Sentencia nº 316 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2017.

Número de sentencia316
Número de resolución316
Fecha24 Abril 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24 de abril de 2017

Sentencia núm. 316

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 24 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. y Fran

Euclides Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 24 de abril de 2017, año 174º de la

Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) José Rafael

Matos, dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y

residente en la calle Primera, núm. 56, sector Altos de Chavón, Puerto Fecha: 24 de abril de 2017

Plata, imputado, b) J.G.P., dominicano, mayor de edad, no

porta cédula, domiciliado y residente en Palo Blanco, Yásica, Puerto Plata,

y Á.H.P., dominicano, mayor de edad, no porta

cédula, domiciliado y residente en la calle M.T.S.,

A.S., Entrada de C., Yásica, Puerto Plata, imputados, c)

J. de J.A., dominicano, mayor de edad, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 037-0108653-4, domiciliado y

residente en la calle 4, núm. 24, Puerto Plata, imputado; y d) Andrés Félix

Hernández, dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y

residente en la calle 6, núm. 42, sector La Viara, Puerto Plata, imputado;

todos en contra la sentencia núm. 627-2016-00083, dictada por la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 17 de marzo de

2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. A.T.R., defensor público, en representación

del recurrente A.F.H., depositado el 7 de abril de 2016, Fecha: 24 de abril de 2017

en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. Máximo A.C.D., en representación del recurrente

J. de J.A., depositado el 1 de abril de 2016, en la secretaría

de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. B.R., defensor público, en representación de los

recurrentes J.G.P. y Á.H.P.,

depositado el 29 de marzo de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. F.C.G., defensor público, en representación del

recurrente J.R.M., depositado el 18 de marzo de 2016, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por el

Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Puerto Plata, L.. V.M.M.F., en ocasión del Fecha: 24 de abril de 2017

recurso de casación interpuesto por J. de J.A., depositado el

25 de abril de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por el

Dr. S.N.V. y el Lic. R.E.T., en

representación de las señoras N.Y.S.S. y Zunilda

Susaña Almonte, en ocasión del recurso de casación interpuesto por Juan

Gabriel Polanco y Á.H.P., depositado el 12 de abril

de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 2503-2016, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, el 25 de julio de 2016, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para

el conocimiento del mismo el día 10 de octubre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, Fecha: 24 de abril de 2017

modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31

de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 1 de septiembre de 2014, el Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó auto de apertura a juicio en contra

    de J.R.M., A.F.H., J. de J.A.,

    J.G.P. y Á.H.P., por presunta

    violación a las disposiciones de los artículos 295, 304, 379 y 382 del

    Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de Puerto Plata el 29 de mayo de 2015, dictó su

    decisión y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara a los señores J.G.P., J.R.M., A.F.H., J. de J. Fecha: 24 de abril de 2017

    Almonte y Á.H.P., culpables de violar las disposiciones contenidas en los artículos 379, 382, 295, y 304 parte capital del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan las infracciones de robo agravado por violencia, homicidio voluntario y un crimen que precede a otro crimen; en perjuicio del señor R.S.F. (occiso), por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, conforme con las disposiciones establecidas en el artículo 338 del Código Procesal Penal Dominicano; SEGUNDO : Condena a los señores J.G.P., J.R.M., A.F.H., J. de J.A. y Á.H.P., a cumplir la pena cada uno de treinta (30) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, todo ello por aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 304 parte capital del Código Penal Dominicano; TERCERO : Condena al señor J. de J.A., al pago de las costas penales del proceso, por aplicación de los artículos 249 y 338 del Código Procesal Penal y exime a los imputados J.G.P., J.R.M., A.F.H. y Á.H.P. del pago de las mismas, por figurar los mismos asistidos en su defensa por letrados adscritos al sistema de Defensa Pública; CUARTO : Condena a los señores J.G.P., J.R.M., A.F.H., J. de J.A. y Á.H.P., al pago de una indemnización ascendente a la suma Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), de manera solidaria, a favor de las actores civiles del presente proceso, los cuales deberán ser distribuidos a razón de un 50% a favor de cada una; QUINTO : Condena a los imputados J.G.P., Fecha: 24 de abril de 2017

    J.R.M., A.F.H., J. de J.A. y Á.H.P., al pago de las costas civiles del proceso, disponiendo su distracción a favor y en provecho del abogado concluyente, en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    627-2016-00083, ahora impugnada en casación, dictada por la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 17 de marzo de

    2016, dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Ratifica la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero: por A.F.H., representado por el Lic. M.T.; el segundo: por los señores J.G.P. y Á.H.P., representados por el Lic. B.R.; el tercero: por el señor J.R.M., de esta ciudad de Puerto Plata, representado por el Lic. F.G.C.; el cuarto: por J. de J.A., representado por el Lic. Máximo A.C., por haber sido interpuestos de acuerdo a los preceptos legales vigentes; SEGUNDO : En cuanto al fondo, rechaza todos los recursos de apelación, por las consideraciones expuestas en la presente sentencia; TERCERO : Exime de costas el proceso”;

    Considerando, que el recurrente A.F.H. propone

    como medios de casación en síntesis los siguientes: Fecha: 24 de abril de 2017

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionan indefensión y falta de motivos. A.. 69.4 Constitución, 18, 19, 95.1 y 294.2 del Código Procesal Penal y 15 Resolución 1920-2003 SCJ. Que le planteamos a la Corte de marras que para que la acusación permita el ejercicio del derecho de defensa debe indicar la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, con indicación especifica de su participación, tal y como lo dispone el artículo 294.2 del Código Procesal Penal. Tanto la resolución 1920-2003 como la jurisprudencia descrita debieron ser aplicadas en el caso de la especie, puesto que el imputado no pudo realizar una defensa efectiva que le permitiera refutar los hechos narrados en la acusación presentando prueba y de no hacerlo el Tribunal Colegiado debió subsanarlo la Corte, al momento de avocarse a conocer el recurso de apelación, sin embargo, esta situación no se dio, por lo que en el día de hoy se está conociendo el presente recurso de casación; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Falta de motivos. A.. 69 Constitución. 24 Código Procesal Penal. Sentencia 90/2014 dictada por el Tribunal Constitucional. Que ya establecimos que el tribunal de juicio rechazó un incidente presentado por el imputado, que pidió la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público por imprecisión de cargos, ya que no señala específicamente la acción ejecutada por cada uno de los imputados en los hechos de la acusación. Además le establecimos que si la Corte observaba las 69 páginas que tiene la sentencia y el acta de audiencia de audiencia instrumentada el 19 de mayo de 2015, no se constata que el tribunal haya brindado motivos de hecho y derecho que permitieran conocer por qué se produjo Fecha: 24 de abril de 2017

    el rechazo del incidente arriba descrito y que fue presentado por cada uno de los imputados. Pero resulta que planteado lo anterior, la Corte en parte alguna de su decisión establece con claridad y precisión por qué rechaza lo planteado, no actuando en virtud de la norma, dejando el proceso en un limbo jurídico. Es evidente que la decisión no satisface el principio de motivación de las decisiones para evitar arbitrariedades por parte de los órganos jurisdiccionales, ya que con la ausencia de motivación no se dejan ver las razones por las cuales un tribunal tomó una determinada decisión y del mismo modo no podríamos determinar el análisis que realizó el tribunal para llegar a una decisión y por tanto quedaríamos exentos de poder determinar la validez o invalidez de tal argumento”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “Considerando, que el recurso que se examina es desestimado, toda vez que, del contenido de la sentencia impugnada, se lee con claridad, los motivos y fundamentos en los cuales el Tribunal a-quo baso su decisión; valorando cada una de las pruebas que fueron sometidas a su consideración y determinado cual fue la participación y vinculación de cada uno de los imputados en el hecho que se les imputa; en este orden, establece el Tribunal a-quo, en el contenido de su sentencia que; los imputados son coautores del hecho que se les imputa, pues, se desprende del contenido de las pruebas, que J.G.P. (a) chuchi o campesino, fue la persona que se encargo de contratar y ubicar a los demás coinputados, ofreciéndole dineros del que Fecha: 24 de abril de 2017

    iban a sustraer, trasladando los imputados y ubicando la casa y colmado del señor S. hoy víctima, ubicando a J.R.M. próximo al colmado y casa de Susaña vigilando y esperando el dinero que iban a sustraer, luego fue en un motor y traslado a los demás imputados desde la entrada de Palo Blanco hasta el colmado del hoy occiso y los ubico en lugares estratégico para sorprender al señor S. y robarle y luego darle muerte; luego que amaneció, cuando vieron que el señor S. salió de su casa camino al baño que se encontraba en el exterior de la casa, Á. le propino el primer golpe por detrás con el cuchillo tipo rambo, luego que el señor S. cayo, los demás coimputados les fueron encima y lo agarraron, J. de J.A. lo agarro y le amarro los pies, Á.H. le sello la cabeza, el cual fue contratado para esto por el imputado A.F.H., quien también amarro a la víctima por los pies, luego subió y entro para el colmado para robarles su pertenecías delejándolo amarrado, A.F.H. tenia la escopeta, luego dijo que había alguien y salieron todos corriendo; la participación del ahora recurrente se contrajo en que este mientras huía a la persecución que se le hacía por el hecho cometido conjuntamente con los demás imputados, era quien portaba la escopeta propiedad del hoy occiso la cual le fue sustraída desde su vivienda, y la dejo abandonada, expresando este en sus declaraciones libres y voluntarias donde dejo dicha escopeta, la cual fue encontrada en dicho lugar ´por las autoridades competentes; de lo antes resulta que el vicio invocado por el recurrente referente a falta de formulación precisa de cargos, no existe en el presente proceso”; Fecha: 24 de abril de 2017

    Considerando, que el recurrente J. de J.A. propone

    como medio de casación en síntesis lo siguiente:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada basada en la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional, toda vez que la sentencia emitida por la Corte no hace una correcta valoración de los motivos del recurso de apelación, el cual constaba de once páginas, con los medios de pruebas para probar los alegatos anotados, siendo sometido cada uno a su consideración, sin que esta Corte valorara cada uno, contestando jurídicamente los mismos, lo cual no hizo. Que la sentencia objeto del presente recurso es manifiestamente infundada, ya que se violentó el derecho de defensa del imputado, el principio de separación de funciones, principio de legalidad y debido proceso, así como el principio de presunción de inocencia. Que la Corte a-qua incurrió en el mismo error que los jueces de fondo al establecer que los elementos de pruebas son suficientes para enervar la presunción de inocencia que favorecía al imputado. Que la Corte a-qua no hizo una correcta valoración de las pruebas, porque, haciendo un análisis racional del contenido de las pruebas y de la valoración probatoria realizada por el Tribunal a-quo se evidencia que las pruebas fueron valoradas en plena inobservancia de las reglas previstas por los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, sumado que el tribunal al valorar la prueba desnaturaliza el contenido de las declaraciones dadas por los testigos, dándole un valor que no tienen donde la Corte incurre en el mismo error; Segundo Medio: Violación a disposiciones de orden legal. Que la Fecha: 24 de abril de 2017

    Corte incurrió en el mismo error del tribunal de primer grado, el cual incurrió en error al momento de determinar los hechos y también al valorar las pruebas presentadas, pues las mismas no demuestran la culpabilidad del recurrente, ya que las declaraciones de los testigos son contradictorias; que por demás ninguno de los imputados fueron detenidos en el lugar del hecho como expresó el Ministerio Público”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “Considerando, que por todo lo antes indicado, es evidente que los vicios invocados por los recurrentes referentes a violación de la ley, incorrecta valoración de las pruebas, falta de formulación precisa de cargos, falta de motivación, no existen en el presente proceso, cumpliendo el Tribunal a-quo con la correcta aplicación de los artículos 15, 24, 172, 333, 166, del Código Procesal Penal, razón por la cual, los recursos que se examina son rechazados”;

    Considerando, que los recurrentes J.G.P. y Ángel

    Hernández Portorreal, proponen como medio de casación en síntesis lo

    siguiente:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que la Corte incurrió en el mismo error de los jueces de fondo al establecer que los elementos de pruebas son suficientes para enervar la presunción de inocencia que favorecía al imputado. La Corte no hizo una correcta valoración de las pruebas, porque haciendo un análisis racional del contenido de las Fecha: 24 de abril de 2017

    pruebas y de la valoración probatoria realizada por el Tribunal a-quo se evidencia que las pruebas fueron valoradas en plena inobservancia de las reglas previstas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, sumado que al valorar la prueba, el tribunal desnaturaliza el contenido de las declaraciones dadas por los testigos, dándole un valor que no tienen, donde la Corte incurre en el mismo error. Que la Corte a-qua ha emitido una decisión condenatoria estableciendo que se ha destruido la presunción de inocencia del ahora recurrente, tomando como fundamento las pruebas presentadas por los acusadores, que según el tribunal de primer grado resultan coherentes y contundentes a los fines de sustentar la sanción; Segundo Medio: Violación a disposiciones de orden legal. Que la Corte y el Tribunal aquo para fundamentar su decisión de condena en contra de nuestros representados valoró las declaraciones en el CDDVD, de los imputados J.R.M. y Á.H., declaraciones estas que fueron obtenidas de manera ilegal. Que el Ministerio Público a cargo de la investigación le practicó un interrogatorio a los encartados Á.H. y J.R.M., sin cumplir con el debido proceso de ley en franca violación a los artículos 103, 105, 106, 107, 109 y 110 del Código Procesal Penal, ya que no se le hizo advertencia al encartado de no auto incriminarse, que su declaración es un medio para su defensa, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que se le formulen y además las preguntas deben ser claras y precisas; nunca capciosas ni sugestivas. Que como se puede observar en el CD, contentivo de las declaraciones del encartado, el Ministerio Público no hizo la advertencia de lugar antes de Fecha: 24 de abril de 2017

    practicar el interrogatorio y además las preguntas realizadas por el órgano acusador y el abogado del imputado eran capciosas, sugestivas e interrumpían al imputado mientras este declaraba. Siendo así las cosas, la Corte y el Tribunal aquo debieron dictar sentencia absolutoria a favor de los recurrentes, ya que la prueba del CD-DVD, fue obtenida de manera ilegal y que además las pruebas presentadas por el órgano acusador no son suficientes para la destrucción de la presunción de inocencia que pesa sobre el encartado por la contradicción existente entre los testigos a cargo; Tercer Medio: Violación a disposiciones de orden constitucional. A.. 69.7 de la Constitución y 3 y 335 Código Procesal Penal. Que la Corte a-quo rechazó el segundo medio planteado bajo el argumento de que existe una correlación precisa en las mismas declaraciones de los testigos a cargo luego de analizarlas. Que yerra la Corte al establecer que no se evidencia el error en la valoración de las pruebas todo lo contrario sí existe una contradicción insalvable entre las declaraciones de los testigos a cargo señores R.A.R. y J.M.I.”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “Considerando, que valorando en tercer lugar, el recurso de apelación interpuesto por J.G.P. y Á.H.P.; el cual plantea los medios consistentes en violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica (artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal) y violación a la ley por inobservancia de una norma constitucional y jurídica; tercer medio; falta de motivación, en la sentencia; Fecha: 24 de abril de 2017

    cuarto medio; violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica (inobservancia del principio presunción de inocencia). En síntesis sostienen los recurrentes en su cuatro medios, violación de la ley, referente a incorrecta valoración de las pruebas, pruebas obtenidas de manera ilegal, violación al principio de presunción de inocencia y falta de motivación de la sentencia; examinado los medios referente a violación a la ley, los indicado medios procede ser desestimado, en razón de que, cada una de las pruebas sometidas al proceso han sido valoradas por el Tribunal a-quo, de manera conjunta y por separado, conforme la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, explicando el Tribunal a-quo, en el contenido de su decisión, las razones porque le otorgo determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas; En este orden, el Tribunal a-quo explica que con las pruebas documentales, testimoniales, en especie, audio visuales, presentadas por el Ministerio Público, quedo demostrado ante el Tribunal aquo, la acusación que pesa sobre los imputados; toda vez que, las pruebas aportadas y valoradas por el tribunal vinculan a los imputados hoy recurrentes con el hecho que se les imputa; demostrando la participación de cada uno de ellos en la comisión de la infracción, demostrándose que J.G.P. es la persona vecina de confianza del señor R.S.F., -quien ubica la casa del señor S. hoy occiso e invita a los demás imputados para ubicar y cometer el crimen, trasladando en un motor al ciudadano J.R.M. (a) el zorro, y ubicándolo cerca de la casa del hoy occiso para vigilar y esperar la hora de la comisión del hecho, y luego ubica y a los demás imputados J. de J.A., A.F.H. y Á.H.P., Fecha: 24 de abril de 2017

    quienes se traslada en un motor y quienes esperan en el platanal próximo a la casa del hoy occiso, luego se reúnen para esperar que amanezca, y aprovechar que en la mañana que el señor S. abriera su puerta y cometer el hecho de robo y homicidio en contra del la hoy víctima; referente a que las pruebas presentadas por el Ministerio Público son pruebas obtenidas de manera ilegal, específicamente las declaraciones de los imputados, contenidas en el Cd; Los indicados alegatos son desestimados toda vez que, las declaraciones de los imputados fueron expresadas por estos de manera libre y voluntaria, en presencia del fiscal y asistido por su abogado, conforme lo dispone nuestra normativa procesal penal vigente en sus artículos 102 , 103, 104, 105, 106, por lo que, no puede entenderse de ningún modo, que le fue violado su derecho de defensa, como pretenden alegar los recurrentes; referente a las pruebas testimoniales, los jueces del Tribunal a-quo, le dan entero valor y credibilidad a los testigos presentado por el Ministerio Público, en razón de que sus declaraciones son coherentes, precisos y concordante, expresando el testigo que identifica los imputados los cuales fueron apresado con especies y objetos sustraídos en la comisión del robo agravado. Identificándolos por su nombre y su forma de vestir, estableciendo la fecha, hora, día y lugar de la ocurrencia del hecho. Observando la Corte que, los testimonios de R.A.R. y J. infante, son pruebas referenciales con un gran valor probatorio, y fueron corroboradas con otros medios probatorios como lo es el acta de registro de persona, destacando que a los imputados le fue ocupada en su poder la escopeta que fue sustraída a la víctima, actas de inspección de lugares, que dan cuenta de los objetos sustraídos de la casa de la víctima, y fueron Fecha: 24 de abril de 2017

    recopilados en el lugar donde lo dejaron abandonado los imputados, el carnet de porte legal de arma de fuego perteneciente a la víctima, acta de levantamiento de cadáver, que demuestra la forma y condición en que dejaron y fue encontrado la víctima, destacándose además que es el testigo R.A.R., quien participo en la persecución y arresto de tres de los imputados, declarando que pudo identificar a A.F., J.R.M. y Á.H.P., y este último en su entrevista reconoce su participación; utilizando el Tribunal a-quo estos testimonios conforme al principio de la sana crítica como dispone la doctrina y la jurisprudencia; referente al vicio alegado por los recurrente, sobre la falta de motivación de las sentencia apelada; Este alegato también es desestimado, toda vez que, en el contenido de la sentencia el Tribunal a-quo, motiva y fundamenta la misma, estableciendo que de la valoración de todas las pruebas sometidas a la consideración del Tribunal a-quo, se determino que los imputados son autores del hecho que se les imputa; especificando en su decisión la valoración de cada prueba y el motivo por el cual le otorgan determinado valor”;

    Considerando, que el recurrente J.R.M., propone como

    medio de casación en síntesis lo siguiente:

    Primer Medio: Inobservancia de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia derechos humanos. Que la Corte rechazó el primer medio incoado bajo el argumento de que el interrogatorio practicado al imputado J.R.M., ante el órgano acusador estuvo amparado en el artículo 102 y siguientes del Fecha: 24 de abril de 2017

    Código Procesal Penal, pues en el mismo se observa que esta declarando de manera voluntaria y libre ante el fiscal investigador y en presencia y asistencia de su defensor, es decir, que sus derechos fundamentales no fueron vulnerados ni transgredidos con ningún tipo de violación a la norma, es por ello que el Tribunal a-quo hace uso de dichas declaraciones como medios de pruebas para fundamentar su decisión, en tal sentido no se evidencian las violaciones argüidas por el apelante. Que la Corte inobservó las disposiciones contenidas en los artículos 105, 106, 107, 108, 109 y 110 del Código Procesal Penal, ya que el Ministerio Público a cargo de la investigación le practicó un interrogatorio al encartado, sin cumplir con el debido proceso de ley, en franca violación de derechos fundamentales en el sentido de que no le hizo la advertencia al encartado de no auto incriminarse, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y además las preguntas deben ser claras y precisas, nunca capciones ni sugestivas. Que la Corte inobserva el principio de legalidad de la prueba establecido en los artículos 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal, ya que esos textos prohíben que los jueces fundamenten sus decisiones en pruebas obtenidas de manera ilegal. Que el Tribunal a-quo fundamentó su decisión en prueba obtenida de manera ilegal, ya que valoró las declaraciones de los imputados para fundamentar una condena de treinta (30) años en franca violación al principio de legalidad y al debido proceso de ley. Que como se puede observar en el CD contentivo de las declaraciones del encartado, el Ministerio Público no hizo la advertencia de lugar antes de practicar el interrogatorio y Fecha: 24 de abril de 2017

    además las pruebas presentadas por el órgano acusador no son suficientes para la destrucción de la presunción de inocencia que pesa sobre el encartado por la contradicción existente entre los testigos a cargo; Segundo Medio: Errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos. Que la Corte a-qua rechazó el segundo medio planteado bajo el argumento de que existe una correlación precisa en las mismas declaraciones de los testigos a cargo luego de analizarla. Que la Corte yerra al establecer que no se evidencia el error en la valoración de las pruebas todo lo contrario sí existe una contradicción insalvable entre las declaraciones de los testigos a cargo. Que el tribunal estableció que el disco compacto (CD) que contiene las declaraciones de algunos de los imputados quedaba corroborado como prueba indiciaria, ya que los dos testigos R.A.R. y J.I. son contradictorios entre sí. Que la Corte debió acoger el segundo medio planteado y dictar sentencia absolutoria a favor del imputado, ya que las pruebas presentadas por el órgano acusador no son suficientes para la destrucción de la presunción de inocencia que pesa sobre el encartado”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio

    por establecido en síntesis lo siguiente:

    “Considerando, que valorando en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por J.R.M., el mismo procede ser desestimado, toda vez que el recurrente sostiene que el Tribunal a-quo ha violado las disposiciones de los artículos 103, 105, 106, 107, 108, 109 y 110 del Código Fecha: 24 de abril de 2017

    Procesal Penal, ya que según alega el imputado al momento de su interrogatorio fue interrumpido en sus declaraciones y que la inobservancia de los preceptos relativos a la declaración impiden que se la utilice en su contra, pero cabe destacar que el interrogatorio practicado al imputado J.R.M., ante el órgano acusador, estuvo amparado en el artículo 102 y siguientes del Código Procesal Penal, pues en el mismo se observa que esta declarando de manera libre y voluntaria ante el fiscal investigador, y en presencia y asistencia de su defensor, es decir, que sus derechos fundamentales no fueron vulnerados ni transgredido con ningún tipo de violación a la norma, es por ello que el Tribunal a-quo hace uso de dichas declaraciones como medios de prueba para fundamentar su decisión, en tal sentido no se evidencia las violaciones argüidas por el apelante, por lo que procede rechazar en todas sus partes el medio planteado. En cuanto al segundo medio, el recurrente alega que el Tribunal a-quo, ha violado las disposiciones contenidas en el articulo 417 numeral 5 del Código Procesal Penal, el cual es el error en la valoración de las pruebas, ya que alega que existe una contradicción en las declaraciones de los testigos a cargo señores R.A.R. y J.M.I., dicho medio debe ser desestimado, pues la Corte ha podido analizar las declaraciones que han sido refutadas por el recurrente, y ha podido comprobar que existe una correlación precisa en las mismas, pues el señor R.A.R., al enterarse de la muerte de la víctima, salió en búsqueda de los culpables junto a varias personas y en dicha búsqueda pudieron localizar a los imputados J.R.M. (a) Zorro, A.F.H. (a) R. y Á.H.P. (a) Á., en el monte, sentados Fecha: 24 de abril de 2017

    cortando un salami con un cuchillo, los cuales al percatarse las presencia de las personas que lo buscaban emprendieron la huida, y dejaron en ese lugar un salami cortado, 18 cartucho de escopeta, un cuchillo de rambo y poloshirt negro. Mientras que el señor J.M.I., su patrón le informo de la muerte del señor S., y salió para donde había ocurrido el hecho, cuando iba de camino se encontró con los imputados antes mencionados, pudo observar que llevaban una escopeta, uno iba sin camisa y el otro llevaba una funda negra; por lo que luego de analizado dichas declaraciones, es evidente que existe una relación en ambas declaraciones, ya que pudo ver el imputado que iba sin poloshirt, el que llevaba la escopeta, y en el lugar donde fueron visto que emprendieron la huida dejaron 18 cartucho de escopeta y un poloshirt negro, corroborando estas declaraciones con la acusación y la escopeta sustraída al occiso, en tal sentido no se evidencia el erro en la valoración de las pruebas alegadas por el recurrente, en tal sentido se rechaza dicho medio de prueba y con ello el recurso de apelación examinado, por improcedente y carente de base legal”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Sobre el recurso de A.F.H.:

    Considerando, por la similitud de la fundamentación ofrecida en los

    medios de casación esgrimidos por el recurrente, esta Segunda Sala,

    procederá a analizarlos de manera conjunta; que alega en síntesis el Fecha: 24 de abril de 2017

    recurrente que la Corte a-qua incurrió en omisión de formas sustanciales

    de los actos que ocasionan indefensión y en falta de motivos, toda vez que

    le planteamos a la Corte que para que la acusación permita el ejercicio del

    derecho de defensa esta debe indicar la relación precisa y circunstanciada

    del hecho punible que se le atribuye al imputado con indicación especifica

    de su participación, puesto que en el caso de la especie el imputado no

    pudo realizar una defensa efectiva que le permitiera refutar los hechos

    narrados en la acusación presentado prueba y al no hacerlo el tribunal

    colegiado, la Corte debió subsanarlo, al momento de avocarse a conocer el

    recurso de apelación, situación que no se dio, rechazando nuestro

    planteamiento sin establecer con calidad y precisión porque lo hace;

    Considerando, que de lo expresado y contrario a las quejas

    manifestadas por el recurrente, el examen por parte de esta Corte de

    Casación a la sentencia atacada revela que contrario a lo manifestado,

    quedó debidamente determinada la participación del imputado en la

    acusación presentada por el acusador público, donde se describió de

    manera detallada, clara y precisa el rol que tuvo en la infracción,

    realizando la Corte a-qua una motivación debidamente fundamentada

    respecto del análisis que hizo de la decisión condenatoria, manifestando

    esa alzada que la presunción de inocencia del imputado quedó destruida Fecha: 24 de abril de 2017

    debido a la suficiencia y contundencia de las pruebas presentadas y

    valoradas en el tribunal de juicio, de manera especial las pruebas

    testimoniales, las cuales aportaron una cronología de modo, tiempo y

    lugar respecto del accionar del justiciable en el hecho penal atribuido, por

    lo que contrario a lo argüido por el reclamante no se verifica el vicio

    atribuido en ese sentido;

    Considerando, que en el presente caso la ley fue debidamente

    aplicada por la Corte a-qua, por lo que al no encontrarse los vicios

    invocados por el recurrente, procede rechazar el recurso;

    Sobre el recurso de J. de Jesús Almonte:

    Considerando, que el recurrente sustenta su recurso de casación en

    dos medios, que al guardar éstos relación entre sí, esta Sala procederá a

    analizarlos de manera conjunta;

    Considerando, que alega el reclamante en síntesis, que la Corte aqua no hizo una correcta valoración de los motivos del recurso de

    apelación, violentando con ello el derecho de defensa, el principio de

    separación de funciones, el principio de legalidad y el debido proceso, al

    incurrir en el mismo error que los jueces de fondo, ya que, establecieron

    que los elementos de pruebas eran suficientes para enervar la presunción Fecha: 24 de abril de 2017

    de inocencia que favorecía al imputado, cuando dichas pruebas no

    demuestran la culpabilidad del recurrente, toda vez que las declaraciones

    de los testigos resultaron ser contradictorias y ninguno de los imputados

    fue detenido en el lugar de los hechos como expresó el Ministerio Público;

    Considerando, que contrario a los reclamos manifestados por el

    imputado, el examen por parte de esta Corte de Casación a la sentencia

    impugnada, revela que la Corte de Apelación, realizó una adecuada

    ponderación de la decisión dictada por el tribunal de primer grado,

    respecto a la suficiencia y contundencia del elenco probatorio que fue

    valorado en la jurisdicción de juicio, de manera especial la prueba

    testimonial, dejando por establecido esa alzada que los juzgadores de

    fondo le otorgaron a cada declaración un valor probatorio y las

    analizaron de manera individual, pudiendo comprobar que contrario a lo

    manifestado por el justiciable no se evidenciaron contradicciones en los

    testimonios ofrecidos, toda vez que los mismos fueron precisos y

    coherentes en establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las

    que se produjo el hecho, identificando al imputado como una de las

    personas que cometió el ilícito antijurídico, resaltando en sus

    declaraciones que el encartado no fue apresado en el lugar de los hechos

    porque este al igual que los demás imputados logró huir, pero que luego Fecha: 24 de abril de 2017

    fue arrestado por la policía;

    Considerando, que no obstante lo indicado, conforme al criterio

    sostenido por esta Segunda Sala, lo referente a la credibilidad dada por la

    jurisdicción de juicio a las declaraciones testimoniales y a las demás

    pruebas sometidas a su consideración, resultan aspectos que escapan al

    control casacional, ya que su examen y ponderación se encuentra sujeto al

    concurso de la inmediatez, salvo la desnaturalización de los medios de

    pruebas, aspecto que no ha sido advertido por esta alzada, tal y como lo

    manifestó la Corte a-qua, razón por la cual procede desestimar los

    señalados alegatos y en con ello rechazar el recurso de casación incoado;

    Sobre el recurso de J.G.P. y Á.H.P.:

    Considerando, que arguyen los recurrentes en el primer y tercer

    medio de su acción recursiva que la sentencia impugnada es

    manifiestamente infundada, toda vez que la Corte incurre en los mismos

    errores que los juzgadores de fondo al establecer que los elementos de

    pruebas eran suficientes para enervar la presunción de inocencia que

    favorecía a los imputados; que la Corte no hizo una correcta valoración de

    las pruebas pues haciendo un análisis racional del contenido de las

    mismas se evidencia que las pruebas fueron valoradas en plena Fecha: 24 de abril de 2017

    inobservancia de las reglas previstas en los artículos 172 y 333 del Código

    Procesal Penal, ya que existe una contradicción insalvable entre las

    declaraciones de los testigos a cargo R.A.R. y Jesús

    Manuel Infante;

    Considerando, que esta S. al analizar la sentencia objeto de

    impugnación, ha constatado que la Corte a-qua valoró de forma correcta

    los alegatos de los recurrentes, estableciendo esa alzada, que el tribunal

    de primer grado, realizó una valoración conforme a la sana crítica, reglas

    de la lógica y máximas de experiencia de las pruebas, sin incurrir en las

    violaciones denunciadas, en razón de que la Corte verificó que los

    testimonios ofrecidos por los indicados testigos fueron corroborados con

    otros medios probatorios, otorgándole los jueces de fondo entero valor y

    credibilidad, respecto de las circunstancias en las cuales sucedió el hecho,

    no observándose ningún de tipo de contradicción lo declarado por estos;

    comprobando los juzgadores de segundo grado que la jurisdicción de

    juicio obró correctamente al considerar que el estado o presunción de

    inocencia que le asistía a los imputados fue debidamente destruido en

    torno a la imputación que les fue formulada; Fecha: 24 de abril de 2017

    Considerando, que en el segundo medio arguye la parte recurrente,

    que la Corte incurre en violación a disposiciones de orden legal al

    fundamentar su decisión de condena valorando las declaraciones

    obtenidas de manera ilegal de los imputados J.R.M. y Ángel

    Hernández contenidas en un CD-DVD, incurriendo en violación a los

    artículos 103, 105, 106, 107, 109 y 110 del Código Procesal Penal, ya que no

    se le hizo a los encartados la advertencia de no auto incriminarse;

    Considerando, que al tenor del alegato esgrimido la Corte a-qua

    dejo por establecido: “Referente a que las pruebas presentadas por el ministerio

    público son pruebas obtenidas de manera ilegal, específicamente las declaraciones

    de los imputados, contenidas en el CD; los indicados alegatos son desestimados

    toda vez que, las declaraciones de los imputados fueron expresadas por estos de

    manera libre y voluntaria en presencia del fiscal y asistido por su abogado,

    conforme lo dispone nuestra normativa procesal penal vigente, en sus artículos

    102, 103, 104, 105, 106, por lo que, no puede entenderse de ningún modo, que le

    fue violado su derecho de defensa, como pretenden alegar los recurrentes”;

    Considerando, que esta Segunda Sala, nada tiene que reprocharle a

    las consideraciones esgrimidas por la Corte de Apelación, respecto a la

    queja señalada, toda vez que esa alzada luego de analizar la glosa

    procesal, constató que los imputados declararon de manera libre y Fecha: 24 de abril de 2017

    voluntaria, cumpliéndose con los requisitos establecidos en el Código

    Procesal Penal, no vulnerándose las garantías y derechos fundamentales

    que asistían a los procesados;

    Considerando, que es oportuno precisar, que independientemente

    de lo establecido, esta Corte de Casación, ha comprobado que en el caso

    de la especie la decisión tomada por el tribunal de primer grado no fue

    consecuencia únicamente de lo declarado por los imputados al inicio de la

    investigación, sino que su decisión también se basó en los elementos de

    pruebas aportados por el Ministerio Público como sustento de su

    acusación, los cuales resultaron ser suficientes para destruir la presunción

    de inocencia que amparaba a los justiciables;

    Considerando, que conforme a lo transcrito precedentemente, a

    juicio de esta Corte de Casación, la Corte a-qua ha hecho una correcta

    aplicación de la ley y del derecho, por lo que procede rechazar el presente

    recurso de casación;

    Sobre el recurso de J.R.M.:

    Considerando, que la queja esbozada por el recurrente en el primer

    medio de su memorial de agravios gira en torno a que la Corte a-qua

    inobservó las disposiciones contenidas en los artículos 105, 106, 107, 108, Fecha: 24 de abril de 2017

    109 y 110 del Código Procesal Penal, al rechazar el primer medio de

    apelación incoado, bajo el argumento de que el interrogatorio practicado

    al imputado estuvo amparado en el artículo 102 y siguientes del Código

    Procesal Penal, no advirtiendo esa alzada el vicio esgrimido consistente

    en que el interrogatorio se practicó sin cumplir con el debido proceso de

    ley; que la Corte inobserva además el principio de legalidad establecido

    en los artículos 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal, ya que estos

    textos prohíben que los jueces fundamenten sus decisiones en pruebas

    obtenidas de manera ilegal;

    Considerando, que en respuesta al alegato señalado, la Corte a-qua

    expresó en su decisión: “…Cabe destacar que el interrogatorio practicado al

    imputado J.R.M., ante el órgano acusador, estuvo amparado en el

    artículo 102 y siguientes del Código Procesal Penal, pues en el mismo se observa

    que está declarando de manera libre y voluntaria ante el fiscal investigador, y en

    presencia y asistencia de su defensor, es decir, que sus derechos fundamentales no

    fueron vulnerados ni transgredidos con ningún tipo de violación a la norma, es

    por ello que el Tribunal a-quo hace uso de dichas declaraciones como medios de

    pruebas para fundamentar su decisión, en tal sentido no se evidencian las

    violaciones argüidas por el apelante”; Fecha: 24 de abril de 2017

    Considerando, que como ya ha expresado esta Corte de Casación,

    en respuesta a un alegato similar que consta en otra parte de esta

    decisión, esta Segunda Sala, advierte que la Corte al decidir como lo hizo

    no incurre en las inobservancias señaladas por el recurrente, toda vez que

    constató que las declaraciones emitidas por el imputado cumplían con los

    requisitos dispuestos en nuestra normativa procesal penal, manifestando

    esa alzada que sus declaraciones las hizo de manera voluntaria en

    presencia de su abogado y del fiscal investigador, respetándole su

    derecho de defensa, instrumentándose el acta contentiva de las

    declaraciones conforme lo dispone la ley, siendo en consecuencia lo

    declarado por el imputado válido para los fines procesales, pudiendo ser

    utilizada el acta como un medio licito del proceso e incorporarse por

    medio de la lectura conforme a lo consignado en la normativa, tal y como

    sucedió en el caso de la especie; que al no observar la Corte de Apelación

    ninguna irregularidad con relación a lo alegado, nada le impedía de

    conformidad con las facultades que le confiere la norma analizar la

    valoración probatoria hecha por los juzgadores de fondo;

    Considerando, que como segundo medio aduce el recurrente que la

    Corte yerra en establecer que no se evidencia el error en la valoración de

    las pruebas, pero contrario a lo expresado sí existe una contradicción en Fecha: 24 de abril de 2017

    las declaraciones de los testigos a cargo, por lo que la Corte debió dictar

    sentencia absolutoria a favor del imputado, ya que las pruebas

    presentadas por el órgano acusador no eran suficientes para destruir su

    presunción de inocencia;

    Considerando, que contrario a las quejas esbozadas por el

    imputado, el análisis de la decisión atacada, revela que esa alzada

    examinó detalladamente la decisión emanada por el tribunal de primer

    grado, comprobando al igual como se hizo en esa instancia que los

    elementos probatorios presentados por el acusador público, consistentes

    en pruebas testimoniales y documentales, dieron al traste con la

    presunción de inocencia que amparaba al justiciable, toda vez que luego

    de realizar la valoración a estos medios probatorios, de manera especial

    de los testimoniales, entendieron que los mismos le merecían entera

    credibilidad, ya que fueron contundentes para establecer la

    responsabilidad penal del encartado, conforme a la acusación presentada

    por el ministerio público; advirtiendo esta Segunda Sala, como Corte de

    Casación, que la valoración de las pruebas presentadas en la jurisdicción

    de juicio se hizo conforme a la sana crítica racional y el debido proceso de

    ley, por lo que contrario a lo manifestado por el encartado, la decisión

    recurrida contiene fundamentos suficientes y fue emitida conforme a las Fecha: 24 de abril de 2017

    reglas de la lógica y máximas de experiencia, no verificándose los vicios

    aducidos, motivo por el cual se rechazan sus alegatos y con ello el recurso

    de casación interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a N.Y.S.S. y Z.S.A. en el recursode casación interpuesto por J.G.P. y Á.H.P.;

    Segundo: Rechaza los recursos de casación interpuestos por: a) A.F.H., imputado; b) J. de J.A., imputado; c) J.G.P., imputado y Á.H.P., imputado; y d) J.R.M., imputado, todos en contra la sentencia núm. 627-2016-00083, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 17 de marzo de 2016, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Tercero: Condena al imputado recurrente J. de J.A. al pago de las costas procesales; en cuanto a los imputados A.F.H., J.G.P., Á.H.P. y J.R. Fecha: 24 de abril de 2017

    M., declara el proceso exento de costas por estar asistidos de abogados de la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

    (Firmados).-M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

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