Sentencia nº 257 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2017.

Número de sentencia257
Fecha10 Abril 2017
Número de resolución257
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10 de abril de 2017

Sentencia Núm. 257

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.O. y A.Á., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 038-0008172-5 y 038-0007902-6 respectivamente, con domicilio en el municipio de I., provincia Puerto Plata, actores civiles, contra la sentencia núm. 627-2016-00144, dictada por la Fecha: 10 de abril de 2017

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 3 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. R.V.O., juntamente con la Licda. M.M.M.Á., actuando a nombre y representación de la parte recurrente, en sus conclusiones;

Oído al Licdo. R.C.M., actuando a nombre y representación de la parte recurrida, V.M.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr. A.C.C. y los Licdos. R.V.O. y M.M.M., en representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 31 de mayo de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al referido recurso, suscrito por el Licdo. R.C.M., en representación de V.M.M., parte Fecha: 10 de abril de 2017

recurrida, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de junio de 2016;

Visto la resolución núm. 3180-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 27 de septiembre de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso y se fijó audiencia para el día 12 de diciembre de 2016, fecha en la cual se conoció el recurso, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 10 de abril de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Ministerio Público en la persona de la Licda. Tejada, J.A. presento formal acusación en contra del nombrado V.M.M., bajo la imputación de violación a los Arts. 13 y 111 de la Ley 675, sobre Urbanización, O.P. y Construcción, en perjuicio de los señores I.O. y A.Á. de O., por el hecho de que el acusado ordenó la perforación de una de las paredes que conforman la estructura de la casa del querellante, así como también ordenó poner una cerradura en un portal y la instalación de un toldo de metal, que al producirse las lluvias, hace que derrame gran cantidad de agua sobre una de las ventanas y parte de la pared del segundo nivel de la propiedad de los querellantes, lo que les ha provocado filtraciones y deterioro a la propiedad;

  2. que con motivo de la causa seguida al ciudadano V.M.M., por violación a las disposiciones de los artículos 13 y 111 de la Ley 675, en perjuicio de I.O. y A.Á. de O., el Juzgado de Paz del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó la sentencia núm. 00036-2015, el 2 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : Declara regular y válida en cuanto a la forma, la acusación presentada por el Ministerio Público y las partes Fecha: 10 de abril de 2017

querellantes del presente proceso, en contra de V.M.M., por haber violado presuntamente las disposiciones de los artículos 13 y 111 de la Ley 675, sobre Urbanización, O.P. y Construcciones, esto así en razón de que la misma ha sido presentada conforme a los requisitos establecidos en la normativa procesal penal vigente; SEGUNDO : En cuanto al fondo, declara no culpable al señor V.M.M., por entender que la parte acusadora no ha probado mediante elementos de prueba suficientes, los hechos en que sustenta su acusación, y en consecuencia, dicta sentencia absolutoria a su favor, conforme a lo establecido en el artículo 337 numeral 1 y 2 del Código Procesal Penal Dominicano; TERCERO : Declara las costas penales de oficio, de conformidad con el artículo 250 del Código Procesal Penal Dominicano; CUARTO : En cuanto al aspecto civil, declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil presentada por los señores I.O. y A.Á., por cumplir con las disposiciones establecidas en la normativa procesal penal vigente para tales fines; QUINTO : En cuanto al fondo, rechaza las pretensiones civiles, en razón de3 que las partes constituidas en querellantes y actor civil no probaron al tribunal la configuración de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil para que proceda ordenar una reparación de daños a su favor; SEXTO : Condena en costas a los señores I.O. y A.Á., conforme al artículo 130 del Código Civil Dominicano, sin ordenar su distracción, por no haber sido requerida por el abogado de la parte adversa; SÉPTIMO : Informa a las partes que la presente decisión es susceptible del recurso de apelación en el plazo de los veinte (20) días a partir de su notificación, conforme a los artículos 416 y siguientes del Código Procesal Fecha: 10 de abril de 2017

Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 10-15; OCTAVO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para
el martes veintidós (22) de diciembre de año dos mil quince
(2015), a las tres horas de la tarde (3:00 P.M.), conforme a las disposiciones del artículo 335 del Código Penal Dominicano”;
c) que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 627-2016-00144, ahora impugnada en casación, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 3 de mayo de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes
el recurso de apelación interpuesto por I.O. y A.Á. de O., representado por el Dr. A.C.C. y las Licdas. R.V.O. y M.M.M., en contra de la sentencia núm. 00036/2015, de fecha dos (2) del mes de diciembre del año dos
mil quince (2105), dictada por el Juzgado de Paz del municipio
de I., provincia de Puerto Plata, por los motivos expuestos;
SEGUNDO : Condena a la parte recurrente,
señores I.O. y A.Á. de O., al pago de las
costas del proceso, a favor y provecho de los Licdos. J.T.D. y R.C.M., por ábrelas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes I.O. y A.Á., por intermedio de su defensa técnica, proponen como fundamento de su recurso de casación, el siguiente medio: Fecha: 10 de abril de 2017

Único Medio: Violación a la Constitución de la República,
en su artículo 69, respecto del debido proceso de ley, como consecuencia de la inobservancia de las disposiciones contenidas en el artículo 170 del Código Procesal Penal (violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de
una norma jurídica). Que la Corte no responde adecuadamente, más bien, al rechazar el medio planteado
incurre en el vicio de inobservar la norma jurídica, pues es
bien sabido que resultaba absurdo afirmar que la prueba documental debe ser necesariamente corroborada por la testimonial, pues con ello se ignora el principio de libertad probatoria que rige nuestro derecho procesal penal; se desconoce la letra del citado artículo 170 del Código Procesal
Penal

;

Considerando, que con respecto a lo denunciado por los recurrentes, la Corte a-qua estableció lo siguiente:

Que tal y como estableció el Tribunal a-quo en su sentencia, los recurrentes solo depositaron pruebas documentales ante el Juez a-quo y ante la Corte, ya que las pruebas documentales no se bastan así mismas; es decir, necesariamente deben ser corroboradas por otro medio de prueba, como lo es la testimonial, en tal sentencia los recurrentes no han podido demostrar la responsabilidad supuestamente cometida por el imputado a los artículos 13 y 111 de la Ley 675, sobre Urbanización, O.P. y Construcciones; en tal sentido, procede rechazar el medio planteado

;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por los recurrentes: Fecha: 10 de abril de 2017

Considerando, que la parte recurrente plantea, en síntesis, violación a la Constitución de la República en su artículo 69, respecto del debido proceso de ley, en el entendido de que la Corte no responde adecuadamente el medio planteado, así mismo, incurre en el vicio de inobservar la norma jurídica, pues es bien sabido que resultaba absurdo afirmar que la prueba documental debe ser necesariamente corroborada por la testimonial, pues con ello se ignora el principio de libertad probatoria que rige nuestro derecho procesal Penal; se desconoce la letra del citado artículo 170 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en cuanto al argumento expuesto en el único medio de casación por los recurrentes, en el entendido de que la Corte estableció en su decisión que necesariamente las pruebas documentales deben ser corroboradas por otro medio de prueba como lo es la testimonial; contrario a lo expuesto, la Corte, al responder los motivos de apelación, lo que plasmó en su decisión fue que tal como estableció el tribunal de primer grado, las pruebas documentales resultaban insuficientes para retenerle responsabilidad al acusado de la violación a los artículos 13 y 111 de la Ley 675, y que no aportaron pruebas testimoniales que pudieren sustentar la acusación formulada por dicha parte; Fecha: 10 de abril de 2017

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, se infiere que la Corte actuó correctamente y constató que el tribunal juzgador se encontraba en la imposibilidad de comprobar la violación atribuida por los querellantes al acusado V.M.M., toda vez que las pruebas documentales lo que demuestran es que los querellantes I.O. y A.Á. son los propietarios del inmueble involucrado en el presente caso, tal y como ponderó el tribunal de juicio; por tanto, al haber la Corte realizado una correcta aplicación sin incurrir en la violaciones denunciadas, en consecuencia, procede el rechazo del presente recurso.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como interviniente a V.M.M. en el recurso de casación interpuesto por I.O. y A.Á., contra la sentencia núm. 627-2016-00144, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 3 de mayo de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Rechaza el recurso de que se trata y confirma la sentencia impugnada;

Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas; Fecha: 10 de abril de 2017

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados).- M.C.G.B..- Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra.- F.E.S.S..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los

Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

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