Sentencia nº 628 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Julio de 2017.

Número de sentencia628
Número de resolución628
Fecha26 Julio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 628

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de julio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 26 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.S.,

dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad y

electoral, domiciliado y residente en Los Barracones de J., provincia de

B., República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm.

102-2016-SPEN-00075-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de B. el 1ro. de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H. de

V., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Lic. P.A.M.R., defensor público, en representación del

recurrente, depositado el 3 de octubre de 2016, en la secretaría de la Corte

a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución núm. 4145-2016 de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia del 27 de diciembre de 2016, mediante la cual

se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de

sustentación para el día 24 de abril de 2017, fecha en la cual las partes

concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo

dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal

Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día

indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de

1997, y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley

sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 397, 418, 419, 420, 421,

422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15

del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 15 de septiembre de 2015, la Procuraduría Fiscal del

    Distrito Judicial de B., presentó acusación y solicitud de apertura

    a juicio contra el imputado L.S., por violación a los artículos 4

    letra d, 5 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias

    Controladas, en categoría de traficante, artículos 24, 39-III y 40 de la Ley

    36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República

    Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de

    la Instrucción del Distrito Judicial de B., el cual emitió el auto de

    apertura a juicio núm. 00001-2016 el 18 de enero de 2016 respecto al señor L.S., por violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a y 75 párrafo

    II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, en categoría de

    traficante, artículo s 24, 39 párrafo III y 40 de la Ley 36 sobre Comercio,

    P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, en perjuicio del

    Estado Dominicano;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de B., el cual dictó sentencia núm. 107-02-16-SSEN-00042 el 26 de abril de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable a L.S., de violar las disposiciones de los artículos 4 letra d, 5 letra a, y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, 24 y 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, que tipifican y sancionan los crímenes de tráfico de cocaína y porte y tenencia ilegal de una arma (pistola), en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena a L.S., a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor, en la cárcel pública de B., al pago de Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$50,000.00) de multa y las costas a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Dispone la incineración de veintinueve punto cuarenta (29.40) gramos de cocaína clorhidratada, que se refiere en el expediente como cuerpo de delito, y la notificación de la presente sentencia a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), y al Consejo Nacional de Drogas (CND), para los fines legales correspondientes; CUARTO: Confisca a favor del Estado Dominicano la pistola marca B., calibre 9mm, número 6361784, referida en el expediente como cuerpo de delito, con un cargador y tres capsulas del mismo calibre y dispone su remisión por ante el Ministerio de Interior y Policía, para los fines legales correspondientes; QUINTO: Confisca a favor del Estado Dominicano la suma de doscientos cincuenta pesos (RD$250.00), ocupado al procesado al momento de su detención que según recibo núm. 170978494, se encuentran depositados en la cuenta núm. 100-01-240-015292-0 de fecha 3 de septiembre del año 2016, emitido por B.; SEXTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), valiendo citación para el procesado, convocatoria a la defensa técnica y al Ministerio Público”;

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el

    imputado, intervino la sentencia núm. 102-2016-SPEN-00075, ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de B. el 1ro. de septiembre de 2016, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza por mal fundado y carente de base legal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 del mes de junio del año 2016, por el acusado L.S., contra la sentencia penal núm. 107-02-16-SSEN-00042, dictada en fecha 26 del mes de abril del año 2016, leída íntegramente el día 30 del mes de mayo del mismo año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: Rechaza por las razones expuestas, las conclusiones vertidas en audiencia por el procesado apelante, por conducto de su defensor técnico, y por las mismas razones, acoge las conclusiones del Ministerio Público; TERCERO: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido el acusado asistido en sus medios de defensa por un abogado de la Defensoría Pública, I, por ésta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma”;

    Considerando, que el recurrente L.S., por intermedio de

    su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación un único medio,

    en el que arguye, en síntesis:

    “Inobservancia de disposiciones constitucionales artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución; artículos 14, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal; artículos 405, 265 y 266 del Código Procesal Penal Dominicano por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente. (Artículo 426.3). La Corte a-qua incurre en el vicio de sentencia manifiestamente infundada, por lo siguiente: a) La corte inobservó la forma en que fue detenido el ciudadano L.S., y obvió los presupuestos para que se pueda configurar el perfil sospechoso de un individuo, establecido en el artículo 224 del Código Procesal Penal Dominicano, y la descripción del agente no le proporciono al tribunal a quo bajo qué supuesto de la fragancia fue detenido, por lo que entendemos que procedía la actuación del ministerio público como encargado por el Estado para realizar esas diligencias preliminares; b) La prueba en la cual sustentamos nuestro medio recursivo, fue las declaraciones del agente C.M.B.P., quien al declarar por ante el tribunal de juicio sostuvo que "conoció el imputado tras operativo el 15 de junio del 2015, en redada en los solares de M.…, que andaban en operativo y lo vio sospechoso, lo requiso pero él se puso rebelde", lo cual refleja que la Corte a qua realizo un análisis incompleto al valorar el elemento de prueba en el cual sustentamos el recurso. Lo que constituye una violación a las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 6,
    69.8 73 y 169, relativas a la supremacía de la Constitución, al debido proceso, las nulidades de los actos contrarios a la Constitución, y demás normas procesales y adjetivas señaladas. El arresto por un perfil sospechoso es un hecho ilegal, constituye un delito de abuso de poder y genera consecuencias disciplinarias. La corte a-qua al valorar el testimonio de C.M.B.P., inobserva lo dispuesto en la Resolución 3869-2006 de la SCJ, en su artículo 17 numeral 6, que establece "contradicción en el contenido de la declaración". La corte al referirse al medio recursivo que giraba en torno a la valoración de los elementos de pruebas por el Tribunal de Juicio, no aporta ningún razonamiento lógico que permita comprender porque determinaron que el tribunal de juicio valoró de manera correcta los elementos de prueba, tanto a cargo como a descargo. En el caso de la especie la Corte, al igual que el
    tribunal de juicio incumplió con precedentes, ya que en su decisión no explicaron cuáles fueron las razones que lo llevaron el convencimiento de que la prueba aportada daban al traste, de manera inequívoca, con la retención de la responsabilidad penal de nuestro representado, resultando dicha valoración caprichosa, arbitraria e irracional. Consideramos que la decisión fue dada en inobservancia a lo dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Penal, puesto que al rechazar el recurso de apelación presentado por el imputado la Corte a qua utilizó una formula genérica que en nada sustituye su deber de motivar”;

    Considerando, que en cuanto a lo invocado, la Corte a-qua estableció:

    “8. No lleva razón en su reclamo el apelante, puesto que la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), es un órgano de vigilancia, detección, persecución y prevención de ilícitos penales vinculados a sustancias controladas e ilícitas, como entidad del Estado, que como tal está facultada a realizar determinadas diligencias de manera independiente y sin que para ello sea necesario que cuente con la participación del Ministerio Público, ya sea estando presente o impartiendo las ordenes correspondientes. Es bajo ese criterio que el citado organismo del Estado procede a requisar a las personas que les resulten con perfil sospechoso respecto a la ejecución de ilícitos penales, en atención a lo cual requisó al hoy recurrente, ocupándole en el interior del bolsillo derecho de su pantalón, una porción grande de un polvo blanco, que al ser analizado resultó ser cocaína clorhidratada, con peso de 29.40 gramos, ocupándosele además en su cintura, la pistola marca B., calibre 9mm, núm. 661784, y tres cápsulas para la misma, arma para cuyo porte el arrestado no estaba provisto de documentos, según consta en el acta de registro de persona y el acta de arresto flagrante levantadas al efecto el día 27 de junio de 2015, por el R/0 C.M.B.P.. Esto implica que el ciudadano ahora procesado y apelante, fue arrestado en flagrante delito, caso en el cual, de conformidad con el numeral 1 del artículo 40 de nuestra Constitución Política y el artículo 224 en sus numerales 1 y 3 del Código Procesal Penal, cualquier persona o entidad pudo practicar el arresto sin necesidad de orden judicial. Cabe agregar que en el caso de la especie, el Ministerio Público no tenía abierta investigación con relación al ahora acusado, por lo que la operación en que éste resultó privado de libertad, no tenía que ser llevada a cabo bajo la dirección del Ministerio Público, como alega el apelante. Siendo así, el juez de la garantía al admitir como elemento de pruebas para presentación en juicio, las actas en mención, no ha inobservado u infringido ninguna norma constitucional o procesal, y lo mismo aplica para el tribunal de juicio respecto a la recepción y valoración de dicha acta de registro de persona y el acta de arresto flagrante antes indicadas; por consiguiente, la sentencia apelada por el acusado, no contiene los vicios procesales, ni las violaciones de índole constitucional que él le endilga; por consiguiente, se rechaza el motivo que se analiza y sus fundamentos, por improcedentes; 10. En lo referente a la valoración del testimonio del agente actuante C.M.B.P., hecha por el tribunal a qua e impugnada por el apelante, vale decir que no solamente ha dicho el tribunal de juicio lo que cita el acusado recurrente, sino que consigna además, que este testigo fue la persona que hizo el registro de que se trata, por 10 que esta alzada es de criterio unánime que al calificar el tribunal a quo el testimonio en referencia como coherente y sincero, ha hecho uso de la facultad que en ese sentido le otorga la norma procesal, de, valorar las pruebas conforme a la sana critica racional, con apego a la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, y en ese caso, dice el tribunal de juicio, por qué le otorga al testimonio valor probatorio de cargo contra el acusado, puesto que dice él a qua que el testigo fue la persona que realizó el registro y que ha sido coherente y sincero. Cabe agregar que conforme la jurisprudencia constante, un juez o tribunal no tiene que justificar un motivo con otro motivo, por lo que al decir el tribunal que el testimonio rendido por el agente de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) actuante es coherente y sincero, se infiere que es en razón de que los jueces integrantes del tribunal en ese caso, han observado que el testigo habla con naturalidad, haciendo un relato cronológico y circunstanciado, permitiéndole al tribunal hacer una reconstrucción mental de los hechos acontecidos, lo más cercano a la verdad histórica del caso, lo cual constituye la verdad jurídica, siendo esta última verdad sobre la cual el tribunal debe emitir sentencia, no estando esta valoración sujeta a censura por parte de los tribunales de jerarquía superior, a menos que el tribunal de juicio haya desnaturalizado los hechos, que no es el caso de la especie. En ese orden de ideas, se resalta que no constituye una contradicción, ni ilogicidad (como alega el acusado), el hecho que el testigo declare haber realizado el operativo militar en compañía de otros miembros o integrantes del organismo del Estado en mención, y que el acta de arresto flagrante solamente esté firmada por el agente que ha depuesto en juicio en calidad de testigo, puesto que ese agente actuante, al ser él quien levantó, como oficial superior en el lugar de los hechos el acta de que se trata, y declarar esa verdad en audiencia, no constituye una contradicción en sus dichos, ni invalida esto la susodicha acta; por consiguiente, procede rechazar este argumento del apelante por no haber incurrido el tribunal del primer grado en los vicios procesales, ni en las violaciones de índole constitucional, con lo cual queda rechazado el segundo motivo del recurso de apelación que se analiza; 11.- Este tribunal de segundo grado, al analizar la sentencia recurrida, de cara a los dos motivos de que consta el recurso de apelación interpuesto por el acusado L.S., y de conformidad con las disposiciones procedimentales sobre la materia, ha comprobado que el tribunal a quo en el conocimiento del proceso observó cabalmente el debido proceso de ley instituido en el artículo 69 de la Constitución Política de la República y concretado en las disposiciones del Código Procesal Penal; valorando correctamente el fardo probatorio sometido a su consideración, que le permitió arribar al convencimiento más allá de toda duda razonable, que las pruebas aportadas por el Ministerio Público acusador, destruyeron el estado de inocencia que amparaba al acusado, a partir de lo cual extrajo las correspondientes consecuencias legales, en el sentido de declarar al acusado culpable de la comisión de los hechos puestos a su cargo, es decir, declararlo culpable de violar las disposiciones de los artículos 4 letra d, 5 letra a, 75 párrafo 11 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; 24 y 39 párrafo 11 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República dominicana; por lo cual le aplicó la correspondiente pena privativa de libertad y también lo condenó a pena pecuniaria, como se consigna en parte anterior de esta sentencia”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en su escrito de casación, el recurrente aduce, en

    síntesis, que la sentencia es manifiestamente infundada y carente de

    motivación, toda vez que la corte inobservó la forma en que fue detenido

    el ciudadano L.S., así como, que no aporta un razonamiento

    lógico en torno a la valoración dada a los elementos de prueba por parte

    del Tribunal de Juicio;

    Considerando, que del examen y análisis de la sentencia

    impugnada se constata que lo alegado por el recurrente carece de

    fundamento, toda vez que la corte a-qua, pudo constatar de los

    razonamientos expuestos por el tribunal de primera instancia, que fue

    observado cabalmente el debido proceso de ley, y valorado correctamente

    el fardo probatorio sometido a su consideración, lo que le permitió

    arribar al convencimiento más allá de toda duda razonable de que las

    evidencias aportadas por el órgano acusador resultaron suficientes para

    demostrar la culpabilidad del imputado;

    Considerando, que en virtud a lo antes indicado y al no haberse evidenciado lo planteado por el recurrente L.S., esta Sala de la

    Corte de Casación, procede a rechazar el recurso de que se trata;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.S., imputado, contra la sentencia núm. 102-2016-SPEN-00075-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 1ro. de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de costas, por recaer su representación en la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena de B.; (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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