Sentencia nº 629 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Julio de 2017.

Número de resolución629
Fecha26 Julio 2017
Número de sentencia629
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de julio de 2017

Sentencia núm. 629

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de julio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.S.R., dominicano, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle D., casa núm. 2, La Sabaneta, V.H., La Romana, República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 474-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de Fecha: 26 de julio de 2017

agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Lic. R.V.F., defensor público, en representación de E.S.R., depositado el 16 de octubre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución núm. 4325-2016 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 27 de diciembre de 2016, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 26 de abril de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia; Fecha: 26 de julio de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 9 de marzo de 2011, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Romana, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra el imputado E.S.R.;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, el cual emitió el auto de apertura a juicio núm. 146-2011 el 21 de septiembre de 2011 respecto al ciudadano E.S.R., por presuntamente violentar la disposiciones de los artículos 265, 266, 309, 379 y 382 del Código Penal Fecha: 26 de julio de 2017

    Dominicano, y 39 párrafo III de la Ley 36;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el cual dictó sentencia núm. 21/2014 el 6 de febrero de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Varía la calificación dada a los hechos de violación a los artículos 265, 266, 309, 379 y 382 del Código Penal y 39, párrafo III, de la Ley 36, agregando el artículo 2 del referido Código Penal; SEGUNDO: Se declara al nombrado E.S.R., culpable de los crímenes de asociación de malhechores, golpes y heridas, tentativa de robo y porte ilegal de arma de fuego, en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 309, 2, 379 y 382 del Código Penal y 39, párrafo III, de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de L.M.C. y M.M.D.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor; TERCERO: Se declaran las costas penales de oficio por el hecho del encartado haber sido asistido por un representante de la Oficina de la Defensa Pública de este Distrito Judicial; CUARTO: Se ordena la confiscación a favor del Estado dominicano del arma de fuego tipo pistola marca Carandai, calibre 9 milímetro, serial núm. G13041, que figura como prueba material en el presente proceso";

    d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el Fecha: 26 de julio de 2017

    dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de agosto de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) del mes de junio del año 2014, por el Licdo. R.V.F., defensor público del Distrito Judicial de La Romana, actuando a nombre y representación del imputado E.S.R., contra sentencia núm. 21-2014, de fecha seis (6) del mes de febrero del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Se exime la parte recurrente del pago de las costas, por haber sido asistido por la Defensoría Pública”;

    Considerando, que el recurrente E.S.R., por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación un único medio, en el que arguye, en síntesis:

    “Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3, consistente en la falta de motivación de la sentencia artículo 417.2. La corte a-qua incurre en esta falta, toda vez que la misma no da motivos a su decisión, solo se circunscribe en explicar que el tribunal colegiado no cometió falta alguna y que dio una buena decisión, pero sin explicar las razones de hecho y derecho, y de manera lógica. Con esto se incurre no Fecha: 26 de julio de 2017

    ya que no sabemos el motivo por el cual la corte a-qua confirmó la decisión en todas sus partes. La corte no explica acerca de los motivos señalados por la defensa, principalmente el de la inobservancia del artículo 201 del Código Procesal Penal, como se le señalo en el recurso de apelación, lo cual se había valorado únicamente dos pruebas testimoniales que resultaron se supuestas víctimas del proceso, es decir testigos victimas. En ese orden escucha ambos testimonios en juicio de fondo sin ordenar la separación de estos, sino que ambos los deja presente en la sala, violándose así el artículo 201 del Código Procesal Penal. Violación al debido proceso de ley y la legalidad de la prueba, artículo 167 del Código Procesal Penal, por lo que en este sentido se debe revocar la sentencia recurrida, ya que de ese modo resulta incapaz que se destruya la presunción de inocencia”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que contrario a lo denunciado por el imputado recurrente, de la lectura y análisis de la sentencia recurrida en casación se evidencia lo siguiente:

  4. que erróneamente alega el recurrente que la corte no respondió lo concerniente a la inobservancia del artículo 201 del Código Procesal Penal, toda vez que la misma de forma coherente y precisa, estimó: “que con relación a las declaraciones de los testigos, los cuales fueron acreditados como Fecha: 26 de julio de 2017

    por separado no constituye una nulidad ni irregularidad, en razón de que la norma procesal penal establece que el incumplimiento de la incomunicación no impide la declaración del testigo; y en cuanto a que la defensa solicitud su aislamiento en el juicio carece de veracidad, ya que según consta en la sentencia recurrida la defensa solicito que se declare inadmisible el medio de prueba testimonial de M.M.D., rechazado el tribunal a-quo dicho pedimento en razón de que fue debidamente acreditado por el juez de la Instrucción como testigo”;

  5. que respecto a la valoración de las pruebas, la corte justifica con razones suficientes y pertinentes, el haber constatado el respeto de las reglas de la sana critica por el tribunal de primera instancia el cual le otorgó entera credibilidad a los testimonios vertidos por las víctimas, explicando la corte además, el haber constatado la obediencia al debido proceso tanto en la valoración como en la justificación;

  6. que la corte a-qua comprobó que el tribunal de primer grado para establecer la sanción a imponer, procedió correctamente y dentro de los parámetros del artículo 339 del Código Procesal Penal, partiendo de la gravedad del daño causado y la participación del imputado en la realización de la infracción; Fecha: 26 de julio de 2017

    Considerando, que en virtud a lo antes expuesto, esta Sala de la Corte de Casación advierte que la sentencia impugnada contiene un correcto análisis de los medios planteados, sin advertir los vicios denunciados en el presente recurso, por lo que procede desestimarlo;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.S.R., contra la sentencia núm. 474-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Exime al recurrente del pago de costas, por recaer su representación en la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; Fecha: 26 de julio de 2017

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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