Sentencia nº 409 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Mayo de 2017.

Número de sentencia409
Número de resolución409
Fecha29 Mayo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 409

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.A. de León y/o E. de Jesús Bonilla Sierra, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 6, núm. 21, El Edén, V.M., Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 294-2013-00400, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 29 de mayo de 2017

Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de agosto de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. J. de la C.G., defensora pública, quien asiste en sus medios de defensa al imputado recurrente H.A. de León y/o E. de J.B., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. J.B. de la C.G., defensor público, en representación del recurrente H.A. de León y/o E. de J.B.S., depositado el 22 de julio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia emitida el 1 de noviembre de 2016, en la cual declaró admisible el indicado recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el día 23 de enero de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 29 de mayo de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales obre Derechos Humanos suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal modificado por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015);

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 30 de agosto de 2011, el Fiscal adjunto del Distrito Judicial de San Cristóbal, presentó formal acusación en contra del imputado H.A. de León y/o E. de J.B., por presunta violación a los artículos 265, 266, 379, 382, 386 del Código Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley 36, sobre P., Tenencia y Comercio de Armas;

  2. que el 19 de abril de 2012, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, emitió la resolución núm. 159-2012, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó apertura a juicio para que el imputado H.A. de León y/o E. de J.B., sea juzgado por presunta violación a los artículos 265, 266, 379, 382, 386 del Código Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley 36, sobre P., Tenencia y Comercio de Armas; Fecha: 29 de mayo de 2017

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó sentencia núm. 252-2012 el 27 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara a H.A. de León y/o E. de J.B.S., de generales que constan, culpable de los ilícitos de asociación de malhechores y robo agravado, en violación a los artículos 265, 266, 379, 382 y 386 del Código Penal Dominicano, así como el artículo 39 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de los señores J.C.M. y L.M.E., en consecuencia se le condena a diez (10) años de reclusión mayor para ser cumplidos en la cárcel modelo de Najayo; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la defensora del imputado, por haberse probado la acusación más allá de dudas razonables, con pruebas lícitas, suficientes y de cargo, capaces de destruir su presunción de inocencia que beneficiaba a su patrocinado hasta este momento, y no se advirtió que en el curso del proceso sucedieran violaciones constitucionales, ni al debido proceso de ley; TERCERO: Condena al imputado H.A. de León y/o E. de Jesús Bonilla Sierra, al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Ordena que el Ministerio Público mantenga bajo su custodia, la prueba material aportada al proceso, consistente en una pistola S. &W., calibre 9MM, núm. TEW7975, hasta que la sentencia sea firme para que entonces proceda de conformidad con la ley

    ; Fecha: 29 de mayo de 2017

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por H.A. y/o E. de J.B.S., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de agosto de 2013 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en
    fecha doce (12) de octubre del año 2012, por la Licda. J.B. de la C.G., quien actúa a nombre y representación de H.A. de León y/o E. de Jesús
    Bonilla Sierra, en contra de la sentencia núm. 252-2012, de
    fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil
    doce (2012), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara
    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
    San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte
    anterior de la presente sentencia y consecuentemente confirma
    la decisión recurrida;
    SEGUNDO: Rechaza las conclusiones
    de la defensa, tanto principales como subsidiarias, en vista de
    la decisión adoptada con respecto a su recurso de apelación;
    TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento de alzada, por haber sucumbido en su recurso; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente
    sentencia vale notificación para las partes

    ;

    Considerando, que el recurrente H.A. de León y/o E. de Jesús Bonilla Sierra, por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    “Incidente sobre extinción de la acción penal por transcurso de Fecha: 29 de mayo de 2017

    plazo máximo del proceso. Tomando como punto de partida para el computo del inicio del proceso la fecha del arresto del imputado, 30 de octubre de 2010, se advierte que a la fecha de presentación del presente escrito ha transcurrido aproximadamente seis (6) años, sin que haya sobrevenido decisión definitiva con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en el proceso seguido al imputado H.A. de León y/o E. de J.B., cuestión que se traduce en una violación de las disposiciones constitucionales consagradas en el artículo 69.2.3. Único Medio : Violación de la ley por inobservancia de una norma de índole constitucional y procesal (artículos 40.1 de la Constitución, 24 párrafo I del Código Procesal Penal). La defensa técnica del imputado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado por haber verificado que su arresto fue llevado con inobservancia a las disposiciones de los artículos 40.1 de la Constitución y 24, párrafo I, del Código Procesal Penal. Atendiendo a que conforme a la hipótesis táctica del ministerio público en fecha 29 de octubre de 2010 en horas de la noche el imputado, en compañía de dos desconocidos, penetraron al negocio Negro Sport, de donde sustrajeron varios objetos y dinero en efectivo. A los fines de probar la legalidad del arresto el Ministerio Público presentó el acta de flagrante delito de fecha 30 de octubre de 2010, por lo que habiendo ocurrido los hechos en horas de la noche del día 29, implica que se hacía necesario la obtención de una orden de arresto. Tal inobservancia fue advertida por la Corte de Apelación, de lo cual este tribunal hizo caso omiso, pues al responder dicho medio desnaturalizó su contenido, sin estatuir respecto del planteamiento esbozado, incurriendo en una mera repetición de lo expuesto en él. Que tal cuestión pone de manifiesto que la Fecha: 29 de mayo de 2017

    decisión recurrida lesiona aspectos de fundamentación de las decisiones judiciales al pretender justificar, incurren en ilogicidad manifiesta en la motivación, de modo inadecuado, omiten estatuir respecto a la cuestión planteada.”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que por la solución que se dará al caso, esta Segunda Sala entiende procedente, por convenir al orden de desarrollo del conocimiento del recurso, así como por considerarlo razonable, pronunciarse, en primer orden, respecto al incidente sobre extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo del proceso, planteado por el recurrente H.A. de León y/o E. de J.B.S., en virtud a la violación de los artículos
    69.2.3 de la Constitución, 8 y 148 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el plazo razonable, es uno de los principios rectores del debido proceso penal, y establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudente y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado, como a la víctima el derecho de presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; principio refrendado por lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso; Fecha: 29 de mayo de 2017

    Considerando, que a su vez, el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso, sobre el mismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del no plazo, en virtud de la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal, sólo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto, 2) la actividad procesal del interesado y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política, garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias;

    Considerando, que si bien a la sociedad en su conjunto le atañe la ejemplarizadora sanción de las actuaciones ofensivas que le lesionan, esta debe efectuarse dentro de los plazos que la ley ha determinado; pues aceptar lo contrario sería admitir que los procesos judiciales podrían prolongarse ilimitadamente, en detrimento del supremo principio que consagra el derecho de todo ciudadano a una justicia pronta, imparcial y oportuna; Fecha: 29 de mayo de 2017

    Considerando, que sin embargo, para determinar las dilaciones incensarías y la inercia del sistema que ocasiona violaciones a los derechos fundamentales de las partes, debe examinarse caso a caso, verificándose las circunstancias que acontecieron en el proceso para ocasionar estas indebidas violaciones;

    Considerando, que el examen de los documentos que compone el presente proceso evidencia que el imputado H.A. de León y/o E. de J.B.S. fue arrestado en flagrante delito el 30 de octubre e 2010, siéndole impuesta el 1 de noviembre del mismo año, prisión preventiva como medida de coerción, fecha desde la cual, se advierte que el imputado se encuentra guardando prisión, sin haberse constatado la existencia de tácticas dilatorias por parte de este, todo lo cual evidencia que al día de hoy el imputado recurrente se ha mantenido en prisión durante seis años y 7 meses, lo que significa que ciertamente, la acción penal está ventajosamente vencida;

    Considerando, que el apartado 69 de la Constitución Política de la República Dominicana, establece: “Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: […] 2) El derecho a ser oída, Fecha: 29 de mayo de 2017

    dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley”;

    Considerando, que el artículo 8 del Código Procesal Penal, estipula: “Plazo Razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”;

    Considerando, que el artículo 44 del Código Procesal Penal, acuerda: “Causas de extinción. La acción penal se extingue por: […] 11. Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”;

    Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791), establece: “Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los periodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del Fecha: 29 de mayo de 2017

    cómputo de este plazo. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración

    del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado”;

    Considerando, que de todo lo que antecede, se aprecia la procedencia de la declaración de extinción de la acción penal en cuanto a H.A. de León y/o E. de J.B.S., al haber transcurrido el plazo máximo de la duración del proceso, de conformidad con las disposiciones del artículo 148 del Código Procesal Penal, sin que mediara una sentencia definitiva e irrevocable en su contra; consecuentemente, procede acoger la solicitud propuesta por la parte recurrente, deviniendo igualmente en innecesaria la ponderación de las demás pretensiones propuestas en el escrito de casación que se examina;

    Considerando, que la parte final del artículo 246 del Código Procesal Penal establece que las costas son impuestas a la parte vencida, subsiguientemente, por razonamiento a contrario, cuando es acogida la pretensión no procede su imposición a quien recurre, amén que el procesado fue representado por defensor público; por tal razón, esta S. exime el pago de las costas generadas;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por Fecha: 29 de mayo de 2017

    impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Acoge la solicitud interpuesta por la defensa del recurrente H.A. de León y/o E. de J.B.S., en el recurso de casación incoado contra la sentencia núm. 294-2013-00400, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de agosto de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Declara extinguida la acción penal del proceso seguido a H.A. de León y/o E. de Jesús Bonilla Sierra, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, conforme los motivos expuestos;

    Tercero: Ordena el cese de la prisión impuesta al imputado H.A. de León y/o E. de J.B.S., a menos que esté recluido por otra infracción penal;

    Cuarto: Exime el procedimiento de costas;

    Quinto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del Fecha: 29 de mayo de 2017

    proceso y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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