Sentencia nº 607 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Julio de 2017.

Número de sentencia607
Fecha19 Julio 2017
Número de resolución607
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: W.D.S.M.F.: 19 de julio de 2017

Sentencia Núm. 607

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de julio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de julio de 2017, año 174º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.D.S.M., dominicano, mayor de edad, soltero, electricista industrial, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0105372-7, domiciliado y residente en la calle G.F.D., núm. 59, provincia La Romana, República Dominicana, imputado, contra la Rc: W.D.S.M.F.: 19 de julio de 2017

sentencia núm. 320-2010, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro Macorís el 28 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. M.E.R.G., Defensora Pública, en representación del recurrente W.D.S.M., depositado el 28 de mayo de 2010, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de febrero de 2017, en la cual declaró admisible el indicado recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el día 22 de mayo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011; Rc: W.D.S.M.F.: 19 de julio de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales Sobre Derechos Humanos suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. El 16 de enero de 2008, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Romana, presentó formal acusación en contra del imputado W.D.S.M., por presunta violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano;

  2. El 29 de mayo de 2008, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, emitió la resolución núm. 59-2008, mediante el cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado W.D.S.M., sea juzgado por presunta violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; Rc: W.D.S.M.F.: 19 de julio de 2017

  3. En virtud de la indicada resolución, resultó apoderada el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual dictó sentencia núm. 18-2009, el 30 de enero de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se declara al ciudadano W.D.S.M., dominicano, de 28 años de edad, no sabe el número de su cédula de identidad y electoral, electricista industrial, residente en la calle G.F.D. núm. 59, parte atrás, de esta ciudad de La Romana, culpable del crimen de homicidio voluntario, hecho previsto y sancionado en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del fallecido D.D.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se condena al imputado al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, por haber sido admitida en el auto de apertura a juicio; en cuanto al fondo se rechaza por carecer de fundamento”;
    d)
    que con motivo del recurso de alzada interpuesto por W.D.S.M., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Rc: W.D.S.M.F.: 19 de julio de 2017

    de San Pedro Macorís el 28 de mayo de 2010 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año 2009, por la Licda. M.E.R.G., actuando a nombre y representación del imputado W.D.S.M., contra la sentencia núm. 18-2009, de fecha treinta (30) del mes de enero del año 2009, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO : En cuanto al fondo, acoge de manera parcial el recurso de apelación antes mencionado y en tal sentido modifica la sentencia recurrida en cuanto a la pena impuesta, por lo que al declarar culpable al ciudadano W.D.S.M., de generales que reposan en otra parte de esta sentencia del crimen de homicidio voluntario, hecho previsto y sancionado en los artículos 295 y 304 de Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de D.D.E. en consecuencia le condena a cumplir diez (10) años de reclusión mayor; TERCERO : Confirma la sentencia recurrida en sus restantes aspectos; CUARTO : Declara de oficio las costas penales del proceso por haberse establecido que el imputado fue asistido por la defensoría pública. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según 10 disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal”; Rc: W.D.S.M.F.: 19 de julio de 2017

    Considerando, que el recurrente W.D.S.M., por medio de su abogado propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    “Sentencia manifiestamente infundada. Falta de motivación
    de la pena impuesta. Al verificar la sentencia dictada por la
    Corte a-qua se puede observar que los Honorables Magistrados no realizaron una verdadera fundamentación
    de la pena impuesta, toda vez que si bien es cierto la misma
    esta dentro del rango legal, no establecieron el por qué la aplicación de la pena de 10 años cuando la menor en el
    rango legal establecido es de 5 años, que ellos en ningún momento hacen referencia de por qué no acogieron nuestro pedimento, solo hacen una breve motivación en la página 9
    de la sentencia en su segundo párrafo, que si bien es cierto
    esto es parte de las motivaciones que deben tomar en cuenta
    los juzgadores al momento de interponer una condena
    también deben de tener en cuenta las circunstancias de
    lugar, modo y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, para
    poder verificar las circunstancias atenuantes a favor del imputado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia recurrida, en consonancia con el único medio invocado por el recurrente en su memorial de agravios, se evidencia que los jueces del tribunal de Rc: W.D.S.M.F.: 19 de julio de 2017

    alzada justificaron de manera suficiente su decisión de modificar la sanción impuesta al reclamante, estableciendo que a pesar de reconocer que los jueces del tribunal sentenciador habían motivado de manera correcta la pena por ellos impuesta, estimaron pertinente revalorar los criterios que fueron tomados en consideración para su imposición, haciendo acopio al artículo 339 del Código Procesal Penal, en sus ordinales 2, 3 y 6, justificando su decisión en los siguientes aspectos:

  4. Las condiciones particulares del imputado, en lo que tiene que ver con su edad y grado académico;

  5. La relación existente entre él y la víctima, quienes eran vecinos desde hace varios años;

  6. El estado en el que se encontraban ambos al momento del acontecimiento, ingiriendo bebidas alcohólicas en horas de la madrugada;

  7. El estado de las cárceles en nuestro país;

    Considerando, que de las justificaciones en las cuales los jueces de la Corte a-qua fundamentaron su decisión, se evidencia que, contrario a lo afirmado por el recurrente, además de ponderar los criterios para la Rc: W.D.S.M.F.: 19 de julio de 2017

    determinación de la pena establecidos en la normativa procesal penal, tomaron en consideración las circunstancias particulares en las que aconteció en el hecho en cuestión, para concluir con la reducción la sanción impuesta por el tribunal sentenciador;

    Considerando, que es preciso destacar que el derecho fundamental procesal a una motivación suficiente, no se satisface con justificaciones extensas y adornantes, basta con que queden claras para el usuario lector las razones de hecho y derecho que motivan la escogencia o rechazo de los motivos que sustentan el recurso de que se trata; por lo que al obrar como lo hizo la Corte a qua obedeció el debido proceso y respetó de forma puntual y suficiente los parámetros de la motivación en el recurso sometido a su escrutinio;

    Considerando, que conforme a nuestra normativa procesal penal, en su artículo 24, los jueces tienen la obligación de motivar en hecho y en derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación, la que no podrá ser reemplazada por razonamientos genéricos que no tengan ninguna conexión con el caso sometido a su consideración, en tal sentido, la motivación de la sentencia debe contener las razones que justifican la decisión adoptada; Rc: W.D.S.M.F.: 19 de julio de 2017

    Considerando, que al verificar que la sentencia impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en su dispositivo, lo que nos permitió constatar que al decidir como lo hizo una adecuada aplicación del derecho, razones por las cuales procede rechazar el recurso analizado, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.D.S.M., contra la sentencia núm. 320-2010, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro Macorís el 28 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión impugnada;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un abogado adscrito a la Defensoría Pública; Rc: W.D.S.M.F.: 19 de julio de 2017

    Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados).- F.E.S.S..- E.E.A.C..-

    A.A.M.S..- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 28 de agosto de 2017, para los fines correspondientes.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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