Sentencia nº 624 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Julio de 2017.
Fecha | 26 Julio 2017 |
Número de sentencia | 624 |
Número de resolución | 624 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 26 de julio de 2017
Sentencia núm. 624
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de julio de 2017, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la Sala
donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,
Distrito Nacional, hoy 26 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y
154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de
Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación incoado por Manuel Montero Alcántara
y/o Dioski, dominicano, mayor de edad, unión libre, comerciante, no porta
cédula, domiciliado y residente en la calle J.A.I., núm. 33,
sector C.R., Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm.
192/2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional el 18 de septiembre de 2014, cuyo Fecha: 26 de julio de 2017
dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Licda. Y. delC.V.F., defensora pública,
en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el memorial de casación suscrito por la Licda. Yasmín del C.
Vásquez Febrillet, defensora pública, en representación del recurrente
M.M.A. y/oD., depositado en la secretaría de la
Corte a-qua el 12 de enero de 2016, mediante el cual interpone dicho
recurso;
Visto la resolución núm. 2307-2016, de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el 22 de julio de 2016, mediante la cual se declaró
admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de
sustentación para el día 31 de octubre de 2016, fecha en la cual las partes
concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro
del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; Fecha: 26 de julio de 2017
término en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado
al inicio de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la
normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley
sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425,
426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del seis
de febrero de 2015;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos
en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 21 de julio de 2010 y 25 de enero de 2011, el Procurador
Fiscal adjunto del Distrito Nacional, del Departamento de Investigaciones
de Crímenes y Delitos contra la Propiedad, Dr. J.A. de la Cruz
Santiago, presentó acusación contra J.M.P.P. (a)
C., P.D.R. (a) L., M.M.A., y R. Fecha: 26 de julio de 2017
A.T.C. (a) Chicho, por violación a los artículos 265,
266, 295, 304, 379, 379, 382 y 385 del Código Penal, por el hecho de que:
En fecha 5 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 5:20 A.M., el nombrado R.A.T.C. (a) Chicho, en conjunto de los nombrados J.M.P.P. (a) C., P.D.R.
(a) L., M.M.A., R.C.G. (a) L. El Burrón y/o El Lápiz (hoy occiso), y un tal Walkiri (prófugo), se presentaron al callejón próximo al mercado nuevo del sector Villas Agrícolas, donde avistaron al ciudadano D.N.C. (a) El J., acompañado del ciudadano A.P.R. (a) R., quienes momentos antes habían concluido una venta de limones con la nacional haitiana J.S., a quien luego de entregarle el dinero de la venta le acompañaron detrás para evitar que fuera atracada. Que mientras los ciudadanos D.N.C. (a) El J., y A.P.R. (a) R. acompañaban a la señora J.S., observaron a los agresores cuando se dirigían de manera sospechosa hacia el mismo callejón, por lo que ambos se separaron por callejones paralelos, siendo en ese momento que los nombrados R.A.T.C. (a) Chicho, J.M.P.P. (a) C., P.D.R. (a) L., M.M.A., R.C.G. (a) L. El Burrón y/o El Lápiz (hoy occiso), y un tal Walkiri (prófugo), dieron la vuelta al callejón e interceptaron por la espalda al ciudadano D.N.C. (a) El J., a quien amordazaron originándose un forcejeo, en medio del cual Fecha: 26 de julio de 2017le emprendieron a tiros ocasionándole múltiples heridas en distintas partes del cuerpo, que le produjeron la muerte, tras luego lo despojaron de la pistola marca Tanfoglio, calibre 9MM., núm. AB36323, y una suma indeterminada de dinero en dólares, emprendiendo la huida tan pronto cometieron el hecho
;
-
que la audiencia preliminar fue celebrada por el Séptimo Juzgado
de la Instrucción del Distrito Nacional, tribunal que dictó sendos autos de
apertura a juicio contra los sindicados, siendo celebrado el mismo por el
Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional, el cual pronunció la sentencia condenatoria
núm. 32-2012, del 29 de febrero de 2012, contentiva del siguiente
dispositivo:
“ PRIMERO : Declara culpable al ciudadano R.A.T., de las infracciones de asociación malhechores, homicidio voluntario, robo agravado y porte y tenencia ilegal de armas, contenidas en los artículos 265, 266, 295, 304, 382 del Código Penal Dominicano, así como de los artículos 2 y 39-III de la ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, al igual que a J.M.P.P., a quien se le condena a estas infracciones a excepción de las violaciones a la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas, en tal sentido se les condena a cumplir una pena de reclusión mayor de treinta (30) años de prisión, en cuanto a los ciudadanos P.D.R. y Dioskin Fecha: 26 de julio de 2017
artículos 265 y 266 de asociación de malhechores para perpetrar crímenes y delitos contra la propiedad y la persona y en tal sentido lo condena a cumplir una pena de reclusión de veinte (20) años de prisión; SEGUNDO: Condenando a D.M.A. al pago de las costas penales del proceso por estar asistido de una defensa privada, eximiendo los demás imputados del pago de las costas penales por haber sido asistidos por abogados adscritos a la Oficina Nacional de la Defensa Pública; TERCERO: En cuanto a la constitución en actoría civil la declaran buena y válido en cuanto a la forma y admitiéndola en cuanto al fondo de la siguiente manera, condenando a J.M.P., P.D.R. y D.M. al pago de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de E.A.N. en su condición de hijo por el daño moral causado con el fallecimiento de su padre; CUARTO : Condena al señor R.A.T. al pago de una indemnización de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), por daños morales en favor de M.S., rechazando en cuanto al fondo la constitución en actor civil de M.C.; QUINTO: Ordena notificar un ejemplar de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente; SEXTO: Fija la lectura íntegra de esta decisión para el día siete (7) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), a las 4:00 horas de la tarde, y prorrogada para el día catorce (14) del mes de marzo del año dos mil doce (2012) a las 04:00 horas de la tarde, valiendo convocatoria a las partes presentes y representadas”;
-
que con motivo de los recursos de apelación incoados por los
condenados, resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Fecha: 26 de julio de 2017
Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual pronunció la sentencia
núm. 192/2014, el 18 de septiembre de 2014, ahora recurrida en casación, y
cuyo dispositivo establece:
“ PRIMERO : Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) P.D.R., en calidad de imputado debidamente representado por su abogado el Licdo. F.M.A., defensor público, de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil doce (2012); b) el imputado J.M.P.P., asistido por su abogada la Licda. M.S., defensora pública, en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil doce (2012); c) R.A.T.C., en calidad de imputado, asistido por su abogado constituido el Licdo. E.A.J., defensor público, de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil doce (2012); y d) el imputado M.M.A. y/o D.M.A., debidamente representado por su abogado la Licda. M.S.R., de fecha once (11) de abril del año dos mil doce (2012) contra la sentencia núm. 32-2012, de fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil doce (2012), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la decisión atacada; TERCERO : E. a los señores R.A.T.C., J.M.P.P. (a) C. y P.D.R. (a) L. (imputados), del pago de las costas penales del procedimiento causadas en grado de apelación, en razón de que los mismos en sus medios de defensa fueron asistidos de abogados de la Oficina de Defensa Pública; Fecha: 26 de julio de 2017
CUARTO : Condena al señor M.M.A. o D.M.A. (imputado), del pago de las costas penales del procedimiento causadas en grado de apelación; QUINTO : Condena al imputado R.A.T.C., al pago de las costas civiles del procedimiento causadas en grado de apelación, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. O.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO : Compensa en cuanto a las demás partes imputadas las costas civiles del procedimiento causadas en grado de apelación, en razón de que, las mismas no fueron solicitadas en audiencia por las partes recurridas en relación a éstos”;
Considerando, que previo iniciar el examen, al fondo, de las
pretensiones que ocupan nuestra atentación, conviene precisar que el
Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del
recurso de casación, en el sentido de que el mismo “Está concebido como un
recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la
ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia
pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad
como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias
sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como
corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación
constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se
verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la Fecha: 26 de julio de 2017
Considerando, que, asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto
Tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos relativos
a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no es
función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una
cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las
ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la
admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que
escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de
que tales apreciaciones y valoraciones sólo se hacen durante la fase de
juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las
partes; que pretender que esta alta Corte “al conocer de un recurso de casación,
valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el juicio de fondo
conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales están cimentadas
sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control que está
llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto de la
correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son
sometidas”;
Considerando, que en cuanto al recurso de casación de que se trata, el
recurrente esgrime contra el fallo recurrido el siguiente medio: “Sentencia
manifiestamente infundada por errónea aplicación de disposiciones de orden Fecha: 26 de julio de 2017
constitucional y legal, en lo referente al artículo 69.4.8 de la Constitución
Dominicana, artículo 172 del Código Procesal Penal (Artículo 426 numeral 3 del
Código Procesal Penal)”; fundamentado en que:
“Este vicio se evidencia cuando la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, responde el recurso amparada en las mismas irregularidades de la sentencia que se impugnaba, no esbozando sus propias consideraciones y solo limitándose a establecer que procedió al examen de las declaraciones de los testigos. Verán ustedes Jueces de Supremos cómo a partir de la página 15 la Corte a-qua intenta contestar los vicios alegados por la defensa técnica en cuanto al recurrente M.M.A. y/o D.M.A., no logrando en modo alguno, responder dichos medios impugnativo; Corte a-qua se limita a transcribir las consideraciones del Tribunal a-quo, las que dicho sea de paso, se circunscriben a referir la comisión de los hechos en la persona de un imputado distinto al que representamos, esa sentencia que condena a M.M.A., bajo la figura jurídica de la asociación de malhechores para perpetrar crímenes y delitos contra la propiedad y la persona, en perjuicio de la víctima D.N.C.; los jueces dieron al recurrente M.M.A. una solución diferente en cuanto la pena respecto de otros coimputados, entendemos que se debió determinar que no se valoró de manera cierta el quantum probatorio en base a la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas, no quedando demostrado de forma categórica e irrefutable, fuera de toda duda razonable, la culpabilidad y Fecha: 26 de julio de 2017
responsabilidad penal individual del recurrente que asistimos. La Corte a-qua yerra peor que el Tribunal a-quo toda vez que al trascribir sus considerandos no se toma el tiempo de evaluar que existe una errónea aplicación de la norma en cuanto a los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, puesto que de la simple valoración de los elementos de pruebas testimoniales, en especial, la declaración del señor A.P.R., testigo estrella de la acusación, este no señala al recurrente, sino que se limita a señalar a otros coimputados de manera directa, dejando de lado aspectos y circunstancias para incriminar al hoy justiciable; que al no quedar demostrada la participación del procesado en cuanto a la preparación el ilícito conjuntamente con el autor y el coautor, no era posible en modo alguno, confirmar la sentencia de condena de veinte (20) largos años. Al igual que lo hizo el Tribunal a-quo, la Corte se limita a tomar solo una parte de las declaraciones del testigo mencionado y no en la totalidad de sus declaraciones. Es evidente que no pudo subsumirse el tipo penal atribuido al recurrente en la aplicación del delito juzgado y apreciado por ambos tribunales. Es de suma importancia que esta Honorable Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, verifique que la Alzada no podía confirmar la decisión de primer grado, ante la inexplicable forma de condenar a un ciudadano aplicando un tipo penal en blanco, al no establecer en forma clara y detallada cuales fueron los actos preparatorios, las vías de ejecución y muy especialmente el concierto de voluntades realizado por el recurrente para la comisión del ilícito; de lo anterior se desprende que el tribunal obro de manera errada al establecer la culpabilidad del recurrente con Fecha: 26 de julio de 2017
imputado el que supla las deficiencia de la acusación, pretendiendo el Tribunal a-quo de que el imputado pruebe su inocencia y no a la acusación que la destruya, ello invierte el fardo de la prueba y violenta la presunción de inocencia tal como lo prevé la Constitución de la Republica en su artículo 69 numeral 3, error que la Segunda Sala de la Corte repite; ponemos en manos del justiciable tener que probar su inocencia estaríamos negando la existencia de normas sobre derechos humanos como la constitución política dominicana en su artículo 69-3; declaración de los Derechos del Hombre (Art. 9), Francia 1789; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, El artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948”;
Considerando, que en la especie la Corte a-qua estuvo apoderada de
tres recursos de apelación, presentados por cada uno de los condenados en
el caso de marras; luego de reseñar los alegatos propuestos por cada
apelante, estableció:
…a) que examinados los puntos de refutación presentados por las partes recurrentes, se ha podido colegir que las mismas coinciden en sus puntos de refutación estableciendo que en la decisión de marras los Jueces a-quo: 1) erraron al valorar las pruebas a cargo tanto las testimoniales como las documentales presentadas y 2) que en la decisión no fue motivado en aspecto de las sanciones impuestas;
b) que como hechos probados de la valoración armónica y Fecha: 26 de julio de 2017
establecidos los siguientes hechos: “Que en fecha cinco (05) del mes de abril del año dos mil diez (2010), el señor D.N.C., estaba en su lugar de trabajo como todos los días, en el Mercado Nuevo del Distrito Nacional, junto a sus hijos E.A.N.S. y C.A.N.S.. Que el día de auto, el hoy occiso recibió una cantidad indeterminada de dinero en moneda estadounidense de manos de una mujer de nacionalidad haitiana, por motivo de una venta de limones que esta llevaba hacia Haití. Que el imputado J.M.P.P. (a) C., hablo con el hijo del hoy occiso E.A.N.S., para que este hablara con su padre con el objeto de que el comerciante le cediera a titulo de crédito un (1) saco del fruto llamado limones para jugos, a lo que obtempero el hijo de la víctima, al igual que su padre hoy occiso. Que el testigo C.A.N.S., fue la persona quien embaló los limones y se los entrego al imputado J.M.P.P.. Que ambos testigos individualizan e identifican al imputado R.A.T.C., manifestando: E.A.N.S., que observo unos movimientos extraños cuando vio a alguien que no conocía refiriéndose a R.A.T. (a) C., frente al local de su padre sentado en una camioneta y se descuido al verlo hablando con M., J.M. y L.; en cuanto al testigo C.A.N.S., expresa: que vio a R.A.T.C. (a) C. recostado, dentro en una guagüita mercadera, antes del hecho, (que lo había visto antes pero no lo conocía) y luego de esto corrió unos minutos antes del hecho. Siendo cinco (5) minutos más tardes que se escucharon los disparos que destruyeron la vida de su padre y dueño del negocio y a quien le hicieron el robo. Que el occiso sigue a la haitiana junto a su compañero de Fecha: 26 de julio de 2017
esos instantes es que surge el hecho donde se le dio muerte a D.N.C. (a) El jefe; y que según las declaraciones del testigo presencial, se desprende: que el hoy occiso le dice que sigan a la haitiana porque vio que los cuatro
(4) imputados la iban siguiendo (quienes acostumbraban a robarle a los haitianos) y la podían atracar, pensando ambos que no corrían peligro porque conocían a los imputados, se dividieron tomando el hoy occiso la dirección hacia la izquierda (parte abajo) y el testigo declarante la dirección derecha (parte arriba), luego que se dividieron explica el testigo que escucho un disparo y pensó que era su amigo (el hoy occiso), pensando que los imputados no tenían armas, dirigiéndose el testigo hacia donde escucho el disparo. C., le disparó, (individualizando el testigo al imputado R.A.T. (a) C., y manifestando yo conozco a chicho, el no trabajaba en esa área pero lo conozco y estoy cien por ciento seguro). Asimismo refiere el testigo que vio tres de los imputados (J.M.P.P. (a) C., P.D.R. (a) L., M.M.A. también conocido como D.M.A.) tener al occiso interceptado en una esquina, pegado a unas paredes a las cuales el testigo no podía llegar, mientras Chicho estaba cuidándolo para que no llegue a donde se encontraba el hoy occiso, manifestando que después del hecho los imputados salieron del grupo y se dispersaron en el mercado;
c) que dicha valoración quedó comprobado ante los Jueces a-quo que: “el señor R.A.T.C., fue el autor de la comisión de los crímenes de asociación de malhechores, homicidio voluntario, robo y violación a la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, toda vez que Fecha: 26 de julio de 2017
C., P.D.R. (a) L., M.M.A., también conocido como D.M.A.) o establecieron concierto con el objeto de preparar o de cometer crímenes, contra la persona, en la especie contra la persona de quien en vida respondía por el nombre de D.N.C. (a) El J., hecho criminal ejecutado por R.A.T.C. y J.M.P.P., ya que conforme testimonio del ciudadano E.A.N.S., testigo de la acusación, cuando el imputado J.M.P.P., quien además observó la entrega de los Diez Mil Dólares estadounidense (US$10,000.00), por parte de una comerciante de nacionalidad haitiana a quien en vida respondía por el nombre de D.N.C. y solicitó la intervención de un hijo de la víctima para que le cediera a título de crédito un saco de limones, con el propósito deliberado de concretizar in situ, en el lugar del hecho, dentro del laberinto que significan las instalaciones de las áreas de ventas, pasillos y oficinas del mercado de Abastos ubicado en la avenida D. del sector Villas Agrícolas, Santo Domingo, Distrito Nacional a los fines de obtener una especie de visión directa de ingreso y salida rápida de las instalaciones del Centro Comercial (saber cómo salir huyendo después de la comisión del robo) y así la planificación del robo en perjuicio del ciudadano dedicado al comercio de frutas en el Mercado Nuevo de la avenida D., hoy fallecido en el lugar durante la ejecución del crimen de robo en perjuicio de D.N.C.”;
d) que sobre el cuestionado aspecto de la no motivación del punto sancionador del caso, el Tribunal a-quo ponderó: Que este tribunal al momento de fijar la pena, en virtud de lo Fecha: 26 de julio de 2017
tomado en consideración, los siguientes elementos: 1) El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; que ha quedado demostrado que la acusación se ha probado totalmente en cuanto a los hechos puesto en su cargo, en cuanto a R.A.T., a quien se ha entendido que ha sido el autor de los hechos; en cuanto a J.M.P.P., se ha demostrado por los medios probatorios presentados en el tribunal que realmente tuvo un co-dominio del hecho por lo que se le retienen las faltas previstas en el Código Penal Dominicano; en cuanto a los ciudadanos P.D.R. y D.M.A., los magistrados que opinan de manera mayoritaria han entendido que se ha demostrado la asociación de malhechores, para perpetrar esos crímenes contra la víctima directa del hecho que hoy se ventila, quien lo es quien en vida se llamó D.N.C., por el hecho de participar y preparar el mismo conjuntamente con el autor y coautor; 3) las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado. (Se trata de personas que están acostumbrados a realizar este tipo de actuaciones a la sociedad); 4) el contexto social y cultural donde se cometió la infracción; (que el hecho ocurrió a las (05:00 A.M.), en un lugar abierto al público Mercado Nuevo; 5) el efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social. Que ha quedado demostrado sin duda alguna la participación de los imputado en el presente proceso, por lo que la sanción a imponer, determinada en el dispositivo de la presente sentencia, le permitirá a cada uno de los encartados reflexionar sobre los efectos de su accionar; y entiendan que en modo alguno se debe actuar de forma negativa y violenta en las relaciones Fecha: 26 de julio de 2017
formas de convivencia civilizadas; y que el trabajo honesto dignifica al hombre y es la forma de conseguir el sustento diario, no mediante el robo, ultraje y daño a los demás, evidenciando una conducta insensible e inhumana en el trato dado a la víctima; 7) la gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general.” Que han manifestado los hijos del occiso, que su padre era un hombre honrado y trabajador, que mas que su padre era su hermano y el sustento de su familia y de sus hermanos más pequeños”;
e) que ésta Sala de la Corte luego de verificados los recursos de apelación incoados como la decisión de marras, hemos podido colegir que las refutaciones advertidas distan de la realidad de la decisión toda vez que, por medio de sus conocimientos científicos y máximas de experiencias los Jueces a-quo mediante la sana crítica al caso lograron plasmar la justa valoración de los elementos probatorios aportados por las partes, siendo válida la ocasión para advertir el hecho de que, de la lectura del acta de audiencia levantada durante el conocimiento del juicio de fondo del presente proceso, las defensas estipularon todas y cada una de las pruebas que hoy, por medio a sus respectivas instancias recursivas atacan, que así las cosas y al haber como ya ha sido señalado ponderado por este segundo grado el hecho de que, los Jueces a-quo actuaron conforme a los parámetros de legalidad exigidos por las normas para la validez de las decisiones y encontrarse este tribunal conteste en sentido general con las consideraciones plasmadas en el cuerpo motivador de la argüida pieza, procede, rechazar los recursos de apelación incoados y en consecuencia confirmar en todas sus partes la decisión atacada de conformidad a las disposiciones del artículo 422 numeral 1 del Código Procesal Fecha: 26 de julio de 2017
Considerando, que contrario a lo propugnado por el recurrente, la
Corte a-qua no incurre en los vicios denunciados toda vez que al ejercer
soberanamente su facultad de control vertical, produjo una decisión
suficiente y correctamente motivada, en el entendido de que verificó que la
sentencia condenatoria descansa en una adecuada valoración de toda la
prueba producida, tanto testimonial como documental, determinándose, al
amparo de la sana crítica racional, la cual resultó suficiente y pertinente
para probar la acusación contra los procesados, esencialmente porque el
fardo probatorio fue eficaz individual y colectivamente, por lo que la
presunción de inocencia que opera en favor del procesado Manuel
Montero Alcántara quedó destruida;
Considerando, que el recurrente M.M.A. o Dioski
Montero Alcántara, pretende hacer valer ahora alegatos que no propuso en
el recurso de apelación, como lo es su pretensión de no configuración de
los tipos penales contenidos en los artículos 265 y 266 del Código Penal,
por lo que carece de eficacia su argumento de insuficiente motivación ante
aspectos sobre los cuales no puso a los jueces en condiciones de referirse;
Considerando, que, en suma, las inferencias asentadas por la Corte aqua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y Fecha: 26 de julio de 2017
Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la
especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión;
expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada,
y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce una fundamentación
apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y
aplicables al caso en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de
Casación no avista vulneración alguna en perjuicio de la recurrente, por lo
que procede desestimar el único medio propuesto, y, consecuentemente el
recurso de que se trata;
Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación
a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden
ser compensadas.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA
Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por M.M.A. y/oD., imputado, contra la sentencia núm. 192/2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 26 de julio de 2017
Segundo: E. al recurrente del pago de costas por estar asistido de la Defensa Pública;
Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.
(Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.