Sentencia nº 256 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2017.

Fecha10 Abril 2017
Número de sentencia256
Número de resolución256
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 2016-3986

Rc: L.B.M. y M.B.B.F.: 10 de abril de 2017

Sentencia Núm. 256

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de

abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Laytico Bautista

Montero, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 093-0042676-5, domiciliado y residente en la

Salomé Ureña núm. 24, sector V.P.H., S.C.; y

M.B.B., dominicano, mayor de edad, no porta cédula

de identidad, domiciliado y residente en la carretera Mella núm. 19, sector Exp. 2016-3986

Rc: L.B.M. y M.B.B.F.: 10 de abril de 2017

Hainamosa, Santo Domingo Este, imputados y civilmente responsables,

contra la sentencia núm. 454-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el

15 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.R., en representación del

recurrente L.B.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

Y.T., defensora pública, en representación del recurrente

L.B.M., depositado el 10 de noviembre de 2015, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

T.H.S., defensora pública, en representación del

recurrente M.B.B., depositado el 17 de noviembre

de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen Exp. 2016-3986

Rc: L.B.M. y M.B.B.F.: 10 de abril de 2017

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por

los recurrentes, fijando audiencia para su conocimiento para el día

miércoles 14 de diciembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificados por las Leyes núm. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31

de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Exp. 2016-3986

Rc: L.B.M. y M.B.B.F.: 10 de abril de 2017

  1. Que el Ministerio Público presentó acusación y solicitó auto de

    apertura a juicio por ante la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo en

    contra de Laytico Bautista Montero (a) L. y Maguibert Beriguete

    Bautista, acusados de violación a las disposiciones de los arts. 265, 266, 2,

    295, 304, 309, 379, 381, 82, 383, 384 del Código Penal Dominicano, y 39 y 40

    de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas de Fuego, en perjuicio de

    Lucesita de la Cruz y J.J.F.;

  2. Que con motivo de la causa seguida a los ciudadanos Laytico

    Bautista Montero y M.B.B., por violación a las

    disposiciones de los artículos 265, 266, 2, 295, 304, 309, 379, 381, 82, 383,

    384 del Código Penal Dominicano, y 39 y 40 de la Ley 36 sobre P. y

    Tenencia de Armas de Fuego, en perjuicio de Lucesita de la Cruz y José

    Jiménez Fabián, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo,

    dictó la sentencia núm. 376-2014 el 29 de septiembre de 2014, cuyo

    dispositivo se encuentra copiado dentro de la sentencia impugnada;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm.

    454-2015, ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Exp. 2016-3986

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    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de

    octubre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por: a) la Licda. T.H.S., defensora pública, en nombre y representación del señor M.B.B., en fecha seis (6) de noviembre del año dos mil catorce (2014); y b) la Licda. Y.T., defensora pública, en nombre y representación del señor L.B.M., en fecha seis
    (6) de noviembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 376-2014 de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´
    Primero: Declara a los ciudadanos L.B.M. y M.B.B., dominicanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad y electoral núm. 093-0042676-5, el otro no porta cédula de identidad, domiciliados y residentes en la calle S.U. núm. 42, V.P., Haina y Boca Chica, las Américas, culpables de los crímenes de robo con violencia en asociación de malhechores, portando arma visible, ilegal y de noche y dejando lesiones permanentes, en perjuicio de Lucesita de la Cruz y J.J.F., en violación a los artículos 265, 266, 309, 379, 382 del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley 36; en consecuencia, se condenan a cada uno a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; Segundo: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes; Tercero: Admite la querella con constitución en actor civil presentada por los señores L. de la Cruz y J.J.F., por sido hecha de Exp. 2016-3986

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    conformidad con la ley; en consecuencia, condena a los imputados L.B.M. y M.B.B., a pagarles una indemnización de Un Millones de Pesos (RD$1,000,000.00) de manera conjunta y solidaria, como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionados con su hecho personal, que constituyeron una falta civil y penal de la cual éste Tribunal los ha encontrado responsables, y pasibles de acordar una reparación civil a favor y provecho de los reclamantes; Cuarto: Condena a los imputados L.B.M. y M.B.B., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R.A.M.Z. abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa; Quinto: Compensa el pago de las costas penales del proceso por esta representado por la Defensoría Pública; Sexto : Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día seis (6) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.); valiendo notificación para las partes presentes y representada; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por los recurrentes, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso, por haber sucumbido en el mismo; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso, sic”;

    Considerando, que el recurrente L.B.M., como Exp. 2016-3986

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    expresa lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La Corte incurrió en los vicios cometidos por los juzgadores del Segundo Tribunal Colegiado al tratar de justificar todos y cada uno de los vicios enunciados por la parte recurrente, los cuales estaban enmarcados en de manera detallada en el recurso de apelación. Que los jueces aquo se apartaron de lo dispuesto en los arts. 172 y 333, ya que si se verifica estos más que dar luz en su sentencia sólo trae dudas en sus ponderaciones, dejando de un lado la sana critica. Que la Corte incurre en los mismos errores que el tribunal de primer grado puesto que solo se limita a señalar que el tribunal estableció en la sentencia la participación de cada uno de los imputados. No se establece en la decisión impugnada en que consistió la asociación de malhechores”;

    Considerando, que el recurrente M.B.B., como

    sustento a su recurso de casación por intermedio de su defensor público,

    expresa lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que para dar respuesta a los medios de impugnación que ha expresado la defensa técnica la Corte aqua ha respondido con una formula genérica que en modo alguno no puede sustituir la motivación, razón por lo que a juicio de la defensa la decisión de la Corte aqua es una sentencia carente de motivación y que por ende es manifiestamente infundada. Que no se realizo una ponderación de la pruebas que sustentan el proceso, sustituyendo la Exp. 2016-3986

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    el valor dado a cada elemento y porque, llega a determinada conclusión en base a la valoración armónica de la misma. Que existe una falta de motivación de la decisión en cuanto a la pena a imponer, es decir en lo que refiere al cuatum de la pena

    ;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte

    aqua analizó los de manera conjunta los recursos de apelación de los

    imputados L.B.M. y M.B.B.,

    luego de constatar que contenían los mismos argumentos, de cuyo análisis

    estableció lo siguiente:

    1) Sobre la violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en el entendido de que el tribunal inobservó el artículo 336 del Condigo Procesal Penal, procede ser rechazado por falta de fundamento, ya que esta Corte al examinar la sentencia atacada, pudo comprobar que la misma establece cual fue la participación de cada uno de los recurrentes en la sociedad que formaron para cometer el crimen del cual han sido encontrados culpables y el testigo ocular de los hechos de manera precisa al ser sometido al contradictorio establece cual fue la participación de cada uno de los hoy recurrentes; 2) Que en cuanto a la invocada violación al principio de presunción de inocencia y al principio de no autoincriminación, que el juez violenta las disposiciones del artículo 14 parte infine, procede ser rechazado por ser manifiestamente infundado, ya que el tribunal aquo declaro culpable a los hoy recurrentes, después de hacer un análisis lógico y razonable sobre las pruebas Exp. 2016-3986

    Rc: L.B.M. y M.B.B.F.: 10 de abril de 2017

    sometidas al contradictorio, y sobre todo del testigo ocular de los hechos que lo han señalado en toda la etapa del proceso como las personas que los asaltaron y le dispararon, indicado cual fue la participación de cada uno de ellos, por lo que esta Corte esta conteste con la valoración dada por el referido tribunal; 3) Que en cuanto a la argüida contradicción en la motivación de la sentencia en base a los medios de pruebas, violación al art. 24 del CPP, e inobservancia al artículo 172 del Código Procesal Penal, procede ser rechazado falta de base legal, ya que el hecho de que el testigo sea víctima no lo invalida, lo que el juzgador tienen que observar es que sea coherente, lógico y razonable, como lo ha establecido el tribunal aquo que fueron las razones por la cual le dio crédito; 4) Que en cuanto a la esgrimida violación a la falta de motivación respecto de la pena aplicada, incurriendo en violación al 339 del Código Procesal Penal, procede ser rechazado por falta de fundamento tanto de hecho como en derecho, ya que el Tribunal explicó en las páginas 19 y 20 de la sentencia atacada las razones por la cual impuso dicha pena, además los juzgadores lo que hicieron con la pena impuesta fue favorecer a los hoy recurrentes, ya que el hecho del cual lo encontraron culpable fue de asociación de malhechores y robo con violencia que dejaron lesiones visibles, y la pena que establece el artículo 382 del Código Penal Dominicano, es de veinte años de reclusión mayor, por lo que al imponerle una pena de diez años de reclusión mayor, los recurrentes resultaron favorecido; 5) Que al examinar la sentencia recurrida, ha podido comprobar que la misma no contiene ninguno de los vicios denunciados por estos, ya que contiene una motivación clara y precisa sobre el valor probatorio Exp. 2016-3986

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    dado a los medios de pruebas sometidos al contradictorio, así como las razones que llevaron a la juzgadora imponer la pena que impuso en contra de los recurrentes, motivos con los que esta Corte esta conteste, ya que fueron apegados a la lógica, la máxima de experiencia y los conocimientos científicos”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:

    En cuanto al recurso de Laytico Bautista Montero:

    Considerando, que en síntesis el recurrente L.B.M.

    arguye que la sentencia de la Corte es manifiestamente infundada por falta

    de motivación en el entendido de que la Corte no plasmó en su decisión

    cual fue la participación del imputado en el ilícito; así como una errónea

    valoración de las pruebas aportadas;

    Considerando, que de la ponderación del único medio de casación

    expuesto, esta sala ha podido comprobar por la lectura de la sentencia

    recurrida, que contrario a lo denunciado por el recurrente la Corte aqua

    contestó de manera precisa el motivo invocado en apelación sobre este

    aspecto, y luego de constatar la actuación del tribunal de juicio dejó

    claramente establecida que los imputados se asociaron para cometer el

    ilícito que se le atribuye sobre la violación a las disposiciones 265, 266, 309, Exp. 2016-3986

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    379, 382 del Código Penal Dominicano, de lo que se infiere que dicho

    tribunal llegó a dicha conclusión luego la ponderación del testigo ocular

    quien identifica y ubica a imputados en el lugar donde ocurrieron los

    hechos, por tanto, dicho alegato de desestima por carecer de sustento;

    Considerando, que en cuanto a la como una errónea valoración de

    las pruebas aportadas, contrario a lo denunciado, se infiere que contrario

    se evidencia que en el presente proceso, se hizo un uso correcto del

    artículo 172 del Código Procesal Penal que establece la obligación de los

    jueces valorar cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas

    de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia,

    con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, sin que

    esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte

    de Casación, pudiera determinar que la Corte ha incurrido en el vicio

    denunciado, por consiguiente, procede desestimar el dicha invocación;

    En cuanto al recurso de M.B.B.:

    Considerando, que en síntesis el recurrente Maguibert Beriguete

    Bautista arguye que la sentencia de la Corte es manifiestamente infundada

    por falta de motivación en el entendido de que la Corte responde de

    forma genérica los motivos invocados en apelación, no explica cuál ha sido Exp. 2016-3986

    Rc: L.B.M. y M.B.B.F.: 10 de abril de 2017

    el valor dado a cada elemento y porqué, asimismo invoca además que

    existe una falta de motivación de la decisión en cuanto a la pena a

    imponer, lo que refiere al cuatum de la pena;

    Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida, se aprecia

    que la Corte no incurrió en el vicio de denunciado, toda vez que

    respondió el motivo invocado en apelación, estableciendo luego del

    análisis de la sentencia del tribunal juzgador, que la pena impuesta al

    imputado M.B.B. se ajusta al tipo penal

    transgredido, estableciendo además que la misma resulta proporcional y

    razonable para los fines perseguidos por el legislador, ofreciendo para ello

    la debida motivación, por tanto, en esas atenciones procede desestimar

    los medios presentados por la parte recurrente en su escrito de casación;

    Considerando, que a haber la Corte a-qua dictado una sentencia

    debidamente motivada y sin incurrir en las violaciones invocados por los

    recurrentes, en consecuencia, procede rechazar los recursos de casación

    analizados.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA: Exp. 2016-3986

    Rc: L.B.M. y M.B.B.F.: 10 de abril de 2017

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por L.B.M. y M.B.B., contra la sentencia núm.454, de fecha 15 de octubre de 2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada;

    Tercero: Declara exento de costas el presente proceso; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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