Sentencia nº 417 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Mayo de 2017.

Número de sentencia417
Fecha29 Mayo 2017
Número de resolución417
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 417

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C., y

A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en

la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 29 de mayo de 2017, año 174º de la

Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Norberto Radhamés

Peguero Díaz, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 049-0052554-6, domiciliado y residente en la

calle Primera, núm. 3, sector La Esperanza, municipio Cotui, provincia

S.R., República Dominicana, imputado, contra la sentencia

núm. 203-2016-SSEN-00118, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 29 de mayo de 2017

Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 31 de marzo de 2016,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. W.B.P. por sí y por Dr. Francisco A.

Hernández Brito, en representación del recurrente Norberto Radhames

Peguero Díaz, en sus conclusiones al plenario;

Oído al Lic. G.S.E.N., en representación del

recurrido A.S.L.P., en sus conclusiones al plenario

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República, en sus conclusiones al plenario;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Dr. F.A.H.B., en representación del recurrente,

depositado el 8 de junio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por el

Licdo. G.S.E.N., en representación del recurrido

A.S.L.P., depositado el 3 de agosto de 2016, en la

secretaría de la Corte a-qua; Fecha: 29 de mayo de 2017

Visto la resolución núm. 4432-2016, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación

interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del

mismo el día 27 de marzo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada

por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Vistas las piezas que componen el expediente:

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 2 de febrero de 2015, el señor Andrés Starlyn Lajara

    Paulino, representado por el Licdo. G.S.E.N. presentó

    acusación en acción privada, con constitución en actor civil, en contra de Fecha: 29 de mayo de 2017

    N.R.P.D., por violación a las disposiciones del

    artículo 66 letra a) de la Ley 2859;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    S.R., la cual en fecha 2 de noviembre de 2015, dictó su

    decisión y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza la solicitud de exclusión probatoria planteada por la defensa técnica del acusado, por no comprobarse ninguna causa al de exclusión; SEGUNDO: Rechaza el pedimento formulado por la defensa técnica del acusado en relación a los actos de protesta (sic) 004/2015 01/7/2015. Por no vislumbrarse violación al derecho de defensa; TERCERO: Declara culpable al nombrado N.R. peguero a una condena de un mes (30 días de prisión). Por la violación del artículo 66 de la Ley 2859, sobre cheques en consecuencia le condena al pago de la suma del valor calculado, es decir, (RDS130,000.00) a favor del querellante A.S.L.P.; CUARTO: Se condena al Sr. N.R.P., al pago de la suma de una multa de de (RD$130,000.00) en atención al artículo 66 de la ley que rige la materia; QUINTO: En cuanto a la forma, acoge como buena y válida la constitución en actoría civil del accionante A.S.L.P.; en cuanto al fondo se condena al Sr. N.R.P. a una indemnización por la suma de doscientos mil (RD$200,000.00) a favor de A.S.L.P., por los daños económicos y morales ocasionados; SEXTO: Condena al señor N.R.P.D., al pago Fecha: 29 de mayo de 2017

    de las costas civiles del proceso a favor del L.. G.S.E.N., quien afirma avanzarlas en su totalidad”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de La Vega en fecha 31 de marzo de 2016, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuestos por el imputado N.R.P.D., representado por el Lic. F.A.H.B., contra la sentencia número 00046/2015 de fecha 02/11/2015, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., en consecuencia confirma la decisión recurrida; SEGUNDO: Condena a N.R.P.D., al pago de las costas penales y civiles de esta instancia en provecho del licenciado G.E.N.; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación,

    en síntesis, lo siguiente: Fecha: 29 de mayo de 2017

    Primer Medio: Violación al debido proceso de ley (caso en que la Corte a-qua valida una errónea subsunción en la norma penal de un conjunto de hechos y circunstancias que entrañan una relación meramente civil). Que la Corte razonó de forma muy simplista sobre el hecho cierto de que, de las declaraciones dadas en juicio por los testigos a cargo se extrae que los cheques fueron expedidos como respaldo de diversos prestamos por sumas parciales de RD$22,000.00 cada uno; por lo que el monto de los cheques girados incluye el capital prestado más los intereses devengados por un mes, que según se deducen de esas declaraciones eran RD$4,000.00; esto en razón de que los cheques en cuestión tienen un monto de RD$26,000.00. La respuesta dada por la Corte de Apelación contiene una enunciación no razonada de los hechos y circunstancias que se establecieron durante la actividad probatoria del juicio, limitándose a decir que en la especie se configuraron los tres elementos constitutivos de la infracción de que se trata. La sentencia atacada pierde de vista que fue voluntad de los acreedores y del deudor, que los cheques expedidos por el monto del capital y de los intereses fungieran como prueba escrita de una obligación de pago; por lo que al entregar las sumas de dinero a título de préstamo los acreedores estaban conscientes de que el deudor no disponía de liquidez en el momento, razón por la cual recibieron los cheques como prueba de las obligaciones contraídas por este. También pierde de vista la Corte a-qua que al sacar ese instrumento de transacciones comerciales que es el cheque, de su función real como instrumento de pago, para convertirlo en un simple escrito contentivo de una obligación contractual, los acreedores y el deudor dieron origen a una relación propia del ámbito meramente civil. La Fecha: 29 de mayo de 2017

    Corte debió de tomar en consideración que no se trata de una situación en la que pueda asumirse la existencia de mala fe por parte del obligado, ya que, los acreedores prestaron su dinero a sabiendas de que este no tenia liquidez; razón por la cual al llegar al termino de un mes sin que el deudor cumpliera su obligación de pago, lo que procedía era un mandamiento de pago para dar inicio a una demanda en cobro de pesos, lo cual no hicieron, prefiriendo utilizar erróneamente la jurisdicción penal para mover de forma temeraria su naturaleza coactiva. Segundo medio: Violación al principio de supremacía de la Constitución consagrado en el artículo 1 del Código Procesal Penal y 6 de la Constitución. Para la Corte que emitió la sentencia recurrida, la presunción legal de mala fe es un asunto automático e invariable en materia de cheques; sin embargo pierde de vista que con la vigencia del Código Procesal Penal que introdujo un cambio de modelo en el sistema de administración de justicia penal, no es posible que el elemento moral de la infracción se pueda basar en una presunción aunque sea de naturaleza legal, ya que una formulación de ese tipo constituye un lastre que pesa contra el debido proceso de ley, puesto que solo en un sistema inquisitorio sería posible abandonar la obligación que tiene el juzgador de determinar, con base en las pruebas, la configuración de cada elemento constitutivo de la infracción en los hechos atribuidos al encartado. Al responder nuestro recurso de apelación, la Corte a-qua llevó a cabo una mutilación y escogió con pinzas la parte que le convenía responder, lo cual conllevó a dar una respuesta unilateral y subjetiva, que obvia el principio de razonabilidad de la ley, al que deben apegarse los tribunales para dar a las decisiones el matiz de los justo, antes que el de lo meramente legal”; Fecha: 29 de mayo de 2017

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…En cuanto al primer medio, del estudio y análisis de la decisión recurrida, esta Corte comprueba que el tribunal no incurre en vulneración al debido proceso de ley cuando comprobó que el imputado había violado el artículo 66 de la Ley 2859 modificada por la Ley 62-00, al emitir cheques sin fondos mediante las pruebas aportadas por la parte querellante, originales de los cheques núms. A) 0864 de fecha 22 de diciembre 2014, girados contra el Banco de Reservas por el imputado por la suma de RD$26,000.00 pesos a favor de W.B.G., demostrándose por la inmediación del proceso que dicho cheque fue endosado al querellante A.L., hecho que no fue controvertido entre las partes en litis, b) 0865 de fecha 22 de diciembre del año 2014, girado contra el Banco de Reservas por el imputado, por la suma de RD$26,000.00, a favor de F.L.C., que por la inmediación del juicio se demostró que el acusado emitió ese cheque que fue endosado al querellante A.L.P.; c) 0866 de fecha 22 de diciembre 2014, girado por el imputado contra el Banco de Reservas a favor de E.E.M., por la suma de RD$26,000.00, demostrándose también por la inmediación del juicio que el imputado emitió ese cheque endosándolo al querellante A.L.P.; d) 867 de fecha 15 de diciembre del año 2014, girado contra el Banco de Reservas por el imputado por la suma de RD$26,000.00, a favor de C.M.A.G., demostrándose por la inmediación del juicio que el imputado endosó ese cheque al querellante A.L.P.; e) 0868 de fecha 15 de Fecha: 29 de mayo de 2017

    diciembre del 2014, girado contra el Banco de Reservas por el imputado a favor de la señora M.M.J., por la suma de RD$26,000.00 pesos, demostrándose que fue endosado al querellante A.L.P. y los actos de alguaciles núm. 004/2015, de fecha 06/01/2015, contentivo de protesto de cheques y núm. 006/2015 de fecha 13/01/2015 contentivo de denuncia de protesto de cheques e intimación a proveer de fondos y acto de alguacil núm. 017/2015 de fecha 13 de enero de 2015 contentivo de comprobatorio de fondo y la prueba testimonial a cargo prestada por el querellante y actor civil, señor A.L.P., quien en resumen explicó puntualmente lo siguiente: “Que en el Banco de Reservas le devolvieron los cheques y que N.P. le entregó los cheques, entre otras declaraciones que reposan en la decisión recurrida” y las declaraciones de los testigos a descargo señores: J.R.R.L., quien reveló textualmente en el juicio lo siguiente: “Que el señor N. le emitió los cheques en calidad de pago por los prestamos que el hicieron a él. E. comprobó cheques y tiene otra caso en San Francisco de Macorís no se si J. recibió cheques. Que fue N. quien recibió el dinero, a través de él, lo conoció a ellos. También indicó que no llevó a N.P. a su oficina, si se los presente cuando él fue”, testigo que evidentemente confirmó que el imputado recibió dinero en efectivo con la obligación de pagarlos con los cheques emitidos por el incumplimiento por los pagos de los mismos y las declaraciones del testigo I.R. de Jesús, quien declaró en el juicio lo siguiente: “A.L. le hizo un préstamo a N.P. para recibir el pago en cheques emitidos”, declaraciones que confirmaron la obligación que tenía el acusado de pagar con los cheques emitidos; en esa virtud, al encontrarse reunidos los tres Fecha: 29 de mayo de 2017

    elementos constitutivos del delito de estafa no de un caso de naturaleza civil ajeno a lo penal, habiendo emitido el imputado varios cheques sin la debida provisión de fondos, que el querellante hizo todo lo posible para que el imputado le hiciera el pago efectivo de los referidos cheques que fueron emitidos como pago de préstamos sin que éste se liberara de su obligación mediante el pago de las sumas adeudadas, procede desestimar el medio examinado por carecer de fundamento y de base legal pues no se configura violación al debido proceso de ley, caso en que el órgano de juicio subsume en la norma penal un conjunto de hechos y circunstancias que entrañan una relación meramente civil, como persigue el apelante. En contestación al segundo medio el tribunal a-quo no ha vulnerado el principio de Supremacía de la Constitución consagrado en el artículo 1 del Código Procesal Penal y 6 de la Constitución, al dictar la decisión de marras, pues el recurrente no ha demostrado que el juzgador haya inobservado las normas contenidas en la Constitución o que la ley sobre cheques sea contraria a la carta magna, tampoco ha señalado en qué contradice sus principios o disposiciones limitándose a solicitar que sea decretada la inconstitucionalidad del artículo 66 literal “a” por alegar devenir en irrazonable y constituir un rezago para la aplicación de la regla de la sana crítica que debe caracterizar toda sentencia penal, pues considera que la mala fe del librador no fue probada lo cual resulta improcedente, pues la propia normativa contenida en la ley de cheques dispone que caracteriza la mala fe del emisor de cheques sin fondos desde que es emitido a sabiendas de que no tiene fondos, elemento esencial para caracterizar ese delito a pesar de existir entre las partes una relación comercial cuya garantía era representada por cheques aún Fecha: 29 de mayo de 2017

    cuando la parte querellante tenía conocimiento de que al momento de la emisión no tenían fondos, por lo cual, procede desestimar el medio de defensa de inconstitucionalidad del artículo 66 literal A de la Ley 2859 sobre Cheques, al examinar su contenido y decidir la excepción planteada previo al resto de la cuestión…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en el primer medio de su acción recursiva

    argumenta el recurrente: “que la Corte a-qua viola el debido proceso de ley, al

    perder de vista esa alzada, que al sacar al cheque, instrumento de transacciones

    comerciales, de su función real como instrumento de pago, para convertirlo en un

    simple escrito contentivo de una obligación contractual, los acreedores y los

    deudores dieron origen a una relación propia del ámbito meramente civil; debiendo

    tomar en consideración los jueces a-quo que no se trataba de una situación en la

    que pudiera asumirse la existencia de una mala fe por parte del obligado, ya que,

    los acreedores prestaron su dinero a sabiendas de que este no tenía liquidez; razón

    por la cual al llegar al término de un mes, sin que el deudor cumpliera su

    obligación de pago, lo que procedía era un mandamiento de pago para dar inicio a

    una demanda en cobro de pesos, lo cual no hicieron, prefiriendo erróneamente

    utilizar la jurisdicción penal para mover de forma temeraria su naturaleza

    coactiva”; Fecha: 29 de mayo de 2017

    Considerando, que al tenor del alegato esgrimido, esta Segunda Sala

    procedió al examen de la sentencia atacada, constatando que la Corte aqua obró correctamente al decidir como lo hizo, pues de las

    fundamentaciones ofrecidas por los jueces de segundo grado, se extrae que

    en el caso de la especie, se estableció que no obstante entre el emisor del

    cheque y el beneficiario existía una relación comercial y que el querellante

    tenía conocimiento de que los cheques no tenían fondos, esta situación no

    despojó el carácter penal del hecho atribuido, conforme lo dispuesto en el

    artículo 66 de la Ley 2859, al encontrarse reunidos los elementos

    constitutivos del ilícito endilgado, pues quedó probada la mala fe del

    librador, al emitir un documento legal de comercio, de manera consciente

    y voluntaria, con pleno conocimiento de que no existía provisión de

    fondos; no evidenciándose en consecuencia el vicio atribuido por el

    reclamante por lo que se desestima lo alegado;

    Considerando, que en el segundo medio del memorial de agravios,

    manifiesta el recurrente que la Corte de Apelación incurre en violación a

    las disposiciones del artículo 1 del Código Procesal Penal y 6 de la

    Constitución, al expresar en su decisión que la presunción legal de mala fe

    es un asunto automático e invariable en materia de cheques, perdiendo de

    vista que con la vigencia del Código Procesal Penal, no es posible que el Fecha: 29 de mayo de 2017

    sea de naturaleza legal, ya que, una formulación de ese tipo constituye un

    lastre que pesa contra el debido proceso de ley;

    Considerando, que respecto al alegato esgrimido, la Corte a-qua dejó

    por establecido: “…En contestación al segundo medio el tribunal a-quo no ha

    vulnerado el principio de Supremacía de la Constitución consagrado en el artículo

    1 del Código Procesal Penal y 6 de la Constitución, al dictar la decisión de marras,

    pues el recurrente no ha demostrado que el juzgador haya inobservado las normas

    contenidas en la Constitución o que la ley sobre cheques sea contraria a la carta

    magna, tampoco ha señalado en qué contradice sus principios o disposiciones

    limitándose a solicitar que sea decretada la inconstitucionalidad del artículo 66

    literal “a” por alegar devenir en irrazonable y constituir un rezago para la

    aplicación de la regla de la sana crítica que debe caracterizar toda sentencia penal,

    pues considera que la mala fe del librador no fue probada lo cual resulta

    improcedente, pues la propia normativa contenida en la ley de cheques dispone que

    caracteriza la mala fe del emisor de cheques sin fondos desde que es emitido a

    sabiendas de que no tiene fondos, elemento esencial para caracterizar ese delito a

    pesar de existir entre las partes una relación comercial cuya garantía era

    representada por cheques aún cuando la parte querellante tenía conocimiento de

    que al momento de la emisión no tenían fondos, por lo cual, procede desestimar el

    medio de defensa de inconstitucionalidad del artículo 66 literal A de la Ley 2859 Fecha: 29 de mayo de 2017

    sobre C., al examinar su contenido y decidir la excepción planteada previo al

    resto de la cuestión…”;

    Considerando, que de lo anteriormente expuesto, esta Corte de

    Casación nada tiene que reprocharle a las consideraciones esgrimidas por

    los juzgadores de segundo grado, toda vez que tal y como quedó

    consignado en otra parte de esta decisión, la mala fe se presume desde el

    momento en que se emite el cheque a sabiendas de que está desprovisto de

    fondos; que la Corte a-qua, no solo valoró de manera correcta los hechos y

    sus circunstancias, sino que también hizo una adecuada aplicación del

    derecho, en cumplimiento de las garantías procesales, resultando

    suficientes las motivaciones que hizo constar en la decisión objeto de

    examen, por lo que este medio carece de fundamento y debe ser rechazado

    y con ello el recurso de casación interpuesto;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participó el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por

    impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la

    validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código

    Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA: Fecha: 29 de mayo de 2017

    PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.R.P.D., contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00118, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 31 de marzo de 2016, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales;

    TERCERO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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