurrente,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de marzo de 2016, mediante

el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2171-2016, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia del 21 de julio de 2016, admitiendo el recurso de

casación, fijando audiencia para conocerlo el 19 de octubre de 2016, decidiendo

la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días

establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Fecha: 24 de abril de 2017

Procedimiento de Casación, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015, la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Código

Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02, y la resolución núm. 3869-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 11 de mayo de 2014, el señor J.J.M. (a) G.F., le

    dio muerte al señor D.V.P. (a) el Brujo, de nacionalidad

    haitiana, con el revólver marca S. &W., calibre 38 mm, serie núm.

    C587730, para despojarlo de una cadena de color amarillo;

  2. que por instancia del 4 de septiembre de 2014, la Procuraduría Fiscalía

    del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, presentó formal acusación con

    solicitud de auto de apertura a juicio en contra de J.J.M. (a) Gato

    Flaco, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297,

    298, 302, 379 y 382 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía

    al nombre de D.V.P. (a) El Brujo (occiso);

  3. que apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San

    Juan de la Maguana, dictó la resolución núm. 168/2014, el 25 de septiembre de Fecha: 24 de abril de 2017

    2014, consistente en auto de apertura a juicio, mediante la cual admitió la

    acusación en contra del imputado J.J.M. (a) G.F.;

  4. que el 19 de mayo de 2015, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal

    del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la

    Maguana, emitió la sentencia núm. 108/15, cuyo dispositivo establece lo

    siguiente:

    PRIMERO : Se rechazan parcialmente las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado J.J.M. (a) Gato Flaco, por ser las mismas improcedentes e infundadas en derecho; SEGUNDO : Se acogen las conclusiones del representante del Ministerio Público, y en el aspecto penal, las conclusiones del abogado de la parte querellante; por consiguiente, se declara al imputado J.J.M. (a) Gato Flaco, de generales de ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan los ilícitos de asesinato y robo agravado, y el artículo 39 párrafo III de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de D.V.P. y del Estado dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir treinta (30) años de reclusión mayor, en la Cárcel Pública de San Juan de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad penal; TERCERO : Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento, ya que el imputado J.J.M. (a) Gato Flaco, ha sido asistido en su defensa técnica por un abogado de la defensoría pública del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana; CUARTO : En virtud de las Fecha: 24 de abril de 2017

    disposiciones combinadas de los artículos 11 del Código Penal y 338 parte in fine del Código Procesal Penal, se ordena la incautación y confiscación a favor del Estado dominicano (Ministerio de Interior y Policía), del arma de fuego utilizada por el imputado J.J.M. (a) G.F., para la comisión del hecho punible, consistente en un revólver marca Smith & Wesson, calibre 38mm., serie C587730, así como dos cápsulas para la misma, ocupadas mediante allanamiento practicado en la residencia del imputado, en fecha doce (12) del mes de mayo del dos mil catorce (2014); QUINTO : Se ordena que la presente sentencia sea notificada al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, así como al Ministerio de Interior y Policía, para los fines legales correspondientes; SEXTO : En cuanto a la constitución en actor civil, este tribunal obvia referirse respecto de la admisibilidad en cuanto a la forma y fondo de la misma, por carecer de objeto, en virtud de que el abogado que representa al querellante y actor civil, ha manifestado mediante sus conclusiones, que ni el actor civil ni el abogado que lo representa en el proceso, tienen interés en el aspecto pecuniario; SÉPTIMO : Se difiere la lectura integral de la presente sentencia, para el día martes, que contaremos a nueve (9) del mes de junio del año dos mil quince (2015), a las nueve (9:00) horas de la mañana, quedando debidamente convocadas todas las partes presentes y representadas para que reciban notificación de la misma”;

  5. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el

    imputado, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la

    Maguana, dictó la sentencia núm. 319-2016-00019, objeto del presente recurso

    de casación, el 3 de marzo de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente: Fecha: 24 de abril de 2017

    PRIMERO : En cuanto al fondo, se declara con lugar el recuso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por el Licdo. C.M., quien actúa a nombre y representación del señor J.J.M., contra la sentencia núm. 108/15, de fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de esta sentencia, por las razones y los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO : Declara la culpabilidad del imputado J.J.M.M., de violar las disposiciones de los artículos 379, 382, 295, 304 del Código Penal Dominicano, por existir pruebas suficientes que hacen destruir su presunción de inocencia; en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de treinta (30) años de reclusión mayor; TERCERO : Se declaran las costas de oficio, en razón de que el imputado ha sido asistido por un defensor adscrito a la defensoría pública”;

    Considerando, que la parte recurrente en casación, por intermedio de su

    defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada, en síntesis, lo

    siguiente:

    “Inobservancia de la norma, artículos 24, 339, 425 y 426 numerales 1 y 3 del Código Procesal Penal, 68 y 69 de la Constitución Dominicana. En el recurso de apelación se hizo el planteamiento de que la pena retenida y la norma aplicada no se ajusta al hecho, puesto que al no existir en el ordenamiento jurídico la figura del cumulo de pena en el momento actual de la comisión del hecho, los jueces no podían retener una pena mayor de 20 años de reclusión. Siendo así, en un concurso de Fecha: 24 de abril de 2017

    infracciones (que en la especie fue la que ocurrió en el presente caso), se ha de tomar en cuenta la pena de mayor relevancia, a menos que se haya configurado en el presente caso la figura del asesinato, lo que en debate no ocurrió; por lo tanto, la apreciación de los jueces resulta ser errónea. Si se observa la motivación dada por la Corte, es notable que carece de fundamento normativo y probatorio, puesto que no se puede interpretar que se trata de un crimen seguido de otro crimen, más bien de un solo acto que conlleva dos acciones, que conforme a la norma vigente, conlleva la aplicación del tipo penal más relevante de las dos acciones, ya que una agrava la otra. Para que se aplique la pena del artículo 304, en su primera parte, referente al crimen seguido de otro crimen, se hace necesario que el autor del hecho haya accionado en tiempo separado y con personas distintas, o si es con la misma persona, se exige que las dos acciones se realicen en tiempo distinto, pues en la especie, se trata de la misma persona y de un solo acto que da lugar a una pena entre 30 y 20 años de reclusión mayor, y no la de 30 que ha sido retenida. Se ha cuestionado si ellos deben ser sancionados mediante la imposición de tantas penas como ilícitos hayan cometidos, y si tales penas deben ser ejecutadas todas de manera sucesiva, una detrás de la otra. En nuestro sistema rige el denominado sistema de no cúmulo o absolución de las penas, donde la pena mayor absorbe la menor. En ese orden, aunque el robo descrito en la acusación, así como el homicidio conllevan pena con el máximo de veinte años, los jueces no podían aplicar treinta años de reclusión; por lo tanto, la ley ha sido mal aplicada en perjuicio del imputado; el criterio asumido por el Tribunal resulta ser contrario a la norma, ya que existen una serie de circunstancias por el tribunal, resulta ser contrario a la norma, ya que existen una serie de circunstancias con tendencia a favorecer la aplicación de una pena proporcional a la participación, sin que tenga que tomarse en cuenta el rango Fecha: 24 de abril de 2017

    mayor del tipo penal retenido en la sentencia, artículo 339 CPP. En el caso de la especie, las condiciones exigidas por la norma no han sido fundamentadas de acuerdo al artículo 24 del Código Procesal Penal. No se hace un análisis de la pena de la misma, y la misma se fija sin que se corresponda con el desenlace del hecho. En ese sentido, la motivación que agotan los jueces es insuficiente porque no recoge de modo concreto y completo, todas y cada una de las circunstancias requeridas para la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales. Si observamos la sentencia recurrida, hay ausencia de valoración respecto a la pena impuesta al imputado, ya que no se consideró si la misma obedece a la proporcionalidad, en conformidad con el daño que la víctima haya recibido, quedando entendido que es un derecho del imputado y que forma parte del proceso que la propia pena impuesta sea motivo de fundamentación, independientemente a que las pruebas demuestren responsabilidad del justiciable”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se evidencia

    “a) La Corte a-qua verificó, y así lo justificó de forma puntual, que el tribunal de primer grado había realizado una incorrecta valoración de los hechos puestos en litis, por lo cual procedió a acoger el medio primer medio del recurso de apelación -errónea aplicación de la norma-, y tras el análisis de la sentencia impugnada, decretó haber constatado que la correcta valoración de los hechos se subsumía a la aplicación de los artículos 379, 382, 295 y 304 párrafo II del Código Penal, tras comprobar la

    que: Fecha: 24 de abril de 2017

    existencia de un crimen seguido de otro crimen, a través de los hechos fijados por la sentencia de primer grado y las pruebas testimoniales, documentales, certificantes y periciales se estableció como un hecho cierto que el imputado portaba un arma de fuego con el cual arrancó la vida de quien en vida respondió al nombre de D.V.P., y que la intención principal era el robo; b) Que de acuerdo a las circunstancias en que aconteció el hecho, el tribunal de alzada destaca de forma precisa y meridiana en su motivación, que el imputado admite haber cometido homicidio tras la existencia de una riña con el occiso; no obstante, se determinó que el imputado se encontraba armado, no así la víctima, quedando probado el homicidio con arma de fuego, tipo penal dado por la Corte a los hechos, el cual se sanciona con una pena de 30 años, por lo que no lleva razón el recurrente en su reclamo, cuando establece que la pena impuesta no corresponde a los hechos fijados por la Corte”;

    Considerando, que las justificaciones y razonamientos aportados por la

    Corte a-qua, resultan suficientes y acordes con las reglas de la motivación y

    valoración de pruebas, y con la línea jurisprudencial de este Alto Tribunal con

    relación a estos temas; por lo que, procede el rechazo del aspecto analizado;

    Considerando, que en ese tenor, corresponde destacar que el quantum

    probatorio o suficiencia no se satisface por la cantidad de elementos

    probatorios, sino por la calidad epistémica del medio o los medios

    incorporados, lo cual se deriva de los elementos que le aportan credibilidad,

    como ha sucedido en la especie, donde el tribunal de alzada pudo comprobar Fecha: 24 de abril de 2017

    que el conjunto de prueba que formaron la carpeta de la parte acusadora,

    resultaron vastas para romper con la presunción de inocencia del imputado;

    Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida se comprueba

    que la Corte a-qua, para rechazar el recurso de apelación, expuso motivos

    suficientes y pertinentes en los cuales se evidencia que examinó de manera

    coherente sus medios, respondiendo a cada uno con argumentos lógicos, al

    constatar que la sentencia recurrida ha quedado justificada a través de una

    motivación suficiente y precisa, tanto en hecho como en derecho, quedando

    establecida la responsabilidad penal del imputado, respecto del ilícito puesto a

    su cargo, razones por las cuales se rechaza el recurso de casación;

    Considerando, que es preciso destacar que el derecho fundamental

    procesal a una motivación suficiente, no se satisface con justificaciones

    extensas y adornantes, basta con que queden claras para el usuario lector, las

    razones de hecho y derecho que motivan la escogencia o rechazo de los

    motivos que sustentan el recurso de que se trata; por lo que, al obrar como lo

    hizo la Corte a-qua, obedeció el debido proceso y respetó de forma puntual y

    suficiente los parámetros de la motivación en el recurso sometido a su

    escrutinio, razones por las cuales procede desestimar el medio analizado, y en

    consecuencia, rechazar el recurso objeto de examen, en virtud de lo

    consignado en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Fecha: 24 de abril de 2017

    Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para

    eximirla total o parcialmente”; en la especie, procede eximir al imputado del

    pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo

    asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo

    28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría

    Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de

    sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”,

    de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en

    costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.J.M.M., contra la sentencia núm. 0487-2014, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 3 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Exime el pago de las costas por estar asistido el Fecha: 24 de abril de 2017

    recurrente por un defensor público;

    Tercero: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

    (Firmados).-M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

    en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

    certifico.

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