Sentencia nº 640 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2017.

Número de sentencia640
Fecha31 Julio 2017
Número de resolución640
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

31 de julio de 2017

Sentencia núm. 640

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 31 de

julio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por F.A.H. santana, dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0114079-7, domiciliado y residente en la calle B, número 73, del sector de S.C., de la provincia de La Romana, imputado, contra la sentencia núm. 6 72-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

San Pedro de Macorís el 27 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo ha de copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; 31 de julio de 2017

Oído al Licdo. R.V., por sí y por la Licda. B.C., defensores públicos, en representación de F.A.H.S., parte recurrente, en la presentación de sus conclusiones;

Oído al Licdo. A.P.R., por sí y por el Dr. J.J. de la Cruz Kelly, en representación de Negocios e Inversiones Matisa, parte recurrida;

Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente, F.A.H.S., a través de su abogada defensora pública Licda. B.C. y L.. D.A.W.G., aspirante a defensor público; interponen y fundamentan dicho recurso de casación, depositado en la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 3 de enero de 2015;

Visto la resolución núm. 539-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 8 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso casación, incoado por F.A.H.S., en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 15 de mayo de 2017, en la cual se debatió oralmente, y partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, 31 de julio de 2017

la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

El 7 de septiembre de 2012, mediante instancia dirigida a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por la sociedad comercial Negocio e Inversiones Matisa representada por el señor R.A.M.M., interpuesta formal querella con constitución en actor civil en contra de los señores F.H. y E.V., por su presunta violación de las disposiciones contenidas en el artículo 66 de la Ley núm. 2859 sobre C. en la República Dominicana ificado por la Ley núm. 62-00, normativa legal que tipifica el delito de emisión de cheque sin provisión de fondo suficientes, en perjuicio de la sociedad comercial Negocio e Inversiones Matisa representada por el señor R.A.M.M..

que apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó la sentencia núm. 176-2012, de fecha 9 de octubre de 2012, 31 de julio de 2017

mediante la cual fue pronunciada la extinción de la acción penal a instancia privada por el desistimiento de la acusación interpuesta por la querellante constituida en actor civil, concediendo el plazo de las 48 horas consagradas en el artículo 124 del Código Procesal Penal para que el querellante justifique su incomparecencia;

que para el conocimiento del fondo del asunto, tras acoger la justa causa de la parte actora civil, fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, la cual dictó sentencia núm. 196/2013, el 4 de febrero de 2013, cuyo dispositivo establece:

PRIMERO: Declara al nombrado F.A.H.S., culpable de violación a las disposiciones contenidas en el artículo 66 letra a de la Ley 2859 modificada por la Ley 62-2000 sobre Cheques en la República Dominicana, en perjuicio de Negocios e Inversiones Matisa, representada por el señor R.A.M.M., en consecuencia, se condena al encartado a seis (6) meses de prisión; SEGUNDO: Se dicta sentencia absolutoria en beneficio del nombrado E.V. en el aspecto principal por no haberse probado que este hubiera firmado el cheque objeto del proceso; TERCERO: en el aspecto accesorio se acoge la acción intentada por la parte querellante en contra de los encartados por haber sido hecho de conformidad con la norma, en cuanto al fondo se condenan a los encartados F.A.H.S. y E.V.C. a pagar a la parte querellante Negocios e Inversiones Matisa, representada por R.A.M.M. la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$350,000.00), por concepto del monto del cheque objeto del presente proceso; CUARTO: Condena a los encartados a pagar al querellante la suma Cien Mil Pesos dominicanos (RD$100,000.00) en reparación de los daños causados; QUINTO: Condena a los encartados al pago de las costas civiles del proceso, se ordena su distracción en beneficio del abogado de la parte querellante quien afirma haberla avanzado en su mayor parte”; 31 de julio de 2017

e) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia núm. 672-2013, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los imputados F.A.H.S. y E.V.C., a través de su abogado, en fecha 28 del mes de febrero del año 2013; en contra de la sentencia núm. 196-2013, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en fecha 04 del mes de febrero del año 2013; por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrado por propia autoridad y mandato expreso de la ley; acoge el presente recurso interpuesto en contra de la supraindicada sentencia, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente decisión y en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por reposar sobre base legal; TERCERO: Ratifica la condena penal y civil impuesta a los imputados F.A.H.S. y E.V.C., de generales que constan en el expediente, por violación a la Ley 2859 sobre C. en su Art. 66 y el Art. 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la razón social Inversiones Matisa; CUARTO: Condena a la parte recurrente por haber sucumbido y en consecuencia se condena al pago de las costas con distracción de las civiles, a favor y provecho del Dr. J.J. de la Cruz Kelly, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Corte, la notificación de la presente decisión para los fines de ley correspondiente, a las partes envueltas en el proceso”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: 31 de julio de 2017

Primer Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. La sentencia de Corte es manifiestamente infundada, en vista de que no realiza ninguna labor argumentativa tendente a dar respuesta a los motivos propuestos por el recurrente, aún cuando destacó la existencia de los mismos en el considerando quinto de la sentencia recurrida. Medios: 1) Violación al Art. 29 de la ley 2859, 2) violación al art. 417.2 Código Procesal Penal, 3) Violación Art. 417.4 Código Procesal Penal, 4) Violación al Art. 69 numerales 2, 4, 7 y 8 de la Constitución”;

Considerando, que del análisis de lo planteado se evidencia que el recurrente no le arguye dicho vicio a la Corte a-qua, sino al tribunal de primer grado; no obstante esto, la Corte a-qua observó que la decisión de primer grado contiene una motivación clara y precisa sobre el valor probatorio dado a los medios de pruebas sometidos al contradictorio, actuando conforme a la lógica, la máxima de experiencia y los conocimientos científicos;

Considerando, que la narrativa realizada por la Corte a-qua al apegarse a las consideraciones dadas por el tribunal del primer grado los cuales responden plenamente a disposiciones de los textos cuya vulneración se invoca; en tal sentido, carece de fundamento y de base legal el aducido alegato de violación a la norma procesal penal y la Constitución de la República;

Segundo Medio: Errónea aplicación de orden constitucional relativa al debido proceso de ley, Art. 69.10 de la Constitución, Art. 29 ley 2859 sobre Cheque. Alega el recurrente que el protesto del cheque instrumentado previo requerimiento del querellante, realizado mediante el acto núm. 648-12 de fecha 25 de julio de 2012, con el cual se inicia el procedimiento y que el mismo fue admitido como prueba, dicho acto se contrapone tanto a la normativa constitucional (Art. 69.9) y Art. 29 de la Ley de Cheque, ya que el cheque es de fecha 10 de mayo 2012 y el protesto es de fecha 25 de julio de 31 de julio de 2017

2012, violentando así el plazo de los 2 meses”;

Considerando, que yerra el recurrente en su alegato de violación al plazo que establece el artículo 29 de la Ley de Cheque, “El cheque emitido y pagadero en la República debe presentado para su pago dentro de un plazo de dos meses”; ya que siendo el cheque en cuestión emitido en fecha 10 de mayo de 2012, se constata del cheque original depositado en los legajos del expediente que nos ocupa, que el mismo fue presentado al canje en fecha junio del año 2012, lo cual da al traste con el cumplimiento del plazo establecido por la ley; por lo que el accionar del Tribunal a-quo fue conforme a la norma, situación que fue debidamente examinada por la Corte a-qua al confirmar fuera de toda duda razonable la responsabilidad penal del imputado;

Considerando, que tras el análisis de la sentencia impugnada por ante esta Alzada se apreció que la Corte produjera una sentencia infundada, desde la óptica que arguye recurrente, verificándose en la misma el cumplimiento de las garantías y derechos constitucionales, por todo lo cual procediendo rechazar en consecuencia, la acción recursiva del justiciable;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal;

Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución núm. 296-2005, referentes

J. de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la 31 de julio de 2017

secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la Jurisdicción de La Romana, para los fines de ley correspondientes;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 la Ley núm.277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.H.S., contra la sentencia núm. 672-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Confirma la decisión impugnada;

Tercero: Eximen el pago de las costas del proceso por encontrarse el 31 de julio de 2017

imputado, asistido de la Oficina Nacional de Defensoría Pública; Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de la Romana, para los fines de ley correspondiente;

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..

Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 20 de noviembre de para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de

impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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