Sentencia nº 295 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2017.

Fecha24 Abril 2017
Número de sentencia295
Número de resolución295
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24 de abril de 2017

Sentencia núm. 295

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 24 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Orlando Cáceres Cabrera, dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 123-0009063-1, con domicilio en la calle M.P. núm. Fecha: 24 de abril de 2017

36, barrio S.M., Piedra Blanca, imputado y civilmente demandado, y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., representada por su presidente R.M.C., con domicilio social en la Av. 27 de Febrero núm. 302, Bella Vista, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 163, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 30 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.C.L.A., por sí y por la Licda. A.R., en representación de la recurrida A.B.A., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr. J.N.M.V. y los Licdos. C.F.S. y A. de León Reyes, en representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de junio de 2015, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al mencionado recurso, suscrito por el Licdo. J.M.V.N., en representación de A.B. Fecha: 24 de abril de 2017

A., parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de diciembre de 2015;

Visto la resolución núm. 2174-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 15 de julio de 2016, admitiendo el recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el 12 de octubre de 2016, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 24 de abril de 2017

  1. que a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 15 de septiembre de 2012, siendo las 22:00, en la Autopista Duarte, próximo a Las Marías de Bonao, mientras el señor O.C., conducía el vehículo tipo J., marca Mitsubishi, modelo Outlander, gris, placa núm. G2555874, año 2005, chasis núm. JA41K31FX5U019114, asegurado en la Compañía Dominicana de Seguros, S.A., por lo que el Ministerio Público le dio la calificación de violación a los artículos 49 numeral 1, 61 literal a) y c), 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones contenidas en la Ley núm. 114-99, en perjuicio de J.S. y J.P.H., fallecidos a raíz del accidente;

  2. que por instancia de fecha 22 de mayo de 2013, el representante del Ministerio Público por ante el Distrito Judicial de M.N., presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de O.C.;

  3. que apoderado el Juzgado de Paz de Tránsito Sala I, del municipio de Bonao, provincia M.N., en función de Juzgado de la Instrucción, dictó la resolución núm. 00035/2013, consistente en auto de apertura a juicio, mediante el cual admitió la acusación de manera total en contra de Orlando Cáceres, bajo los tipos penales establecidos en los artículos 49 numeral 1, 61 Literales a) y c) y 65, de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Fecha: 24 de abril de 2017

    Motor, modificado por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de J.S.B. y J.P.H., ambos fallecidos;

  4. que el 29 de octubre de 2014, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala núm. II, del municipio Bonao, Distrito Judicial de M.N., emitió la sentencia núm. 00026-14, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable al imputado O.C., de generales anotadas, por haber infringido las previsiones de los artículos 49 numeral 1 y el 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de los señores J.P.H. (fallecida), y J.S.B. (fallecido); en consecuencia, visto el artículo 338 del Código Procesal Penal, condena al señor O.C., al pago de una multa de RD$5,000.00 (Cinco Mil Pesos oro), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al ciudadano O.C., al pago de las costas penales del proceso. En el aspecto Civil: TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil y demanda en daños y perjuicios, incoada de forma accesoria a la acción penal por a).- Los señores E.C.D., en representación de sus hijos menores de edad D.D., D. y J. hijos de la fallecida J.P.H., N.H. y F.P., en calidad de padres de la fallecida J.P.H., en contra de los señores O.C., en calidad de imputado, M.T.H.N., como tercera civilmente responsable, con oponibilidad a la compañía Dominicana de Seguros, S.A., en calidad de entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, hecha a través de su representante legal L.. A. Fecha: 24 de abril de 2017

    J.R.T., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las disposiciones de las normas procesales que rigen en esta materia; b).- Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil y demanda en daños y perjuicios, incoada de forma accesoria a la acción penal por la señora A.B.A., en calidad de madre del fallecido J.S.B., en contra de los señores O.C., en calidad de imputado, M.T.H.N., como tercera civilmente responsable, con oponibilidad a la compañía, Dominicana de Seguros, S.A., hecha a través de su representante legal L.. J.M.V.N., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las disposiciones de las normas procesales que rigen en esta materia; CUARTO : En cuanto al fondo, por las razones que obran en el expediente, acoge ambas constituciones en actores civiles y en consecuencia, condena al ciudadano O.C., en su calidad de imputado, conjunta y solidariamente con la señora M.T.H.N., tercera civilmente responsable, por haberse demostrado que con la falta cometida por el mismo, se le provocó daño moral y material a las personas hoy constituidas en actores civiles, y existir un vínculo de causalidad entre la falta y el daño, por lo que procede que el mismo pague la suma total de RD$3,600,000.00 (Tres Millones Seiscientos Mil Pesos dominicanos), a favor de las víctimas constituidas en actores civiles, divididos como sigue a continuación: 1) a.-La suma de $300,000.00 (Trescientos Mil Pesos dominicanos), a favor del señor F.P., en calidad de padre de la fenecida J.P.H., como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia de la pérdida a destiempo de su hija; b.- La suma de $300,000.00 (Trescientos Mil Pesos dominicanos), a favor de la señora N.H., madre de la fenecida J.P.H., como justa reparación por los daños y Fecha: 24 de abril de 2017

    perjuicios morales sufridos a consecuencia de la pérdida a destiempo de su hija; c.- La suma de $500,000,00 (Quinientos Mil) de Pesos dominicanos, a favor de E.C.D., en calidad de concubino de la fenecida J.P.H., como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia de la pérdida de su esposa o compañera sentimental; d.- La suma de de $500,000.00 (Quinientos Mil) de Pesos dominicanos, a favor de E.C.D., en calidad de padre del menor de edad D.C.P., hijo de la fenecida J.P.H., como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia de la pérdida de su madre; e.- La suma de de $500,000.00 (Quinientos Mil) de Pesos dominicanos, a favor de E.C.D., en calidad de padre del menor de edad D.D.C.P., hijo de la fenecida J.P.H., como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia de la pérdida de su madre; f.- La suma de de $500,000.00 (Quinientos Mil) de Pesos dominicanos, a favor de E.C.D., en calidad de padre del menor de edad J.C.P., hijo de la fenecida J.P.H., como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia de la pérdida de su madre; 2.- La suma de Un Millón (RD$1,000,000.00) de Pesos dominicanos, a favor de la señora A.B.A., en calidad de madre del fenecido J.S.B., como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia de la pérdida a destiempo de su hijo; QUINTO : Condena al ciudadano O.C., en calidad de imputado, conjunta y solidariamente a la señora M.T.H.N., en calidad de tercera civilmente responsable, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en favor y provecho de los abogados concluyentes Fecha: 24 de abril de 2017

    Licdos. A.J.R.T. y J.M.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO : Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, Dominicana de Seguros, C. por A., hasta el límite de la cobertura de la póliza; SÉPTIMO : Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para la ejecución de la presente decisión”;

  5. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado y la compañía aseguradora, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de La Vega, dictó sentencia núm. 163, objeto del presente recurso de casación, el 30 de abril de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.N.M.V. y los Licdos. C.F.S. y J.D., quienes actúan en representación del imputado Orlando Cáceres Cabrera y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., en contra de la sentencia núm. 26/2014, de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala 2, del municipio de Bonao, provincia M.N.; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO : Condena al recurrente O.C.C., al pago de las costas penales y de manera conjunta y solidaria con M.T.N., tercera civilmente demandado, al pago de las civiles del procedimiento, ordenándose su distracción en provecho de los Fecha: 24 de abril de 2017

    abogados de la parte reclamante quienes las solicitaron por haberlas avanzado; CUARTO : La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que la parte recurrente Orlando Cáceres y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., por intermedio de su defensa técnica, proponen contra la sentencia impugnada, en síntesis, lo siguiente:

    Primer Medio : Violación e inobservancia o errónea aplicación de disposiciones del orden legal, constitucional y contradictoria con fallo o sentencia de la Suprema Corte de Justicia”;

  6. La Corte a-qua, para dar contestación a los motivos del recurso, dio por establecido de manera errónea, que los mismos devienen en un solo medio que es la crítica a la motivación de primer grado;

    Considerando, que esta alzada, al análisis del medio invocado ha podido constatar que, ciertamente, la Corte a-qua procedió al fallo conjunto de los medios invocados por la parte recurrente, lo cual realizó tras un estudio de los mismos y dejando establecido que resultaban ser medios análogos en torno a los mismos puntos en cuestión, tras un análisis de pertinencia, legalidad y suficiencia señalando en su sentencia de forma precisa que “…los motivos en el Fecha: 24 de abril de 2017

    contenido quedan en evidencia que, si bien se desglosan en tres medios, los mismos devienen en uno solo que critica a la motivación de la sentencia de primer grado, a la cual se le atribuye carencia y contradicción de motivos”; por lo cual yerra la parte recurrente al entender la existencia de una falta por parte de la Corte a-qua al proceder al fallo conjunto; verificando esta alzada el cumpliendo de las pautas del legislador sustentada en los artículos 23 y 24 del Código Procesal Penal;

  7. Prosigue la parte recurrente, alegando que la Corte a-qua, al rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia, obviamente hizo suyo las motivaciones de la sentencia dada por la juez del tribunal de primer grado y sobre todo al establecer que no hacía falta que reprochar al conductor de la motocicleta, bajo el fundamento del giro brusco, inesperado realizado por el conductor de la jeepeta que provocó el accidente, encontrando apoyo la decisión de la Corte a-qua, según consta en la página 12 de la sentencia impugnada, en las declaraciones inverosímiles e incoherentes del testigo a cargo L.M.R.R., quien mintió al tribunal, ya que por la oscuridad, la hora y la distancia del lugar del accidente no tuvo la perfecta visibilidad de cómo ocurrieron los hechos, no vertió su declaración de manera sincera, clara y objetiva al no expresar al tribunal la verdad sobre lo que pasó;

    C., que en cuanto a los puntos de referencia del presente alegato, dentro de este primer medio del recurso de casación, esta alzada se Fecha: 24 de abril de 2017

    encuentra conteste con lo establecido por la Corte a-qua, toda vez que al estudiar la sentencia de marras se ha podido observar que los jueces de primera instancia, tal y como lo ha dejado establecido Corte en su decisión directamente en la página 12 y 13, han otorgado el valor apegado a la lógica y a la máxima de la experiencia concatenando las pruebas a cargo, sin desperdicio alguno;

    Considerando, que en cuanto al valor otorgado a los medios de prueba sometidos por ante el juez de la inmediación, y el valor por este otorgado a cada una de ellas, es un asunto que compete a su soberana apreciación al momento de valorar las mismas, en el uso de su crítica racional, salvo el caso de desnaturalización de los hechos, el cual no ha sido demostrado en la especie, por lo cual la valoración positiva de los mismos escapa al control de la casación; así las cosas, se procede al rechazo del presente alegato analizado;

    Considerando, que una vez apoderada del recurso de apelación, le corresponde a la Corte a-qua el examen de la decisión de primer grado, limitándola a respetar las consideraciones que fundamentan el cuadro fáctico, y ciñéndose a examinar los motivos tasados por la ley, que se resumen en examinar si el tribunal de origen realizó una correcta aplicación de la norma jurídica; por lo que, el hecho de que la Corte haga uso de las comprobaciones de primer grado, no invalidan la decisión, puesto que está ratificando dichas Fecha: 24 de abril de 2017

    comprobaciones y agregando que las mismas fueron incorporadas según la norma procesal, lo que se corresponde con el espíritu de la finalidad del recurso; por lo que; contrario a lo que establece la parte recurrente, los motivos dados por la Corte a-qua para rechazar el medió invocado por estos en su escrito de apelación, resultan suficientes y pertinentes, haciendo una correcta aplicación de la ley;

  8. Ya como alegato final de este medio, establece que la Corte a-qua, al igual que el tribunal de primer grado, no estableció con claridad y precisión la motivación sobre la forma y manera de cómo ocurrieron los hechos, no se refirió a los motivos del recurso en lo relativo y concerniente a la falta imprudente cometida por la víctima, y los derechos y precauciones que debió tomar la víctima en su condición de conductor para conducir un vehículo en la vía pública y evitar el accidente;

    Considerando, que el reclamo de la parte recurrente carece de objeto, toda vez que la Corte a-quo realizó un análisis de los hechos puestos en litis bajo la descripción fáctica del tribunal de primer grado, tribunal este que delimitó la forma en que ocurrieron los hechos, la tipicidad adecuada y la antijuricidad por el cual sancionó al imputado O.C.C., acogiendo la Corte los mismos como lógicos y racionales, tras el estudio ponderativo de los elementos resultantes de la valoración probatoria, por lo cual, no ha lugar al Fecha: 24 de abril de 2017

    reclamo de la parte recurrente;

    Segundo Medio : La sentencia de la Corte a-qua es manifiestamente infundada en cuanto a la condenación penal y civil confirmada por falta de fundamentación y motivación”;

  9. Que la Corte a-qua no estableció en su sentencia los hechos ni las circunstancias de derecho que dieron lugar a rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en aspectos penal y civil, condenando así al recurrente O.C. al pago de una arbitraria, excesiva, exorbitante y desproporcional indemnización que no guarda relación de proporcionalidad con la falta cometida por los dos conductores de los vehículos. La Corte a-qua no estableció mediante motivación razonada y valedera si la víctima cumplió con las reglas y deberes puestos a su cargo por la ley; que la Corte a-qua no estableció los motivos ni fundamentos suficientes que justifiquen la parte dispositiva de la sentencia recurrida, al no establecer la debida fundamentación y motivación que justifiquen el monto indemnizatorio;

    Considerando, que ha sido criterio constante que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y su cuantía, siempre que las indemnizaciones acordadas no sean irrazonables y excesivas. Que habiendo la Corte a-qua constatado la gravedad del hecho tras la muerte de los nombrados J.P.H. y J.S.B., los cuales se hacen sustentar por los certificados de defunción que reposan en Fecha: 24 de abril de 2017

    el expediente que nos ocupa, procedió a la imposición de un monto indemnizatorio consistente en la suma de Tres Millones Seiscientos Mil Pesos (RD$3,600.000.00);

    Considerando, que el análisis del comportamiento prohibido del propio afectado en la determinación de responsabilidad del autor, es un asunto fundamental a su análisis por parte de los tribunales. Que verificada, en la especie, la no responsabilidad en la ocurrencia del siniestro por parte de la víctima, lo que tiene que ver con la responsabilidad total de la parte imputada, le consigna la obligación del pago por los daños y perjuicios ocasionados, los cuales surgen del análisis de los daños y perjuicios sufridos por la víctima o quienes le sobreviven; que ciertamente, ningún monto indemnizatorio podrá subsanar la pérdida de un ser humano, más todo aquel que causa un daño debe resarcirlo conforme los lineamientos de la responsabilidad civil; por lo que, el alegato referente al monto indemnizatorio no es de lugar tras el examen de la decisión impugnada, en la cual queda el sustento justificativo del monto dado por primer grado y establecido de lugar por la Corte, tras la confirmación de la decisión;

    Tercer Medio : Falta de fundamentación, motivación de la sentencia por la errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 131 y 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianza de la República. Que la Corte a-qua, al confirmar el ordinal sexto de la sentencia recurrida en apelación, declarada Fecha: 24 de abril de 2017

    común, oponible y ejecutable a la vez, a la aseguradora recurrente, en la forma como lo hizo, bajo la motivación de que una vez es puesta en causa debidamente, de ser condenado el beneficiado de la póliza la sentencia, de manera automática resulta oponible hasta la cobertura pactada; queda evidente que la Corte a-qua incurrió en falta de motivación y fundamentación de la sentencia por la violación y errónea aplicación e interpretación de las disposiciones de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, en sus artículos 131 y 133, toda vez la Juez a-quo declaró la sentencia recurrida común, oponible y ejecutable a la vez, estableciendo una ambigüedad de conceptos no permitido por la ley que regula la materia, toda vez que, el citado artículo 133 establece claramente que las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, y no común, oponible y ejecutable, como lo ha hecho la Corte a-qua al confirmar la sentencia, y que de lo establecido por el artículo 131 se desprende de manera automática que el asegurador sólo estará obligado a hacer pagos con cargo a la póliza cuando se le notifique una sentencia judicial que condene al asegurado a una indemnización por lesiones o daños causados por el vehículo de motor, y que en el caso de la especie, el asegurado y beneficiario de la póliza A.O.D. no ha sido condenado, pues fue excluido del proceso a solicitud de los abogados de los actores civiles, por lo que la sentencia no debió ser declarada común, oponible y ejecutable a la aseguradora, en cumplimiento de la disposiciones establecidas en el citado texto legal, que también le otorga calidad a la aseguradora para alegar en justicia todo cuanto tienda a disminuir el monto de los daños reclamando, así como la no existencia de la responsabilidad del asegurado o la no existencia de su propia responsabilidad”; Fecha: 24 de abril de 2017

    Considerando, que en cuanto al argumento invocado por los recurrentes, relativo a la terminología utilizada por el tribunal en cuanto a la condenación común, oponible y ejecutable la decisión en cuanto a la póliza de seguro, el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que ciertamente en el ordinal sexto de la sentencia recurrida, la Corte a-qua condena a Dominicana de Seguros, C. por A., hasta el límite de la cobertura de la póliza, incurriendo en este sentido en inobservancia del artículo 133 de la Ley núm. 146-02, el cual establece “Las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede hacer una condenación directa en contra del asegurador…”; quedando así precisado que las compañías aseguradoras de vehículos de motor sólo le pueden ser oponibles las sentencias, al ser puestas en causa; en consecuencia, procede acoger este alegato y casar ese aspecto de la decisión, por vía de supresión y sin envío, excluyendo directamente las terminologías de “común” de las mismas;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA Fecha: 24 de abril de 2017

    Primero: Admite como interviniente a A.B.A. en el recurso de casación interpuesto por Orlando Cáceres Cabrera y Compañía Dominicana de Seguros, S. R.
    L., contra la sentencia núm. 163, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 30 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación de que se trata, y en consecuencia, casa el ordinal sexto de la decisión recurrida, eliminando el término “común” establecido por primer grado;

    Tercero: Confirma el resto de la decisión impugnada; Cuarto: Compensa las costas;

    Quinto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados).-M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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