Sentencia nº 621 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Julio de 2017.

Fecha26 Julio 2017
Número de resolución621
Número de sentencia621
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de julio de 2017

Sentencia Núm. 621

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de julio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por N.T.R., dominicano, mayor de edad, unión libre, profesor de artística, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0102741-2, domiciliado y residente en la calle M.G., núm. 51 atrás, del sector barrio Obrero, Santiago de los Caballeros, imputado, a través del L.. M.R., defensor público, contra la sentencia núm. 0154/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 24 de junio de 2015;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. M.R., defensor público, actuando a nombre y en representación de N.T.R., depositado el 25 de agosto de 2015, en la Secretaria General de la Jurisdicción Penal de Santiago, mediante el cual interpone recurso de casación; Fecha: 26 de julio de 2017

Visto la resolución núm. 4354-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 29 de diciembre de 2016, admitiendo el recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el 27 de marzo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que por instancia de 11 de febrero de 2014, la Procuraduría Fiscal de la Jurisdicción del Departamento Penal de Santiago, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de N.T.R., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 309 numeral 1, 330 y 333 del Código Penal, modificados por la Ley núm. 24-97 sobre V.I., que configura “Violación Basada en Genero y Agresión Sexual a una Menor de Edad”, y artículo 396 literales c de la Ley núm. 136-03 sobre el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescente, que tipifica “Violación Sexual”, en perjuicio de A.R.G.R., menor de edad;

  2. que apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, dictó la resolución núm. 198/2014, consistente en auto de apertura a juicio, mediante la cual admitió la acusación de manera total en contra del imputado N.T.R., bajo los tipos penales establecidos en los artículos 309 numeral 1, 330 y 333 del Código Penal, y artículo 396 literales c de la Ley núm. 136-03 sobre el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Fecha: 26 de julio de 2017

    Adolescente en perjuicio de A.R.G.R., menor de edad, debidamente representada por su padre E.L.G.R.;

  3. que el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 30 de octubre de 2014, emitió la sentencia núm. 0152/2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano N.T.R. (PP-Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres-Presente), dominicano, 40 años de edad, unión libre, ocupación profesor de artística, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0102741-2, domiciliado y residente en la calle M.G., núm. 51 atrás, del sector barrio Obrero, Santiago, culpable de cometer el ilícito penal de Violencia basada en el género y agresión sexual a una menor de edad, previsto y sancionado por los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, y artículo 396 letra c de la Ley 136-03, en perjuicio de E.L.P.G.J. (menor de edad, 8 años) debidamente representada por su padre, el señor E.L.G.R., variando de esta forma la calificación jurídica dada al hecho punible que se trata, de violación a los artículos 309-1, 330 y 333 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, y artículo 396 letra c de la Ley 136-03, por la antes precitada; en consecuencia se le condena a la pena de cinco (5) años de prisión, a ser cumplido en el referido Centro de Corrección y Rehabilitación; SEGUNDO: Condena al imputado N.T.R., al pago de una multa de Cincuenta Mil (RD$50,000.00) Pesos; TERCERO: Exime de costas penales el presente proceso en lo que respecta al ciudadano N.T.R.; CUARTO: Ordena a la Secretaría Común Comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;

  4. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó sentencia núm. 0254/2015 el 24 de junio de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: En cuanto al fondo Desestima el recurso de apelación promovido por el imputado N.T.R., S. de los Caballeros, por intermedio del licenciado M.R., defensor público; en contra de la sentencia núm. 0152-2014, de fecha 30 del mes de octubre del año 2014, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma la sentencia apelada; TERCERO: Exime el pago Fecha: 26 de julio de 2017

    presente sentencia a las partes vinculadas”;

    Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente:

    “La sentencia resulta manifiestamente infundada, ya que la Corte valoró las declaraciones de la menor de edad como indispensable y determinante como tal para precisar la participación de nuestro defendido en el tipo penal de agresión, pero que resulta que las declaraciones no se sometieron a contradicción y a la inmediación para su adecuado valor garantizando el debido proceso y más aún donde no existe otra prueba relevante, es decir, otra prueba periférica que refuercen lo antes declarado por el menor, toda vez que la menor estaba en un área de enseñanza de uso concurrido que habían más estudiante y ningunos fueron aportados como testigos, siendo deficiente tal postura para que se dictaminara sentencia condenatoria en perjuicio del procesado. En cuanto al testimonio de M.R. y E.R., jurisdicción de alzada especifica que no existe motivo para distorsionar los hechos y que es positivo su postura antes su exposición, ya que no hay enemistad con el encartado, por lo tanto fue honesto pero tiene un interés marcado, parcial ya que guarda cercanía con la parte promoviente, dando al traste que la misma es de carácter referencia, es decir no estaba en la supuesta ocurrencia del suceso y los demás medios de pruebas son certificantes, no es crucial para otorgarle determinación alguna de culpabilidad al encartado, ya que el reconocimiento médico aportado no es vinculante y no expresa alguna novedad que fortalezca el fáctico o mejor dicho algún tipo de lesiones evidenciadas. El Tribunal a-quo así como la también Corte Penal, no fundamentaron, ni motivaron las valoraciones pertinentes del medio presentado de la suspensión condicional de la pena, cumpliendo el encartado con todo los requisitos exigidos del artículo 341 del Código Procesal Penal para lograr la obtención de tal figura y no lográndose el objetivo a favor del imputado por los operadores del sistema de administración de justicia, olvidándose que los derechos de índole fundamental son progresivos adecuado a desarrollo sostenible de los estados como el nuestro que garantiza el bienestar social y la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva como lo expone la Corte Penal en sus deliberaciones y por ende las partes no deben ser un castigo como tal; sino que dentro de la función del estado es reeducar y rehabilitar en el que la prisión tiene un carácter muy excepcional y mas que el imputado para lograr causa a su beneficio es cumplir exclusivamente con pauta den contenido de la legalidad de tal artículo y no como lo establece el Tribunal a-quo y la misma Corte Penal que nuestro representado no presentó indicios de arrepentimiento y por lo tanto devino en rechazo tal pedimento desconfigurando el espíritu del artículo 341 del CPPD; desvirtuando las garantías propias del debido proceso de ley”; Fecha: 26 de julio de 2017

    menor de edad como indispensable y determinante como tal para precisar la participación del imputado en el tipo penal de agresión, pero que resulta que las declaraciones no se sometieron a contradicción y a la inmediación para su adecuado valor garantizando el debido proceso;

    Considerando, que el artículo 3 de la resolución núm. 3687-2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 20 de diciembre de 2007, dispone que:

    “Cuando sean necesarias las declaraciones de una persona menor de edad, en calidad de víctima, testigo o coimputada, en un proceso seguido ante la jurisdicción penal ordinaria, se procederá de la manera siguiente: 1) Declaraciones informativas ante los tribunales de niños, niñas y adolescentes. El interrogatorio se realiza a solicitud del juez penal ordinario que esté conociendo el caso, por medio de comisión rogatoria solicitada al juez penal de niños, niñas y adolescentes o al juez de niños, niñas y adolescentes en atribuciones penales o a quien haga sus veces, conforme al procedimiento de anticipo de prueba. Se debe observar lo siguiente: a) El juez de la jurisdicción ordinaria que requiera la declaración de la persona menor de edad debe remitir, conjuntamente con la rogatoria, los escritos que contengan los interrogatorios de las partes, así como copias de las piezas del expediente que considere pertinente para edificar al juez que practique el interrogatorio en relación al hecho que se juzga, consignando los datos sobre cumplimiento de plazos a que está sometido el proceso…Párrafo I: A los fines de evitar la victimización secundaria que produce la multiplicidad de interrogatorios a la persona menor de edad, se dispone que el interrogatorio realizado conforme el presente reglamento debe ser registrado en acta y puede ser grabado mediante equipo de grabación. Párrafo II: El interrogatorio debe ser realizado y remitida la declaración informativa al juez requirente dentro del plazo consignado en la solicitud. Párrafo III: El acta donde se registren las declaraciones informativas emitidas por la persona menor de edad como anticipo de prueba puede ser incorporada al proceso por su lectura, de acuerdo a la forma prevista en el artículo 312.2 del Código Procesal Penal, por aplicación conjunta con el artículo 282 de la Ley 136-03, 202 y 287.2 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que la creación de la indicada resolución núm. 3687-2007, por parte de esta Suprema Corte de Justicia fue con el objetivo de garantizar el derecho del niño, niña u adolescente víctima o testigo a ser oído en procesos penales seguidos a adultos o en contra de sí mismo, en un ambiente adecuado a tal condición que reduzca al mínimo los riesgos de la victimización secundaria que puedan producirse por la multiplicidad de exposición de los hechos; Fecha: 26 de julio de 2017

    Considerando, que del estudio y ponderación de la sentencia impugnada, se advierte que la Corte a-qua valoró adecuadamente el planteamiento realizado por el hoy recurrente en grado de apelación, dando por establecido que las declaraciones de la víctima menor de edad, fueron realizadas de conformidad con las disposiciones de la resolución núm. 3687/2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia; por lo que procede rechazar dicho aspecto;

    Considerando, que en cuanto al hecho de validar y dar credibilidad a las declaraciones de un pariente o allegado de las partes, esta Sala de casación ha señalado anteriormente que el grado de familiaridad con una de las partes, no es un motivo que por sí mismo pueda restar credibilidad a un testimonio, dado que es una presunción que se está asumiendo, por lo que la simple sospecha de insinceridad del testimonio, no es válido en sí mismo, quedando el juez de la inmediación facultado para examinarlo y otorgarle la credibilidad que estime, bajo los parámetros de la sana crítica;

    Considerando, que en el caso de la especie le fue dado un valor positivo a las declaraciones de los testigos referenciales, los cuales han reproducido las informaciones que adquirieron de la víctima quien sufrió de manera directa el daño, tratándose de un hecho en el cual uno de los elementos que comprende su producción o ejecución lo es la carencia de testigos visuales, que sobre pase la persona de la víctima y el victimario, por todo lo cual procede al rechazo de presente medio analizado;

    Considerando, que la parte recurrente alega en síntesis la existencia de una omisión por parte del tribunal de primer grado y la Corte a-quo en cuanto al pedimento de aplicación del artículo 341 del Código Procesal Penal en favor del imputado;

    Considerando, que al análisis de la sentencia recurrida se verifica que el Tribunal a-quo condenó al ciudadano N.T.R., a cinco (5) años de prisión y el pago de una multa ascendente a la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), por violación a los artículos 309 numeral 1, 330 y 333 del Código Penal, y artículo 396 literales c de la Ley núm. 136-03 sobre el Fecha: 26 de julio de 2017

    Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescente, decisión la cual fue confirmada por la Corte de Apelación de Santiago;

    Considerando, que al analizar la sentencia recurrida ha podido establecer, la pena impuesta fue aplicada tomando en consideración los elementos que rodearon la causa, tratándose del hecho de que el imputado era en el momento de la comisión del hecho antijurídico el profesor de la menor agraviada, persona llamada a ofrecer cuidado y orientación a sus alumnos; rechazando así lo consistente a la solicitud sobre suspensión condicional de la pena, punto este fue contestado en ambas instancias por lo tanto no existe la alegada omisión de estatuir al respecto;

    Considerando, que es de lugar establecer que la aplicación del artículo 341 de nuestra normativa procesal resulta ser una facultad del tribunal juzgador, de ahí la expresión “puede”; dejando el legislador dicha posibilidad a la consideración de los juzgadores tras la verificación de los elementos de lugar; que el aspecto recurrido fue analizado por la Corte de manera puntual en el numeral 5 páginas 7 y 8 de la sentencia recurrida, resultando su consideración ajustada en hecho y derecho, por tales motivos procede el rechazo del medio invocado y en consecuencia el recurso que nos ocupa;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422, combinado con las del artículo 427.1 del Código Procesal Penal.

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la Jurisdicción de Santiago, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia Fecha: 26 de julio de 2017

    suficientes para eximirla total o parcialmente”; En la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.T.R., en su calidad de imputado, contra la sentencia núm. 0254/2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 24 de junio del 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Eximen el pago de las costas del proceso por encontrarse el imputado, asistido de la Oficina Nacional de Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la Jurisdicción de Santiago, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    C.A.R.V.S. General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR