Sentencia nº 297 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2017.

Fecha24 Abril 2017
Número de sentencia297
Número de resolución297
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24 de abril de 2017

Sentencia Núm. 297

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 24 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por C.R.G., dominicano, mayor de edad, no porta de la cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle S. núm. 59, sector La Placeta, municipio y provincia de Azua, imputado, a través de su abogado L.. R.R., defensor público, contra la sentencia núm. 294-2015-00154, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 24 de abril de 2017

Judicial de San Cristóbal, Distrito Nacional el 11 de agosto de 2015;cuyo dispositivo ha de ser copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por C.R.G., a través de su abogado el Licdo. R.R., defensor público, de fecha 1 de octubre de 2015, depositado en la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1416-2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de junio de 2016, admitiendo el recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el 5 de septiembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2016;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; Fecha: 24 de abril de 2017

la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 7 de enero de 2013, resultó muerto por proyectil de arma de fuego el nombrado E.A., momento en que este se dirigía en compañía del señor L.M.M., a la sucursal del Banco de Reservas, de la ciudad de Azua, a realizar un depósito de Quinientos Dieciséis Mil Pesos (RD$516,000.00), producto de la venta de la Pollera Luisa, ubicada en el mercado público de azua, pero fueron sorprendidos por los imputados A.J.G.F. (a) Chico, F.F.P.F. (a) F. y C.R.G.R.
    (a) Carlitos y/o Ñ., quienes los encañonaron con un arma de fuego cañón corto, causándole una herida por proyectil de arma de fuego al hoy occiso E.A., con orificio de entrada en hipocondrio derecho Fecha: 24 de abril de 2017

    y salida en hipocondrio izquierdo, muriendo cuando era trasladado a anto D. y depositado su cadáver en Patología Forense, los

    acusados de la muerte de E.A., los imputados A.J.G.F. (a) Chico, F.F.P.F. (a) F. y C.R.G.R. (a) Carlitos y/o Ñ., además de cegarle la vida, le sustrajeron la suma de Cuatrocientos Dieciséis Mil Pesos (RD$416,000.00) en efectivo, los cuales se transportaban en una motocicleta conducida por el justiciable F.F.P.F.
    (a) F. y el imputado A.J.G.F. (a) Chico, es la persona que realiza el disparo, C.R.G.R. (a) C. y/oÑ., se dirige detrás de L.M.M., a quienes los golpearon a patadas, los hechos ocurrieron en la calle S. próximo a la Clínica del Dr. Navarro Campo de esta ciudad de Azua y presenciado por los señores L.M.M., D.M.N.M. y A.M.F.N.;

  2. que por instancia de 06de mayo de 2013, la Procuraduría Fiscalía del Distrito Judicial de Azua, presentó formal acusación con solicitud de apertura a juicio en contra de A.J.G.F. (a) Chico, F.P.F. (a) F. y C.R.G.R.
    (a) C. y/oÑ., por presunta violación a las disposiciones de los Fecha: 24 de abril de 2017

    artículos 295, 296, 297, 298, 302 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.A. (occiso);

  3. que apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua, dictó la resolución núm. 200-2013 el 8 de octubre de 2013, consistente en auto de apertura a juicio, mediante la cual admitió la acusación en contra de los imputados A.J.G.F. (a) Chico, F.P.F. (a) F. y C.R.G.R. (a) C. y/oÑ., bajo los tipos penales establecidos en los artículos 295, 296, 297, 298 y 302del Código Penal;

  4. que en fecha 11de noviembre de 2013, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, emitió la sentencia núm. 110/2013, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano A.J.G.F. (a) Chico, de generales que constan, culpable de violación a los artículos 295, 304, 379 y 383 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.A., en consecuencia se condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Declara a los ciudadanos F.F.P.F.
    (a) F. y C.R.G.R. (a) Carlitos, de generales que constan, culpables de violación a los
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    artículos 379, 383, 59 y 60 del Código Penal, en perjuicio de la Pollera Luisa y E.A., en consecuencia se condenan a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; TERCERO: Condena a todos los imputados al pago de las costas”;

  5. que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por los imputados, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó sentencia núm. 294-2014-00164 el 21 de mayo de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), por los Licdos. J.B.R.P. y Llulisa de León, actuando a nombre y representación del señor C.R.G.R.;
    b) catorce (14) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), por el Lic. J.L.M.P., actuando a nombre y representación del señor F.F.P.F.; y c) en fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), por el Lic. I.J.I.M., actuando a nombre y representación del señor A.J.G.F., en contra de la sentencia núm. 110-2013 de fecha once (11) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia y en consecuencia ordena la celebración total de un nuevo juicio por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de
    Fecha: 24 de abril de 2017

    Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, para una nueva valoración de las pruebas; SEGUNDO: E. a los recurrentes del pago de las costas del procedimiento de alzada, conforme con el artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber prosperado en sus respectivos recursos; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;
    f) que apoderado a dichos fines el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dicto sentencia núm. 277/2014 el 8 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo establece:

    PRIMERO: Varía la calificación jurídica dada al hecho en relación a los procesados F.F.P. (a) F. y C.R.G.R. (a) C. y/oÑ., por los artículos 59, 60, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal; SEGUNDO: Declara culpable al ciudadano A.J.G. (a) Chico, por haberse presentado pruebas suficientes que violentara los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, en perjuicio del señor E.A., en consecuencia se condena a cumplir treinta (30) años de reclusión mayor en la cárcel del 15 de Azua; TERCERO: Declara culpable a los ciudadanos F.F.P. (a) F. y C.R.G.R. (a) C. y/oÑ., por haberse presentado pruebas suficientes que violentaran los artículos 59, 60, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, en perjuicio del señor E.A., en consecuencia se condenan a veinte (20) años de reclusión mayor a cumplir Fecha: 24 de abril de 2017

    en la cárcel pública del 15 de Azua; CUARTO: Condena a los procesados al pago de las costas penales a favor del Estado dominicano”;
    g) que no conforme con la precitada decisión, fueron interpuestos sendos recursos de apelación por los imputados, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, sentencia que nos ocupa en la ocasión, marcada con el núm. 294-2015-00154, de fecha 11 de agosto de 2015, cuyo dispositivo establece:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación de fechas:
    a) nueve (9) del mes de febrero del año 2015, por el Licdo. R.R., actuando en nombre y representación de C.R.G.R.; b) veinticuatro (24) de febrero del año 2015, por el Licdo. R.R., actuando en nombre y representación de A.J.G.G., en contra de la sentencia núm. 277-2014 de fecha ocho (8) de diciembre del año 2014, emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia. En consecuencia la sentencia recurrida queda confirmada;
    SEGUNDO: E. a los recurrentes sucumbientes del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, ya que los mismos están asistidos de los servicios de la Defensa Pública; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”; Fecha: 24 de abril de 2017

    Considerando, que la parte recurrente en casación, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada, en síntesis, lo siguiente:

    “Primer y Único Medio: Sentencia manifiestamente
    infundada.
    La sentencia de la Corte de Apelación, a todas
    luces esta no se encuentra ni mínimamente motivada ya que
    cuando procedimos al análisis de los considerando, especialmente de la página 14 en adelante se puede observar
    que la Corte de Apelación se limita a realizar una narrativa
    pura y simple de cómo supuestamente ocurrieron los hechos.

    La Corte de Apelación no tomó en cuenta que el derecho a la
    tutela judicial efectiva y en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias. Nos hemos detenido en la
    página 12 en donde se puede seguir observando una pura
    narrativa de cómo sucedieron los hechos sin que la corte de
    apelación haciendo uso de su propio criterio explique del por
    qué rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación, todo
    esto porque por medio de la motivación de la resolución, el
    juez da a conocer las razones que le han determinado a
    tomar su decisión, cualquiera que esta sea, permitiendo a las
    pates apreciar tales fundamentos (lo cual no ocurrió en este
    proceso) y a la vez, posibilitando el ulterior control por los
    tribunales superiores”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida queda evidenciado que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos Fecha: 24 de abril de 2017

    suficientes y coherentes, dando respuesta a cada uno de los medios invocados por el recurrente, para concluir que el tribunal de sentencia aplicó de manera correcta las reglas de la sana crítica, al valorar las pruebas que sustentaron la acusación presentada por el Ministerio Público, tras un análisis de pertinencia, legalidad y suficiencia plasmados en la sentencia impugnada;

    Considerando, que contrario a lo manifestado por el recurrente, la Corte -qua, verificó, y así lo justificó de forma puntual, que la sentencia de condena se fundamentó en la valoración de los testimonios presentados por la acusación basado en su credibilidad y valorado de forma integral y conjunta con otros medios probatorios que conformaron la carpeta del órgano acusador;

    Considerando, que la corroboración se da entre elementos probatorios que no necesariamente deben ser de la misma especie, verbigracia entre testigos, pues la prueba testimonial puede ser corroborada por prueba documental, pericial, entre otras, todo en virtud del principio de libertad probatoria;

    Considerando, que las justificaciones y razonamientos aportados por la Corte a-qua resultan suficientes y acordes con las reglas de motivación y valoración de las pruebas, así como con la línea jurisprudencial de este alto Fecha: 24 de abril de 2017

    tribunal con relación a estos temas, por lo que procede rechazar el recurso analizado;

    Considerando, que al verificar que la sentencia impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en su dispositivo, lo que nos permitió constatar que al decidir como lo hizo, fue en una correcta aplicación del derecho, procediendo así al rechazo del recurso analizado, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia;

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.R.G., contra la sentencia núm. 294-2015-00154, dictada por la Cámara Penal Corte de Apelación del Departamento Judicial San Cristóbal el 11 de agosto de 2015;

    Segundo: E. al recurrente C.R.G.R. del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un abogado adscrito a la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaria de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente sentencia a las partes Fecha: 24 de abril de 2017

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

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