Sentencia nº 420 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Mayo de 2017.

Número de sentencia420
Número de resolución420
Fecha29 Mayo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 420

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S. en funciones de Presidente; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.A.F., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 069-0009075-1, domiciliado y residente en la calle Principal, núm. 13, V.O., del municipio Padre las Casas, Azua, y actualmente recluido en la Cárcel Pública del kilómetro 15 de Azua, contra la sentencia marcada con el núm. 0294-2016-SSEN-00286, dictada por la Fecha: 29 de mayo de 2017

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 26 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oída a la Jueza Presidente dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.B., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente S.A.F., a través de su defensa L.H.I.M.D., interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de diciembre de 2016;

Visto la resolución núm. 468-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 20 de enero de 2017, mediante la cual se declaró admisible en la forma, el recurso de casación, incoado por S.A.F., en su calidad de imputado, y fijó audiencia para conocer del mismo el 19 de abril de 2017, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el Fecha: 29 de mayo de 2017

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015); y la Resolución Núm. 3869-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 28 de noviembre de 2015, en operativo realizado por la Dirección Nacional de Control de Drogas del municipio de Azua, siendo las 7:40 p. m., en el sector V.O. del municipio de Padre las Casas, resultó detenido S.A.F. (a) Y., a quien le ocuparon en su hombro derecho del lado izquierdo un bulto de color blanco conteniendo en su interior la cantidad de 41 porciones de un polvo blanco Fecha: 29 de mayo de 2017

    envueltas en material plástico transparente con rayitas de color negro, que luego de ser analizadas por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, resultó ser cocaína clorhidratada con un peso de 23.67 gramos, y además 80 porciones de un vegetal de color verde M., que también al ser analizadas por el mismo instituto este certifica que las sustancias analizadas tienen un peso de 106.89 gramo, así como una tijera y una balanza marca Tanita color negro;

  2. que el 4 de febrero de 2016, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Azua, L.. Á.A.A.M., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Santo Amancio Franco, por violación a las disposiciones contenidas en la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas;

  3. que para el conocimiento de dicha acusación fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua, el cual en fecha 3 de marzo de 2016, dictó la resolución marcada con el núm. 585-2015-EPEN-AC-00042, contentiva de auto de apertura a juicio, dispositivo que copiado textualmente expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Admite de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado S.A.F. (a) Y., en consecuencia dicta auto de apertura a Fecha: 29 de mayo de 2017

    juicio en contra del mismo, por violación a los artículos a los 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a, 58 letra a, y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas, y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: Admite las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico y por la defensa del imputado; TERCERO: Admite como partes del proceso al imputado S.A.F. (a) Y. y al Ministerio Público; CUARTO: R. la medida de coerción imputa en contra del imputado consistente en la prisión preventiva; QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión

    ;
    d. que para conocer del fondo del proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, el cual dictó la sentencia marcada con el núm. 0955-2016-SSEN-00065, dictada el 1 de junio de 2016, cuya parte dispositiva copiada textualmente expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano S.A.F. (a) Y., de generales anotadas culpable de violación a los artículos 4 letra D, 5 letra “a” 6 letra “a” 58 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en consecuencia se condena a cumplir la pena de diez
    (10) años de prisión y al pago de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) de multa y al pago de las costas;
    SEGUNDO: Ordena la destrucción de la droga decomisada consistente en 23.67 gramos de cocaína y 106.89 gramos de Marihuana; TERCERO: Fija la lectura íntegra de la sentencia para el día 15/05/2016”; Fecha: 29 de mayo de 2017

  4. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, la cual figurada marcada con el núm. 0294-2016-SSEN-00286, dictada por la Cámara Penal de la Corte del Departamento Judicial de San Cristóbal el 26 de octubre de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en
    fecha ocho (8) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016),
    por la Licda. H.I.M.D., abogada actuando en
    nombre y representación del imputado S.A.F.;
    en contra la sentencia núm. 0955-2016-SSEN-00065 de fecha
    primero (1ero.) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016),
    dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo figura copiado en parte interior de la presente sentencia; quedando en consecuencia confirmada la sentencia recurrida;
    SEGUNDO: Condena al imputado recurrente S.A.F. al pago de las costas penales del procedimiento
    de Alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal;
    TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la
    Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes”;

    Considerando, que el recurrente S.A.F., por intermedio de su defensa técnica, propone el medio de casación siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, inobservancia de los artículos 24 y 25 del Código Procesal Penal. Fecha: 29 de mayo de 2017

    Que la sentencia emitida por la Corte a-qua deviene en manifiestamente infundada por las consideraciones siguientes: lo que en síntesis alegó el recurrente ante la Corte a-qua fue que en el juicio de fondo “el tribunal a-quo retuvo culpabilidad al recurrente a partir de prueba obtenidas ilegalmente”, es decir, “un certificado de análisis químico forense, que de acuerdo al artículo 6 del Decreto 288-96, se observa lo siguiente: a) la sustancia evaluada no fue realizada dentro del plazo de las 24 horas; b) no establece qué oficial adscrito a la Direccion Nacional de Control de Drogas lo solicita; c) no se realizó en presencia de un miembro del Ministerio Público, ni fue visado por este denunciando en consecuencia, que esa decisión estaba fundada en prueba ilegal”; que sobre este aspecto la Corte a-qua sostuvo que “el medio planteado por la defensa no prosperaba en virtud de que el plazo de las 24 horas debe contar a partir de la fecha de recepción de la muestra; que la razón principal que convierten la sentencia impugnada en un acto manifiestamente infundado es la siguiente: la corte nunca ha tenido certeza ni conocimiento de la fecha de recepción de la sustancia por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, incurriendo la corte con ese criterio en una vulneración al estado de presunción de inocencia al justificar su decisión, suponiendo una presunción de culpabilidad del recurrente; que ante una ilegalidad de esa naturaleza, nunca debió el a-quo justiciar una elemento de prueba obtenido con inobservancia de la norma, en franca violación a las reglas del debido proceso; por lo que es deviene que la Corte a-qua superpone la duda que ha de favorecer al imputado, en este caso, sobre la fecha de solicitud y de realización de la evaluación de la sustancia, para perjudicar al imputado, produciendo una sentencia manifiestamente infundada; que el caso que nos ocupa, estamos frente a los mismos supuestos que dan lugar a la reparación del acto procesal defectuoso, y que hace pasible de ser Fecha: 29 de mayo de 2017

    anulada la decisión recurrida; que al utilizar la Corte argumentos
    para subsanar las irregularidades de la cada de custodia, produjo
    una sentencia manifiestamente infundada, rechazando el recurso
    de apelación incoado por el recurrente”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que la esencia del argumento desarrollado por el recurrente S.A.F., en síntesis, consiste en que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada, toda vez el Tribunal a-quo le retuvo culpabilidad a partir de pruebas obtenidas ilegalmente violentado con ello el artículo 6 del Decreto 288-96 de manera específica porque la sustancia no fue evaluada dentro de las 24 horas, no se sabe qué oficial solicitó dicho análisis y no se realizó en presencia de un representante del ministerio público;

    Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación del cual se encontraba apoderada, estableció de manera correcta y debidamente motivada lo siguiente:

    “3.4 Que respecto al primer medio es oportuno señalar que el Instituto Nacional de Ciencias Forenses es un organismo de investigación dirigido a analizar de modo científico las evidencias relacionadas con crímenes y delitos y en este caso ha procedido al análisis de sustancias de difícil custodia y que está sujeta a Fecha: 29 de mayo de 2017

    destrucción. Que se hace innecesaria la presencia del experto que realizó el análisis de la sustancia ocupada, ya que presentó el resultado por escrito con la fecha y la firma correspondiente y ninguna de las partes ha requerido su presencia en el juicio, además de que tampoco ha aportado ningún elemento que sustente el alegato de que en la especie se ha violado el principio del juicio oral, puesto que conforme se evidencia en el registro de la audiencia y en la propia sentencia recurrida, el certificado del Institutito Nacional de Ciencias Forenses fue introducido en el juicio de acuerdo como lo establece el artículo 312 del Código Procesal Penal, como un informe que se introduce en las excepciones a la oralidad, or lo que no prospera el medio que se analiza; 3.5 Que en cuanto al segundo medio donde se alega que el certificado de análisis químico forense fue obtenido ilegalmente en razón de que no fue realizado dentro del plazo de las 24 horas, y que por tanto es una prueba ilegal, acotamos que se ha establecido jurisprudencialmente, que el lazo de 24 horas impuesto al laboratorio, en ese caso al Instituto Nacional de Ciencias Forenses, debe correr a partir de la fecha de la recepción de la muestra, no a partir de que la misma fue recogida por los agentes de la Direccion Nacional de Control de Drogas, por lo que tampoco prospera el medio que se analiza; 3.6 Que en cuanto al tercer medio, en el que se esgrime falta de motivación de la sentencia, bajo el argumento de que para determinar la pena los jueces no observaron los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, apreciamos que los jueces al momento de imponer la pena, si tomaron en cuenta los criterios para su determinación, y así se recoge en la parte infine de la página 12 de la sentencia”; Fecha: 29 de mayo de 2017

    Considerando, que es criterio sostenido por esta S., que si bien es cierto que el Decreto núm. 288-99, que instituyó el reglamento que debe regir el protocolo y cadena de custodia de las sustancias y materias primas sospechosas de ser estupefacientes, incautadas al tenor de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en su artículo 6 establece la obligatoriedad de remitirlas al laboratorio de criminalística, para su identificación, y que este debe rendir su dictamen pericial en un plazo no mayor de 24 horas, prorrogable 24 horas más en casos excepcionales, no menos cierto es, que dicho plazo le es impuesto al laboratorio y debe correr a partir de la fecha de recepción de la muestra;

    Considerando, que en la especie no consta la fecha en que la misma fue recibida por el laboratorio, razón por la cual es imposible determinar si este expidió el resultado de su análisis fuera de plazo, máxime cuando el artículo 212 del Código Procesal Penal no establece el plazo para los dictámenes periciales, y como la Ley núm. 72-02 deroga toda disposición que le sea contraria, el inciso 2 del artículo 6 del decreto relativo al indicado reglamento para ejecución de la Ley 50-88 entra dentro de esas disposiciones, y, puesto que la mala fe no se presume, el informe pericial fue rendido de conformidad con lo establecido en el código y en el mencionado reglamento; Fecha: 29 de mayo de 2017

    Considerando, que la Ley núm. 17-95, dentro de sus modificaciones y ampliaciones que introdujo a la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, incluyó la creación de su artículo 98, el cual dispone: “El análisis de la sustancia decomisada se realizará en presencia de un representante del Ministerio Público especialista en análisis químico”; que por lo genérico de los términos empleados en la redacción del artículo de referencia, fue necesario complementarlo mediante el Decreto 288-96, lo cual se hizo de la manera siguiente: “Dicho análisis deberá ser realizado, a pena de nulidad, en presencia de un miembro del Ministerio Público, quien visará el original y copias del mismo”;

    Considerando, que si bien es cierto que el segundo párrafo del numeral 3 del artículo 6 del Decreto 288-96 que reglamenta la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, establece que los análisis realizados en los laboratorios de criminalística deberán hacerse, a pena de nulidad, en presencia de un miembro del Ministerio Público, quien firmará el original y copias de los mismos, no es menos cierto que la referida presencia y firma del Ministerio Público no es exigida por el artículo 212 del Código Procesal Penal, el cual instituye la manera y procedimiento requerido por la nueva normativa procesal penal para la ejecución de los Fecha: 29 de mayo de 2017

    dictámenes periciales, dentro de los cuales se encuentran las que sobre drogas narcóticas y otras sustancias, realizan los laboratorios de criminalística; que al ser la ley adjetiva una regla con mayor jerarquía que el Decreto, y al ser el Código Procesal Penal aprobado con posterioridad a la citada Ley 17-95 y al Decreto 288-96, es obvio que prima el sistema organizado por el referido artículo 212, en el sentido de reconocer al perito, experto o especialista en análisis químico la exclusiva calidad y capacidad legal para evaluar y certificar con su firma la veracidad y certeza de su labor científica; por consiguiente, la ausencia de firma de un miembro del Ministerio Público en los certificados o resultados de análisis de laboratorio en materia de drogas y sustancias controladas, no acarrean su nulidad;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito se desprende que la Corte a-qua no incurre en los vicio invocados, toda vez que la decisión por ella adoptada se encuentra correctamente fundamentada, tomando en cuenta lo dispuesto en la norma y en la jurisprudencia constante, comprobando esa alzada de la valoración realizada a los argumentos esgrimidos por el tribunal de juicio, que en el presente caso no existió alteración o sustitución en el desarrollo del proceso sobre la cantidad de sustancias controladas, así como la variedad de las mismas y el número de Fecha: 29 de mayo de 2017

    porciones; no violentándose en este caso lo dispuesto en los artículos 139 y 212 del Código Procesal Penal, por lo que procede rechazar el recurso de casación interpuesto.

    Considerando, que en el orden analizado, el acto jurisdiccional impugnado contiene las motivaciones que sirven de fundamento a lo decidido, y que no contraviene ninguna disposición constitucional, legales ni contenida en los acuerdos internacionales de los cuales nuestro país es signatario; consecuentemente, dada la inexistencia de los vicios invocados en los medios objeto de examen, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y confirmar en todas sus partes la decisión impugnada de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Fecha: 29 de mayo de 2017

    Pena del Departamento Judicial correspondientes a los fines de lugar;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución pena la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participo el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto S.A.F., contra la sentencia marcada con el núm. 0294-2016-SSEN-00286, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 26 de octubre de 2016, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas. Fecha: 29 de mayo de 2017

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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