Sentencia nº 983 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2017.

Fecha31 Julio 2017
Número de resolución983
Número de sentencia983
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de octubre de 2017

Sentencia núm. 983

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 18 de octubre de 2017

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 068-0054170-5, domiciliado y residente en la calle P.A.G., núm. 25, sector doña C., municipio Madre Vieja, provincia S.C., República dominicana, imputado; S.D.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 068-0037140-0, domiciliado y residente en la calle D.C. núm. 10, municipio Madre Vieja Norte, provincia S.C., República Dominicana, tercero civilmente demandado; y Seguros Pepín, S.A., compañía constituida y existente de acuerdo con las leyes dominicanas, con su domicilio social situado en la avenida 27 de Febrero núm. 233, del sector Naco, Distrito Nacional, representada por el Lic. H.A.R.C.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0195321-4, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 0294-2017-SPEN-0013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 31 de enero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 18 de octubre de 2017

Oído a la Licda. Pura de los S.M., por sí y por el Licdo. R.R.C.A., actuando a nombre y en representación de R.E.A. delR. y J.L.E., parte recurrida, en la deposición de sus medios y conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. C.B.A., Procuradora General Adjunta, en representación del Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. J.C.N.T. y C.G.H., quienes actúan a nombre y en representación de A.R.R., S.D.B. y la entidad Seguros Pepín, S.A., depositado el 23 de marzo de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por los Licdos. R.R.C.A. y Pura de los Santos Miliano, en representación de R.E.A. delR. y J.L.E., depositado en la secretaria de la Corte a-qua el 27 de marzo de 2017;

Visto la resolución núm. 1792-2017, emitida por esta Segunda Sala Fecha: 18 de octubre de 2017

de la Suprema Corte de Justicia el 25 de abril de 2017, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 31 de julio de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núms. 156 de 1991 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; Ley núm. 241 y su modificación y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 28 de mayo de 2015, presentó acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de A.R.R., por el hecho siguiente: “A que en fecha 17 de agosto de 2014, a las 23:30, mientras el imputado A.R.R., conducía el vehículo, tipo Fecha: 18 de octubre de 2017

    carga, marca Toyota, modelo 1988, color negro, placa núm. L063158, chasis núm. JT4R67J5099953, a exceso de velocidad por la carretera S. próximo a la compraventa G., de esta ciudad, en dirección este-oeste, al llegar a la compraventa G., hizo un rebase y a tomar la parte opuesta impactó la motocicleta marca X1000, color negro, chasis núm. LF3PCM4A2DB001615, que conducía el señor R.E.A. delR., resultando lesionado él y su acompañante J.L.E., según certificado médico 19/09/2014, expedido al efecto por la Dra. B.N., Médico Legista Provincia San Cristóbal”; dando a los hechos sometidos la calificación jurídica establecida en los artículos 49-d, 61, 65, 68 y 70 letra a de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99;

  2. que el 10 de septiembre de 2015, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de San Cristóbal, Sala II, emitió la resolución núm. 014-2015, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenó apertura a juicio a fin de que el imputado A.R.R., sea juzgado por presunta violación de los artículos 49 letra d, 61, 65, 68, 70-a de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado Fecha: 18 de octubre de 2017

    el Juzgado de Paz Especial de Transito del municipio de San Cristóbal, Grupo II, el cual dictó sentencia núm. 0313-2016-SFON-00018, el 8 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se declara al imputado A.R.R., de generales que constan, culpable de violación de los artículos 49 letra d, 61, 65 y 70 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de los señores R.E.A. y J.L.E.; y no culpable de la violación del artículo 68 de la misma ley; y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de un dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de dos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000.00); y en atención a lo establecido en el artículo 341, combinado con el 41 del Código Procesal Penal, dicha pena será suspendida en su totalidad, bajo las reglas y condiciones siguientes: a) Residir en un domicilio fijo, en caso de cambiarlo debe notificárselo al Juez de Ejecución de la Pena; b) Asistir a cinco (5) charlas sobre conducta vial impartidas por la Amet; SEGUNDO : De conformidad con lo establecido por el artículo 42 del Código Procesal Penal, se le advierte al imputado que en caso de incumplimiento de las reglas establecidas en la presente sentencia, operará la revocación de la suspensión de la pena y la misma deberá ser cumplida en su totalidad; TERCERO : Condena al imputado, señor A.R.R. al pago de las costas penales del proceso; CUARTO : Se ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de San Cristóbal para los fines correspondientes; QUINTO : Fecha: 18 de octubre de 2017

    Condena al señor A.R.R., en calidad de imputado, y al señor S.D.B., en calidad de tercero civilmente demandado, al pago de la suma de Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00) en favor del señor R.E.A. y Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750, 000.00) en favor del señor J.L.E. como justa reparación por los daños materiales y morales ocasionados; SEXTO: Condena de manera solidaria al señor A.R.R. y al señor S.D.B. al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción y provecho en favor de los licenciados R.R.C.A. y Pura de los Santos Miliano; SÉPTIMO: Declara la presente sentencia común y oponible a la entidad Seguros Pepín, S.
    A., en su calidad de aseguradora del vehículo conducido por el imputado, hasta el límite de la póliza;
    OCTAVO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) a las once (11:00 A. M.) de la mañana, valiendo convocatoria a las partes presentes, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tienen las partes que no estén conformes con la presente sentencia para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma”;
    d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por A.R.R., S.D.B. y la entidad Seguros Pepín, S.A., parte imputada, intervino la decisión ahora impugnada núm. 0294-2017-SPEN-0013, dictada por la Cámara Penal de Fecha: 18 de octubre de 2017

    la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 31 de enero de 2017 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2016, suscrita por el Lic. S.J.G.A., actuando a nombre y representación de los ciudadanos A.R.R., imputado, S.D.B. y la entidad Seguros Pepín, S.
    A., en contra de la sentencia núm. 0313-2016-SFON-00018, de fecha 8 de septiembre de 2016, emitida por el
    Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo II, del municipio de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura
    copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia, la referida sentencia queda confirmada;
    SEGUNDO : Condena a los recurrentes al pago de las
    costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del
    artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido a sus pretensiones en esta instancia;
    TERCERO : La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que la parte recurrente, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    “Sentencia de primer grado carente de fundamentación jurídica valedera al igual que la decisión dada por la Corte. Omisión de estatuir. No ponderación de medios y petitorios realizados por la defensa, consistente en el planteamiento de que el accidente ocurre por imprudencia de la víctima la que transitaba en vía contraria. I. manifiesta en la Fecha: 18 de octubre de 2017

    página 11, numeral 3.11 donde simplemente la Corte establece que la sentencia de primer grado es equilibrada, lo que equivale a no ponderación de los hechos planteados, ajustado a la sana crítica y al derecho, lo que es igual a falta de motivación donde el juez hace una simple mención de los supuestos hechos, por lo que realmente no hace ninguna valoración de las pruebas. Sentencia que no establece en ninguna de las páginas que tiene: a) el valor de los medios de prueba presentado por el Ministerio Público; b) menos hace una valoración armónica y conjunta de los mismos; c) la conducta del imputado; d) la conducta de las demás partes; e) no establece en qué consiste la falta de nuestro patrocinado; f) la Corte no da fundamento alguno de por qué no valora los motivos expuestos en el cuerpo del recurso, sino simplemente utiliza una fórmula genérica carente de base legal para rechazar nuestros alegatos, lo que equivale a denegación de justicia y violación a las normas del debido proceso establecido constitucionalmente. Se admite, doctrinaria y jurisprudencialmente, que los tribunales al decidir, deben contestar, sin reparos de ninguna clase, todos los argumentos y medios propuestos a su consideración, independientemente del valor intrínseco que pueda poseer, pues ello es garantía del derecho de defensa de los recurrentes y atribuye una fundamentación jurídica coherente y lógica a la decisión jurídica de que se trata. En efecto, en el primer grado en las conclusiones y argumentos planteados por la defensa, los cuales no fueron contestados tales medios, algunos son soslayados de manera insólita y otros respondidos a media o de manera errática y reñida con la ley y el buen derecho. A manera de conclusión de lo expuesto más arriba, cabe señalar que en Fecha: 18 de octubre de 2017

    torno al medio planteado en la conclusión en primer grado consistente en violación a las normas relativa a la oralidad del juicio, el juez a-quo no responde lo cual era su obligación ineludible, el planteamiento de que la fiscalía no había exhibido las pruebas al plenario y mucho menos a la defensa para que se refiriese a la misma, situación esta que el juez no hace referencia en su sentencia ahora atacada. El fallo del tribunal de primer grado entra en contradicción con sentencias anteriores de la Suprema Corte de Justicia, la primera del 26 de marzo de 2003, contenida en el Boletín Judicial núm. 1107, página 559 a 561, que sienta el precedente de que “Los jueces están obligados a analizar el accidente verificando la conducta de todos los involucrados en el mismo”; los jueces deben expresar cuáles elementos son retenidos para cuantificar los daños y perjuicios. Situación esta que no es valorada a la hora de imponer indemnización: que la indemnización acordada es exagerada y no está acorde con la realidad social dominicana, cuyo carácter ha sido cuestionado, pues la sentencia recurrida no contiene exposición sucinta por lo que la sentencia atacada carece de base sólida de sustentación y no expone las razones”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y lo planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida queda evidenciado que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos suficientes y coherentes, dando respuesta a cada uno de los medios invocados por el recurrente, para concluir que el Tribunal de Fecha: 18 de octubre de 2017

    sentencia aplicó de manera correcta las reglas de la sana crítica, al valorar las pruebas que sustentaron la acusación presentada por el Ministerio Público, tras un análisis de pertinencia, legalidad y suficiencia señalando en su sentencia de forma precisa, “Que a juicio de esta Corte, el tribunal a-quo ha dictado una sentencia equilibrada y ajustada a las normas y procedimientos, al dejar plasmado en su parte considerativa el valor otorgado a cada una de los medios probatorios sometidos a su escrutinio, de forma precisa y coherente, para tomar su decisión, motivos por el cual es procedente rechazar el recurso, por mal fundado”; (Página 11 de la sentencia impugnada);

    Considerando, que contrario a lo manifestado por el recurrente, la Corte a-qua, verificó, y así lo justificó de forma puntual, que la sentencia de condena se fundamentó en la valoración probatoria, en la corroboración y determinación del accionar de las partes involucradas, creando la historia del hecho juzgado al nivel de certeza que produjo la separación del imputado como la persona responsable del siniestro automovilístico juzgado;

    Considerando, que las justificaciones y razonamientos aportados por la Corte a-qua resultan suficientes y acordes con las reglas de la motivación y valoración de pruebas, así como con la línea Fecha: 18 de octubre de 2017

    jurisprudencial de este alto tribunal con relación a estos temas; por lo que procede el rechazo de los alegatos analizados;

    Considerando, que el recurrente finaliza el vicio propuesto en su memorial de casación, estableciendo que el monto indemnizatorio acordado resultó exagerado, en tal sentido la Corte a-qua estableció que la justeza de la suma impuesta resultó de la valoración de los certificados médicos y demás medios probatorios que corroboraron los daños sufridos por las víctimas R.E.A. y J.L.E., los cuales sufrieron lesiones permanentes; que resulta jurisprudencia constante la soberanía de los jueces de fondo para la valoración de los daños y la imposición de la pena; que esta alzada al constatar los señalamientos de la Corte respecto a la responsabilidad civil y el pago indemnizatorio entiende la misma justa, por todo lo cual procede el rechazo del medio analizado;

    Considerando, que conforme al contenido de la sentencia recurrida no se verifica que los jueces del tribunal de alzada hayan inobservado la norma, toda vez que fueron claros y precisos al establecer las razones por las cuales rechazaron el recurso de apelación, y en tal sentido procedía su rechazo; Fecha: 18 de octubre de 2017

    Considerando, que al verificar que la sentencia impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en su dispositivo, lo que nos permitió constatar que hizo una adecuada aplicación del derecho; procede rechazar el recurso analizado, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a R.E.A. delR. y J.L.E. en el recurso de casación interpuesto por A.R.R., S.D.B. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 0294-2017-SPEN-0013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 31 de enero de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Rechaza el indicado recurso y en consecuencia, confirma en todas sus partes dicha sentencia; Fecha: 18 de octubre de 2017

    Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las
    costas, con distracción de las civiles, a favor y
    provecho de los Licdos. R.R.C.A. y Pura de los Santos Miliano, quienes
    afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de
    Justicia notificar la presente decisión a las partes del
    proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del
    Departamento Judicial de San Cristóbal.
    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR