Sentencia nº 299 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2017.

Número de sentencia299
Número de resolución299
Fecha24 Abril 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24 de abril de 2017

Sentencia núm. 299

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 24 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agelán

Casasnovas, N.M.J.G. y C.M.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 24 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y

154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Melissa María

Reyes Acosta de Patín, dominicana, mayor de edad, casada, Fecha: 24 de abril de 2017

portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0176852-1,

domiciliada y residente en la calle J., núm. 1, apartamento 102-B, Residencial Los Ríos, Distrito Nacional, imputada, y Gilma María

Echavarría Vda. de Patín, dominicana, mayor de edad, soltera por

viudez, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0088854-4, domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo,

Distrito Nacional, querellante y actor civil, contra la sentencia núm.

0011-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 12 de febrero de 2016,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol:

Oído a la Licda. R.F., por sí y por el Dr. Michael

Cruz y la Licda. M.C., actuando a nombre y en representación

de la recurrente y recurrida señora M.M.R.A. de

Patín, en sus conclusiones

Oído al Lic. E.M.T., conjuntamente con los Licdos.

J.T.V.D. y M.S.P., actuando a F.: 24 de abril de 2017

nombre y en representación de la parte recurrida y recurrente, señora

G.M.E.V.. de Patín, en sus conclusiones.

Oído a la Dra. I.H. de V., Procuradora General

Adjunta al Procurador General de la República Dominicana, en su

dictamen;

Visto los escritos motivados suscrito por Melissa María Reyes

Acosta de Patín, y G.M.E.V.. de Patín,

depositados en fechas el 10 y 22 de marzo de 2016, respectivamente,

en la secretaría del Tribunal a-quo, mediante los cuales interponen

sus recursos de casación en contra de la sentencia núm. 0011-TS-2016,

dictada por la Tercera Sala de Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Distrito Nacional, el 12 de febrero de 2016;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación motivado,

suscrito por los Licdos. J.T.V.D., Manuel Sierra

Pérez y A.M.T. de la Cruz, en representación de Gilma

María Echarría Vda. Patín, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 31 de marzo de 2016; Fecha: 24 de abril de 2017

Visto la resolución 1943-2016 del 29 de junio de 2016, dictada

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró

admisibles los recursos de casación interpuestos por las recurrentes,

y fijó audiencia para el 3 de octubre de 2016, fecha en que se

pospuso, a los fines de que se conozca el caso con otra composición

en la que no figuren los magistrados F.E.S.S. y

A.A.M.S., fijándose la causa par el 5 de

diciembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes

núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los

Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos

70, 246, 393, 394, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución

núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006; Fecha: 24 de abril de 2017

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes:

  1. el representante de la parte querellante y actora civil presentó acusación en contra de la ciudadana M.M.R.A., de la manera siguiente:

    “Nuestra representada acusa a la imputada de haber distraído la suma de Ocho Millones Quinientos Setenta y Tres Mil Trescientos Veinte Pesos con Treinta y Seis Centavos (RD$8,573,320.36), más los intereses producidos por estos de unos Veintidós Millones de Pesos (RD$22,000,000.00), entregados a la señora M.M.R.A., propiedad de la demandante, entregados a la imputada bajo el mandato expuesto, de que los depositara en certificados de inversión, les entregara mensualmente los intereses y/o los depositara en cuentas de las cuales pudiese disponer de dichos fondos mediante poder, así como para que pagara muchas deudas autorizadas por ella y devolviera el restante, al primer requerimiento. Los hechos que se le imputan se califican o se tipifican sobre la base del artículo 408 del Código Penal Dominicano, en efecto resulta que el día cinco (5) de marzo del año dos mil siete (2007), fue suscrito un “Contrato de Promesa Unilateral de Venta y Opción de Compra de Inmueble”, en relación a la casa núm. 27 de la calle C.D. y al solar sobre la cual fue edificada dicha vivienda, entre el señor J.F.M.P. (a nombre de quien figuraba el inmueble) Fecha: 24 de abril de 2017

    debidamente representado por el señor O.N.P.E. (a favor de quien se había emitido un poder que luego fuera revocado) y la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), debidamente representada por el M. General, E.N., R.R.F., el cual fue debidamente legalizado por el Notario Público Dr. J.P.O.A., mediante el cual se prometía a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) venderle dicho inmueble por la suma de Veintidós Millones de Pesos (RD$22,000,000.00), para lo cual se le otorgaba un plazo de ejercicio de la opción hasta el día treinta
    (30) de mayo del año dos mil ocho (2008), y ésta entregaba en el momento mismo de la firma del contrato de opción de la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a titulo de arras o señal. El día veintiséis (26) de junio del año dos mil ocho (2008), fue firmado el acto definitivo de compraventa del inmueble pre descrito, ésta vez siendo suscrito por el propio Dr. J.F.M.P. (ya que había sido revocado el poder otorgado a O.N.P.E. por razones que no vienen al caso relatar) y por el M. General R.R.F., en nombre y representación de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD). El contrato establecía que ese mismo día se entregaba al señor J.F.M.P. la suma de Veinte Millones de Pesos (RD$20,000,000.00), y que el último pago seria realizado el día Treinta y Uno (31) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), fecha en que sería entregado Un Millón Seiscientos Mil Pesos (RD$1,600,000.00)
    Fecha: 24 de abril de 2017

    restantes. El día treinta y uno (31) de julio del año dos mil ocho (2008), la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), cumplió su palabra y entregó el dinero que se había comprometido a pagar, es decir, la suma de Un Millón Seiscientos Mil Pesos (RD$1,600,000.00). Dichos valores, en vez de ser depositados en una o varias cuentas a nombre de la querellante, le fueron entregados a la imputada, toda vez que ésta le aconsejó que resultaba más adecuado y lógico que los dineros de la venta del inmueble fueran depositados a su nombre, en razón de que, ante la existencia de un embargo en su contra y en contra de su hijo, resultarían congelados de forma inmediata dichos fondos. D.G.M.E.V.. de P. le reiteró su deseo de que se resolviera la situación con el Dr. J.F.P.P. cuanto antes, para poder utilizar a su libre albedrío sus fondos y hacer cesar esa desagradable situación de permanecer en el anonimato civil y comercial, deseo que fue respondido con la afirmación de que eso se haría más adelante, pero que en lo inmediato lo importante era canjear dichos cheques y depositarlos a su nombre, para poder girar sobre dichos fondos y hacer los pagos que eran necesarios realizar a los abogados, a los agentes de bienes raíces, al médico que asistió al difunto esposo de la querellante en su última enfermedad, etc. Lo que en principio pareció un consejo sano, se convirtió en una trampa para apoderarse de una parte importante del dinero de doña G.M.E.V.. de P., como será demostrado en lo adelante. En los días subsiguientes la señora M.M.R.A., Fecha: 24 de abril de 2017

    abrió varios certificados de inversión tanto en el Banco Caribe, S.A., así como en la Cooperativa La Telefónica, INC., y en el Banco BHD, S.A., en los que depositó los dineros que mediante mandato formal y a reservas de ser devueltos le fueron entregados por la querellante. Dichos certificados y depósitos fueron tanto en moneda local (Pesos), como en dólares, según el propio decir de la imputada. En el anterior sentido, en el Banco Caribe,
    S., A., fueron abiertos, entre otros tres (3) certificados de inversiones de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) cada uno, para un total de Seis Millones de Pesos (RD$6,000,000.00), a nombre de M.M.R.A. y E.A.G.M., y en la Cooperativa La Telefónica, INC., fueron depositados otros Seis Millones de Pesos (RD$6,000,000.00), igualmente repartidos en tres (3) certificados de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) abiertos únicamente a nombre de M.M.R.A.. Lo anterior no incluye entre otros certificados y cuentas abiertas a favor de M.M.R.A.: un certificado de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00) y dos certificados, uno por Cincuenta Mil (USD$50,000.00) y otro por Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$20,000.00), abiertos en el Banco del Caribe, S. A. Habiendo transcurrido aproximadamente unos seis (6) meses de la entrega del dinero, doña G.E.V.. Patín no podía disponer de su dinero por el “Cuco” de J.F.P.P.. Desde el mes de junio del dos mil ocho (2008), en que se había vendido su casa, todos los
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    servicios que utilizó la señora G.M.E.V.. de Patín, eran contratados por M.R.A., era ella quien le alquilaba la casa en que debía vivir, le daba poder para que sacara dinero de una cuenta abierta a nombre de la imputada, negociaba con cualquier persona con quien doña G.M.E.V.. de Patín, quisiere comprar un inmueble, etc., no obstante ser los fondos provenientes de la venta de la casa de la acusadora privada. Los reclamos por poner fin a la situación con el Dr. J.F.P.P. no fueron pocos, sin embargo, siempre existió una buena razón de parte de M.R.A., para que la acusadora se mantuviera sin nada a su nombre, dependiendo de las cuentas abiertas a nombre de M.R.A.. En fecha veintisiete
    (27) de enero del año dos mil nueve (2009), fue suscrito entre la señora G.M.E.V.. de Patín y el Dr. J.F.P.P. un “Acto Transaccional de Desistimiento, Recibo de Descargo y Finiquito Legal”, mediante el cual, el segundo desistía de todas las acciones, conclusiones, beneficios de sentencias, embargos, oposiciones, hipotecas judiciales, etc., trabado en contra de la señora G.M.E.V.. de P., y ésta a cambio le entregaba la suma de Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$500,000.00), e igualmente, en esa misma fecha, dicho abogado firmó los actos de alguacil núms. 93-2009, de fecha tres (3) de febrero del año dos mil nueve (2009); y 95-2009, de fecha cuatro (4) de febrero del año dos mil nueve (2009), ambos del ministerial G.P. La Hoz, Alguacil de Estrados del
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    Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivos de Sobreseimientos Definitivo y Desistimientos y Levantamiento de Embargos Retentivos, respectivamente; así como el acto núm. 105-2009, de fecha Dieciséis (16) del mes Diciembre del año dos mil nueve (2009), del mismo ministerial ya citado, contentivo de Levantamiento de Oposición a Transferencia e Inscripción de Hipoteca Judicial Provisional, trabadas, tanto en perjuicio de G.M.E.V.. de Patín, como de O.N.P.E.. Lo anterior le fue denunciado a la encartada y al efecto le fue entregado copia de dichos acuerdos y de los documentos de descargo, al tiempo que se le informó que no existe impedimento alguno para poseer y disponer de su dinero, y que era su deseo que los mismos les fueran entregados. En su afán por quedarse con los dineros de la señora G.M.E.M.V.. Patín, la señora M.R.A., orquestó un plan para desequilibrarla emocionalmente y enfermarla de los nervios que incluía, no solo la desesperación de no entregar los fondos que sabía de su propiedad y alargar cada día con explicaciones y razones infundadas en su afán de prolongar su angustia, sino que incluyó las visitas acompañadas de su esposo, caracterizadas por la instalación de cámaras de filmación, y peor aún, la grabación de todas las conversaciones sostenidas en un lapso de cinco (5) secciones, cargadas de preguntas capciosas, coaccionantes, frases hirientes, altisonantes, palabras y afirmaciones amenazantes, combinadas con chantaje emocional, provenientes en su mayoría de su Fecha: 24 de abril de 2017

    esposo, en una suerte de “juego del policía bueno y el policía malo”, que lograban incidentar la entrega de sus dineros, pero que hicieron prueba suficiente en su contra, sin proponérselos, no solo de la propiedad de los fondos poseídos, sino también de la cantidad exacta que detentaron y aún detentan en una importante media, perteneciente a la querellante, así como también de las amenazas vertidas en su contra. Como valores pagados por su cuenta y mandato, D.G.M.E.M.V.. Patín, la señora M.R.A., ésta reconoce los siguientes: RD$19,750.00 por concepto de Comisión del Banco de Reservas por el pago del cheque de RD$20,000,000.00. RD$1,350.00 por concepto de comisión del Banco de Reservas por el pago del cheque de RD$1,600,000.00. RD$852,355,36 a favor del Dr. E.C.C., en razón de los honorarios profesionales cobrados por éstos, al haber actuado como abogados de la querellante y su hijo, en las diligencias intervenidas en ocasión de la repartición de los bienes de la comunidad y de la sucesión de J.M.P.B.. RD$718,192.00 a favor de la Dra. M.A., en razón de los honorarios profesionales cobrados por éstos, al haber actuado como abogados de la querellante y su hijo, en las diligencias intervenidas en ocasión de la repartición de los bienes de la comunidad y de la sucesión de J.M.P.B.. RD$128,000.00 a favor de los Dres. E.C.C. y M.A., abogados. RD$1,100,000.00 pago comisión de intermediación venta a J.S. y R.M.. RD$1,178.00 comisión bancaria de cheque 5073. Fecha: 24 de abril de 2017

    RD$1,557.28 comisión bancaria de cheque 5072. RD$250,000.00 pagados al Dr. L.E.Y., por concepto de honorarios médicos por atenciones de última enfermedad a J.M.P.B.. RD$875.00 comisión bancaria del cheque 5023. RD$65,000.00 compra de anillo. RD$100,000.00 tratamiento de Osteopsis. RD$14,192.00 gastos de abogados. RD$1,000.00 apertura de cuenta de ahorro. RD$3,000.00 apertura de cuenta corriente. RD$52,500.00 depósitos de alquiler de apartamento. RD$5,350.00 dos (2) noches de hotel. RD$1,180.00 Traslado de cable. RD$5,600.00 embalaje, transporte y mudanza. RD$25,000.00 M.E.. RD$10,000,000.00 entregados a G.M.E.M.V.. Patín, en varias partidas. RD$65,000.00 electricidad. RD$15,000.00 Tomasina. RD$13,426,679.64. En consecuencia, la suma de Ocho Millones Quinientos Setenta y Tres Mil Trescientos Veinte Pesos con Treinta y Seis Centavos (RD$8,573,320.36), más los intereses producidos por dicha sumas tanto en el Banco del Caribe, S.A., como en la Cooperativa La Telefónica, INC., no han sido entregados a doña G.M.E.M.V.. Patín, no obstante los múltiples requerimientos que de forma verbal la acusadora privada le ha hecho. Como podemos ver, la señora M.M.R.A. solamente ha entregado una parte de la suma detentada por ella, excluidos los intereses que generó dicha suma en los bancos en los cuales se encontraban depositados y en la Cooperativa La Telefónica, Inc., la cual está conformada por los empleados de la Compañía Fecha: 24 de abril de 2017

    Dominicana de Teléfonos, C.P.A., lugar en donde labora la imputada. En fecha tres (3) de Junio del año dos mil nueve (2009), mediante acto núm. 190/2009 del ministerial E.A.P.P., Alguacil Ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la señora G.M.E.M.V.. Patín, intimó a la señora M.M.R.A., para que en el plazo de cinco (5) días francos le devolviera la suma de Seis Millones Quinientos Mil Pesos con Cero Centavos (RD$6,500,000.00). Vale señalar que doña G. solamente se refería en dicha ocasión a una parte de los valores que la señora M.M.R.A. le había dicho tenía depositados en Pesos, sin incluir una suma que le había indicado la imputada había convertido en dólares, ni tampoco, los intereses generados por dichas sumas, los cuales han debido serle entregados, tal y como era el convenio y se hizo por mucho tiempo, hasta la firma del acto transaccional con el Dr. F.P.P.; intereses pactados al 14%, 15% y 16%, respectivamente para los depósitos en Pesos y al 8% para los depósitos en dólares, que según la señora imputada alcanzaban los Ochenta Mil Dólares (USD$80,000.00), pero acerca de los cuales a la querellante le fueron entregados copias de certificados de inversión por apenas Setenta Mil Dólares (USD$70,000.00), a pesar de que según la imputada invirtió Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00) para adquirir dichos dólares, lo que es a todas luces irracional. Al no haber obtenido ninguna respuesta, el día dos (2) de Septiembre del año Fecha: 24 de abril de 2017

    dos mil nueve (2009), ésta vez por medio del acto 314-2009, del ministerial E.A.P.P., de generales anotadas, la querellante volvió a requerir la entrega de los dineros que aún mantenía en su poder, del total de Veintidós Millones de Pesos (RD$22,000,000.00), de su propiedad, que le fueron entregados en calidad de mandato gratuito, hasta tanto sus cuentas pudiesen ser manejadas por ella misma. Al examinar la cuenta de los dineros entregados en calidad de Mandato a la señora M.M.R.A. con los dineros entregados por ésta a doña G.M.E.M.V.. Patín, o pagados válidamente por cuenta la misma y arroja una diferencia al día de hoy unos Ocho Millones Quinientos Setenta y Tres Mil Trescientos Veinte Pesos con Treinta y Seis Centavos (RD$8,573,320.36), excluidos los intereses producidos por dichos certificados de inversión, los cuales al día veintisiete
    (27) del mes de enero del año dos mil nueve (2009) generaban un 14,5 y 16% respectivamente, en lo que respecta a los dineros en pesos y un 4.7% en lo que respecta a los dineros depositados en dólares. A los fines de tener una idea de los intereses que han debido producir dichos dineros, debemos tomar como parámetro una nota manuscrita donde la señora M.M.R.A. le indica a la señora G.M.E.M.V.. Patín, refiriéndose a los dineros que se encontraban depositados en el Banco Múltiple Caribe, S.A., lo siguiente: 50000441280 de RD$1,000,000.00 los trece
    (13) de cada mes a la cuenta 4010131682,
    Fecha: 24 de abril de 2017

    RD$13,333.33. 50000443130 de RD$1,000,000.00 RD$13,333.33, los quince (15) de cada mes. 50000443380 RD$1,800,000.00 los quince (15) de cada mes (24,000.00). CD 5000044288 (dólares los días quince (15) de cada mes U$78.33 cuenta 4010132113 de US$20,000.00). CD 5000044322 dólares de 50,000.00 los días quince (15) de cada mes US$195.83 a la cuenta 4010132113. CD 5000042097 RD$2,000,000.00 paga los días tres (3) de cada mes RD$26,666.67 los tres (3) de cada mes. Dichos dineros no incluyen Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), supuestamente depositado en el Banco Múltiple Caribe, S.A., a los fines de pagar los dineros del Dr. J.F.P.P., según se desprende de las propias declaraciones dadas a la señora querellante por la imputada, recogida en un video grabado por su esposo y por ella en la casa de la victima persiguiente. Nosotros el fundamento de esta acusación es sobre la base del artículo 408, abuso de confianza y en el aspecto civil pretendemos la restitución de la suma indicada contentiva de los Ocho Millones Quinientos Setenta y Tres Mil Trescientos Veinte Pesos con Treinta y Seis Centavos (RD$8,573,320.36) y aspiramos a una parte indemnizatoria de unos Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), (sic)”;

  2. que apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la

    sentencia núm. 48-2012, del 26 de enero de 2012, cuyo dispositivo es Fecha: 24 de abril de 2017

    el siguiente:

    “Aspecto Penal. Primero: Declara a la imputada M.M.R.A., dominicana, mayor de edad, de 38 años, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0176852-1, domiciliada y residente en la Calle Jimenoa, núm. 1, Apartamento 102-B, residencial Los Ríos, Distrito Nacional, culpable de violar las disposiciones del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de G.M.E. viuda P., y en consecuencia se le condena a cumplir tres
    (3) años de reclusión menor; en virtud de lo dispuesto por los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal, suspende
    condicionalmente y de manera total la pena, debiendo la imputada cumplir con las siguientes reglas: 1- Residir en un domicilio fijo; 2- Abstenerse de viajar al extranjero; 3- Prestar trabajo comunitario por sesenta (60) horas en la institución que designe el Juez de la Ejecución de la Pena; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio; TERCERO: Advierte a M.M.R.A. que en caso de incumplimiento de esta sentencia, se ordena su ejecución íntegra en la Cárcel Modelo de Najayo; CUARTO: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento de San Cristóbal. Aspecto Civil; QUINTO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por la señora G.M.E. viuda Patín, en contra de la señora M.M.R.A., por haber sido conforme a la ley; Fecha: 24 de abril de 2017

    en cuanto al fondo, se condena a la imputada M.M.R.A., al pago de la suma de Ocho Millones Quinientos Setenta y Tres Mil Trescientos Veintes Pesos con Treinta y Seis Centavos (RD$8,573,320.36), más el pago de los intereses adeudados a partir de la fecha de la demanda en justicia, a favor de G.M.E. viuda Patín, por los daños materiales causados; SEXTO: Condena a M.M.R.A. al pago de la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de G.M.E. viuda Patín, por los daños morales causados; SÉPTIMO: Condena a M.M.R.A. al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción y provecho a favor de los abogados demandantes que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

  3. Que dicha sentencia fue recurrida en apelación por la

    imputada M.M.R.A. y la querellante Gilma María

    Echavarría Vda. de P., siendo apoderada la Segunda Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual

    mediante sentencia núm. 143-SS-2012 del 28 de septiembre de 2012,

    ordenó la celebración total de un nuevo juicio, a saber:


    PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) la señora G.M.E.V.. de Patín, querellante y actora civil, por intermedio de sus abogados L.. J.T.V.D., M.S. Fecha: 24 de abril de 2017

    P. y A.M.T. de la Cruz, en fecha diecisiete
    (17) del mes de abril del dos mil doce (2012); y b) la señora M.M.R.A. de Patín, imputada, por intermedio de su abogado Dr. J.A.O.B., en fecha veintisiete (27) del mes de abril del dos mil doce (2012), en contra de la sentencia núm. 48-2012, de fecha veintiséis
    (26) del mes de enero del año dos mil doce (2012), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de esta decisión;
    SEGUNDO: Anula la sentencia recurrida en todas sus partes, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Ordena la celebración de un nuevo juicio total, al haberse establecido que es necesario realizar nueva valoración de los medios de prueba; CUARTO: Envía las actuaciones del presente proceso por ante la presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que apodere un tribunal distinto del que dictó la sentencia anulada, a fin de que conozca del juicio conforme al Código Procesal Penal, Ley núm. 76-02; QUINTO: Conmina a las partes para que luego de fijada la audiencia cumplan con las formalidades que prevé el artículo 305 de Código Procesal Penal; SEXTO: E. a las partes del pago total de las costas penales y civiles causadas en la presente instancia”;

  4. que apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la

    sentencia núm. 100-2015 del 29 de abril de 2015, cuyo dispositivo es el

    siguiente: Fecha: 24 de abril de 2017

    PRIMERO: Declara a la ciudadana M.M.R.A., de generales anotadas, culpable de haber violentado las disposiciones contenidas en el artículo 408 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de dos (2) años de reclusión, suspendiendo condicionalmente la totalidad de dicha pena, bajo las reglas siguientes: 1. Residir en un domicilio conocido, y si lo fuese a modificar debe notificárselo al Juez de Ejecución de la Pena en un plazo no mayor de cinco (5) días; 2. Impedimento de salida del país sin autorización judicial; 3. Prestar servicio comunitario que le asignará el Juez de Ejecución de la Pena; con la advertencia de que en caso de inobservar las reglas que se indican en esta decisión o si comete una nueva infracción, la suspensión condicional podrá ser revocada y la condena en su contra seguirá su curso procesal, obligándola a cumplir íntegramente la pena en prisión; SEGUNDO: E. a la imputada M.M.R.A. del pago de las costas penales del proceso, en virtud de haber sido asistida por una letrada de la Oficina Nacional de Defensa Pública; TERCERO: En el aspecto civil, declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actoría civil intentada por la señora G.M.E.M., por haber sido realizada de conformidad con la Ley; y en cuanto al fondo, se condena a la imputada M.M.R.A. a la devolución de la suma ascendente de Ocho Millones Quinientos Setenta y Tres Mil Trescientos Veinte Pesos con Treinta y Seis Centavos (RD$8,573,320.36), más los intereses devengados a partir de la demanda en justicia, así como al pago de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a título de indemnización a la señora actora civil G.M.E.M., por los Fecha: 24 de abril de 2017

    daños que ha recibido a consecuencia del ilícito de los cuales la imputada ha sido responsable; CUARTO: Condena a la imputada M.M.R.A. al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. A.M.T., J.T.V. y M.S.P., abogados concluyentes que afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Ordena la notificación de la sentencia interviniente al Juez de Ejecución de la Pena correspondiente, para los fines legales pertinentes”. (SIC)

  5. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por la

    imputada M.M.R.A. y la querellante Gilma María

    Echavarría Vda. de Patín, siendo apoderada la Tercera Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual

    dictó la sentencia núm. 11-TS-2016 del 12 de febrero de 2016, cuyo

    dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación, interpuestos en fecha 24/07/2015: A) por la señora M.M.R.A. de Patín, imputada, a través de su representante legal, Dr. M.H.C.G.; y B) por la señora G.M.E.M., querellante actora civil, por intermedio de sus representantes legales, Licdos. J.T.V. de Champs, M.S.P. y A.M.T. de la Cruz, en contra de la sentencia penal número 100-2015 de fecha 29/04/2015, dictada por el Fecha: 24 de abril de 2017

    Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida núm. 100-2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta decisión, dictada en fecha 29/04/2015, por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ser justa, reposar en derecho y prueba legal; TERCERO: E. a los recurrentes del pago de las costas penales y civiles, causadas en grado de apelación; CUARTO: Ordena que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes”.

    Considerando, que la recurrente M.M.R.A.,

    por intermedio de su abogado, invoca en su recurso de casación lo

    siguiente:

    “Desnaturalización de los hechos y documentos. Falsa interpretación del artículo 408 del Código Penal Dominicano. Que para desnaturalizar los hechos la Corte a-qua estableció el abuso de confianza, alegando que la imputada cometió dicha infracción bajo el mandato expreso de la señora G.M.E.G. viuda Patín, valorando erróneamente lo tipificación en el artículo 408, basándose solo el testimonio de la señora G.M.E. Fecha: 24 de abril de 2017

    G. viuda Patín, no así con la prueba documentales, ya que no ponderó que en el proceso no presentó ninguna prueba de la entrega a la señora M.R. de los supuestos $22,000,000.00 millones de Pesos así como tampoco se ha presentado la prueba irrefutable de que esta última quedara con dinero de su suegra, calificando erradamente la situación dada entre la señora G.M.E.G. viuda P., su hijo O.N.P.E. y la señora M.M.R.A. de Patín, dándole una connotación fuera de toda lógica sin detenerse a observar fríamente los elementos esenciales del tipo penal de abuso de confianza y hundiendo garrafalmente a una persona que solo prestó su nombre para que la señora G.M.E.G. viuda Patín y su hijo O.N.P.E., no ponderando así la Corte aqua que la señora G.E. ostentaba todo el poder para retirar sumas de dinero de esas cuentas, sin necesidad de la presencia de la señora M.M.R.. Que de haber apreciado verdaderamente los hechos, los cuales le fueron claramente indicados no hubiese dictaminado de la manera en que lo hizo, en contra de la señora M.M.R.; violación a la ley por inobservancia de los artículos 408 del CPD, y los artículos 172 y 333 del CPP. Que al tribunal a-quo haber interpretado falsa y erróneamente el artículo 408 del Código Penal Dominicano ha cometido una garrafal violación a la ley, toda vez que ha interpretado que entre la señora G.M.E.G. viuda P., y la señora M.M.R.A. de Patín hubo un contrato de mandato, para de esta Fecha: 24 de abril de 2017

    manera poder tipificar el tipo penal de abuso de confianza, lo cual constituye un penoso argumento de la contraparte que el tribunal a-quo acogió sin observar y ponderar la falta de pruebas existente. Que es imperante y necesario aclarar a esta honorable Suprema Corte de Justicia, que el único error que la señora M.R. ha hecho desde el primer día, ha sido el de prestar su nombre a su suegra la señora G.M.E.G. viuda P., y a su hijo O.N.P.E., quien es el esposo de la señora M.M.R.A. de Patín para servirles como testaférrea, dando esto como único resultado el daño a su nombre. Que asimismo la Corte a-qua da por establecidos unos supuestos montos que indican que la señora M.M.R.C. de Patín debe devolver a la señora G.M.E.G. viuda Patín, a saber: a) la suma de Ocho Millones Quinientos Setenta y Tres Mil Trescientos Veinte Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$8,573,320.36, más los intereses que supuestamente se han devengado, mencionando también unos valores en dólares de lo cual nunca se depositaron pruebas que indicaran la detentación de dichos valores y cualquier otra suma que haya establecido la Corte a-qua. Que en consecuencia esta Suprema Corte de Justicia puede verificar la colosal violación que la Corte a-qua ha cometido al argumentar hechos de los cuales no ha presentado validas pruebas e irrefutables argumentaciones, por lo que esta sentencia debe ser casada. Que no obstante lo anterior, la Corte a-qua ha violentado de la misma manera los artículos Fecha: 24 de abril de 2017

    172 y 333 del Código Penal Dominicano, toda vez que ha inobservado pruebas y dejado de valorar otras más, que le darían al caso un importante giro a favor de la señora M.M.R.A. de Patín, probando que todo lo que ha dicho la contraparte carece de fundamento y prueba. Queda también demostrado que al momento de decidir sobre la constitución en actor civil, la Corte a-qua desconoció los principios más elementales de la lógica al condenar a la señora M.M.A. de Patín a pagar una indemnización sin prueba, solo tomando en cuenta el testimonio de la señora G.M.E.G. viuda Patín. Que es evidente que los jueces no han interpretado razonablemente las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal, lo cual constituye una flagrante violación a la Ley. Que la Corte desvirtuó la comprensión del artículo 333 de la norma citada toda vez que falto a su deber de apreciar correctamente los elementos de pruebas, revisar la falta de documentación que debía servir como prueba y solo tomando en cuenta el testimonio dado por la señora G.M.E.G. viuda P., que como es bien sabido, nunca seria en contra de ella misma. Que en vista de esto, es irracional la indemnización que pretende la Corte imponer a la señora M.M.R.A. de Patín, sin pruebas que lo fundamenten, (sic)”.

    Considerando, que la recurrente G.M.E.V..

    de Patín, por intermedio de su abogado, invoca en su recurso de Fecha: 24 de abril de 2017

    casación lo siguiente:

    “Infundamentación de la sentencia al motivar errónea e insuficientemente el rechazo al recurso parcial de apelación interpuesto contra la misma, reiterando con ello la violación a la ley, específicamente al artículo 408 del Código Penal Dominicano, al inobservar el mismo y sancionar con una pena desproporcionadamente inferior al texto de ley citado, mismo utilizado para avalar la condena prescrita en contra de M.M.R.A.. El recurso de apelación parcial de la exponente estaba fundamentado en dos (2) medios o motivos, el primero de ellos: la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, de forma especial, el párrafo del artículo 408 del Código Penal Dominicano, que prevé la sanción propia del crimen de abuso de confianza; y el segundo: violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal (artículo 417,4 de la ley 76-02) Código Procesal Penal Dominicano. Las razones que servían de base al desarrollo del primer medio o motivo eran las siguientes, citamos: "El párrafo único del artículo 408 del Código Penal Dominicano, establece la sanción que debe ser impuesta a los culpables de abuso de confianza, cuando el perjuicio causado exceda de ciertos montos determinados, reconociendo una circunstancia agravante, en razón de la suma envuelta en el abuso de confianza. A saber, el párrafo único del artículo 408 del Código Penal Dominicano, reza: "En todos los casos de abuso de confianza, cuando el perjuicio causado exceda de mil Fecha: 24 de abril de 2017

    Pesos, la pena será de tres a cinco años de reclusión menor y del máximum de la reclusión menor si el perjuicio excediere de Cinco Mil Pesos"." (énfasis nuestro). Como pueden observar sus señorías, el legislador ha establecido una agravante en razón del monto envuelto en el abuso de confianza y ha indicado de forma expresa y taxativa una sanción única, a saber, el máximo de la pena de reclusión menor, que en nuestro país, de conformidad con las disposiciones del artículo 23 del Código Penal Dominicano, es de cinco (5) años, cuando el perjuicio causado excediere los 5,000 Pesos. En el caso de la especie el daño sufrido superó varios millones de Pesos y sin embargo, los juzgadores consideraron correcto apenas sancionar con dos (2) años de reclusión a la señora M.M.R.A., sin dar una razón valedera para tal disminución desproporcionada y privilegiada. Por tanto, al haber dispuesto una pena de dos (2) de reclusión menor, ni siquiera contemplada para los casos que como hemos dicho se encontraran en la escala inmediatamente inferior del daño, es decir, cuando el perjuicio se encontrare entre los 3,000 a 5,000 Pesos, los juzgadores violaron la ley, por inobservancia del texto jurídico antes señalado (art. 408 del CP), mismo que conforma el tipo penal comprobado y por el cual resultó condenada la imputada, el abuso de confianza. Era claro que los jueces estaban obligados a dictar una sentencia de 5 años de prisión y en caso de observar circunstancias atenuantes, lo cual no aconteció y además hubiere sido paradójico, puesto que de hecho esa sanción debía ser agravada por el monto envuelto, nunca podía ser condenada a menos de tres (3) años, que era la sanción Fecha: 24 de abril de 2017

    inmediata inferior. No observaron dicha disposición los jueces del Colegiado, no observó tampoco el reclamo la Corte, llamada a enderezar este entuerto, más aún si se le ha solicitado formalmente en un recurso de apelación. Que la Corte tuvo una confusión en supina en cuanto a lo solicitado y lo contestado, dedicó más del 80 por ciento de las escazas 23 líneas de un numeral a traducir los que había dicho el Cuarto Tribunal Colegiado en razón del análisis de la tipicidad y en ello no había discusión, puesto que el punto planteado era que ese mismo tribunal, que hizo un análisis enjundioso de la tipicidad, aplicó injustificadamente una sanción por debajo de lo establecido en la ley, convirtiéndose en un legislador pasivo, violando el principio de reserva de ley y violando groseramente por inobservancia las disposiciones del párrafo del arto 408 del Código Penal. No existía discusión en cuanto a la tipicidad y no podía haberla porque esa fue la propuesta hecha por la exponte en su acusación privada y esos mismos análisis fueron dispuestos en dicho documento y en el alegato de clausura. La Corte no respondió el petitorio, no motivó el fallo dado en cuanto a la cuantía de la condena y por ello, esa parte debe ser casada y debe la Suprema Corte de Justicia resolver de conformidad con lo que le será solicitado en la parte conclusiva; Segundo Motivo: Infundamentación de la sentencia al motivar errónea e insuficientemente el rechazo al recurso parcial de apelación interpuesto contra la misma, reiterando con ello la violación a la ley, específicamente a los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal Dominicano, al aplicar erróneamente y sin dar justificación los mismos y Fecha: 24 de abril de 2017

    suspender totalmente la condena de prisión contenida sentencia intervenida. El segundo motivo del recurso de apelación parcial interpuesto por la exponente, refería: "Aspectos concretos y específicos que configuran el presente motivo de apelación: Errónea aplicación por incorrecta interpretación de los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal, al disponer la manera de cumplimiento de la pena dictada en contra de la imputada M.M.R.A., suspendiéndola totalmente en cuanto a su ejecución e imponiendo únicamente el cumplimiento de unas benévolas condiciones, parecidas a las que se dictan en virtud de una medida de coerción. En el anterior sentido, la sentencia impugnada, en sus páginas 44 y 45 expresan los motivos, razones y circunstancias en los cuales los juzgadores indican fundamentaron su decisión ultra generosa de disponer en beneficio de la señora M.M.R.A. una sanción, primero, que se encuentra por debajo del rango legal establecido por las disposiciones que sancionan el abuso de confianza, por el cual resultó por segunda vez consecutiva condenada; y luego, para intentar justificar el régimen de dispensa a favor de la condenada, contrario al aplicable a la inmensa mayoría de las personas que resultan castigadas o condenadas por hechos similares, suspendiendo en su provecho totalmente la condena penal de prisión, a cambio de irrisorias condiciones. Es de hacer notar, que no se corresponde con los hechos comprobados por los juzgadores la magnánima concesión en favor de la condenada, puesto que, cuando el legislador da la posibilidad de privilegiar a un imputado con una reducción de la pena, lo hace en estricto apego a que se Fecha: 24 de abril de 2017

    encuentren presentes una, varías o todas las condiciones señaladas en el artículo 339 del CPP. Cuando el numeral 1 se refiere al grado de participación del imputado en la infracción, así como sus móviles y su conducta posterior, se refiere a que, la conducta de la persona a quien se le aplique dicha norma, haya tenido un grado de participación menor o no decisivo, que sus móviles no revistan un alto nivel de perversidad y que haya observado una conducta posterior al hecho de arrepentimiento o reflexiva, lo cual, lejos de evidenciarse en el caso de la imputada, muestra todo lo contrario y los jueces mismos en el mismo texto de la sentencia lo comprueban y lo resaltan. M.M.R.A. observó un papel principalísimo y/o único en la comisión del crimen imputado. Ella fue la persona que tenía la facultad (y solo ella) de conjugar el verbo que tipificó la conducta y a eso agregamos, su negativa a reparar el daño y a devolver los valores que indebidamente se apropió a pesar de todos los esfuerzos y el tiempo transcurrido. La única persona que podía distraer los fondos que le fueron remitidos y que se encontraban depositados a su nombre en varias instituciones bancarias lo fue la señora M.M.R.A. y además, era la única persona que podía poner fin al daño causado o reducir los efectos del mismo, devolviendo, todas las veces que le han sido requeridos, los fondos y valores distraídos en su provecho, incluyendo el día de la audiencia fina, así como otras fechas de audiencia en que fue reenviada la causa para intentar acuerdos de devolución de los dineros. En cuanto a las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus Fecha: 24 de abril de 2017

    oportunidades laborales y de superación personal; la señora M.M.R.A. no ha podido tener mejor fortuna: proviene de una familia clase media alta, que ha tenido toda su vida acceso a una excelente escolaridad y formación, siendo una profesional; y además, ha ocupado siempre buenísimos puestos de trabajo. El contexto social y cultural donde se cometió la infracción es también ajeno a la aplicación de una reducción de la condena, puesto que lo fue, dentro de un contexto de familia de clase media, no sujeta a condiciones económicas deprimidas. No alcanzamos a ver como una condena privilegiada puede ayudar a M.M.R.A. reinsertarse en la sociedad, porque ella no ha dejado de estar insertada. Más bien, este hecho le impide experimentar un sistema de consecuencias, puesto que ha sido una "niña mimada" del sistema de justicia, el cual, si bien la condenado en dos (2) ocasiones consecutivas, le proveyó una anulación injustificada de sentencia que ha alargado inmisericordemente la necesidad de G.M.E.V.. de P. de que se le haga justicia y en todas las ocasiones los juzgadores, si bien ante la evidencia de la prueba irrefutable y el reclamo vigso de justicia no han tenido otra opción que la condena, de forma inexplicable han dictado sanciones fuera del rango legal a favor de la condenada y han suspendido totalmente la misma. El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena no pueden ser la excusa, puesto que antes, durante y después de la condena de M.M.R.A. los tribunales del país, y de forma específica, los del Distrito Nacional y más específicamente Fecha: 24 de abril de 2017

    el Cuarto Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, han estado enviando ciudadanos a purgar su pena completa en algunas de las cárceles de nuestro sistema penitenciario. El daño causado es de una gravedad indubitada G.M.E.V.. de P. ha quedado sin los recursos necesarios para su sustento, a pesar de que sobrepasa los 73 años, por estos haber sido distraídos en su provecho por la señora M.M.R.A. a quien los confió en calidad de mandato”.

    Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada, los medios planteados por las recurrentes y sus diferentes tópicos:

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por el Dr. Michael

    H. Cruz González, actuando a nombre y en representación de la

    imputada M.M.R.A. de Patín.

    Considerando, que la recurrente, en síntesis, invoca en su recurso,

    desnaturalización de los hechos y documentos, falsa interpretación,

    violación a la ley por inobservancia del artículo 408 del Código Penal,

    172 y 333 del Código Procesal Penal, bajo el fundamento de que la

    Corte a-qua configura el tipo penal de abuso de confianza,

    estableciendo que la imputada cometió dicha infracción bajo el

    mandato expreso de la señora G.M.E.G.V.. Fecha: 24 de abril de 2017

    Patín, con el sustento único del testimonio de la querellante y no con

    las pruebas documentales, que no se presentó prueba de la entrega a

    la imputada de los supuestos RD$22,000,000.00., ni de que esta se

    quedara con dinero de su suegra, que al no interpretar correctamente

    las pruebas y los hechos, calificó erróneamente la situación dada

    entre la señor G.E.V.. Patín, su hijo Omar Nadir

    Patín Echavarría y la señora M.M.R.A. de Patín,

    incurriendo así en desnaturalización de los hechos y documentos y en

    falsa interpretación del artículo 408 del Código Penal Dominicano,

    que la Corte ha violentado los artículos 172 y 333 del Código Procesal

    Penal Dominicano, toda vez que ha inobservado pruebas y dejado de

    valorar otras, que le darían un giro a favor de la impetrante Melissa

    María Reyes Acosta; que en cuanto la constitución en actor civil, la

    Corte desconoció los principios elementales de la lógica al condenar a

    la imputada M.M.A.P. a pagar un indemnización,

    más los intereses legales sin prueba alguna; que en tal sentido, es

    obvia la violación a la ley, toda vez que solo tomó en cuenta el

    testimonio de la víctima querellante para imponer una

    indemnización irracional a la imputada, sin pruebas que lo

    fundamenten; Fecha: 24 de abril de 2017

    Considerando, que en cuanto al medio planteado y sus

    argumentos, la Corte a-qua, estableció lo siguiente:

    “Que en relación al único medio presentado por la señora M.M.R.A. de Patín, imputada, en el que alega que su recurso mediante el cual alega en primer término que se violaron de manera flagrante los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal en perjuicio de la imputada, ya que el tribunal faltó al deber procesal de valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al debate en aplicación de las reglas de la sana crítica, obviando en una de las pruebas aportadas al debate en aplicación de las reglas de la sana critica, obviando en perjuicio de la imputada apreciar una seria de evidencia aportadas por la propia parte acusadora que la favorecían. Cuando se produjo la actividad probatoria de la parte acusadora en el proceso presentaron como pruebas testimoniales, la señora G.M.E.G. viuda P. y la del señor E.A.G.M., declaraciones de estos dos testigos, fueron grabadas en el formato audio, sin embargo, se requiere que dichos testimonios vuelvan a ser producidos en un nuevo juicio, en virtud de que el tribunal a-quo apenas extrajo de las declaraciones de estos los aspectos que encajan en la teoría de acusación; alegatos estos que la recurrente no dirige de manera correcta, toda vez que de la lectura de la sentencia recurrida se observa que en las declaraciones de los referidos testigos, el tribunal a-quo procedió a establecer que de la venta del solar núm. 2, Reforma-1, Manzana núm. 952 del D.C., núm. 1 del Distrito Nacional, con una extensión de 1,418 mts2, y la Fecha: 24 de abril de 2017

    vivienda edificada sobre este, por la suma de Veintidós Millones de Pesos (RD$22,000,000.00), fuera entregado a la señora M.M.R.A., con la finalidad de que la hoy imputada abriera en su nombre cuentas y depositara las sumas de dinero entregadas, para de esta manera ocuparse de los pagos que se harían a nombre de la señora G.M.E.M., dentro de los cuales estaban realizar los diferentes pagos de las deudas contraídas por la querellante y actora civil; a fin de evitar los potenciales embargos en contra de la misma y su vástago, a lo que voluntariamente la imputada M.M.R.A. efectuó; la acusadora privada G.M.E.M., manifestó que la señora M.R. recibe el dinero, que como le había tomado mucho cariño, y confianza la imputada se ocupó de todas las diligencias pertinentes; en este mismo orden la encartada procedió a aperturar certificados de inversión de tres (3) certificados de inversión de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), cada uno, a nombre de su persona y de E.A.G.M., hermano de la querellante y actora civil, en el Banco Caribe; tres (3) certificados de inversión de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), cada uno, a su nombre, y en la Cooperativa La Telefónica; que subsiguientemente el señor E.A.G.M., procedió a cancelar los certificados de inversión que se encontraban a su nombre, y entregar dichos montos a la imputada M.M.R.A., para que la misma abriera otros certificados con una mejor tasa, quedando a nombre de ésta los nuevos certificados de inversión; cuando al querellante y actora civil le pidió lo que restaba del dinero, ellos se sintieron como ofendidos, pero Fecha: 24 de abril de 2017

    nunca le entregaron el dinero que le restaba, el cual les fue requerido en retiradas ocasiones, tanto por escrito como de manera verbal, inclusive les fue enviado acto de alguacil, al cual no hubo respuesta, la hoy querellante y actora civil no ha recuperado alrededor de Nueve Millones de Pesos (RD$9,000,000.00), y sin tomar en cuenta los intereses generados por los certificados; y cuando la acusadora privada le requería a la imputada que ajustaran las cuentas, ésta siempre tenía un pretexto; dejando el tribunal a-quo por sentado en dicha motivación que fue el resultado de la correcta ponderación y valoración del testimonio precedentemente descrito y el cual fue fortalecido por las pruebas documentales y testimoniales sometidas a su escrutinio, dando cabal cumplimiento a las previsiones contenidas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, al valorar de forma minuciosa cada uno de los elementos de pruebas, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que a juicio de esta Sala de la Corte el tribunal a-quo realizó adecuada interpretación de las declaraciones de los testigos sumada a las pruebas documentales, motivos por los cuales procede rechazar el medio planteado por el recurrente en su instancia recursiva”.

    Considerando, que en cuanto a la desnaturalización de los

    hechos, estableció lo siguiente:

    “Que del estudio de lo planteado por la imputada, en lo referente a que el tribunal a-quo ha desnaturalizado las pruebas aportadas e este proceso y ha indicado como Fecha: 24 de abril de 2017

    un hecho probado que la señora M.M.R.A. de Patín ha recibido la suma de Veintidós Millones de Pesos (RD$22,000,000.00), lo cual un hecho falso y el cual no se ha aportado prueba alguna; que en lo concerniente a este aspecto esta Corte ha podido constatar que contrario a lo alegado por el recurrente, esta Alzada ha podido comprobar que el tribunal de grado tal y como se ha indicado precedentemente, que el J. o tribunal está en la obligación de valorar cada uno de los medios de prueba y otorgar el valor que merece, al juzgador determinada evidencia sobre la base de una ponderación individual y conjunta de todos los elementos de prueba, su credibilidad, naturaleza, propósito y pertinencia, de conformidad con el artículo 172 del Código Procesal Penal, ponderaciones estas que se encuentran reglamentadas en nuestra normativa Procesal Penal (Código Procesal Penal), y la Resolución núm. 3869-2006, (Reglamento para el Manejo de los Medios de Prueba en el Proceso Penal), corroborados por la doctrina y la jurisprudencia, fueron debidamente observados por los jueces del tribunal a-quo, en el caso de la especie, quienes en virtud de la acertada valoración de los elementos de prueba ya descritos, pudieron realizar una correcta reconstrucción de los hechos, evaluando y examinando sus circunstancias, dando motivos claros y suficientes en la decisión adoptada, tanto en hecho como en derecho que justifica la misma, quedando constatado que existía un mandato de la señora G.M.E.M. a favor de la imputada M.M.R.A., para Fecha: 24 de abril de 2017

    actuar en su representación, para que con el monto de los Veintidós Millones de Pesos (RD$22,000,000.00), fueran depositados en certificados de inversión, para que la hoy querellante pudiera percibir los intereses que generaban mensualmente el referido dinero, también tenía la autorización de pagar las deudas que la señora G.M.E.M., le había autorizado y devolviera la suma restante, lo que fue incumplido por la imputada, quedando comprometida la responsabilidad penal de la misma, por lo que las pruebas resultaron ser suficientes para la sustentación de la acusación, y al quedar evidenciado en esta Corte que los jueces de fondo hicieron una valoración armónica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, motivos por los cuales procede rechazar lo planteado en este sentido en su instancia recursiva, por no encontrarse presente el vicio denunciado”;

    Considerando, que en cuanto la indemnización impuesta,

    estableció lo siguiente:

    “Que en este mismo ámbito, la parte imputada arguyó también para sustentar el medio que el tribunal a-quo a la hora de dictar sentencia definitiva sobre la constitución en actor civil interpuesta en contra de la señora M.M.R.A. de Patín, desconoció los más elementales principios de la lógica al condenarla a pagar una indemnización solo en base al testimonio de la señora G.M.E. Fecha: 24 de abril de 2017

    M. viuda P., ya que no fueron incorporados al debate documentos que demuestren que la señora M.M.R.A. de Patín haya recibido de la parte acusadora sumas de dinero en calidad de mandato; que cuanto al monto indemnizatorio, la jurisprudencia ha señalado, lo cual es criterio que comparte esta S. de la Corte, que los jueces del fondo están investidos de un poder soberano para evaluar la magnitud de los daños por los cuales se produzcan reclamaciones en justicia y el valor de las pruebas aportadas al efecto, siempre dentro del marco de la racionalidad (S.C.J., sentencia Núm. 80, de fecha 7-3-2007 ); por lo que la suma indemnizatoria impuesta por el tribunal a-quo resulta ser racional y proporcional con los hechos puestos a su cargo, no se configura lo invocado en la especie, por lo que se rechaza”;

    Considerando, que de lo precedentemente transcrito, se

    desprende que los vicios que enarbola la recurrente fueron

    planteados a la Corte a-qua, y contrario a lo invocado, dicha alzada

    estatuyó y ponderó cada uno de los argumentos, haciendo uso de la

    lógica, sana crítica y las máximas de la experiencia, y sustentada en

    las pruebas aportadas, acertadamente estableció el vínculo y la

    responsabilidad de la imputada recurrente en el hecho que se le

    imputa, por lo que fue correcto su proceder en rechazar el recurso de

    apelación interpuesto por la imputada M.M.R.A. Fecha: 24 de abril de 2017

    de Patín, no teniendo en tal sentido esta Segunda Sala de la Suprema

    Corte de Justicia nada que criticarle, por lo que dicho recurso merece

    ser rechazado;

    Considerando, que mediante sentencia de fecha 19 de

    septiembre de 2012, en Salas Reunidas, quedó sentado el criterio que

    reconoce la facultad de los jueces de fijar los intereses judiciales a

    título de indemnización compensatoria en materia de

    responsabilidad civil, siempre que dichos intereses no excedan las

    tasas de intereses activas imperantes en el mercado al momento de

    su fallo. (Salas Reunidas 10/06/2015)

    Considerando, que conforme al principio de reparación

    integral que rige la responsabilidad civil, el responsable de un daño

    está obligado a indemnizar a la víctima por la totalidad del perjuicio

    al momento de producirse el fallo definitivo; que el interés

    compensatorio constituye una aplicación del principio de reparación

    integral, ya que se trata de un mecanismo de indexación o corrección

    monetaria del importe de indemnización que persigue la adecuación

    al valor de la moneda al momento de su pago; Fecha: 24 de abril de 2017

    Considerando, que en ese tenor procede modificar el pago de

    los intereses del capital retenido por la imputada, establecido desde

    la demanda en justicia, para que corran a partir de la presente

    decisión, fijando el mismo en un 1.5 % mensual;

    En cuanto al recurso de la querellante y actor civil, señora G.M.E.V.. de Patín, debidamente representada por los Licdos. J.T.V.D., M.S.P. y A.M.T. de la Cruz:

    Considerando, que la recurrente, en síntesis, invoca en su

    recurso, falta de motivación, violación a la ley por inobservancia de

    las disposiciones de los artículos 408 del Código Penal, 339 y 341 del

    Código Procesal Penal, sustentado en que en su escrito de apelación

    plantearon a la Corte la violación al párrafo del artículo 408 del

    Código Penal, en razón de que el citado texto establece una pena de

    3 a 5 años de reclusión menor, para los que incurren en abuzo de

    confianza, y el máximum de la reclusión menor, cuando el monto

    excediere de cinco mil Pesos, que en el caso de la especie el daño

    sufrido superó los millones de Pesos, por lo que la imputada debió

    ser condenada a 5 años de reclusión menor, sin embargo fue

    condenada a una pena inferior al mínimo establecido para el abuso Fecha: 24 de abril de 2017

    de confianza, que son los 3 años, que al imponer una pena de 2 años,

    han inobservado las disposiciones del texto jurídico, el mismo que le

    fue probado y por el cual resultó condenada la imputada, que con su

    accionar la Corte incurrió en violación al principio de reserva de ley

    al convertirse en un legislador pasivo y violó las disposiciones

    previstas en el párrafo del artículo 408 del Código Penal, incurriendo

    así en falta de estatuir en cuanto al petitorio, ya que no motivó el

    fallo dado en cuanto a la cuantía de la condena, por lo que la

    sentencia debe ser casada; que al confirmar la sentencia impugnada

    incurre en errónea e incorrecta interpretación y aplicación de los

    artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal, al disponer la manera

    de cumplimiento de la pena dictada en contra de la imputada

    M.M.R.A., suspendiendo totalmente en cuanto a la

    ejecución, imponiendo una benévolas condiciones; que en ese mismo

    sentido, no se corresponde con los hechos comprobados por los

    juzgadores la concesión de la reducción de la pena a favor de la

    condenada, ya que ese privilegio se hace en estricto apego cuando se

    encuentren presentes una, varias o todas las condiciones señaladas

    en el artículo 339 del Código Procesal Penal, y en el caso de la especie

    la imputada no cumple con dichos requisitos; Fecha: 24 de abril de 2017

    Considerando, que en cuanto a los medios expuestos la Corte

    a-qua estableció lo siguiente:

    “Que en lo respecta al primer medio invocado por la parte querellante y actora civil en el sentido de que los juzgadores consideraron correcto apenas sancionar con dos (2) años de reclusión a la señora M.M.R.A., sin dar una razón valedera para tal disminución desproporcionada y privilegiada, y que violaron la ley, por inobservancia del texto jurídico artículo 408 del Código Penal Dominicano, mismo que conforma el tipo penal comprobado y por el cual resultó condenada la imputada, el abuso de confianza; como bien ha establecido el recurrente en el presente medio, la imputada resultó condenada por el tribunal de grado por abuso de confianza, el tribunal a-quo aplicó de manera correcta las disposiciones del artículo 408 del Código Penal Dominicano, cuando establece en el numeral 17, bajo el título Análisis de la Tipicidad: “17. Que en el presente caso se encuentran reunidos los elementos constitutivos del delito de abuso de confianza, a saber: a) El hecho material, constituido en la entrega voluntaria de una cosa; en el caso que nos ocupa, la entrega de los Veintidós Millones de Pesos (RD$22,000,000.00) por parte de la querellante y actora civil señora G.M.E.M. a la imputada M.M.R.A.; b) Por vía de uno de los contratos indicados en la ley; para el caso en concreto mandato, con la particularidad de que tenía la encartada que devolver el restante del monto antes Fecha: 24 de abril de 2017

    indicado, al primer requerimiento; c) El elemento intencional, que se deriva de la circunstancia de la imputada de no obtemperar a la devolución del restante del monto antes mencionado, como fuere acordado con la querellante y actora civil; d) El elemento legal, encontrándose los hechos tipificados y sancionados en el artículo 408 del Código Penal Dominicano”; donde se comprueba que los juzgadores a-quo valoraron conforme lo establece el citado artículo, bajo el respaldo de las pruebas presentadas por la acusación privada, por lo que no se verifica el vicio argüido por la parte querellante y actora civil, por lo que se rechaza el primer medio invocado”.

    Continúa estableciendo la Corte:

    “El segundo medio planteado por la parte querellante y actora civil, donde manifiestan que hubo una errónea aplicación por incorrecta interpretación de los artículos 339 y 341 Código Procesal Penal, al disponer la manera de cumplimiento de la pena dictada en contra del imputada, suspendiéndola totalmente en cuanto a su ejecución imponiendo únicamente el cumplimiento de unas benévolas condiciones parecidas a las que se dictan en virtud de una medida de coerción; esta sala de la Corte ha podido verificar que los juzgadores aquo al momento de imponer la pena a la imputada, al amparo de los cánones legales y constitucionales, apegados al debido proceso, en el caso de la especie, las disposiciones contenidas en los artículos 339 y 341 del Fecha: 24 de abril de 2017

    Código Procesal Penal, el tribunal de grado hizo una correcta valoración de los artículos indicados, tomaron en cuenta los criterios de determinación de la pena, previstos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, en virtud de las características personales de la ciudadana imputada, le favorecieron con la suspensión condicional de la pena que disponen los artículos 341 y 41 del Código Procesal Penal, condenando a la imputada a dos (2) años de prisión, y que en caso de incumplimiento de las reglas impuestas, y si comete una nueva infracción, la suspensión condicional será revocada y tendrá que cumplir la condena de manera íntegra, entendiendo esta alzada que la pena impuesta es proporcional con el hecho indilgado a la imputada M.M.R.A., en tal virtud rechaza el segundo medio invocado por la acusadora privada, por intermedio de sus representantes”.

    Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, se

    vislumbra que la Corte a-qua no solo ha inobservado lo invocado por

    la recurrente sobre lo dispuesto en el artículo 408 del Código Penal

    Dominicano, en cuanto a la pena a imponer cuando el perjuicio

    excede de los 5 mil Pesos, sino que dejó sin respuesta los

    planteamientos formulados por la recurrente en su escrito de

    apelación;

    Considerando, que en ese tenor, esta Segunda Sala de la Fecha: 24 de abril de 2017

    Suprema Corte de Justicia, ha establecido constante jurisprudencia

    que nuestro proceso penal impone la exigencia de pronunciarse en

    cuanto a todo lo planteado por las partes, en sentido general, como

    garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia

    oportuna, justa, transparente y razonable; así como la prevención y

    corrección de arbitrariedades en la toma de decisiones relevantes que

    comprometen los bienes del encausado y de la víctima envueltos en

    los conflictos dirimidos;

    Considerado, que la omisión de estatuir en cuanto a lo

    planteado por la imputada, implica para esta, una obstaculización de

    un derecho que adquiere rango constitucional, puesto que afecta su

    derecho de defensa y su derecho a recurrir las decisiones que le sean

    desfavorables;

    Considerando, que a este respecto, esta Sala de Casación ha

    observado que se trata de un proceso en el que la imputada fue

    condenada en primer grado, a dos (2) años de prisión, suspendidos

    condicionalmente, por abuso de confianza, en perjuicio de la señora

    G.M.E., de 77 años de edad, sanción que fue

    confirmada por la Corte de Apelación en la sentencia recurrida; Fecha: 24 de abril de 2017

    Considerando, que estableció el tribunal de juicio en su

    decisión, que en el presente caso se encuentran previstos los

    elementos constitutivos de abuso de confianza, por lo que luego de

    ponderar las disposiciones de los artículos 408 y 338 del Código Penal

    Dominicano, así como los artículos 339, 341, 41 del Código Procesal

    Penal, tomando en consideración los elementos para la imposición

    de la pena, le impuso 2 años de prisión, suspendidos

    condicionalmente, rechazando los 5 años solicitados por la parte

    querellante;

    Considerando, que la Corte de Apelación entendió que el

    tribunal de grado, aplicó de manera correcta las disposiciones del

    artículo 408 del Código Penal, y que la pena impuesta es apegada a

    los cánones legales y constitucionales, al debido proceso, que hizo

    una correcta valoración de las disposiciones contenidas en los

    artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal y tomando en cuenta

    los criterios de la determinación de la pena, en virtud de las

    características personales de la ciudadana imputada le favorecieron

    para la suspensión condicional de la pena que disponen los artículos

    341 y 41 del Código Procesal Penal, que en caso de incumplimiento y

    si comete una nueva infracción será revocada y tendrá que cumplir la Fecha: 24 de abril de 2017

    condena de manera íntegra; por lo que en esos términos, la Corte

    rechazó los medios propuestos en su recurso de apelación por la

    querellante, señora G.M.E.V.. de Patín;

    Considerando, que esta Sala Penal de la Suprema Corte de

    Justicia ha fijado el criterio constante de que el quantum de la pena se

    aloja dentro de los elementos reservados a la soberanía del juez de la

    inmediación, no constituyendo un aspecto revisable per se, en

    casación, salvo que esta resulte desproporcional a un sinnúmero de

    variables particulares de cada caso, relativas a los hechos, al daño

    recibido por la víctima y la sociedad y a la situación personal y

    circunstancias propias del infractor; siempre que estos estén

    contenidos en los hechos fijados por el juez de primer grado;

    Considerando, que la soberanía del juez de la inmediación, al

    momento de imponer la pena se encuentra limitada obviamente por

    la legalidad, esto es, que la pena esté prevista por la ley y se

    encuentre dentro del rango establecido por el legislador; pero

    también lo limita la proporcionalidad, con la que se pretende que el

    juzgador sancione en su justa medida, sin incurrrir en excesos en la

    aplicación del derecho, sopesando cuidadosamente la finalidad Fecha: 24 de abril de 2017

    perseguida por la norma, y los efectos que la sanción decidida

    generen;

    Considerando, que el carácter constitucional de este principio

    se desprende del criterio de utilidad de la ley, consagrado por el

    artículo 40, numeral 15 de nuestra Constitución que dispone: “La ley

    es igual para todos: No puede ordenar mas que lo que es útil para la

    comunidad ni puede prohibir mas que lo que le perjudica”;

    Considerando, que en materia penal, la finalidad principal de la

    sanción se centra en la reeducación y reinserción de la persona

    condenada, conforme el numeral 16 del artículo 40 de la Constitución

    Dominicana;

    Considerando, que el articulo 408 del Código Penal

    Dominicano, (Modificado Ley núm. 461 del 17 de mayo del 1941 G.O

    5595, Ley 224 del 26 de junio del 1984 y por ley 46-99 del 20 de mayo

    de 1999), establece:

    “Son también reos de abuso de confianza y como tales incurren en las penas que trae el artículo 406, los que, con perjuicio de los propietarios, poseedores o detentadores, sustrajeren o distrajeren efectos, Fecha: 24 de abril de 2017

    capitales, mercancías, billetes, finiquitos o cualquier otro documento que contenga obligación o que opere descargo, cuando estas cosas les hayan sido confiadas o entregadas en calidad de mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato o para un trabajo sujeto o no a remuneración, y cuando en éste y en el caso anterior exista por parte del culpable la obligación de devolver o presentar la cosa referida, o cuando tenía aplicación determinada. Si el abuso de confianza ha sido cometido por una persona, dirigiéndose al público con el objeto de obtener, bien sea por su propia cuenta o ya como director, administrador, o agente de una sociedad o de una empresa comercial o industrial, la entrega de fondos o valores a título de depósito, de mandato, o de prenda, la pena en que incurrirá el culpable será la de reclusión menor y multa de quinientos a dos mil Pesos. Si el abuso de confianza de que trata ese artículo, ha sido cometido por oficial público o ministerial, por criado o asalariado, por un discípulo, dependiente, obrero o empleado, en perjuicio de su amo, maestro o principal, se impondrá al culpable la pena de tres a diez años de reclusión mayor. Estas disposiciones en nada modifican la penalidad impuesta por los artículos 254, 255 y 256, con respecto a las sustracciones y robos de dinero o documentos en los depósitos y archivos públicos. Párrafo. - En todos los casos de abuso de confianza, cuando el perjuicio causado exceda de mil Pesos, pero sin pasar de cinco mil Pesos, la pena será de tres a cinco años de reclusión menor y del máximum de la reclusión menor si el perjuicio excediere de cinco mil Pesos”. Fecha: 24 de abril de 2017

    Considerando, que el artículo 339 del Código Procesal Penal,

    sobre los criterios para la determinación de la pena dispone:

    “Al momento de fijar la pena, el tribunal toma en consideración, los siguientes elementos: 1. El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 2. Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal;
    3. Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado; 4. El contexto social y cultural donde se cometió la infracción; 5. El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; 6. El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; 7. La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general”;

    Considerando, Que el artículo 341, del citado texto legal,

    establece que:

    El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: 1) Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años;
    2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. En estos casos el periodo de prueba será equivalente a la cuantía de la pena suspendida; se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada”;
    Fecha: 24 de abril de 2017

    Considerando, que como se puede observar, tanto el Tribunal

    de de primer grado, como la Corte a-qua al ponderar la sanción,

    recojen de manera global todos los elementos convergentes dentro

    del proceso, según se aprecia en las decisiones emanadas de dichos

    tribunales, obviando la Corte referirse de manera puntual sobre el

    medio invocado en cuanto a la pena la gravedad del hecho de abuso

    de confianza, cometido en perjuicio de una persona envegeciente de

    77 años de edad, siendo la pena impuesta ilegal, al no encontrarse

    dentro de los parámetros establecidos en el párrafo final del artículo

    408 del Código Penal;

    Considerando, que en síntesis, a juicio de esta Sala Penal de la

    Suprema Corte de Justicia, la Corte a-qua, al confirmar la decisión de

    primer grado, no realizó un juicio de proporcionalidad completo, al

    no ponderar la gravedad del hecho, la pena correspondiente y su

    consecuencia en la vida de la víctima; por lo que, tal como se infiere

    de lo dispuesto por el artículo 422, numeral 2.1 del Código Procesal

    Penal, procede casar parcialmente sin envío y dictar propia decisión;

    Considerando, que en tal sentido esta Sala de Casación en

    apego al principio de legalidad, considera pertinente modificar Fecha: 24 de abril de 2017

    parcialmente la decisión recurrida, en lo penal, en cuanto a la pena

    impuesta, y condenar a la imputada M.M.R.A. de

    Patín, a cinco (5) años de reclusión menor, y tomando en cuenta que

    nos encontramos frente a una infractora priMaría, procede suspender

    condicionalmente tres (3) años de la pena impuesta, bajos las

    condiciones establecidas en la sentencia impugnada, estableciendo

    por sesenta (60) hora de trabajo comunitario en la institución que

    designe el Juez de la Ejecución de la Pena, y dos (2) años en la Cárcel

    Modelo de Najayo Mujeres, y en lo civil, por los motivos expuestos

    en otro apartado de la presente decisión, se modifica el pago de los

    intereses civiles de la indemnización impuesta, a partir de la presente

    decisión, confirmando en los demás aspectos la sentencia recurrida;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en la especie

    procede condenar a la imputada M.M.R.A. de

    Patín, al pago de las costas penales y civiles del proceso, distrayendo

    las últimas a favor y en provecho de los Licdos. A.M.T., Fecha: 24 de abril de 2017

    J.T.V.D. y M.S.P., quienes afirman

    estarlas avanzando en su totalidad

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente

    fallo participaron las magistradas E.E.A.C. y

    N.M.J.G., quienes no lo firman por

    impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la

    validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del

    Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de Casación interpuesto por M.R.A. de Patín, contra la sentencia núm. 0011-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia;

    Segundo: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por G.M.E.V.. de Patín, en contra de la Fecha: 24 de abril de 2017

    referida sentencia, casa parcialmente la decisión recurrida, y condena a la imputada M.M.R.A. de Patín, a cinco
    (5) años de reclusión menor, y tratandose de una infractora priMaría, suspende condicionalmente tres (3) años de la pena impuesta, bajos las condiciones establecidas en la sentencia impugnada, fija el trabajo comunitario por un periodo de (60) horas en la institución que designe el Juez de la Ejecución de la Pena, y dos (2) años de privación de libertad, a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo Mujeres.

    Tercero: En el aspecto civil se modifica el pago de los intereses de la suma retenida, ascendente a Ocho Millones Quinientos Setenta y Tres Mil Trescientos Veinte Pesos con Treinta y Seis Centavos (RD$8,573,320.36), en 1.5 % mensual, a partir de la presente decisión, confirmando en los demás aspectos la sentencia impugnada.

    Cuarto: Se condena a la imputada M.M.R.A. de Patín, al pago de las costas penales y civiles del proceso, distrayendo las últimas a favor y en provecho de los Licdos. A.M.T., J.T.V.D. y M.S.P., quienes afirman estarlas avanzando en Fecha: 24 de abril de 2017

    su totalidad.

    Quinto: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- N.M.J.G..- C.M..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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