Sentencia nº 422 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Mayo de 2017.

Número de sentencia422
Número de resolución422
Fecha29 Mayo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 422

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.R.G., dominicana, mayor de edad, casada, abogada, portadora de la dula de identidad y electoral núm. 031-0200137-1, domiciliada y residente en calle A.A. núm. 20, Los Jardines Metropolitanos, Santiago de Caballeros, imputada, contra la sentencia núm. 0433-2014, dictada por la Fecha: 29 de mayo de 2017

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 12 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la señora M.A.C.H., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm.

-0002883-6, domiciliada y residente en la calle 10 Esq. 11, R.M. núm. 39, La Zurza, Santiago;

Oído al Licdo. R.F.E., en representación de M.A.R.G., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. J. de los S.H., en representación de M.A.C. y A.C., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Licdos. R.F.E. y B.A.F.E., en representación de la recurrente, depositado el 26 de septiembre de 2014 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 29 de mayo de 2017

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 13 de marzo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,

393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 15 de septiembre de 2009, el Licdo. J.I.B., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santiago, interpuso formal acusación y solicitud de apertura juicio en contra de M.A.R.G., por violación al artículo 408 del Código Penal;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Fecha: 29 de mayo de 2017

Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual el 2 de septiembre de 2013, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara a la ciudadana M.A.R.G., dominicana, mayor de edad, casada, ocupación abogada, portadora de la cédula núm. 031-0200137-1, domiciliada y residente en la calle A.A. núm. 20, Los Jardines Metropolitanos, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en el artículo 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Aniluz Corona y M.A.C.; SEGUNDO: Condena a la ciudadana M.A.R.G., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Mujeres de esta ciudad de Santiago, a la pena de cinco (5) años de reclusión; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil incoada por A.C. y M.A.C., hecha por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, L.. J. de los S.H., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme lo manda la ley; CUARTO: Ordena a la imputada M.A.R.G., a la devolución a favor de Aniluz Corona y M.A.C., de la suma de Siete Millones Ochocientos Cuarenta y Cinco Mil (RD$7,845,000.00) Pesos; QUINTO: Condena a la imputada M.A.R.G., al pago de una indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00) a favor de Aniluz Corona y M.A.C., como justa reparación a los daños morales y materiales sufridos como consecuencia del hecho de que se trata; SEXTO: Condena a la imputada M.A. Fecha: 29 de mayo de 2017

R.G., al pago de las costas penales y civiles del proceso, estas últimas a favor y provecho del L.. J. de los S.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Acoge de manera parcial las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y las de la parte querellante constituida en actores civiles y rechaza las de la defensa técnica del imputado por improcedentes”;
c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, núm. 0433/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 12 de septiembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por la imputada M.A.R.G., por intermedio de los licenciados R.F.E., T.M.F.C. y E.D.B.C., en contra de la sentencia núm. 279-2013 de
fecha 2 del mes de septiembre del año 2013, dictada por el
Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Santiago;
SEGUNDO: Confirma en todas sus
partes la sentencia impugnada;
TERCERO: Condena a la
parte recurrente al pago de las costas generadas por su impugnación”;

Considerando, que en un primer orden abordaremos la solicitud hecha por la imputada, en cuanto a que se declare la extinción de la acción penal por vencimiento máximo del proceso por ser una cuestión previa al fondo; Fecha: 29 de mayo de 2017

Considerando, que la encartada plantea que el proceso se ha alargado ás de tres años y que la Corte obró incorrectamente al rechazar su solicitud de extinción;

Considerando, que al respecto, esta Sala de la Corte de Casación reitera jurisprudencia contenida en la sentencia número 77 del 8 de febrero de 2016, en el sentido de que “… el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad”; refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso”;

Considerando, que a su vez, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la tramitación proceso, sobre el mismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del no plazo, en virtud de la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal, sólo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto, 2) la actividad procesal del interesado y 3) la conducta Fecha: 29 de mayo de 2017

las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política, garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias;

Considerando, que en la especie se puede determinar, que iniciado el cómputo el día de 18 de febrero de 2009, por imposición de medida de coerción, pronunciándose sentencia condenatoria en fecha 2 de septiembre de 2013, interviniendo sentencia en grado de apelación el 12 de septiembre de 2014, el recurso de casación interpuesto el 26 de septiembre de 2014, para todo cual se agotaron los procedimientos de rigor y las partes ejercieron los derechos que les son reconocidos, resulta pertinente reconocer que la superación del plazo previsto en la norma procesal penal se inscribe en un periodo razonable atendiendo a las particularidades del caso y la capacidad de respuesta del sistema, de tal manera que no se ha aletargado el proceso debida o irrazonablemente, por consiguiente, procede desestimar la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso pretendida por la imputada recurrente; Fecha: 29 de mayo de 2017

Considerando, que la recurrente plantea en su memorial como único aspecto el hecho de que no se encuentran reunidos los elementos constitutivos abuso de confianza, porque el depósito que las querellantes hicieran a esta constituye un depósito irregular que no tipifica el abuso de confianza establecido en el artículo 408 del Código Penal, en virtud de que los recibos de pagos de los intereses lo que determina es que se trató de un deposito irregular dinero dado a una persona física con los fines de obtener beneficios de un de interés, lo cual no tipifica ese delito ni recae dentro del depósito señalado en dicho texto legal;

Considerando, que de lo que se trata es de determinar si en el caso concreto se encuentra tipificada la figura jurídica del abuso de confianza, ón por la cual examinaremos la decisión en ese sentido;

Considerando, que para fallar en este sentido, la Corte a-qua, luego de subsumir los motivos dados por el juzgador, estableció que el presente caso se enmarca en el contenido del artículo 408 del Código Penal Dominicano, en razón de que se probó en el juicio que la recurrente en su calidad de imputada sustrajo dinero que le fue entregado en calidad de depósito, mediante certificados de depósitos legalizados y sometidos al contradictorio, los cuales serle requerida su restitución por las víctimas querellantes la mismo no lo Fecha: 29 de mayo de 2017

hizo;

Considerando, que la imputada ampara su tesis exculpatoria en el postulado de que por tratarse de un depósito irregular no se encontraba tipificada la figura jurídica del abuso de confianza, pero;

Considerando, que el caso de la especie, no se encuentra estipulado dentro de lo que se define como “contrato de depósito”, en este sentido es pertinente apuntar que el carácter de un contrato no se califica conforme a como las partes lo hacen, sino de acuerdo a su verdadera naturaleza jurídica, como es el caso en donde una persona le puede hacer firmar a otra un recibo depósito de dinero y no por ello se debe calificar de depósito este contrato, como afirmara la alzada erróneamente;

Considerando, que no obstante la calificación adoptada en el presente
, resulta correcta aun cuando sea fundamentada en un contrato distinto, a saber, el de mandato, el cual es uno de los contratos establecidos en el artículo 408 del Código Penal Dominicano para la configuración de este delito;

Considerando, que el abuso de confianza no consiste en sí mismo en la violación de un contrato, sino en un atentado al derecho de propiedad sobre una cosa, recibida por medio de un contrato determinado y con la obligación de devolverla; Fecha: 29 de mayo de 2017

Considerando, que el artículo 408 de dicho texto legal puntualiza que el perjuicio provocado con el abuso de confianza debe recaer sobre el propietario, poseedor o detentador, quien ha confiado o entregado a otro, bajo uno de los contratos estipulados, la cosa indicada en el referido texto legal, y este la sustrajere o distrajere, incumpliendo su obligación de devolver o presentar lo entregado, de lo cual se deriva que la propiedad sobre la cosa, o el derecho amparado jurídicamente sobre la misma, es lo que el legislador ha querido proteger;

Considerando, que la imputada recurrente recibió por parte de las querellantes sumas de dineros, según constancia de depósito de estas, con el mandato de esta realizar prestamos a terceros y de los cuales recibirían aquellas los intereses de los mismos en la cantidad indicada en dicho documento, con la condición de que dichas sumas o parte de estas le serían devueltas al momento de las mismas ser requeridas por las propietarias del objeto entregado; que ante el incumplimiento por parte de la imputada de tal mandato estas le solicitaron la devolución del dinero y los intereses por este producido, lo que no sucedió en la especie;

Considerando, que no obstante su requerimiento, la recurrente no devolvió las sumas que le fueron entregadas a tales fines, aun cuando esta Fecha: 29 de mayo de 2017

admitió la entrega de las mismas, dejando evidenciado con su accionar que sta dispuso para sí de una suma de dinero que solo se le transmitió, en virtud

de un mandato, quedando configurado el ilícito penal imputado, el cual queda consumado con el solo hecho de la imputada disponer, en perjuicio de las víctimas, del dinero que le fuera entregado en calidad de mandato; y no como esta erróneamente sostiene en su reclamo en el sentido de que se trata de un deposito irregular que no tipifica la violación al artículo 408 del Código Penal Dominicano;

Considerando, que en el caso de que se trata, y en virtud de lo antes dicho ha quedado demostrada la configuración de los elementos constitutivos la infracción, a saber: a) el hecho material de sustraer o distraer la suma de dinero entregada; b) el carácter fraudulento de la sustracción o distracción o intención delictual de la imputada, ante la negativa de esta de restituir la suma entregada; c) el perjuicio causado a las querellantes, propietarias del dinero sustraído; d) la naturaleza del objeto, el cual consistía en billetes; e) la entrega este objeto, el cual fue entregado o confiado a la imputada a cargo de devolverlo cuando su propietario se lo requirió; f) la circunstancia que la entrega haya tenido lugar a título de uno de los contratos estipulados en el ículo 408 del Código Penal Dominicano, a saber el contrato de mandato; Fecha: 29 de mayo de 2017

Considerando, que finalmente, conviene precisar que el yerro advertido puede ser corregido, como al efecto se ha hecho, al tenor de las disposiciones artículo 405 del Código Procesal Penal, pues no afecta la parte dispositiva la decisión adoptada, cual es el rechazo de la apelación, y consecuentemente, en cuanto ahora corresponde, el rechazo de su recurso de casación, con los debidos reemplazos efectuados desde esta sede casacional;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,-

FALLA:

Primero: Declara regular en la forma el recurso de casación interpuesto por M.A.R.G., contra la sentencia núm. 433-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 12 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 29 de mayo de 2017

(Firmados).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

Segundo: Rechaza en el fondo el indicado recurso por las razones citadas en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago para los fines pertinentes.

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