Sentencia nº 3327-2017 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Julio de 2017.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia3327-2017
Fecha21 Julio 2017
Número de resolución3327-2017

Rc: J.M.J.P. y Cosme Leta Mieses

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a

su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de julio de 2017 que dice así:

Resolución No. 3327-2017

Dios, Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.J.P. y C.L.M., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00298, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de agosto de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

PRIMERO : Decreta la rebeldía de los imputados P.R.J.P., en sus generales decir que es dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0032864-1, domiciliado y residente en la calle 23, casa núm. 79, sector La Esperanza, y H.A.S.M., en sus generales decir que es dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0570790-5, domiciliado y residente en la calle 29 núm. 17, sector La Esperanza, por estos no haber asistido a la audiencia, sin justa causa de Rc: J.M.J.P. y C.L.M.

su incomparecencia, no obstante estar legalmente citados; SEGUNDO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. J.T.V.D., I.A.M.C. y A.M.T. de la Cruz, en nombre y representación la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 69/2014, de fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero : Declara a los ciudadanos P.R.J.P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0032864-1 domiciliado y residente en la calle 23, núm. 79, sector La Esperanza, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, teléfono 809-335-1103; y J.M.J.P., es dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1349559-2, domiciliado y residente en la calle 23, núm. 79, sector La Esperanza, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, teléfono 809-335-1103, no culpables de violar las disposiciones de los artículos 379 y 401 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A. representada por M.A.R.M., por el hecho de que presuntamente en fecha trece (13) de mayo del año dos mil once (2011), cuando realizaban trabajos de mantenimiento a la línea telefónica subterránea situada en los conductos del registro ubicado en la calle Trinitaria, próximo a la carretera M., sector El Brisal, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, bajo la supervisión del ingeniero representante de la empresa Ramón Wigberto Frías Mercado, sustrajeron doscientos ochenta metro (280 mts.) de cables, tipo tres mil (3000) pares, siendo utilizado el camión marca DAIHATSU, placa G154618, para transportarlo a la calle 23, casi esq. calle 24, sector La Esperanza, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, en virtud de las disposiciones del artículo 337 numerales 1 y 2, toda vez que la prueba aportada no resulta suficiente para probar la acusación y establecer la responsabilidad penal de los procesados; en consecuencia, los descarga de responsabilidad penal y declara las costas penales de oficio; Segundo : Declara a los ciudadanos C.L.M., dominicano, Rc: J.M.J.P. y C.L.M.

mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-04774667-4, domiciliado y residente en la calle Santa Lucia núm. 11, sector Los Mina, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, teléfono 809-788-1364; y H.A.S.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0570790-5, domiciliado y residente en la calle 29, núm. 17, sector La Esperanza, teléfono 809-220-2501, no culpables de violar las disposiciones de los artículos 59, 60, 379 y 401 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.
A. (CODETEL), representada por M.A.R.M., por el hecho de que presuntamente estos en fecha trece (13) de mayo del año dos mil once (2011), procedieron a ayudar a los procesados P.R.J.P. y J.M.J.P., luego de estos haber sustraído doscientos ochenta metros (280 mts.) de cable, tipo tres mil (3000) pares, a la Compañía Dominicana de Teléfonos, S. A. (CODETEL), haberlos cortado y quitarle el forro para fines de comercializarlo, en virtud de las disposiciones del artículo 337 numerales 1 y 2, toda vez que la prueba aportada no resulta suficiente para probar la acusación y establecer la responsabilidad penal de los procesados; en consecuencia, los descarga de responsabilidad penal y declara las costas penales de oficio;
Tercero : Rechaza el pedimento realizado por el representante del Ministerio Público y el abogado de la parte querellante, en el sentido de declarar culpables a los justiciables P.R.J.P. y J.M.J.P., de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 381, 383 numeral 3, 384, 385 y 386 del Código Penal Dominicano; y a los justiciables C.L.M. y H.A.S.M., de violar las disposiciones de los artículos 59, 60, 265, 266, 379 y 383, numeral 3 parte in fine, 384, 385 y 386 por la comisión de robo de cables a la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.
A., representada por el señor M.A.R.M., los días veinticinco (25) de marzo del año dos mil once (2011) y trece (13) de marzo del año dos mil once (2011), de manera asociada y en caminos públicos, en virtud de que con los elementos de prueba presentados en el proceso no se permite establecer la existencia en los hechos presentados, de la configuración de los elementos constitutivos del robo agravado, no produciéndose las exigencias contempladas en el artículo 322 o 321 del
Rc: J.M.J.P. y Cosme Leta Mieses

Código Procesal Penal, para la variación o ampliación del mismo; en consecuencia, descargándolos de responsabilidad penal por los referidos hechos; Cuarto : Ordena la devolución a su legítimo propietario del arma tipo pistola marca GLOW, color Negra, núm. CAU345 y catorce (14) cápsulas, así como su cargador, ocupada al señor P.R.J.P.; Quinto : Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., representada por M.A.R.M., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Sexto : En cuanto al fondo, rechaza la misma en virtud de que en la especie las actuaciones realizadas por los procesados no constituyen una falta de índole civil que dé lugar a la reparación de daños y perjuicios a favor de las víctimas, amén de no habérsele retenido a los mismos falta penal; Séptimo : Condena al actor civil Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., representada por M.A.R.M., al pago de las costas civiles del proceso ordenado su distracción y provecho a favor del L.. M.M.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo : Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día siete (7) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), a las 9:00 horas de la mañana. Vale citación para las partes presentes y representadas’; TERCERO : Anula la sentencia recurrida, ordena la celebración total de un nuevo juicio, y en consecuencia, envía el caso por ante la Segunda Sala de la Cámara Penal el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, a fin de que las pruebas sean nuevamente valoradas; CUARTO : Se compensan las costas procesales; QUINTO : Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. S.W.A.A. y Licda. N.C., defensores públicos, en representación de los recurrentes, depositado el 6 de octubre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdos. J.T.V.D., I.A.M.C. y A.M.T. de la Cruz, en representación de la recurrida Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., depositado en la secretaría de la Rc: J.M.J.P. y Cosme Leta Mieses

Corte a-qua el 13 de diciembre de 2016;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”; por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación sólo puede interponerse contra las decisiones emanadas por las cortes de apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando denieguen la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos;

Atendido, que, en nuestro ordenamiento jurídico, las vías recursivas se encuentran consagradas de manera expresa en la normativa procesal, y sólo cuando un texto legal crea esta vía de impugnación de determinado tipo de decisiones judiciales, se puede hacer uso de ella para intentar su reconsideración y/o invalidación; por lo que, en relación al recurso de que trata y del examen de la decisión impugnada, se infiere que el mismo deviene en inadmisible puesto que el fallo atacado versa sobre una decisión que Rc: J.M.J.P. y C.L.M.

ordena la celebración total de un nuevo juicio, lo que conforme la normativa procesal vigente, no es recurrible en casación.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Admite como interviniente a Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A. en el recurso de casación interpuesto por J.M.J.P. y C.L.M., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00298, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Declara inadmisible el presente recurso de casación, por los motivos expuestos;

Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas;

Cuarto: Ordena la devolución del presente proceso al tribunal de origen, a los fines correspondiente.

Quinto: Ordena la notificación de la presente resolución a las partes.

(FIRDOS) M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 02 de octubre del

año 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada del pago de recibos y sellos de impuestos

internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaría General

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