Sentencia nº 600 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Julio de 2017.

Número de resolución600
Número de sentencia600
Fecha19 Julio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 600

C.A.R. V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de julio de 2017 que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación incoado por A.A.T.T., dominicano, mayor de edad, unión libre, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0331437-7, domiciliado y residente en calle 2, casa sin número del sector barrio Nuevo, P.B.V., del municipio de Santiago, imputado, contra la sentencia marcada con el núm. 0146/2016, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 7 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oída a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. I.H. de V., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, A.A.T.T., a través de su defensa técnica Licda. R.C.Á.J., abogada adscrita a la Defensoría Pública; interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de enero de 2017;

Visto la resolución núm. 968-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 16 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por A.A.T.T., en su calidad de imputados, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 22 de mayo de 2017, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 397, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, dictó auto de apertura a juicio contra A.A.T.T., para ser juzgado por violación a los artículos 5 letra a, 6 letra a, 8 categoría I, acápite II y categoría II, acápite II, 9 letras d y f, 58 letras a y b, 75 párrafo II y 85 letra d de la Ley 50-88; y 26 párrafo I, II y 39 párrafo III de la Ley 36;

  2. que el juicio fue celebrado por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, y pronunció la sentencia condenatoria marcada con el número 398-2012, del 13 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo expresa:

    PRIMERO: Declara al ciudadano A.A.T.T., dominicano, 33 años de edad, unión liber, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0331437-7, domiciliado y residente calle 2, casa sin número, barrio Nuevo P.B.V., Santiago, culpable de cometer los ilícitos penales de traficante de drogas, y de porte y tenencia ilegal de arma de fuego, previsto y sancionados por los artículos 4 letra d; 5 letra a, 6 letra a; 8 categoría I y II, acápite II (códigos 7360 y 9041); 9 letra d y f; 58 letras a y b; 75 párrafo II y 85 letra d, de la Ley 50-88 (sobre Drogas y Sustancias Controladas en la Rep. Dom.); y 26 párrafo I y II, y 39 párrafo tercero de la Ley 36 sobre Porte y Tenencia de Armas; en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia se le condena a la pena de (7) años de prisión, a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafaey-Hombres; así como el pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), y, de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Ordena la destrucción por medio de la incineración de la droga a que hace referencia el certificado de análisis químico forense núm. SC2-2009-06-25-002597, de fecha 1-6-2009 consistente en cien (100) porciones cannabis sativa marihuana con un peso de un punto veinticuatro
    (1.24) libros y doscientos setenta y seis (276) porciones de cocaína base (crack) con un peso de cincuenta y dos punto veinte (52.20) gramos; así como la confiscación de una (1) pistola de color negro, marca glock, calibre 9 mm, serie KR048, sesenta (60) capsula calibre 9mm, dos (2) carnet de porte y tenencia de armas, una (1) funda de color negro, una (1) balanza marca Tanita, modelo 147c, color negro, dos (2) tijeras una de color negro y la otra de color mamey y una caja de hierro;
    TERCERO: Acoge las conclusiones de la Ministerio Público, rechazando obviamente las de la defensa técnica del encartado; CUARTO: Ordena además, comunicar copia de la presente decisión al Consejo Nacional de Drogas, a la Dirección Nacional de Control de Drogas, así como al Juez de la Ejecución de la Pena, una vez transcurrido los plazos previstos para la interposición de los recursos”;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa

    decisión intervino la ahora recurrida en casación, marcada con el número 0146/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 7 de mayo de 2014, contentiva del siguiente dispositivo:

    PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto por el licenciado R.A.T.P., por ´si y por el licenciado R.E., a nombre y representación del imputado A.A.T.T., en contra de la sentencia núm. 398/2012 de fecha trece (13) del mes de diciembre del año dos mil (2012), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo desestima el recurso, quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Exime de costas el recurso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes que indica la ley”;

    Considerando, que el recurrente A.A.T.T., invoca contra el fallo recurrido el siguiente medio de casación:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que la sentencia objeto del presente recurso contiene el vicio de falta de fundamentación, toda vez que el tribunal de apelación resuelve los medios planteados en base a presunciones, no así, en base a los hechos fijados por la propia sentencia atacada; que la defensa técnica del encartado solicitó en sus conclusiones la absolución por insuficiencia de pruebas estableciendo la teoría de que el imputado no tenía el dominio del hecho, es decir, que el lugar donde encontraron la sustancia y el arma, no es de su propiedad; que si bien es cierto que el imputado se encontraba en ese lugar al momento en que realizaron el allanamiento, no menos cierto es que la sustancia controlada y el arma no la encontraron donde este estaba, es decir en la Sala, sino que eso fue encontrado en las habitaciones, a metros (a una distancia determinada) de donde se encontraba este ciudadano; que la motivación que da la Corte a-qua en al referida sentencia, es manifiestamente infundada, toda vez que no explica porque le da valor probatorio a cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y no aclara las dudas con relación a si se puede considerar al imputado el auto de tales hechos; que la Corte no le responde a la defensa los argumentos que la misma alega, es decir, no le da respuesta en razón de que vincula al imputado con tales objetos si estos no estaban bajo su dominio; que la Corte aqua responde de manera genérica, dejando dudas en el camino, y como lo establece el artículo 338 del Código Procesal Penal; que la ley de drogas va un poco más lejos, toda vez que se puede inferir en su artículo 28 que para poder ser responsable penalmente por violación a la misma, debe existir un vínculo, es decir que el encartado la tenga encima o en sus pertenencias, en el caso del especie al Tribunal a-quo no observó esta disposición, ni motivo ni dio razones para verificar la participación del imputado, máxime cuando existe el principio de personalidad de la persecución; que los jueces de la Corte a-qua preceden a repetir la motivación insuficiente dada por el tribunal de primer grado; que por otro lado, otro vicio de la sentencia impugnada se puede verificar es que en las conclusiones vertidas por la defensa técnica donde en la parte infine, solicita, “tomando en cuenta que el imputado tiene 5 años privado de libertad y ha hecho aproximadamente 9 cursos, por lo que se ha cumplido con el fin de la pena, la defensa solicitara que se le varié la pena impuesta por el tribunal de primer grado y se le imponga la pena mínima, es decir, la pena de 5 años, pena que cumple en fecha 20 de mayo del año 2014”; que la Corte procede a rechazar el pedimento estableciendo que es facultativo del Juez, sin embargo, no motiva ni valora los aspectos indicados en el recurso tales como: a) las normas que coartan la libertad se interpretan conforme al artículo 25 del Código Procesal Penal a favor del imputado, y en ese sentido la Corte está interpretando el artículo 341 del Código Procesal Penal y el artículo 40 numeral 16 de nuestra carta magna en perjuicio de la misma poniéndole sobre sus hombros la responsabilidad de demostrar si la misma es reincidente o no; b) que es deber del Ministerio Público no de la defensa presentar prueba de que el imputado tiene sentencia condenatoria anterior, es decir si la misma es reincidente en su rol de órgano acusador encargo de la persecución penal; c) la imputada cumple con los requisitos que exige el legislador, toda vez que la imputada no tiene antecedentes penales y la pena aplicada es inferior a 5 años. Si bien es cierto esto conceder del beneficio de la suspensión condiciona de la pena, es una facultad discrecional de los jueces, no menos cierto es que, es un beneficio a favor del imputado que requiere de dos requisitos a saber: que la pena sea inferior a 5 años y que el imputado no esté condenado penalmente con anterioridad los cuelas la imputada cuenta con los mismos y los jueces de la Corte estaban en el deber de motivar su procedencia, por lo que esta sentencia deviene en manifiestamente infundada”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que al desarrollar su único medio el recurrente A.A.T.T., ataca la sentencia en dos aspectos, a saber: el primero en relación a la valoración probatoria para producir la condena en su contra, toda vez que las pruebas presentadas no le vinculan con el hecho juzgado resultando la misma carente de motivación, y el segundo relativo a la suspensión condicional de la pena, el cual según sostiene no fue debidamente respondido;

    Considerando, que una vez apoderada del recurso de apelación, le corresponde a la Corte a-qua el examen de la decisión de primer grado, limitándola a respetar las consideraciones que fundamentan el cuadro fáctico, y ciñéndose a examinar los motivos tasados por la ley, que se resumen en examinar si el tribunal de origen realizó una correcta aplicación de la norma jurídica; Considerando, que en torno al primer aspecto, esta Segunda Sala al proceder a la lectura de la sentencia objeto de impugnación ha constatado, que la Corte a-qua conforme a la sana crítica y máximas de experiencia, determinó la existencia de una correcta valoración de las pruebas por parte de la jurisdicción de juicio, y es que el hecho de que la droga no se le ocupara encima al imputado ahora recurrente, carece de fundamento, dado que esa situación en nada le exime de responsabilidad, ya que es suficiente con que ésta sea ocupada en circunstancias tales que permita serle imputable al procesado como ocurrió en el presente caso; por consiguiente, procede el rechazo del alegato analizado por carecer de fundamento;

    Considerando, que en la decisión impugnada no se advierte el vicio de falta de motivación alegado, toda vez que, al analizar el recurso y la decisión impugnada, se puede observar que la Corte a-qua, luego de examinar de forma íntegra el recurso de apelación y la sentencia impugnada, procedió en consecuencia, a confirmar la decisión de primer grado, dando motivos lógicos, suficientes y pertinentes que justifican el dispositivo adoptado; apreciando la Corte a-qua no los hechos en forma correcta, sino también la adecuada aplicación del derecho con apego a las normas; por lo que, al no encontrarse el vicio invocado, procede también el rechazo del aspecto analizado;

    Considerando, que en cuanto al segundo argumento esgrimido como fundamento del presente recurso relativo a la suspensión condicional de la pena; es importante establecer una vez más que la acogencia de la referida solicitud es una situación de hecho que el tribunal aprecia soberanamente, es facultativo, por lo que, los jueces no están obligados a acogerla a solicitud de parte, pues tratándose de una modalidad de cumplimiento de la pena, el juzgador lo que debe es apreciar si el imputado dentro del marco de las circunstancias del caso que se le imputa reúne las condiciones para beneficiarse de dicha modalidad punitiva;

    Considerando, que por la gravedad de los hechos, al tratarse de un caso de tráfico de sustancias controladas, esta S. al igual que la Corte a-qua esta conteste con que no procede acoger la solicitud de suspensión de la pena de que se trata, razón por la cual el aspecto argüido carece de sustento y procede ser desestimado;

    Considerando, que al confirmar la sanción impuesta por el tribunal de juicio, contrario a lo argüido por el recurrente, la Corte actuó conforme al derecho, no advirtiéndose violación alguna por parte del tribunal de segundo grado, tal y como se comprueba de la sentencia impugnada, la cual contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en el dispositivo de la misma; por lo que, al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado A.A.T.T., está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por A.A.T.T., contra la sentencia marcada con el núm. 0146/2016, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 7 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado recurrente A.A.T.T., asistido de un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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