Sentencia nº 412 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Mayo de 2017.

Fecha22 Mayo 2017
Número de sentencia412
Número de resolución412
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 412

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por F.C.C., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle L., núm. 37, barrio La Gloria, Los Alcarrizos, Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 295-2015-00202, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal Fecha: 22 de mayo de 2017

el 23 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. D.C., abogada adscrita a la Defensa Pública, por sí y por la Licda. A.H.S.S. en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial suscrito por la Licda. A.H.S.S., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de octubre de 2015, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 30 de mayo de 2016, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 Fecha: 22 de mayo de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal acogió la acusación presentada por el ministerio público y dictó auto de apertura a juicio contra F.C.C. por presunta violación a disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal, en perjuicio de la compañía Boe Dominicana;

  2. que el juicio fue celebrado por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, y pronunció la sentencia condenatoria número 070/2015 del 14 de mayo de 2015, cuyo dispositivo expresa:

    “PRIMERO: Declara al imputado E.H.P. (a) V. de generales que constan, culpable de los ilícito de Fecha: 22 de mayo de 2017

    de fuego, en violación a los artículos 265, 266, 379 y 383 del Código Penal Dominicano, y art. 39 párrafo VI (6) de la Ley 36-65, sobre Comercio Porte y Tenencia de Armas, en perjuicio de Boe Dominicana, S.R.L., debidamente representada por el sr. Santos H.T., gerente administrativo. En consecuencia se le condena a cumplir seis (6) años de reclusión mayor, para ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo; SEGUNDO: Declara a los imputados F.C.C. y J.R.E. de generales que constan culpables de los ilícitos de Asociación de Malhechores y Robo Agravado, en violación a los artículos 265, 266, 379 y 383 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Boe Dominicana, S.R.L., debidamente representada por S.H.T., gerente administrativo llevada accesoriamente a la acción penal, en contra de los imputados, por haber sido ejercida dicha acción conforme a la ley en cuanto a la forma y en cuanto al fondo se condena a los imputados antes mencionados al pago e una indemnización solidaria de Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$500,000.00) a favor de dicha parte civil constituida, reparación por los daños y perjuicios sufridos por estos, en consecuencia del accionar a los imputados; CUARTO: Rechaza en parte la conclusiones de los abogados de los imputados antes mencionados toda vez que a juicio de estos juzgadores en este momento no procede acoger a favor de estos algún beneficio penitenciario” (sic);

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra la precitada decisión intervino la ahora recurrida en casación, marcada con el número 295-2015-00202 y pronunciada por la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 22 de mayo de 2017

    Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 23 de septiembre de 2015, contentiva del siguiente dispositivo:

    “PRIMERO: Rechazar los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) veinticuatro (24) de junio del año 2015, por la Licda. A.H.S.S., quien actúa a nombre y representación de F.C.C.; y b) quince (15) del mes de junio del año 2015, por el Licdo. P.C., defensor público del Departamento Judicial de San Cristóbal, actuando a nombre y representación de J.R.E., quienes interponen formal recurso de apelación en contra de la sentencia núm. 070-2015, de fecha catorce (14) de mayo de 2015, emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia. En consecuencia la referida sentencia queda confirmada; SEGUNDO: E. a los recurrentes sucumbientes del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que previo iniciar el examen, al fondo, de las pretensiones que ocupan nuestra atentación, conviene precisar que el Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del recurso de casación, en el sentido de que el mismo “Está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la Fecha: 22 de mayo de 2017

    pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida.” (Sentencia TC 102/2014);

    Considerando, que, asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto Tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones sólo se hacen durante la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las partes; que pretender que esta alta corte “al conocer de un recurso de casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el juicio de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales están Fecha: 22 de mayo de 2017

    cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas”;

    Considerando, que en cuanto al recurso de casación de que se trata, el recurrente esgrime contra el fallo recurrido los siguientes medios: “Errónea valoración de los elementos de prueba (Art. 172 y 333 del CPP); La violación de la ley por la errónea aplicación de una norma jurídica Art. 417.4 (Art. 339, 341 CPP)”; en ellos aduce, en síntesis, que las pruebas aportadas por la fiscalía fueron valoradas erróneamente por el tribunal; que la señora J.R.A. firmó un desistimiento de manera voluntaria, que no tiene ningún interés en que el imputado esté guardando prisión, que él nunca la había agredido…; que el tribunal no tomó en cuenta las circunstancias para determinar la pena; que los jueces debieron justificar el porqué no acogieron la modalidad de cumplimiento de la pena…;

    Considerando, que de la lectura del recurso de casación de que se trata, y como se aprecia más arriba en la síntesis del escrito, resulta evidente que el recurrente ha elevado sus impugnaciones contra la sentencia pronunciada por el tribunal de primer grado, y no contra lo Fecha: 22 de mayo de 2017

    resuelto por la Corte a-qua, lo que además se comprueba al revisar el recurso de apelación que este presentara ante el segundo grado y que ahora reproduce, en parte, como sustento del recurso de casación; pero más aún, incurre el recurrente en imprecisiones y confusiones correspondientes a otro proceso judicial, advertencia que fue puntualizada por la Corte a-qua al examinar el recurso de apelación, no reparando en ello la defensa técnica y reeditando los mismos errores en esta vía extraordinaria;

    Considerando, que es jurisprudencia constante que los medios en que se sustenta un recurso deben dirigirse a la sentencia impugnada en el mismo y no a otra, como ocurre en la especie, resultando el recurso manifiestamente infundado, por transgredir el mandato contenido en los artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal, sobre su condición y presentación, lo que impide su ponderación por esta Corte de Casación, toda vez que el recurrente no explica a esta sede casacional cuáles fueron los yerros que a su entender cometió el tribunal de segundo grado al conocer su apelación, que es, en definitiva, la sentencia recurrida y sobre la cual debe elevar, fundadamente, sus quejas; por tanto, procede desestimar el recurso de que se trata; Fecha: 22 de mayo de 2017

    cuya lectura se puede determinar que la Corte a-qua ejerció sus facultades al amparo de las normas procesales vigentes, en cumplimiento del debido proceso, procede desestimar el presente recurso de casación;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participo el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por F.C.C., contra la sentencia núm. 295-2015-00202, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 22 de mayo de 2017

    de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: E. al recurrente del pago de costas por estar asistido de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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