Sentencia nº 642 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2017.

Número de sentencia642
Fecha31 Julio 2017
Número de resolución642
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de julio de 2017

Sentencia núm. 642

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de julio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por: a) Procuradora General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A.; y
b) C.M.M.C., dominicano, 16 años de edad, Fecha: 31 de julio de 2017

actualmente privado de liberad en el CAIPACL de P., Bella Vista, Santiago, residente en la calle Primera núm. 8, barrio Calientísimo, Tamboril, Santiago, República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 473-2016-SSEN-0060, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 23 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. A.O., por sí y por la Licda. A.C.N., ambos pertenecientes a la defensoría pública, quienes asisten a la parte recurrente C.M.M.C., en la deposición de sus conclusiones;

Oído al Licdo. R.R.C.A., por sí y por la Licda. Pura de los Santos Miliano, otorgar sus calidades en representación de la parte recurrida, señores F.J.E. y C.J.M.S., en la deposición de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta de la República; Fecha: 31 de julio de 2017

Visto los escritos motivados mediante los cuales las partes recurrentes: a) Procuradora General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A., de fecha 12 de diciembre de 2016; y b) C.M.M.C., en su calidad de imputado, a través de su abogada representante Licda. A.C.N. de A., defensora pública, de fecha 21 de diciembre de 2016; depositados en la secretaría de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago;

Visto la resolución núm. 926-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 1 de marzo de 2017, mediante la cual se declararon admisibles los recursos de casación incoado por la Procuradora General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A. y C.M.M.C., en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer de los mismos el 5 de junio de 2017 a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal; Fecha: 31 de julio de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 395, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el fáctico del ministerio público presenta los hechos en el siguiente tenor: “ La menor de 16 años, se encontraba de camino hacia la casa, ubicada en Tamboril, Santiago, se detuvo un conocido de nombre E. quien se ofreció a llevarla pero que primero tenía que llegar a cambiar el motor, trasladándose al lugar donde se encontraba el menor C. y el mayor de edad R., estos dos últimos le ofrecieron darle una vuelta a la cual ella aceptó, ya que conocían a E. y era día festivo. El nombrado E. se durmió Fecha: 31 de julio de 2017

    por lo que los dos imputados se ofrecieron a llevarla a su casa en Tamboril, haciendo estos una parada en el monte violándola anal y vaginalmente primero R. el mayor de edad y luego repitiendo igual acto el menor de edad C., obligando también a la víctima a consumir marihuana, luego se devolvieron a San Víctor, donde se quedó el menor de edad y R. se dirigió hacia una pensión en Tamboril y la violó nueva vez amenazándola de muerte si le decía a alguien, logrando la menor escapar a las 5 de la mañana y al llegar a su casa no contó nada. En fecha 21/12/2015 la menor víctima se encontraba en el colmado L. en compañía de su novio, encontrándose con R. quien se le acercó y la volvió a amenazar con matarla si hablaba y esta le fue encima y al llegar a su casa le contó a la madre lo sucedido”;

  2. en fecha 23 de mayo de 2016, fue depositado escrito de acusación con requerimiento de apertura a juicio a cargo del adolescente imputado C.M.M.C., por presunta violación al artículo 331 del Código Penal, modificado por la Ley núm. 24-97, consistente en “violación sexual”, en perjuicio de la víctima menor de edad M.G.P.C., representada por su madre N.J.C.A.R.; Fecha: 31 de julio de 2017

  3. mediante auto apertura núm. 2016-40, de fecha 1 de junio de 2016, dictada en la Fase de la Instrucción de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, República Dominicana, consistente en auto de apertura a juicio, por presunta violación al artículo 331 del Código Penal;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderada la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, República Dominicana, el cual dictó sentencia núm. 459-022-2016-SSEN-00026, el 4 de agosto de 2016, cuyo dispositivo dispone:

    PRIMERO: Declara al adolescente C.M.M.C., culpable y/o responsable penalmente de violar las disposiciones contenidas en el artículo 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, que consagra el ilícito penal de violación sexual en perjuicio de la adolescente M.G.P.C.; SEGUNDO: Condena al adolescente C.M.M.C., a cumplir la sanción de cuatro (4) años de privación de libertad, para ser cumplida en el Centro de Atención Integral de la Persona en Conflicto con la Ley Penal de esta ciudad de Santiago; TERCERO: Mantiene la medida cautelar impuesta al adolescente C.M.M.C., la cual fue ratificada mediante auto de apertura a juicio núm. 2016-40, de fecha 1-06-2016, emitido por la Fecha: 31 de julio de 2017

    Sala Penal del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, hasta tanto la sentencia emitida adquiera carácter firme; CUARTO: Declara las costas penales de oficio en virtud del Principio X de la Ley 136-03; QUINTO: Fija para dar lectura íntegra a la presente sentencia el día quince (15) del mes de agosto del año 2016, a las 9:00 a.m., quedando legalmente citadas las partes presentes y representadas a tales fines”;

  5. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia núm.473-2016-SSEN-00060, ahora impugnada en casación, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 23 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, se declara, con lugar al recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), a las 02:53 horas de la tarde, por el adolescente C.M.M.C., acompañado de su madre, señora L.L.C.P., por intermedio de su defensora técnica, R.C.Á.J., abogada adscrita a la Defensa Pública, contra la sentencia penal núm. 459-022-2016-SSEN-00026, de fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), leída íntegramente el 15/08/2016, dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, por las razones antes expuestas; SEGUNDO: Se modifica el ordinal segundo de la sentencia impugnada, para que en lo adelante se lea de la manera siguiente: Segundo: Condena al adolescente Fecha: 31 de julio de 2017

    C.M.M.C., a cumplir la sanción de dos (2) años de privación de libertad, para ser cumplidos en el Centro de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal de esta ciudad de Santiago; TERCERO: Se confirma en los demás aspecto la sentencia recurrida; CUARTO: De declaran las costas de oficio en virtud del Principio X de la Ley 136-03”;

    En cuanto al recurso de la Procuradora General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A.:

    Considerando, que la parte recurrente, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente:

    “Artículo 24 y 426.2 del Código Procesal Penal: motivación contraria en su fundamentación, para la variación del monto de la sanción privativa de libertad. Que se demostró que la víctima fue retenida y violada sexualmente por dos personas, repetidamente, obligandola a consumir drogas narcóticas, que ese evento produjo secuelas no solo físicas, sino también emocionales, por lo que la sanción a aplicar era y es la privación de libertad y frente a la gravedad del daño causado la Juez de Primer Grado determinó que cuatro años, era la sanción adecuada. Que no obstante, en la página 11 punto 6 de la sentencia que impugnamos la sanción impuesta a C.M.C.M., fue reducida de cuatro, a dos años. Que la motivación que se ofrece para dicha reducción, no satisface lo consignado en el artículo 24 del Código Procesal Penal, pues la sanción debe ir no solo en atención a las necesidades del infractor, sino también al daño causado, entendiendo nosotros que la sanción de primer grado se ajusta más al daño causado a la víctima, daño que no solo Fecha: 31 de julio de 2017

    la afecta a ella, sino también a su familia y al entorno. Que la reducción de la sanción privativa aplicada por la comisión de un hecho de la naturaleza de este proceso, requiere una justificación más amplia que la que ofrece la Corte, en el punto señalado”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar acogiendo parcialmente el recurso de apelación del adolescente imputado, procedió de conformidad con los preceptos que rigen la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiendo pertinente, posterior al análisis de los estudios psicológicos y socio familiares presentados, realizados al adolescente imputado. Los cuales llevaron a la Corte a concluir con la variación de la pena impuesta, entendiendo la reducción de la sanción impuesta de 4 a 2 años suficiente para alcanzar la finalidad de la pena establecida en el artículo 326 de la Ley núm. 136-03; criterio el cual comparte esta alzada tras el estudio de los medios justificativos de la sentencia recurrida, plasmados de manera ordenada y clara, las razones válidas que justifican la decisión jurídica que nos ocupa, de conformidad con el artículo 24 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que a juicio de esta alzada, la Corte a-qua realizó una correcta apreciación de los elementos puestos a su consideración tras la búsqueda de una correcta y sana aplicación de la norma; que así las cosas es de lugar el rechazo del recurso analizado; Fecha: 31 de julio de 2017

    En cuanto al recurso de C.M.M.C., imputado:

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación el siguiente:

    Motivo Único: Sentencia manifiestamente infundada. No puede entenderse fundada la sentencia impugnada dentro de estos criterios, como tampoco, puede serlo, si tomamos en cuenta que la Corte a-qua, no acoge el vicio destacado por la defensa, pero reconoce que el tribunal de juicio debió valorar los informes psicológicos, de conducta y de trabajo social que envió el CAIPACL, pues estos permiten evidenciar el tipo de sujeto que es el imputado y valorar la variación de la sanción determinada por la corte. Pues si no llevaban méritos los reclamos de la errónea valoración probatoria que reclamaba la defensa y que conllevaba la necesidad de anular la sentencia, pero sí los presupuestos que rodean la posible afectación en la formación y desarrollo integral del adolescente en conflicto con la ley penal, de la mano con la inexistencia de reiteración delictiva, grado de participación imputado, las necesidades de carácter psicológico que revela el imputado entre otros elementos propuestos por los indicados informes, aunados al análisis de las declaraciones de derechos del niño, referida en su decisión, permitían a la Corte aqua sustituir la sanción privativa de libertad, dejando pesar sobre el adolescente el período de privación de libertad ya cumplido e imponiéndole sanciones socioeducativas que acompañen y permitan el alcance de las necesidades destacadas por la psicología del CAIPACL. Si la Corte a-qua, hubiera fundamentado adecuadamente su decisión, hubiera anulado la sentencia dictada en primera instancia, emitiendo, en consecuencia, sentencia absolutoria con base en el principio in dubio pro reo, dada la Fecha: 31 de julio de 2017

    insuficiencia probatoria”;

    Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida queda evidenciado que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos suficientes y coherentes, dando respuesta a cada uno de los medios invocados por el recurrente, para concluir que el tribunal de sentencia aplicó de manera correcta las reglas de la sana crítica, al valorar las pruebas que sustentaron la acusación presentada por el ministerio público, tras un análisis de pertinencia, legalidad y suficiencia señalando en su sentencia de forma precisa: “…pero al comprobar por las razones y motivos antes expuestos, que las pruebas son suficientes para determinar la responsabilidad penal del imputado y dictar sentencia condenatoria en su contra, procede rechazar dichas conclusiones”, (página 11 de la sentencia impugnada);

    Considerando, que contrario a lo manifestado por el recurrente, la Corte a-qua, verificó, y así lo justificó de forma puntual, que la sentencia de condena se fundamentó en la valoración del testimonio de la víctima, el cual fue corroborado por las declaraciones brindadas por la madre en su calidad de testigo referencial presentado por la acusación por haber prestado la misma una declaración precisa, resultando una Fecha: 31 de julio de 2017

    corroboración periférica, la cual fue valorada de forma integral y conjunta con otros medios probatorios depositados para sustentar la acusación;

    Considerando, que esta Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia ha fijado el criterio constante de que el quantum de la pena se aloja dentro de los elementos reservados a la soberanía del juez de la inmediación, no constituyendo un aspecto revisable per se, en casación, salvo que esta resulte desproporcional a un sinnúmero de variables particulares de cada caso, relativas a los hechos, al daño recibido por la víctima y la sociedad y a la situación personal y circunstancias propias del infractor; siempre que estos estén contenidos en los hechos fijados por el juez de primer grado;

    Considerando, que en materia penal juvenil, la finalidad principal de la sanción se centra en la rehabilitación y reinserción del menor infractor, reservando las penas privativas de libertad para los casos de mayor gravedad, que han sido establecidos expresamente por la norma;

    Considerando, que Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), Fecha: 31 de julio de 2017

    consagra como principios rectores de la sentencia: “La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad; b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible; c) Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada; d) En el examen de los casos se considerará primordial el bienestar del menor. 17.2 Los delitos cometidos por menores no se sancionarán en ningún caso con la pena capital. 17.3 Los menores no serán sancionados con penas corporales. 17.4 La autoridad competente podrá suspender el proceso en cualquier momento”;

    Considerando, que el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y A. en su artículo 328, dispone los criterios a ponderar para aplicar la sanción en esta materia especializada: “Sanción aplicable. Al momento de determinar la sanción aplicable, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes deberá tener en cuenta los siguientes criterios: a) Que se haya comprobado la comisión del acto infraccional y la participación del adolescente investigado; b) La valoración Fecha: 31 de julio de 2017

    psicológica y socio familiar del adolescente imputado; c) Que la sanción que se le imponga al adolescente imputado sea proporcional y racional al daño causado por la conducta delictiva; que sea conducente a su inserción familiar y comunitaria y que sea viable en las condiciones reales en que deberá cumplirse;
    d) La edad del adolescente y sus circunstancias personales, familiares y sociales;
    e) Las circunstancias en que se hubiesen cometido las infracciones penales, tomando en cuenta aquellas que atenúen o eximan su responsabilidad; f) los esfuerzos del niño, niña o adolescente por reparar el daño causado; g) Cualquier otro supuesto que establezca la legislación penal, siempre que garantice los principios de este Código”;

    Considerando, que el artículo 339 del mismo texto legal dispone: “La Privación de libertad definitiva en un centro especializado. La privación de libertad definitiva en un centro especializado consiste en que la persona adolescente no se le permite slir por su propia voluntad. Es una sanción de carácter excepcional que sólo podrá ser aplicada cuando la persona adolescente fuere declarada responsable por sentencia irrevocable, de la comisión de por lo menos uno de los siguientes actos infraccionales: a) Homicidio; b) Lesiones físicas permanentes; c) Violación y agresión sexual; d) Robo Agravado; e) Secuestro; f) Venta y distribución de drogas narcóticas y, g) Las infracciones a la ley penal vigente que sean sancionadas con penas de reclusión mayores de cinco (05) años”; Fecha: 31 de julio de 2017

    Considerando, que como se puede observar, la Corte a-qua, al ponderar la sanción, recoje de manera global todos los elementos convergentes dentro del proceso, según la evidencia aportada por las partes, más las circunstancias que afectan al menor infractor, y la gravedad del hecho consistente en violación sexual, cometido en perjuicio de una adolescente, que ha provocado daños sobre su honra, y trastornos en su vida cotidiana y de su familia;

    Considerando, que esta Sala de Casación coincide con la Corte a- qua en la decisión tomada, al entender la misma pertinente; es preciso resaltar, que esta infracción, con todos los elementos que enmarcan el caso que nos ocupa, se encuentra revestida de un nivel de gravedad tal, que amerita una separación del adolescente de su entorno cotidiano, requiriendo la intervención y manejo especializado de las autoridades, en un ambiente regulado, resultando la pena impuesta por la Corte, la mas ajustada, y favorable para todas las partes;

    Considerando, que en ese sentido y ya aclarados todos los puntos de los recursos que nos ocupan, y al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, en aras de las disposiciones del artículo 422, combinado con las del artículo 427.1 del Código Procesal Penal; Fecha: 31 de julio de 2017

    Considerando, que es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la jurisdicción de Santiago, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que procede declarar el proceso libre de costas en virtud de lo establecido por el principio X del Código Para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos
    por la Procuradora General de la Corte de Apelación de
    Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial
    de Santiago, L.. A.N.B.A. y C.M.M.C., contra la sentencia núm. 473-2016-SSEN-0060, dictada por la Corte de Apelación de
    Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial
    de Santiago el 23 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo
    se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Fecha: 31 de julio de 2017

    Segundo: Declara el proceso libre de costas;

    Tercero: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Sanción Penal de Niños, Niñas y Adolescente del Departamento Judicial de Santiago.

    Firmados-Miriam C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., C.A.R..

    Secretaria General

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    GR/ysb/Are

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