Sentencia nº 3656-2017 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Julio de 2017.

Número de resolución3656-2017
Fecha19 Julio 2017
Número de sentencia3656-2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución Núm. 3656-2017

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 19 de julio 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.E.E., contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00310, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 7 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida

PRIMERO: Rechaza el recurso interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre de 2016, por la Licda. Y.F. de J., defensora pública de este Distrito Judicial de Duarte, a favor del imputado J.M.E.E., contra la sentencia núm. 136-031-2016-0030, de fecha 05/07/2016, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte. Queda confirmada la sentencia impugnada; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes que han comparecido y manda que la secretaria entregue copia íntegra de ella a cada uno de los interesados quienes tendrán a partir de la entrega física de la sentencia, veinte
(20) días hábiles para recurrir en casación, según las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15”;
Visto la sentencia núm. 136-031-2016-0030, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el 5 de julio de 2016, cuya parte dispositiva dice:

Sentencia de Primer Grado

PRIMERO: Declara culpable a J.M.E., de cometer parricidio, hecho previsto y sancionado por los artículos 299 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de C.E.M., su padre; SEGUNDO: Condena a J.M.E., a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes en virtud del artículo 463 del Código Penal Dominicano; TERCERO: Declara las costas penales de oficio; CUARTO: Mantiene la medida de coerción que pesa en contra del imputado J.M.E., consistente en prisión preventiva, por las razones que constan en el cuerpo de esta sentencia; QUINTO: Advierte a las partes que tienen derecho a recurrir la presente a los veinte (20) días después de la notificación; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para ser leída en audiencia pública el día veintiséis (26) del mes de julio del año 2016, a las 03:00 horas de la tarde, quedando citados por esta sentencia partes y abogados presentes”;

Visto el escrito motivado de la Licda. Y.F. de J., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 7 de marzo de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “Las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que: “Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “Se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, limita los fundamentos por los cuales la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia puede declarar la admisibilidad de los recursos de casación, al disponer que éste procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión; Atendido, que el recurrente J.M.E.E., a través de su

defensa técnica Licda. Y.F. de J., defensora pública, recurrió en casación la

sentencia marcada con el núm. 0125-2016-SSEN-00310, dictada por la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 7 de diciembre

de 2016;

Atendido, que esta S. tras la lectura de dicho recurso, ha podido comprobar que el mismo carece de la debida fundamentación, conforme lo establecido en la combinación de los artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, sobre Condición y Presentación de los Recursos;

Atendido, que en el presente caso aunque el recurrente J.M.E.E., establece que en la decisión impugnada se violentaron las disposiciones establecidas en los artículo 40.16, 172 y 339; sin embargo, al realizar el desarrollo del mismo conforme nuestra normativa procesal penal, transcribe una serie de disposiciones legales, principios y derechos, conforme a los cuales entiende que la decisión dictada por la Corte aes infundada; y sin que se configure el vicio denunciado, resultando estos insuficientes dar cabida a la admisibilidad de su recurso de casación, por lo que, el mismo deviene en inadmisible por no cumplir con los requisitos de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.M.E.E., contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00310, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 7 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas, por haber sido asistido por una defensora pública; Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís para los fines correspondientes.

(FIRDOS) M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 27 de octubre de de 2017, para los fines correspondientes Exonerada de pagos de impuestos y sellos

de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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