Sentencia nº 309 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2017.

Fecha24 Abril 2017
Número de sentencia309
Número de resolución309
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

Fecha: 24 de abril de 2017

Sentencia Núm. 309

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 24 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., magistrada presidente; F.E.S.S., A.A.M.S. e H.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de abril de 2017, año 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano J.L.N.L. alias J.L.N.A., mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 071-0049098-1, domiciliado en el municipio de Nagua, provincia M.T.S., República Dominicana, con motivo de la solicitud de extradición planteada por las autoridades penales Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

Fecha: 24 de abril de 2017

de los Estados Unidos de América;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al solicitado en extradición prestar sus generales de ley;

Oído a la M.P. otorgar la palabra al representante del

Procurador General de la República, para dar sus calidades;

Oído al Dr. F.C.S., quien actúa en nombre y representación del Procurador General de la República;

Oído a la Dra. A.A.A., quien actúa en nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído a los Licdos. M.R.O. y C.M.A., otorgar sus calidades en representación de J.L.N.L.;

Oído a la M.P., en atención a no haber pedimentos previos, manifestarle al Ministerio Público lo siguiente: “Tiene la palabra para presentar sus conclusiones”;

Oído al Dr. F.C.S., quien actúa en nombre y Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

Fecha: 24 de abril de 2017

representación del Procurador General de la República, en su exposición y presentación de conclusiones que figuran transcritas más adelante;

Oído a la M.P. manifestarle a la abogada representante del gobierno de Estados Unidos de América, lo siguiente: “Tiene la palabra para presentar sus conclusiones”;

Oído a la Dra. A.A.A., quien actúa en nombre y representación de las autoridades penales de Estados Unidos de América, en su exposición y presentación de conclusiones que figuran transcritas más adelante;

Oído a la M.P. manifestarle al abogado del procesado, lo siguiente: “Tiene la palabra para presentar sus conclusiones”;

Oído a los Licdos. M.R.O. y C.M.A., quienes actúan en representación de J.L.N.L., en su exposición y presentación de conclusiones que figuran transcritas más adelante;

Oído a la M.P. manifestarle al Ministerio Público lo siguiente: “Tiene la palabra para referirse a las conclusiones de la defensa”; Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

Fecha: 24 de abril de 2017

Oído al Dr. F.C.S., quien actúa en nombre y representación del Procurador General de la República, expresar a la Corte lo siguiente: “Lo que se solicita saber es, si es él la personal que solicitaron en extradición, lo demás es para el fondo del proceso, esto es un proceso auxiliar de un proceso principal. Único: Ratificamos conclusiones”;

Oído a la M.P. manifestarle a la abogada representante del gobierno de Estados Unidos de América, lo siguiente: “Tiene la palabra para referirse a las conclusiones de la defensa”;

Oído a la Dra. A.A.A., quien actúa en nombre y representación de las autoridades penales de Estados Unidos de América, expresar a la Corte lo siguiente: “Único: Ratificamos conclusiones”;

Oído a la M.P. manifestarle al abogado del procesado, lo siguiente: “Tiene la palabra para referirse a las réplicas del Ministerio Público y de la abogada que representa las autoridades penales del país requirente”;

Oído a los Licdos. M.R.O. y C.M.A., quienes actúan en representación de J.L.N.L., expresar a la Corte lo siguiente: “Único: Ratificamos conclusiones”; Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

Fecha: 24 de abril de 2017

Oído al secretario levantar acta de que: 1) el Ministerio Público ha depositado el dictamen motivado por escrito por ante el secretario de estrados durante el transcurso de la audiencia, a las 10:22 A.M., el cual aparecerá depositado en el expediente; 2) los abogados que representan al solicitado en extradición J.L.N.L. han depositado el original del pasaporte núm. SC7985522, a nombre de J.L.N.L., por ante el secretario de estrados durante el transcurso de la audiencia, a las 10:47 A.
M., el cual aparecerá depositado en el expediente;

Oída a la M.P. pedir al secretario tomar nota: “La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, FALLA: Único: Difiere el fallo de la solicitud de extradición de J.L.L. (a) J.N.A. (a) J.N.L. (a) J.L., para ser pronunciado en una próxima audiencia.”;

Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de los Estados Unidos contra el ciudadano dominicano J.L.N.L. alias J.L.N.A.;

Visto la Nota Diplomática número 737 de fecha 3 de noviembre de Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

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2015 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país;

Visto el expediente en debida forma presentado por los Estados Unidos de América, el cual está conformado por los siguientes documentos:

  1. Declaración Jurada hecha por D.R., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York;

  2. Ejemplar del acta de acusación formal número 12 CRIM. 207 emitida en fecha 8 de marzo de 2012 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York;

  3. Ejemplar de orden de arresto contra J.L.N.-Lora alias J.L.N.-Acosta, expedida en fecha 8 de marzo de 2012 por el Tribunal anteriormente señalado;

  4. Leyes pertinentes;

  5. Fotografía del requerido;

  6. Legalización del expediente;

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de enero de 2016, mediante la instancia núm. 00099, fue apoderada formalmente por el Procurador General de la República de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de los Estados Unidos de Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

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América contra el ciudadano dominicano J.L.N.L. alias J.L.N.A.;

Resulta, que en la instancia de apoderamiento, el Procurador General de la República solicitó: “…autorización de aprehensión contra el requerido de acuerdo con los Arts. XI y XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el país requirente desde el año 1910..., y autorización para la incautación de los bienes que guarden relación con las infracciones que dan ocasión a la solicitud de extracción”;

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 4 de febrero de 2016, dictó en Cámara de Consejo una resolución cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ordena el arresto de J.L.N.-Lora alias J.L.N.-Acosta, y su posterior presentación, dentro de un plazo máximo de 48 horas, a partir de la fecha de su captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición del requerido, solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresado el requerido, este deberá ser informado del porqué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena levantar las actas correspondientes conforme a la normativa procesal penal dominicana; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido J.L.N.-Lora alias J. Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

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L.N.-Acosta sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: S. estatuir sobre la solicitud del Ministerio Público, relativa a la incautación de los bienes pertenecientes a J.L.N.-Lora alias J.L.N.-Acosta, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados; Sexto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes.”;

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada del arresto del ciudadano dominicano J.L.N.L. alias J.L.N.A., mediante instancia de la Procuraduría General de la República del 24 de agosto de 2016, marcada con el núm. 02710;

Resulta, que respecto a esta notificación, la presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante auto núm. 14-2016, del 25 de agosto de 2016, fijó audiencia para el 29 de agosto del mismo año, a fin de conocer de la referida solicitud de extradición;

Resulta, que en la audiencia del 29 de agosto de 2016, la defensa del requerido solicitó la variación de la prisión preventiva, con la oposición del ministerio público y la representante del país requirente, decidiendo la Sala, Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

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por mayoría y consignando la opinión contraria de la presidenta, variar la medida de coerción consistente en prisión preventiva, sustituyéndola por la colocación de un brazalete electrónico, sujeto a la vigilancia del ministerio público y estando el procesado obligado a residir en el domicilio fijo hasta el conocimiento del proceso, y fijó nueva audiencia para el día 5 de octubre del mismo año;

Resulta, que en la audiencia del 5 de octubre, se ordenó la modificación de la decisión anterior, y se dispuso, consignando el voto disidente del juez M.S., que el procesado, teniendo su brazalete, pueda desplazarse dentro de la provincia Santo Domingo y el Distrito Nacional, siendo fijada la próxima audiencia para el día 12 de diciembre de 2016, misma que fue suspendida a fines de que el ministerio público tome conocimiento de los documentos depositados por la defensa vía secretaría y fijando nueva vista para el día 6 de febrero de 2017;

Resulta, que en la audiencia celebrada el 6 de febrero de 2017, los abogados de la defensa concluyeron formalmente: “Primero: Que sea admitido el escrito de defensa con todas sus pruebas por haber sido recogidas legalmente; Segundo: Que sea denegada la solicitud de extradición presentada por el país requirente, ordenando la improcedencia de la misma, por las siguientes razones: Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

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1) Porque su identificación no se ha acreditado de manera indubitativa y fidedigna, no existe registro de huellas dactilares que demuestren que el requerido es afectivamente J.L.N.L.; 2) Porque existen pruebas irrefutables de que el requerido, J.L.N.L., no estuvo en los Estados Unidos, durante el período en que alegan sucedieron los hechos ni en ningún otro, por tanto, no pudo haber cometido los hechos ni puede penalmente responder por los hechos de otros; 3) Porque no existe formulación de cargos ni pruebas suficientes que determinen su probable participación en los hechos punibles o que establezca su culpabilidad probable en un enjuiciamiento en dicho Estado, porque no han sido identificados los testigos ni han sido enviadas ninguna de las pruebas que genéricamente alegan en la acusación formal, imputaciones imprecisas y testigos innominados; Tercero: Que sea restituido el requerido, al momento en que se encontraba y que se rechace el decomiso de los bienes porque el Ministerio Público no ha individualizado ni ha identificado cuales son los bienes porque efectivamente no tiene absolutamente nada”; mientras que la abogada que representa los intereses del Estado requirente, concluyó: “Primero: En cuanto a la forma, acojáis como bueno y válida la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América específicamente el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York, del ciudadano dominicano J.L.N.L. alias J.L.N.A. alias J.N.L. alias J.L., por haber sido introducida en debida forma de Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

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conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes en la materia; Segundo: En cuanto al fondo: Ordenéis la extradición del ciudadano dominicano J.L.N.L. alias J.L.N.A. alias J.N.L. alias J.L., en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América por éste infringir las leyes penales de los Estados Unidos de América específicamente el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York; para que responda por la acusación formal núm. 12 CRIM 207 d/f 8/2/2012, por éste infringir las leyes penales de los Estados Unidos y pongáis a disposición del poder ejecutivo la decisión a intervenir, para que esté atento al artículo 128 inciso 3 literal b de la Constitución de la República y decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá entregar al requerido en extradición; Tercero: Ordenáis la incautación de los bienes patrimoniales de J.L.N.L. alias J.L.N.A. alias J.N.L. alias J.L., que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados a los delitos que se le imputa”; y por su lado, el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: “Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano J.L.N.L. alias J.L.N.A., por haber sido introducida de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Acojáis en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

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consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos de América de J.L.N.L. alias J.L.N.A., para que sea penalmente procesado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, donde es sujeto de la acta de acusación formal núm. 12-CRIM-207-LAP registrada el 18 de diciembre de 2012 que le acusa específicamente de los cargos siguientes: a) Cargo1: Asociación delictuosa para defraudar a los Estados Unidos con respecto a reclamaciones; b) Cargo 2: Asociación delictuosa para cometer fraude usando el correo; c) Cargo 3: Asociación delictuosa para robar correspondencia y recibir correspondencia robada; d) Cargo 4: Asociación delictuosa para cometer fraude respecto a documentos de identificación. Cláusula de decomiso que incluye disposición sobre bienes sustitutos; Tercero : Ordenéis la incautación provisional de los bienes que fueren identificados como de la propiedad de J.L.N.L. alias J.L.N.A., en interés del proceso cursante en perjuicio suyo en los Estados Unidos de América; Cuarto: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al Presidente de la República, para que éste conforme la competencia que en este aspecto le atribuye la Constitución de la República Dominicana decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla”;

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló: “Único: Difiere el fallo de la solicitud de extradición de Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

Fecha: 24 de abril de 2017

J.L.L. (a) J.N.A. (a) J.N.L. (a) J.L., para ser pronunciado en una próxima audiencia”;

Visto la Nota Diplomática número 737 de fecha 3 de noviembre de 2015 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país;

Considerando, que en atención a la Nota Diplomática Núm. 737 de fecha 3 de noviembre de 2015, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América en el país y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerido por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición del ciudadano dominicano J.L.N.-Lora, alias J.N.-Acosta, alias J.N.L., alias J.L., tramitada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fue formalmente apoderada por el Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

Considerando, que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

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preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuando se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del ministerio público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

Considerando, que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, genera un conflicto de orden moral entre la natural reluctancia que produce la renuncia al derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

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al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordar los límites fronterizos, los convierten en delitos de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y penalización de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

Considerando, que el referido tratado plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado en el país requerido, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; e) sin embargo, es prioritario que la infracción que justifica la solicitud de extradición se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es lo mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

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Estado requirente y del Estado requerido, aún con modalidades delictivas distintas; f) todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros; g) que en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, no haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta;

Considerando, que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo uno (1) la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, ordena: “La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código”;

Considerando, que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

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documentos justificativos de la solicitud de extradición del ciudadano dominicano J.L.N.L. alias J.L.N.A.; documentos originales, todos los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

Considerando, que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en el hecho de que J.L.N.L. alias J.L.N.A., es buscado para ser juzgado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, donde él es sujeto del acta de acusación formal número 12 CRIM. 207 emitida en fecha 8 de marzo de 2012 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, para ser juzgado por cargos relativos a asociación delictuosa para defraudar a los estados Unidos con respecto a reclamaciones en contravención de la Sección 286 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, asociación delictuosa para cometer fraude usando el correo en contravención de las Secciones 1341 y 1349 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, asociación delictuosa para robar correspondencia y recibir correspondencia robada en contravención de las Secciones 1708 y 371 del Título 18 del Código de los Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

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Estados Unidos, y asociación delictuosa para cometer fraude en conexión con documentos de identificación en contravención de las Secciones 1028(a)(7), 1028(b)(1)(D) y 1028(f) del Título 18 del Código de los Estados Unidos;

Considerando, que con relación a estos cargos, el papel del requerido, según el acta de acusación antes indicada, fue: “Cargo Uno: (Asociación delictuosa para defraudar a los Estados Unidos en cuanto a reclamaciones)
6. Por lo menos desde el año 2007, o alrededor de esa fecha, hasta e incluso el otoño de 2010, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, J.L.N.-Lora, alias “J.L.N.-Acosta”, E.N., alias “E.N.-Acosta, alias “J.” y J.J., alias “E.”, alias “V.R.M.”, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, a sabiendas, se pusieron de acuerdo, se unieron y se confabularon con otros y entre ellos para defraudar a los estados Unidos y a un departamento y agencia del mismo, a saber, el Servicio de Rentas Internas, para obtener el pago y la asignación de reclamaciones falsas, ficticias y fraudulentas. Actos manifiestos: 7. Para fortalecer la asociación delictuosa y para lograr el objetivo ilegal de la misma, se cometieron e hicieron que se cometieran, entre otros, los siguientes actos manifiestos en el Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

Fecha: 24 de abril de 2017

distrito Sur de Nueva York y en otros lugares: a. En múltiples ocasiones comenzando en el año 2007, o alrededor de esa fecha, hasta o alrededor del año 2008, un cómplice que no se nombra como acusado en el presente documento (“CC-1”), mientras estuvo en el Distrito Sur de Nueva York, depositó en el correo de los Estados Unidos sobres que contenían declaraciones de impuestos sobre la renta fraudulentas. b. Aproximadamente en el verano de 2008, CC-1 y J.J., alias “E.”, alias “V.R.M.”, el acusado, viajaron del estado de Nueva York a otro estado para cobrar los cheques de los reembolsos de los impuestos, obtenidos en forma fraudulenta. c. En múltiples ocasiones en el año 2007, o alrededor de esa fecha, hasta el año 2008, o alrededor de esa fecha, nombre y apellido desconocidos, alias “M.”, le proporcionó identidades puertorriqueñas a los participantes de la asociación delictuosa.
d. Aproximadamente en el año 2007, o alrededor de esa fecha, un cómplice que no se nombra como acusado en el presente documento (“CC-2”) le proporcionó a J.J., alias “E.”, alias “V.R.M.”, el acusado, cheques de los reembolsos de los impuestos obtenidos fraudulentamente. e. En múltiples ocasiones entre el año 2007, o alrededor de esa fecha, y junio de 2010, o alrededor de esa fecha, un cómplice que no se nombra como acusado en el presente documento (“CC-3”), mientras Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

Fecha: 24 de abril de 2017

trabajaba como cartero en el servicio postal de los Estados Unidos, extrajo sobres que contenían cheques de reembolsos fiscales, los cuales fueron obtenidos en forma fraudulenta del correo, en el Bronx, Nueva York, a cambio de pagos corruptos. (Sección 286 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.). Cargo dos: (Asociación delictuosa para cometer fraude usando el correo) 9. Por lo menos desde el año 2007, o alrededor de esa fecha, hasta e incluyendo el otoño de 2010, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, J.L.N.-Lora, alias “J.L.N.-Acosta”, E.N., alias “E.N.-Acosta, alias “J.” y J.J., alias “E.”, alias “V.R.M.”, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, en conocimiento, se pusieron de acuerdo, se unieron y se confabularon con otros y entre ellos, para infringir la Sección 1341 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 10. Fue parte de la asociación delictuosa y uno de sus objetivos que J.L.N.-Lora, alias “J.L.N.-Acosta”, E.N., alias “E.N.-Acosta, alias “J.” y J.J., alias “E.”, alias “V.R.M.”, los acusados, idearan e intentaran idear un plan y un artificio para defraudar, y obtener dinero y bienes por medio de pretensiones, representaciones y promesas falsas y fraudulentas. Con la finalidad de ejecutar dicho plan y artificio, y para intentar hacerlo, colocaron en una Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

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oficina de correos y en un depósito autorizado para artículos de correo, un material y una cosa para que sean enviados y entregados por el servicio postal, y depositaron e hicieron que se depositara un material y una cosa para que sean enviados y entregados por un transportista interestatal privado y comercial, y de allí tomaron y recibieron, tal material y cosa para que sean entregados por correo y por dicho transportista de acuerdo con las instrucciones de los mismos, y para que sean entregados en el lugar indicado por la persona a quien estaba destinado. Actos manifiestos: 11. En cumplimiento de la asociación delictuosa y para lograr el objetivo ilegal de la misma, se cometieron, entre otros, los siguientes actos manifiestos en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares: a. En múltiples ocasiones comenzando en el año 2007 hasta el año 2008, o alrededor de esas fechas, un cómplice que no se nombra en el presente documento (“CC-1”), estando en el Distrito Sur de Nueva York, depositó en el correo de los Estados Unidos sobres que contenían declaraciones de impuestos sobre la renta fraudulentas. b. En el verano del año 2008, o alrededor de ese tiempo, CC-1 y J.J., alias “E.”, alias “V.R.M.”, el acusado, viajaron del Estado de Nueva York a otro estado para cambiar los cheques de los reembolsos fiscales obtenidos de forma fraudulenta. c. En múltiples ocasiones en el año 2007 hasta el año 2008, o alrededor de esas fechas, Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

Fecha: 24 de abril de 2017

nombre y apellidos desconocidos, alias “M.”, les proporcionó identidades puertorriqueñas a los participantes de la asociación delictuosa. d. En el año 2007, o alrededor de esa fecha, un cómplice que nos e nombra como acusado en el presente documento (“CC-2”) le proporcionó a J.J., alias “E.”, alias “V.R.M.”, el acusado, unos cheques de reembolsos fiscales obtenidos en forma fraudulenta. e. En múltiples ocasiones entre el año 2007 y junio de 2010, aproximadamente, un cómplice que no se nombra como acusado en el presente documento (“CC-3”), mientras trabajaba como cartero en el servicio de correos de los Estados Unidos, extrajo sobres que contenían cheques de reembolsos fiscales obtenidos en forma fraudulenta del correo del Bronx, Nueva York, y a cambio recibió pagos corruptos. (Sección 1349 del Título 18 del Código de los Estados Unidos). Cargo Tres: (Asociación delictuosa para robar correspondencia y recibir correspondencia robada) 13. Por lo menos desde el año 2007, o alrededor de esa fecha, hasta e incluyendo el otoño de 2010, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, J.L.N.-Lora, alias “J.L.N.-Acosta”, E.N., alias “E.N.-Acosta, alias “J.” y J.J., alias “E.”, alias “V.R.M.”, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, con conocimiento, se unieron, conspiraron, se aliaron y se pusieron de acuerdo Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

Fecha: 24 de abril de 2017

en conjunto y entre ellos para cometer delitos en contra de los Estados Unidos, a saber, para infringir la Sección 1708 Título 18 del Código de los Estados Unidos. 14. Fue parte de la asociación delictuosa y objetivo de la misma que J.L.N.-Lora, alias “J.L.N.-Acosta”, E.N., alias “E.N.-Acosta, alias “J.” y J.J., alias “E.”, alias “V.R.M.”, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, a sabiendas robaron, tomaron y sustrajeron, y por medio de fraudes y engaños, que obtuvieron, del correo, de un apartado y estación postal, de un buzón, de receptáculos de correo, y de una ruta de correo y de otro depósito autorizado para artículos de correo, y de un cartero, una carta, tarjeta postal, paquetes, bolsas y correspondencia, y que sustrajeron y extrajeron de dicha carta, paquete, bolsa y correspondencia, un artículo y una cosa contenida en las mismas, y ocultaron, desfalcaron y destruyeron dicha carta, tarjeta postal, paquete, bolsa y correspondencia, y un artículo y una cosa contenida en las mismas; y que compraran, recibieran y ocultaran, y que tuvieran ilícitamente en su poder una carta, tarjeta postal, paquete, bolsa, correspondencia y un artículo o una cosa contenidos en los mismos, los cuales habían sido robados, tomados, desfalcados y extraídos, sabiendo que las mismas habían sido robadas, tomadas, desfalcadas y extraídas, en infracción de la Sección 1708 Título 18 del Código de los Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

Fecha: 24 de abril de 2017

Estados Unidos. Actos manifiestos: 15. Para cumplimiento de la asociación delictuosa y para lograr el objetivo ilegal de la misma, se cometieron e hicieron que se cometieran, entre otros, los siguientes actos manifiestos en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares: a. En múltiples ocasiones comenzando en el año 2007 hasta el año 2008, o alrededor de esas fechas, un cómplice que son se nombra como acusado en el presente documento (“CC-1”), mientras estaba en el Distrito Sur de Nueva York, depositó en el correo de los Estados Unidos sobres que contenían reembolsos fiscales fraudulentos. b. En el verano de 2008, o alrededor de ese tiempo, CC-1 y J.J., alias “E.”, alias “V.R.M.”, el acusado, viajaron del Estado de Nueva York a otro estado para cobrar los cheques de los reembolsos fiscales obtenidos en forma fraudulenta. c. En múltiples ocasiones en el año 2007 hasta el año 2008, o alrededor de esas fechas, nombre y apellido desconocidos, alias “M.”, le proporcionó identidades puertorriqueñas a los participantes de la asociación delictuosa. d. En el año 2007, o alrededor de esa fecha, un cómplice que no se nombra como acusado en el presente documento (“CC-2”) le proporcionó a J.J., alias “E.”, alias “V.R.M.”, el acusado, cheques de reembolsos fiscales obtenidos en forma fraudulenta. e. En múltiples ocasiones entre el año 2007 y junio de 2010, o alrededor de esas fechas, un cómplice que no se Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

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nombra como acusado en el presente documento (“CC-3”), mientras trabajaba como cartero en el servicio de correos de los Estados Unidos, extrajo del correo del Bronx, Nueva York sobres que contenían cheques de reembolsos fiscales obtenidos en forma fraudulenta, a cambio de pagos corruptos. (Sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos). Cargo cuatro: 17. Por lo menos desde el año 2007, hasta e incluyendo el otoño de 2010, o alrededor de esas fechas, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, J.L.N.-Lora, alias “J.L.N.-Acosta”, E.N., alias “E.N.-Acosta, alias “J.” y J.J., alias “E.”, alias “V.R.M.”, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, con conocimiento, se unieron, conspiraron, se aliaron y se pusieron de acuerdo en conjunto y entre ellos para cometer delitos en contra de los Estados Unidos, a saber, para infringir la Sección 1028(a)(17) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 18. Fue parte de la asociación delictuosa y objetivo de la misma que J.L.N.-Lora, alias “J.L.N.-Acosta”, E.N., alias “E.N.-Acosta, alias “J.” y J.J., alias “E.”, alias “V.R.M.”, los acusados, con conocimiento, transfirieron, poseyeron y usaron sin tener autoridad legal, uno o más medios de identificación de otra persona, a saber, el número de seguro social, con la Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

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intención de cometer, y ayudar e instigar, en conexión con cualquier actividad ilícita que constituye a una infracción de las leyes federales, a saber, la actividad descrita en los cargos uno al tres de esta acusación formal, y como resultado del delito, obtuvieron algo de un valor agregado de $1000 en moneda de los Estados Unidos y más durante un periodo de 1 año, en contravención de la Sección 1028(a)(7) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Actos manifiestos: 19. En cumplimiento de la asociación delictuosa y para lograr el objetivo ilegal de la misma, se cometieron e hicieron que se cometieran, entre otros, los siguientes actos manifiestos en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares: a. En múltiples ocasiones comenzando en el año 2007 hasta el año 2008, o alrededor de esas fechas, un cómplice que no se nombra como acusado en el presente documento (“CC-1”), mientras estaba en el Distrito Sur de Nueva York, depositó en el correo de los Estados Unidos sobres que contenían reembolsos fiscales fraudulentos. b. En el verano de 2008, o alrededor de ese tiempo, CC-1 y J.J., alias “E.”, alias “V.R.M.”, el acusado, viajaron del Estado de Nueva York a otro estado para cobrar cheques de los reembolsos fiscales, los cuales fueron obtenidos en forma fraudulenta. c. En múltiples ocasiones en el año 2007 hasta el año 2008, o alrededor de esas fechas, nombre y apellido desconocidos, alias “M.”, le Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

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proporcionó identidades puertorriqueñas a los participantes de la asociación delictuosa. d. En el año 2007, o alrededor de esa fecha, un cómplice que no se nombra como acusado en el presente documento (“CC-2”) le proporcionó a J.J., alias “E.”, alias “V.R.M.”, el acusado, cheques de reembolsos fiscales obtenidos en forma fraudulenta. e. En múltiples ocasiones entre el año 2007 y junio de 2010, o alrededor de esas fechas, un cómplice que no se nombra como acusado en el presente documento (“CC-3”), mientras trabajaba como cartero en el servicio de correos de los Estados Unidos, extrajo del correo del Bronx, Nueva York, sobres que contenían cheques de reembolsos fiscales obtenidos en forma fraudulenta, a cambio de pagos corruptos. (Secciones 1028(b)(1)(D) y 1028(f) del Título 18 del Código de los Estados Unidos)”;

Considerando, que de acuerdo a la declaración jurada que sustenta la solicitud de extradición de que se trata: “Las pruebas contra Núñez-Lora incluyen, entre otras, las declaraciones de testigos, incluyendo testigos que tienen conocimiento personal y directo de la participación de Núñez-Lora en la asociación delictuosa en cuestión; conversaciones grabadas legalmente, y registros comerciales y gubernamentales obtenidos lícitamente”;

Considerando, que sobre la prescripción, el Estado requirente indica Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

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en su declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición de que se trata, lo siguiente: “También he incluido, como parte de la prueba C, la parte pertinente de la Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, la cual es la ley de prescripción para los delitos que se imputan en esta Acusación Formal. La ley de prescripción requiere que se acuse formalmente a la persona imputada antes de que transcurran cinco años a partir de la fecha en la que se cometieron el delito o los delitos. Una vez que se ha radicado la acusación formal ante un tribunal de distrito federal, como es el caso con los cargos en contra de Núñez-Lora, la ley de prescripción se suspende y deja de contarse el paso del tiempo. Esto evita que un delincuente se escape de la justicia con sólo esconderse y permaneciendo prófugo durante un periodo prolongado. Además, conforme a las leyes de los Estados Unidos, la ley de prescripción de un delito en curso, tal como una asociación delictuosa, comienza a contar al final del delito y no al comienzo del mismo. He revisado detalladamente la ley de prescripción correspondiente, y el procesamiento de los cargos en este caso no está prohibido por dicha ley. La Acusación Formal imputa delitos que ocurrieron aproximadamente desde el año 2007 hasta aproximadamente el otoño de 2010. Debido a que la acusación formal se presentó el 8 de marzo de 2012, Núñez-Lora fue acusado formalmente dentro del período de cinco años Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

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especificado en la ley de prescripción. La acusación formal también incluye cláusulas de decomiso conforme a la Sección 981 del título 21 y la Sección 2461 del Título 29 y la Sección 853 del Título 21 del código de los Estados Unidos. El decomiso de propiedades es una consecuencia de los cargos que se alegan en la Acusación Formal, y no es un cargo en sí mismo. La clausula de decomiso de propiedades se incluye en la Acusación Formal principalmente para darle aviso al acusado de dichas disposiciones. Las partes pertinentes de esas leyes de decomiso de propiedades se incluyen en la Prueba C.”;

Considerando, que sobre la acusación a J.L.N.L. alias J.L.N.A., el Estado requirente, explica en su declaración jurada de apoyo a la extradición, lo siguiente: “El 8 de marzo de 2012, un gran jurado federal, en sesión en el Distrito Sur de Nueva York, radicó y presentó una acusación formal en contra de Núñez-Lora, inculpándolo de los siguientes ofensas: En el cargo uno, de asociación delictuosa para defraudar a los Estados Unidos con respecto a reclamaciones, en contravención de la Sección 286 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; en el cargo dos, de asociación delictuosa para cometer fraude usando el correo, en contravención de las Secciones 1341 y 1349 del Título 18 Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

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del Código de los Estados Unidos; en el cargo tres, de asociación delictuosa para robar correspondencia y recibir correspondencia robada en contravención de las Secciones 1708 y 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y en el cargo cuarto, de asociación delictuosa para cometer fraude en conexión con documentos de identificación, en contravención de las Secciones 1028(a)(7), 1028(b)(1)(D) y 1028(f) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Por los delitos imputados en la acusación formal, el 8 de marzo de 2012, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el distrito Sur de Nueva York giró una orden para el arresto de Núñez-Lora. Según las leyes de los estados Unidos, esta orden de aprehensión sigue siendo válida y ejecutable para detener a Núñez-Lora para enjuiciarlo por los delios imputados en la acusación formal.”;

Considerando, que sobre la acusación a J.L.N.L. alias J.L.N.A., el Estado requirente, explica en su declaración jurada de apoyo a la extradición, lo siguiente: “Desde aproximadamente el año 2007 hasta aproximadamente otoño de 2010, Núñez-Lora y sus cómplices participaron en un plan para presentar declaraciones fraudulentas de impuestos sobre la renta de los Estados Unidos, usando información de identificación asignada a residentes de Puerto Rico, tales como los números de seguro social. Aunque los ciudadanos nacidos en la Mancomunidad de Puerto Rico, al nacer, automáticamente Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

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se les otorga la ciudadanía estadounidense, un residente de Puerto Rico no tiene que presentar las declaraciones e los impuestos sobre la renta de los Estados Unidos ante el Servicio de Rentas Internas del Departamento del Tesorería de los Estados Unidos (IRS), siempre y cuando, el ingreso del residente puertorriqueño provenga de fuentes en Puerto Rico. (Estos residentes puertorriqueños pueden presentar localmente declaraciones puertorriqueñas del impuesto a la renta.) Las declaraciones de los impuestos sobre la renta presentadas en forma fraudulenta en los Estados Unidos indicaban falsamente que quienes las presentaban vivían en el estado de Nueva York o en uno de los otros cincuenta estados de los estados Unidos. De tal modo, al usar las identidades de residentes de Puerto Rico, Núñez-Lora y sus cómplices, entre otras cosas, reducían el riesgo de presentar una declaración de impuestos a la renta duplicada; es decir, reducían el riesgo de que ya existiera una declaración legítima de impuestos a la renta de los Estados Unidos, o que posteriormente fuera presentada por la persona cuya identidad había sido usada en forma fraudulenta. Por lo tanto, era menos probable que Núñez-Lora y sus cómplices fueran descubiertos, y más probable que recibieran un reembolso fraudulento. Para llevar a cabo el plan, Núñez-Lora y sus cómplices (a) obtuvieron identidades de personas puertorriqueñas, incluso números de seguro social; (b) usando las identidades puertorriqueñas, prepararon e hicieron que se prepararan ilícitamente declaraciones de los impuestos a la renta de los Estados Unidos, que Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

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eran falsas y fraudulentas, solicitando reembolsos fiscales al IRS, indicando que la persona que presentaba la declaración vivía en uno de los cincuenta estados de los estados Unidos; (c) transmitieron las declaraciones falsas y fraudulentas de los impuestos a la renta al IRS, típicamente por correo; (d) robaron, e instruyeron a otros para que robaran los cheques enviados a través del correo como resultado de las declaraciones fraudulentas de los impuestos a la renta de los Estados Unidos que habían presentado, y también le pagaron a carteros del servicio postal de los Estados Unidos y a superintendentes de edificios de apartamentos de la ciudad de Nueva York para poder robar dichos cheques enviados por correo; y (e) vendieron los cheques de los reembolsos obtenidos en forma fraudulenta a otros, o intentaron cobrar los cheques de los reembolsos con la ayuda de empleados bancarios corruptos o personas corruptas que cambiaban cheques sin exigir que la persona nombrada en el cheque se presentara al momento en que se cambiaban dichos cheques. Durante el transcurso del plan ilícito imputado en la acusación formal, Núñez-Lora y sus cómplices les solicitaron al IRS millones de dólares estadounidenses en reembolsos fraudulentos a través del uso de declaraciones fraudulentas de los impuestos a la renta de los Estados Unidos, las mismas que eran presentadas ante el IRS. Comenzando aproximadamente en el otoño de 2010, las autoridades investigaron las declaraciones de los impuestos a la renta de los Estados Unidos presentadas en forma fraudulenta, las cuales usaban números de seguro social de puertorriqueños, y Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

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decían que las personas que las presentaban vivían en uno de los cincuenta estados de los Estados Unidos, incluyendo el condado de Bronx, Nueva York. Durante esta investigación, las autoridades del orden público entrevistaron a varios testigos con conocimiento personal de la participación de Núñez-Lora en el plan. Según los testigos, Núñez-Lora era uno de los organizadores del plan ilícito. Los testigos informaron a las autoridades del orden público que Núñez-Lora supervisaba algunos aspectos del plan, incluyendo la preparación de varias declaraciones fraudulentas a nombres de otros, recibía los cheques robados de los reembolsos, y ayudada a cambiar o instruía a otros para que cambiaran los cheques de los reembolsos obtenidos en forma fraudulenta. Específicamente, las autoridades del orden público entrevistaron a un testigo (Testigo-1), quien declaró que, comenzando aproximadamente en el año 2007, el Testigo-1 observó a Núñez-Lora y a sus cómplices preparar y presentar las declaraciones fraudulentas de impuestos a la renta de los Estados Unidos relacionadas con el plan. El Testigo-1 les dijo a las autoridades de orden público, entre otras cosas, que Núñez-Lora le pagaba aproximadamente $500 en moneda de los Estados Unidos por semana para que enviara por correo al IRS las declaraciones fraudulentas de los impuestos a la renta de los Estados Unidos. Según el Testigo-1, Núñez-Lora también le dio cheques de los reembolsos de la Tesorería de los Estados Unidos que habían sido recibidos como resultado del envío por correo de las declaraciones de impuestos fraudulentas, y le ordenó al Testigo-1 que los cambiara o Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

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que arreglara para que otros cambiaran esos cheques. A través de la investigación, las autoridades del orden público determinaron que los cheques que cambió el Testigo-1 por instrucciones de Núñez-Lora se obtuvieron como resultado del plan imputado en la acusación formal. Las autoridades del orden público también entrevistaron al Testigo-2, quien declaró, entre otras cosas, que por lo menos en el año 2009, el Testigo-2 sabía de la participación de Núñez-Lora y otros cómplices en el plan ilícito. El Testigo-2 observó que Núñez-Lora y sus cómplices preparaban las declaraciones fraudulentas de impuestos sobre la renta de los Estados Unidos en un apartamento en el condado de Bronx, Nueva York. Según el Testigo-2, él estuvo de acuerdo con Núñez-Lora y otros cómplices para ayudar en el plan ilícito, cambiando los cheques de los reembolsos de la Tesorería de los Estados Unidos que habían sido enviados por correo por el IRS como respuesta a las declaraciones fraudulentas de los impuestos a la renta presentadas como parte del plan. Las autoridades del orden público también entrevistaron al testigo-3, quien declaró, entre otras cosas, que por lo menos en el año 2007, el Testigo-3 sabía de la participación de Núñez-Lora en el plan ilícito. El Testigo-3 les dijo a las autoridades del orden público que, a cambio de pagos en dinero en efectivo, el Testigo-3 le proporcionaba a Núñez-Lora los cheques de los reembolsos de la Tesorería de los Estados Unidos que él se robaba del servicio de correos de los Estados Unidos. Esos cheques habían sido enviados por correo por el IRS en respuesta a las declaraciones fraudulentas de los impuestos a la renta Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

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presentadas como parte del plan ilícito. Cuando el Testigo-1 fue arrestado aproximadamente en el otoño del año 2010, las autoridades del orden público incautaron lícitamente unas listas con miles de números de seguro social de puertorriqueños, nombres y direcciones, incluso direcciones en el condado de Bronx, Nueva York. A través de la investigación, las autoridades del orden público determinaron posteriormente que muchos de esos números de seguro social de puertorriqueños, nombres y direcciones en poder del Testigo-1 habían sido usados por Núñez-Lora y sus cómplices para presentar declaraciones fraudulentas de impuestos sobre la renta de los Estados Unidos para reclamar cheques de reembolsos de los impuestos sobre la renta de los Estados Unidos, obtenidos en forma fraudulenta, de conformidad con el plan imputado en la acusación formal. Específicamente, las autoridades del orden público determinaron que los números de seguro social, los nombres y las direcciones de esas listas las había usado Núñez-Lora y sus cómplices para presentar declaraciones de impuestos a la renta de los Estados Unidos, reclamando millones de dólares en reembolsos, y que los cheques de los reembolsos enviados como resultado de esas declaraciones de impuestos fueron enviados a direcciones en el condado de Bronx, Nueva York y a otros lugares de donde fueron robados, incluso fue el Testigo-3 unos de los que los robaba y después los cobraba.”;

Considerando, que sobre la identidad del requerido, el Estado Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

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requirente, expresa: “J.L.N.-Lora, alias J.L.N.-Acosta, alias J.N.L., alias J.L., es ciudadano dominicano, nacido en la República Dominicana el 18 de agosto de 1983. Se describe a Núñez-Lora como un hombre hispano, de aproximadamente cinco pies, ocho pulgadas de estatura, con un peso aproximado de 170 libras o 77 kilogramos, con ojos castaños y cabello negro. El número de la cédula dominicana de Núñez-Lora es: 071-00049098-1. Se adjunta una fotografía de Núñez-Lora a esta declaración jurada como Prueba D. El Testigo-1 y el Testigo-2 identificaron a la persona que aparece en la Prueba D como Núñez-Lora. Las autoridades del orden público creen que Núñez-Lora está en la República Dominicana, en Nagua.”;

Considerando, que en la especie, cada una de las partes ha solicitado en síntesis, lo siguiente: a) los abogados de la defensa del requerido en extradición por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, J.L.N.L. alias J.L.N.A.: “Primero: Que sea admitido el escrito de defensa con todas sus pruebas por haber sido recogidas legalmente; Segundo: Que sea denegada la solicitud de extradición presentada por el país requirente, ordenando la improcedencia de la misma, por las siguientes razones:
1) Porque su identificación no se ha acreditado de manera indubitativa y fidedigna, no existe registro de huellas dactilares que demuestren que el requerido es
Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

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afectivamente J.L.N.L.; 2) Porque existen pruebas irrefutables de que el requerido, J.L.N.L., no estuvo en los Estados Unidos, durante el período en que alegan sucedieron los hechos ni en ningún otro, por tanto, no pudo haber cometido los hechos ni puede penalmente responder por los hechos de otros; 3) Porque no existe formulación de cargos ni pruebas suficientes que determinen su probable participación en los hechos punibles o que establezca su culpabilidad probable en un enjuiciamiento en dicho Estado, porque no han sido identificados los testigos ni han sido enviadas ninguna de las pruebas que genéricamente alegan en la acusación formal, imputaciones imprecisas y testigos innominados; Tercero: Que sea restituido el requerido, al momento en que se encontraba y que se rechace el decomiso de los bienes porque el Ministerio Público no ha individualizado ni ha identificado cuales son los bienes porque efectivamente no tiene absolutamente nada”; b) la abogada representante de las autoridades penales del Estado requirente: “Primero: En cuanto a la forma, acojáis como bueno y válida la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América específicamente el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York, del ciudadano dominicano J.L.N.L. alias J.L.N.A. alias J.N.L. alias J.L., por haber sido introducida en debida forma de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes en la materia; Segundo: En cuanto al fondo: Ordenéis la extradición del ciudadano Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

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dominicano J.L.N.L. alias J.L.N.A. alias J.N.L. alias J.L., en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América por éste infringir las leyes penales de los Estados Unidos de América específicamente el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York; para que responda por la acusación formal núm. 12 CRIM 207 d/f 8/2/2012, por éste infringir las leyes penales de los Estados Unidos y pongáis a disposición del poder ejecutivo la decisión a intervenir, para que esté atento al artículo 128 inciso 3 literal b de la Constitución de la República y decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá entregar al requerido en extradición; Tercero: Ordenáis la incautación de los bienes patrimoniales de J.L.N.L. alias J.L.N.A. alias J.N.L. alias J.L., que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados a los delitos que se le imputa”; y c) el ministerio público, por su lado, dictaminó: “Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano J.L.N.L. alias J.L.N.A., por haber sido introducida de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Acojáis en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos de América de J.L.N.L. alias J.L.N.A., para que sea penalmente procesado ante Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

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el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, donde es sujeto de la acta de acusación formal núm. 12-CRIM-207-LAP registrada el 18 de diciembre de 2012 que le acusa específicamente de los cargos siguientes: a) Cargo1: Asociación delictuosa para defraudar a los Estados Unidos con respecto a reclamaciones; b) Cargo 2: Asociación delictuosa para cometer fraude usando el correo; c) Cargo 3: Asociación delictuosa para robar correspondencia y recibir correspondencia robada; d) Cargo 4: Asociación delictuosa para cometer fraude respecto a documentos de identificación. Cláusula de decomiso que incluye disposición sobre bienes sustitutos; Tercero: Ordenéis la incautación provisional de los bienes que fueren identificados como de la propiedad de J.L.N.L. alias J.L.N.A., en interés del proceso cursante en perjuicio suyo en los Estados Unidos de América; Cuarto: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al Presidente de la República, para que éste conforme la competencia que en este aspecto le atribuye la Constitución de la República Dominicana decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla”;

Considerando, que la defensa del requerido en extradición ha solicitado la denegación de la solicitud en extradición al amparo de los siguientes alegatos: 1) Su identificación no se ha acreditado de manera indubitativa y fidedigna, no existe registro de huellas dactilares que Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

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demuestren que el requerido es afectivamente J.L.N.L.; 2) Existen pruebas irrefutables de que el requerido J.L.N.L. no estuvo en los Estados Unidos durante el período en que alegan sucedieron los hechos ni en ningún otro, por tanto, no pudo haber cometido los hechos ni puede penalmente responder por los hechos de otros; 3) No existe formulación de cargos ni pruebas suficientes que determinen su probable participación en los hechos punibles o que establezca su culpabilidad probable en un enjuiciamiento en dicho Estado, porque no han sido identificados los testigos ni han sido enviadas ninguna de las pruebas que genéricamente alegan en la acusación formal, imputaciones imprecisas y testigos innominados;

Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, precisa, en primer término, que el requisito de individualización de la persona requerida en extradición se fundamenta en que el procedimiento de extradición tiene por objeto la entrega de un individuo imputado o convicto de un hecho ilícito, por lo que resulta esencial determinar inequívocamente su identidad desde el inicio para evitar errores que perjudiquen la libertad de las personas o malogren el buen éxito de la cooperación reclamada; que, por consiguiente, la solicitud de extradición debe mencionar los datos Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

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personales del requerido, así como anexar antecedentes tales como fichas dactiloscópicas, fotografías u otros elementos que faciliten su identidad, si los hubiere; que, la demostración de la identidad de la persona sometida al trámite de extradición con el sujeto requerido, complementa un inexcusable requisito de admisibilidad que viene a favorecer la legitimidad de la solicitud; que aún cuando el o los sujetos requeridos se hagan llamar o aleguen tener otros nombres, procede declarar con lugar la extradición si la identidad se halla definitivamente probada y, al contrario, desestimarla si no se acredita la identidad del detenido; que el criterio en materia de apreciación de la identidad debe ser amplio, dada la dificultad inicial con que tropieza el país requirente, nacida del hecho de no encontrarse el reclamado en su territorio;

Considerando, que respecto a la identificación del requerido en extradición, el Estado requirente, mediante la declaración jurada del 9 de julio de 2015, lo identifica como: “J.L.N.-Lora, alias J.L.N.-Acosta, alias J.N.L., alias J.L., es ciudadano dominicano, nacido en la República Dominicana el 18 de agosto de 1983. Se describe a Núñez-Lora como un hombre hispano, de aproximadamente cinco pies, ocho pulgadas de estatura, con un peso aproximado de 170 libras Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

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o 77 kilogramos, con ojos castaños y cabello negro. El número de la cédula dominicana de Núñez-Lora es: 071-00049098-1. Se adjunta una fotografía de Núñez-Lora a esta declaración jurada como Prueba D. El Testigo-1 y el Testigo-2 identificaron a la persona que aparece en la Prueba D como Núñez-Lora. Las autoridades del orden público creen que Núñez-Lora está en la República Dominicana, en Nagua”;

Considerando, que contrario a lo invocado por la defensa, resulta obvio que desde el inicio del presente proceso, el requerido en ningún momento negó ser la persona requerida y al dar sus generales desde las primeras audiencias del proceso, dijo ser J.L.N., lo que unido a la declaración jurada previo señalada, éste también es solicitado bajo el nombre que ha brindado actualmente; por lo que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha podido apreciar que se trata de la misma persona requerida; por consiguiente, carece fundamento el pedimento de la defensa y debe ser rechazado;

Considerando, que en segundo término, la defensa aduce que existe prueba irrefutable de que el requerido en extradición no se encontraba en Estados Unidos durante el periodo en que sucedieron los hechos, y suministra, en sustento de dicho reclamo, su libreta de pasaporte expedido Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

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por las autoridades dominicanas el 6 de junio de 2013, no aportando ningún elemento de raigambre oficial que acredite dicho argumento en las fechas previas consignadas en la acusación formal y la declaración jurada de la que es sujeto, y en la que se dice contar con testigos que lo identifican; que, de conformidad con la mejor doctrina, los únicos medios de prueba que deben ponderarse en materia de extradición son los que siguen: a) los relativos a la constatación inequívoca de la identidad del individuo reclamado en extradición, para asegurar que la persona detenida sea verdaderamente la reclamada por el Estado requirente; b) los que se refieren a los hechos delictivos y los fundamentos de derecho que sirven de base a la solicitud de extradición, para verificar que éstos coinciden con los principios de punibilidad aplicable en caso de conducta delictiva; c) los relacionados con las condiciones previstas en el contenido del tratado de extradición aplicable, a fin de que los documentos y datos que consten en el expediente versen sobre las condiciones que se requieren para que proceda la extradición; por lo que siendo estos presupuestos debidamente verificados, procede desestimar el planteamiento formulado;

Considerando, que el tercer argumento de defensa del extraditable, se refiere al contenido de la acusación, por lo que procede su examen conjunto; Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

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en un aspecto, aduce que no existen pruebas suficientes que determinen su probable participación en los hechos punibles o que establezca su culpabilidad probable, ni han sido enviadas las pruebas que genéricamente alegan en la acusación formal; y en otro aspecto, que no han sido identificados los testigos;

Considerando, que ha sido criterio constante, que la ponderación por parte del tribunal de las piezas y actas presentadas como pruebas, se limita en esta materia especial, a revisar y analizar la acusación, así como los elementos y documentos que la sustentan para poder determinar la procedencia o no de la solicitud de extradición, en base a la seriedad y la fundamentación de los cargos imputados o de la existencia de una sentencia de imposición de una pena, en caso de personas condenadas en estado de fugitividad, pues no se trata de un juicio para establecer si el solicitado en extradición es culpable o no; por consiguiente, procede desestimar el argumento relacionado con la insuficiencia de pruebas que determinen la participación del extraditable en los hechos acusados;

Considerando, que en cuanto la identidad de los testigos, esta Sala es reiterativa en el sentido de que la no identificación de los mismos se regula en virtud de las disposiciones del artículo 326 del Código Procesal Penal y Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

Fecha: 24 de abril de 2017

por tratarse de una materia especial, como lo es la extradición, en virtud de los convenios o tratados internacionales, específicamente, en las disposiciones del artículo 24 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo), de la cual somos signatarios;

Considerando, que el artículo 1 del Código Procesal Penal, establece lo siguiente: “Primacía de la Constitución y los tratados. Los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los tratados internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por éstos, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley. La inobservancia de una norma de garantía judicial establecida en favor del imputado no puede ser invocada en su perjuicio”;

Considerando, que en ese tenor, el Código Procesal Penal Dominicano, contempla en su capítulo 3, sección 1, artículo 326, la posibilidad de restringir de manera excepcional el suministro de información concerniente a los datos de los testigos, al expresar lo siguiente: “Interrogatorio. La parte que lo propuso cuestiona directamente a los testigos o peritos sobre sus datos generales, así como sus vínculos con las partes. Excepcionalmente, la identidad o Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

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algunos datos de un testigo puede ser reservados, en interés de proteger su seguridad o la de sus familiares…”;

Considerando, que aunque dicha disposición no constituye el fundamento principal para sustentar la presente decisión, es indispensable para sostener la certeza de un sistema garantista, que avala la vigencia de la Constitución de la República y de los tratados internacionales y las interpretaciones producidas por los órganos jurisdiccionales; por consiguiente, el asunto de que se trata, por ser un caso de extradición amerita observar las disposiciones fijadas por los tratados o convenios internacionales, como la contenida en el artículo 24 de la Convención de Palermo del 2000, que se expresa en términos más amplios, en cuanto a la identidad de los testigos, al disponer del modo siguiente: “Protección de los testigos. 1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus posibilidades para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidación a los testigos que participen en actuaciones penales y que presten testimonio sobre delitos comprendidos en la presente Convención, así como, cuando proceda, a sus familiares y demás personas cercanas. 2. Las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo podrán consistir, entre otras, sin perjuicio de los derechos del acusado, incluido el derecho a las garantías procesales, en: a) Establecer procedimientos para la protección física de esas personas, incluida, en la medida de Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

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lo necesario y lo posible, su reubicación, y permitir, cuando proceda, la prohibición total o parcial de revelar información relativa a su identidad y paradero…”;

Considerando, que, dicho texto se adopta en virtud de lo contemplado en el artículo 26, numeral 2, de la Constitución Dominicana, que prevé: “La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia: (…) 2)Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial”;

Considerando, que si bien es cierto que nuestra normativa conceptúa la identidad del testigo dentro de los parámetros concernientes a la sustanciación del juicio, no menos cierto es que la aplicación señalada en la Convención de Palermo, le atribuye la facultad a cada uno de los Estados Parte, de reservar los datos de los testigos si así lo considera necesario, por lo que su omisión puede ser previa a la fase de juicio, como ocurre en la especie, a fin de garantizar su integridad física y la de su familia, situación que podría variar de acuerdo a la apreciación del juez de juicio, cuando no se advierta peligro alguno para el o los testigos;

Considerando, que al tenor de las disposiciones transcritas precedentemente y las consideraciones externadas, la identidad o algunos Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

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datos de los testigos pueden ser reservados en interés de proteger su seguridad y la de su familia, lo cual se aprecia en el presente caso, por consiguiente, procede rechazar los argumentos expuestos por la defensa del requerido en extradición en ese sentido;

Considerando, que, en suma, como se ha dicho precedentemente, el juicio sobre la solicitud de extradición que formula un país a nuestra Nación, no constituye un proceso para establecer o no la culpabilidad del encartado, labor que corresponde al país que lo requiere para juzgarlo, sino que el país requirente debe establecer fehacientemente que existen suficientes cargos para sustentar su solicitud; en consecuencia, el Estado requirente ha suministrado los elementos necesarios para considerar la procedencia de la presente solicitud de extradición; por lo que procede rechazar los pedimentos presentados por la defensa del requerido en extradición;

Considerando, que el artículo X del Tratado de Extradición, pactado entre República Dominicana y Estados Unidos de América, vigente al ser presentada esta solicitud, dispone: “Todo lo que se encuentre en poder del criminal fugado, en el momento de su captura, ya sea producto del crimen o delito o que pueda servir de prueba del mismo, será en cuanto sea posible, Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

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con arreglo a las leyes de cada una de las partes contratantes, entregado con el reo al tiempo de su entrega. Sin embargo, se respetarán los derechos de los terceros con respecto a los objetos mencionados”;

Considerando, que conforme a derecho, el tribunal podrá ordenar la incautación o el decomiso de bienes, productos o instrumentos situados en su jurisdicción territorial que estén relacionados con un delito de tráfico ilícito o de un delito conexo cometido contra las leyes de otro país, cuando dicho delito, de haberse cometido en su jurisdicción, también fuese considerado como tal; sin embargo, en este caso específico, ni el Ministerio Público ni la representante del Estado requirente han identificado e individualizado algún bien o producto relacionado con los cargos que se le atribuyen al requerido en extradición J.L.N.L. alias J.L.N.A.; por consiguiente, procede rechazar dicho pedimento formulado por las autoridades penales de Estados Unidos de América y la Procuraduría General de la República Dominicana;

Considerando, que, en cuanto al fondo de la solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, por todo lo expresado anteriormente: primero, se ha comprobado que J.L.N.L. alias J.L.N.A., efectivamente es la persona a Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

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que se refiere el Estado requirente; segundo, que los hechos de que trata, los cuales se le atribuyen al mismo, están perseguidos y penalizados, como se ha dicho, tanto en la República Dominicana como en el Estado que lo reclama; tercero, que el hecho ilícito punible alegado, no ha prescrito según las leyes del Estado requirente, como se ha explicado; y, cuarto, el tratado sobre extradición vigente, al plantearse la solicitud, entre nuestro país y Estados Unidos de América, desde el año 1910, instituye un procedimiento que ha sido cumplido satisfactoriamente, con la documentación necesaria depositada y las formalidades de tramitación correctamente efectuadas;

Considerando, que el requerido en extradición J.L.N.L. alias J.L.N.A. se encuentra sujeto a una medida de coerción consistente en la colocación de un brazalete eléctronico, medida que procede ser revocada en atención a la decisión aquí adoptada y su debida ejecución, por lo que se ordena su arresto inmediato;

Considerando, que, el artículo 26 de la Constitución consagra que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; que en ese orden de ideas, el tratado sobre extradición, entonces vigente, suscrito entre nuestro país y Estados Unidos Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

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de América en el año 1909, ratificado por el Congreso Nacional en 1910, contempla que ambos Estados convienen entregar a la justicia a petición del uno con el otro, a todos los individuos acusados o convictos de los crímenes o delitos determinados en el artículo 2 de ese tratado;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909, la Convención de Viena de 1988, la Convención de Palermo de 2000, el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el ministerio público y la defensa del requerido en extradición;

Falla:

Primero: Rechaza las conclusiones de la defensa del requerido en extradición J.L.N.L. alias J.L.N.A., por los motivos expuestos; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del nacional dominicano J.L.N.L. alias J.L.N.A., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Tercero: Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

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Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por la audiencia celebrada al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Tratado de Extradición entonces vigente entre República Dominicana y Estados Unidos de América, la Convención de Viena de 1988 y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia los Estados Unidos de América de J.L.N.L. alias J.L.N.A., en lo relativo a los cargos señalados en el acta de acusación formal número 12 CRIM. 207 registrada en fecha 8 de marzo de 2012 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, transcrita precedentemente en forma parcial, y en virtud de la cual un Magistrado Juez de los Estados Unidos de América emitió una orden de arresto en contra del mismo; Cuarto: Ordena el arresto inmediato de J.L.N.L. alias J.L.N.A., a fines de ejecutar la extradición; Quinto: Rechaza la solicitud de incautación provisional de los bienes y valores que figuren a nombre del requerido en extradición J.L.N.L. alias J.L.N.A., por no haber sido individualizados; Sexto: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la Extr.: J.L.N.L. alias José Luis Núñez Acosta

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tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia; Séptimo: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición J.L.N.L. alias J.L.N.A. y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

(Firmados).-M.C.G.B.-FranE.S.S..- A.A.M.S.-HirohitoR..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 21 de agosto de 2017 para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaría General

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