Sentencia nº 285 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Abril de 2017.
Número de resolución | 285 |
Número de sentencia | 285 |
Fecha | 17 Abril 2017 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia Núm. 285
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 17 de abril de 2017, que dice:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán
Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso
Segarra y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en
la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de
G., Distrito Nacional, hoy 17 de abril de 2017, años 174° de la
Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como
Corte de Casación, la siguiente sentencia;
Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.V.,
dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral,
domiciliado y residente en la calle Los Morel núm. 12, sector La Reyna,
municipio Licey al Medio, provincia de Santiago, imputado, contra la
sentencia núm. 0069/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 26 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído a la Jueza Presidente dejar abierta la audiencia para el debate del
recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito motivado mediante el cual M.E.V., a
través del defensor público, L.. M.R., interpone recurso de
casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de julio de 2015;
Visto el formal desapoderamiento del defensor público, efectuado el 12
de octubre de 2016, por A.V.G., quien se identificó como
hermana del imputado M.E.V., mediante el cual desapodera
formalmente los servicios de defensa técnica solicitados a la Oficina de la
Defensa Pública del Departamento Judicial de Santiago, manifestando que
procederían a apoderar un abogado privado, circunstancia que no surte efecto
sobre el recurso de casación ya entablado que ocupa la atención de esta Sala;
Visto la resolución núm. 3788-2016, de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia del 29 de noviembre del 2016, mediante la cual se declaró
admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 22
de febrero de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del
plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la
normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre
Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425,
426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10
de febrero de 2015;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 15 de junio de 2011, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito
Judicial de Santiago, L.. M.J.A., presentó acusación contra
M.E.V. y/oM.E.V. (a) M., por el hecho
de que siendo las 8:25 de la noche del día 16 de marzo de 2011, el Licdo. Juan
Osvaldo García, P.F.A. adscrito al Departamento de
Drogas Narcóticas de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago,
en compañía del equipo operacional de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), realizó un allanamiento judicialmente
autorizado a cargo de unos tales M., E. y Tataco, en la calle
Principal, al final, casa s/n, de madera, color rosado, entrando por la antena
de Tricom, sector Los J., Hato del Yaque, Santiago, luego identificársele
al imputado M.E.V. y/oM.E.V. (a) M.,
quien estaba parado y solo en el interior de la vivienda, al requisar la misma
se ocupa en el extremo izquierdo de la parte interior, en medio de los dos
colchones de la única cama, una envoltura pequeña que contenía en su
interior 13 porciones de Cocaína Base Crack con un peso 1.40 gramos, además
en la misma área se ocupa una envoltura en papel plástico que contenía
dentro 13 porciones de Cocaína con un peso de 4.81 gramos, en la esquina de
la parte exterior izquierda frontal, en un pequeño hoyo se ocupa una
envoltura de papel plástico, la que contenía 22 porciones de Cannabis Sativa
(Marihuana) con un peso de 16.66 gramos, se ocupó además en la requisa, una
balanza marca Tanita, color negro, una cédula a nombre D. de Jesús
Coronado y la suma de RD$1,616.00 Pesos; hecho constitutivo del ilícito de
tráfico de drogas en infracción de las disposiciones de los artículos 4, letra d, 5
letra a, 6 letra a, 8 categoría II, acápite II, código 9041, categoría I, acápite III,
código 7360, 9 literales d y f, 60, 75 párrafo II, de la Ley núm. 50-88, sobre
Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del
Estado dominicano, acusación ésta que fue acogida totalmente por el Tercer Juzgado de la Instrucción de ese Distrito Judicial, el cual emitió
auto de apertura a juicio contra el encartado;
-
que apoderado para la celebración del juicio el Segundo Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Santiago, emitió sentencia condenatoria núm. 0345/2012, del 1 de
noviembre de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Declara al ciudadano M.E.V., dominicano, 29 años de edad, domiciliado y residente en la calle Los Morel, casa núm. 12, sector La Reyna, municipio de Licey al Medio, de esta ciudad Santiago, actualmente recluido en la cárcel pública de Moca, culpable de cometer el ilícito penal de traficante de drogas, previsto y sancionado por los artículos 4 letra d, 5 letra a, 8 categoría I y II, acápites II y III, Códigos 8041 y 7360, 9 letra d y f, 60, 75 párrafo II de la Ley 50-88 (sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana) en perjuicio del Estado dominicano, en consecuencia se le condena a la pena de cinco (5) años en la referida cárcel; así como el pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) y, de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Ordena la destrucción por medio de la incineración de la droga a que hace referencia el certificado de análisis químico forense núm. SC2-2011-04-25-001156, de fecha 1/4/2011, consistente en trece (13) porciones de cocaína base (crack) con un peso de uno punto cuarenta (1.40) gramos; trece
(13) porciones de cocaína clorhidratada con un peso de cuatro punto ochenta y uno (4.81) gramos y veintidós
(22) porciones de cannabis sativa (marihuana), con un peso de dieciséis punto sesenta y seis (16.66) gramos; así como la confiscación de una balanza electrónica marca Tanita, color negro, un celular marca Alcatel, marca color negro y rojo, activado con la compañía Claro Codetel, una cédula de identidad y electoral de D. de J.C. y la suma de Mil Seiscientos Dieciséis (RD$1,616.00) Pesos; TERCERO: Ordena además, comunicar copia de la presente decisión al Consejo Nacional de Drogas, a la Dirección Nacional de Control de Drogas, así como al Juez de Ejecución de la Pena, una vez transcurrido los plazos previstos para la interposición de los recursos”; -
que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado
contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 0069-2014, dictada por
la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
Santiago el 26 de febrero de 2014, que dispuso lo siguiente:
“ PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el licenciado G.R., defensor público, actuando a nombre y representación del imputado M.E.V.; en contra de la sentencia núm. 0345/2012 de fecha uno (1) de noviembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Exime las costas”;
Considerando, que el recurrente M.E.V., propone en su
recurso de casación, el medio siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada; la sentencia resulta manifiestamente infundada, ya que la Corte se pronunció estableciendo que el imputado es la primera vez que se le promueve un proceso de este tipo y que todas las circunstancias apuntan a que sería oportuno, que con la condena impuesta el mismo reciba charla y terapia por el tiempo privado de libertad correspondiente a la pena de 5 años y aproveche en su poca edad, léase en su propia juventud la obtención de un cambio de conducta; si analizamos esta postura asumida por la Corte sería contradictorio y el espíritu propiamente del fin del a pena que no es castigar sino reeducar al encartado y más cuando el mismo ha reconocido los hechos dando al traste por la aquiescencia asumida de la imputación en su contra de sustancias controladas desde la etapa de juicio, siendo así que el estado de derecho que conformamos establece los mecanismos legales cuando se admite los hechos del topo que conlleve una sanción no menos de 5 años y el legislador ha sido sabio enmarcándole con los requisitos exigidos para que un procesado cualquiera puede verse subsumido en los mismos, viéndose que el imputado cumplía con todo el mandato del articulado 341 de nuestra normativa procesal penal y la Corte de Apelación negó la aplicación como jueces de garantía sin fundamento o motivaciones que guarde relación directa como justa causa probable; en el recurso de apelación se esgrimió el medio de violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica; porque no cumplió con el llamado del artículos antes citado y sin considerar la sinceridad en la declaración del procesado que demuestra arrepentimiento y más cuando permaneció aproximadamente 2 años privado de libertad siendo tiempo suficiente con la realidad en concreto vivida, para encausar otra forma de vida en su desarrollo como ente social”;
Considerando, que en el medio esbozado, el recurrente recrimina que:
“La sentencia impugnada resulta manifiestamente infundada; en tanto, la Corte a-qua contrario al espíritu propio del fin de la pena que es reeducar y no castigar, deniega la suspensión condicional de la pena, conforme al apartado 341 del Código Procesal Penal, pese reunir los requerimientos propios para su aplicación, lo cual efectúa sin fundamentos o motivaciones que guarden relación directa como justa causa probable”;
Considerando, que para rechazar la apelación formulada por el ahora
impugnante en casación, la Corte a-qua estableció:
"Como único medio, plantea el imputado recurrente M.E.V., por intermedio de su defensa técnica, "Falta de Motivación del Rechazo de las Suspensión Condicional de la Pena", y aduce en ese sentido, en suma, que "El tribunal la rechaza bajo el argumento de que le impone la pena mínima; Y revela el estudio del fallo impugnado, que para rechazar la solicitud; el a-quo dijo, “Que del estudio y análisis de los elementos de pruebas administrados al plenario por la representante del órgano acusador, los que integran este órgano pudimos establecer que ciertamente el encartado resultó arrestado en la circunstancia reseñada precedentemente, pues, además de éste no negar la especie, el suscrito testigo, asevera en las piezas reseñadas, procedió requisar al encartado, previo cumplimiento de las formalidades de rigor en momentos mostró perfil sospechoso compatible con personas que podría portar sustancias controladas, ocupando en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba, la suma precitada, y un celular reiteramos marca Alcatel, color negro con rojo; Requisa llevó a cabo en el ínterin se le sorprendió teniendo el dominio de la droga y la balanza en la circunstancia anteriormente comentada. Resultando la sustancia al ser sometida al análisis científico de rigor, Trece
(13) porciones de Cocaína Base (Crack), con un peso de uno punto cuarenta (1.40) gramos; Trece (13) porciones de cocaína clohidratada, con un peso cuatro punto ochenta y uno (4.81) gramos; y, Veintidós (22) porciones de Cannabis Sativa (Marihuana), evidencias que obviamente configuran los elementos constitutivos que norman la infracción denunciada. De de ahí que a juicio de este Órgano, la conducta endilgada al encartado se inscribe indefectiblemente en los enunciados normativos de los Artículos 4 letra D, 5 letra A, 8 categorías I y 11, acápites II y 111, códigos 9041 y 7360, 9 letras D y F, y 75 párrafo 11, de la Ley 50-88, normas que pautan sanción para ilícitos de este tipo de cinco (05) a veinte (20) años, y multa igual al valor de la Droga decomisada, pero nunca menor de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00). Estimando tribunal como sanción condigna aplicable al imputado Cinco (05) Años de prisión y multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); a ser cumplida la sanción coercitiva en la Cárcel Pública 2 de Mayo de Moca, rechazando lógicamente las conclusiones de la defensa técnica del encartado referidas a la suspensión de la sanción coercitiva, esto así en razón de que la sanción impuesta por este Tribunal es cónsona con las circunstancias de los actos dolosos retenidos, pues huelga decir, que si bien se trata de un infractor que trastoca disposiciones de estirpe represivo por vez primera, se le aplicó la expresión pautada por los enunciados normativos violentado, ello en el entendió de que mostro una actitud de retractación de la anómala conducta y por demás, se trata de una persona que está en los años mozos de sus días, léase en plena juventud, condición que obviamente puede aprovechar para recibir terapia clínica y cambiar radicalmente de Conducta. Así las cosas, y tratándose la especie de un proceso normado por un procedimiento de Justicia rogada, conforme los postulados del artículo 336 del Código el tribunal está en la obligación de contestar lo peticionado por las partes a los fines de legitimar los fundamentos de la decisión; o sea, que el a-quo rechazó la suspensión, en síntesis, porque lo consideró responsable de Trece (13) porciones de Cocaína Base (Crack), con un peso de uno punto cuarenta (1.40) gramos; Trece (13) porciones de cocaína clohidratada, con un peso cuatro punto ochenta y uno (4.81) gramos; y, Veintidós (22) porciones de Cannabis Sativa (Marihuana)", lo que lo ubica en la categoría de traficante cuya pena es de 5 a 20 años de privación de libertad de acuerdo a la regla del 75 párrafo 11 de la Ley 50-88 Sobre Drogas y Sustancias Controladas, y consideró el aque que en esas circunstancias el imputado debe cumplir en la cárcel los 5 años de privación de libertad, y la Corte no tiene nada que reprochar en ese sentido pues la aplicación de esa figura jurídica es facultativa para los jueces aun se encontrándose reunidos los requisitos del 341 del Código Procesal Penal”;Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala que la acogencia de la
suspensión condicional de la pena a solicitud de parte, es una situación de hecho
el tribunal aprecia soberanamente, siendo facultativa, en tanto los jueces no
están obligados a acogerla, ya que tratándose de una modalidad de cumplimiento
de la pena, el juzgador lo que debe es apreciar si el imputado dentro del marco de
circunstancias del caso que se le atribuye, reúne las condiciones para
beneficiarse de esta modalidad punitiva;
Considerando, que se colige del análisis de la sentencia impugnada, a la luz
los vicios planteados, la alzada, contrario al particular enfoque del recurrente
M.E.V., confirma la decisión del a-quo al estimar que la
recriminada falta de motivación del rechazo de la solicitud de suspensión
condicional de la pena endilgada no tenía ocasión, debido esencialmente a que en
escrutinio del fallo apelado verificó que el tribunal de instancia valoró
correctamente la solicitud y justificó el rechazo de la misma, amén de que como se
ha externado ut supra el otorgamiento de tal pretensión es facultativo, opuesto a lo
aducido por el reclamante; de esta manera, la Corte a-qua justifica de manera
correcta y adecuada su decisión, indicativo de que en el presente caso fueron
correctamente escudriñados los fundamentos del recurso de apelación, con cuyos
razonamientos, a criterio de esta Corte de Casación, no se incurre en los vicios
denunciados, quedando únicamente de relieve la inconformidad del suplicante; consecuentemente, procede desestimar lo esbozado por carecer de pertinencia;
Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el
medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo
recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes la
decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del
artículo 427 del Código Procesal Penal;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:
Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva
cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son
impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla
o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las
no obstante, ha sucumbido en sus pretensiones en razón de que fue
representado por defensor público.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por M.E.V., contra la sentencia núm. 0069-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 26 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas;
Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.
(Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-
Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-