Sentencia nº 307 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2017.

Fecha24 Abril 2017
Número de resolución307
Número de sentencia307
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 2016-1998

Rc: F.G.C. y compartes Fecha: 24 de abril de 2017

Sentencia Núm. 307

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 24 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.G.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0077109-5, domiciliada y residente en la calle 3, S/N, sector Los Sufridos, Puerto Plata, imputado y civilmente demandado; Hormigones Puerto Plata, tercero civilmente demandada, y Seguros Sura, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 627-2016-00030, Exp. 2016-1998

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dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 11 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a los recurrentes, quienes no estuvieron presentes;

Oído el Licdo. Bienvenido de J.A., por sí y por los Licdos. A.G. y F.G., actuando a nombre y en representación del señor F.G.C. y las entidades Hormigones Puerto Plata, y Seguros Sura, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído La Dra. I.H. de V., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, en la lectura de su dictamen;

Visto el escrito motivado, suscrito por los Licdos. A.G. y F.G., actuando a nombre y en representación de F.G.C., Hormigones Puerto Plata, S.R.L, y Seguros Sura, S.A., depositado el 9 de marzo de 2016 en la secretaría de la Exp. 2016-1998

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Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 3178-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de octubre de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por F.G.C., Hormigones Puerto Plata, S.R.L y Seguros Sura, S.A., y fijó audiencia para conocerlo el 12 de diciembre de 2016, fecha en que se conoció el fondo del recurso;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015; la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia Exp. 2016-1998

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el 21 de diciembre de 2006, así como la norma cuya violación se invoca;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 24 de octubre de 2014, la señora K.N.C.M., presentó formal acusación en contra del señor F.G.C. por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 49 literal c, 61, 64 y 123, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; b) Que en fecha 15 de agosto de 2014 el Fiscalizador del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Puerto Plata, emitió auto de conversión de acción pública en acción privada; c) Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Puerto Plata, que en fecha 16 de marzo de 2015 emitió su decisión núm. 9-2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Pronuncia sentencia condenatoria, en contra del imputado F.G.C., por resultar ser las pruebas aportadas suficientes para establecer con certeza y fuera de de toda duda razonable que, este es responsable de la falta que se le imputa por aplicación del artículo 338 del Código Procesal Penal. En consecuencia, lo declara culpable Exp. 2016-1998

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de violar los artículos 49 letra c, 61, 64 y 123 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificado por la Ley 114-99, que tipifica y sanciona la negligencia, imprudencia, inadvertencia, conducción temeraria y descuidada de un vehículo de motor, en perjuicio de la señora K.N.C.M.; SEGUNDO: Condena al imputado F.G.C., al pago de Mil Seiscientos Sesenta y Siete Pesos (RD$1,667.00) de multa, de conformidad con el numeral 1 del citado artículo 49; TERCERO: Condena al imputado F.G.C., al pago de las costas penales del proceso, en aplicación de los artículos 338 y 249 del Código Procesal Penal. Aspecto civil: CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, la acción civil formulada por la señora K.N.C.M., por haber sido hecha conforme al derecho; en consecuencia, condena al imputado F.G.C., en su calidad de persona civilmente responsable, por su hecho personal al pago de lo siguiente: la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) para la señora K.N.C.M., a razón por los daños y perjuicios morales, físicos y materiales sufridos por ésta a consecuencia del referido accidente, por aplicación de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: Rechaza la solicitud hecha por la parte querellante, actor civil procedente a los lucros cesantes y daños emergentes en razón de que los mismos no fueron demostrados; SEXTO: Declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutoria a la entidad Hormigones Puerto Plata, S.A., en su calidad Exp. 2016-1998

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de tercero civilmente demandado y la compañía Seguros Sura, S.A., en su calidad, ente aseguradora del vehículo, hasta el monto de la póliza emitida; SEPTIMO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día lunes veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil quince (2015) a las 3:00 P.M., valiendo citación para las partes presentes y representadas”;

d) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por K.N.C.M.; y F.G., Hormigones Puerto Plata, S.R.L. y Seguros Sura, S.A., intervino la sentencia núm. 627-2016-00030, ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata lel 11 de febrero de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos, el primero por el Dr. F.S.E., en representación de la señora K.N.C.M.; y el segundo, por el señor F.G.C., la empresa Hormigones Puerto Plata, S.R.L., debidamente representada por su gerente-administrador, el señor J.E.N.S., y Seguros Sura, S.A., debidamente representada por su presidente ejecutivo, el señor C.R.R., quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. A.G. y F.G., en contra de la sentencia núm. 00009-15, de Exp. 2016-1998

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fecha 16 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, por haber sido interpuesto conforme a los preceptos legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación de que se trata; en consecuencia, modifica el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, para que en lo adelante diga de la siguiente manera; Cuarto: Declara buena y válida en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, la acción civil formulada por la señora K.N.C.M., por haber sido hecha conforme al derecho; en consecuencia, se condena solidariamente al imputado F.G.C. y Hormigones Puerto Plata, al pago de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de la víctima K.N.C.M., como justa reparación de los daños físicos, materiales y morales sufridos fruto del accidente de tránsito, por aplicación de las disposiciones de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil. Declara la presente sentencia oponible y ejecutoria a la compañía Seguros Sura, S.A., hasta el monto de la póliza; TERCERO: Condena a la pate recurrida, F.G.C. y Hormigones Puerto Plata, S.A., al pago de las costas, a favor y provecho del L.. D.A.M.E. y el Dr. F.S.E., por haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Puerto Plata pronunció condena penal en contra del señor F.G.C., por violar a las disposiciones Exp. 2016-1998

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contenidas en los artículos 49 literal c, 61, 64 y 123 de La Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, condenándolo al pago de multa de Mil Seiscientos Sesenta y Siete Pesos dominicanos (RD$1,667.00) y al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor de la víctima, querellante y actor civil, K.N.C.M., por los daños y perjuicios, morales, físicos y materiales, sufridos por ésta, declarando la sentencia común y oponible a Hormigones Puerto Plata, S.A., como tercero civilmente responsable y la compañía de Seguros Sura, S.A.;

Considerando, que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, modificó la decisión anterior, elevando el monto de la indemnización a Doscientos Mil Pesos dominicanos (RD$200,000.00) a favor de la actoría civil;

Considerando, que la falta generadora del accidente, fue atribuida enteramente al imputado, estableciéndose que el mismo conducía de manera descuidada e imprudente un camión tipo M., chocando por detrás el motor en el que la víctima iba como pasajera;

Considerando, que en su primer medio, señalan los recurrentes, F.G.C., Hormigones Puerto Plata, S.A. y Seguros Exp. 2016-1998

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Sura, S.A., que tanto la Corte como el tribunal de primer grado incurrieron en una violación al principio de presunción de inocencia, al no contar con evidencia suficiente y válida para condenar a Hormigones Puerto Plata S.R.L. y declarar oponible la decisión a Seguros Sura, S.A., puesto que para condenar a Hormigones Puerto Plata, S.R.L. como tercero civilmente responsable, se apoyaron en copia fotostática de la matrícula del camión conducido por el imputado y la alzada confirmó dando por sentada la suficiencia de dicho documento para acreditar la propiedad del vehículo sin Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos;

Considerando, que en ese sentido, luego de verificar que la alzada no dio respuesta a tal planteo, se impone examinar directamente la cuestión señalando que la parte recurrente no presentó un alegato respecto a la propiedad del vehículo causante del accidente, limitándose en sus conclusiones subsidiarias de primer grado a solicitar la exclusión de dicho documento, sin fundamentarla en motivo alguno, procediendo el rechazo de su medio, puesto que ha señalado el aspecto referente a la fotocopia del documento por primera vez en fase de apelación; Exp. 2016-1998

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Considerando, que alegan los recurrentes que la alzada confirmó una decisión que condenó en base a declaraciones de dos testigos a cargo: uno de ellos, una víctima que ha cambiado su versión en cada tribunal y otro, un conductor que mintió en audiencia; esto ha quedado en un simple alegato, no demostrando los recurrentes lo planteado;

Considerando, que establece la parte recurrente, que ni el tribunal de primer grado ni la alzada ponderaron la falta imputable a la víctima, ya que el conductor de la motocicleta no contaba con licencia de conducir y es quien impacta al imputado, así como la falta de casco de la víctima, señora K.N.C.M.;

Considerando, que en ese tenor, cabe señalar que la falta de licencia de conducir, y la falta de casco constituyen meras infracciones correccionales, que no influyen en la conducción de los vehículos y por ende no se consideran causas generadoras de accidentes, quedando establecida únicamente la responsabilidad del imputado, procediendo el rechazo del presente medio de casación;

Considerando, que finalmente, alegan los recurrentes que la Corte no ponderó su recurso, entendiendo que se hizo mención Exp. 2016-1998

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únicamente al de la contraparte, advirtiendo lo contario, esta Sala de Casación, al examinar la decisión recurrida, que en su página 17, rechaza los motivos expuestos por estos, al entender la alzada que la evidencia del proceso no sostiene sus pretensiones;

Considerando, que en cuanto al aspecto civil, se quejan los recurrentes de que la decisión confirmada alberga ilegalidades como falta de fundamentación respecto de evidencias acogidas con las que se justificó el monto de la indemnización; que se dio por acreditado el hecho de que la víctima erogó unos fondos, a causa del accidente, sin embargo, esto no fue corroborado por evidencia alguna;

Considerando, que continúa señalando el recurrente, que la indemnización aumentada por la Corte le parece desproporcionada puesto que la víctima y actor civil, no sufrió daño material alguno, entendiendo que el daño fue de naturaleza estética, que no llegó a un nivel de incapacitarla, ni medió amputación de miembro o pérdida de alguno de sus sentidos, señalando que tampoco se puede acreditar el argumento de incapacidad para dedicarse a una vida útil, de igual modo, los gastos no ascienden a más de Diez Mil Pesos dominicanos RD$10,000.00; Exp. 2016-1998

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Considerando, que si bien guardan razón los recurrentes en cuanto a la naturaleza de los daños físicos percibidos por la señora K.N.C.M., no podemos minimizar el aspecto moral de los mismos; respondiendo la fundamentación de la alzada, a un criterio razonable atendiendo a la juventud de la víctima y a la afectación estética, concluyendo en un quantum indemnizatorio proporcional.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.G.C., Hormigones Puerto Plata, S.R.L., y Seguros Sura, S.A., contra la sentencia núm. 627-2016-00030, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata 11 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de costas; Exp. 2016-1998

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TERCERO: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar al Juez de la Ejecución del Departamento Judicial de Puerto Plata y a las partes la presente decisión.

(Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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