Sentencia nº 615 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Julio de 2017.

Número de resolución615
Número de sentencia615
Fecha19 Julio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19 de julio de 2017

Sentencia Núm. 615

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de julio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.J.T.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2037103-9, domiciliado y residente en la calle Cuarta, casa núm. 203, Los Mameyes, provincia Santo Domingo Este, imputado, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00155, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de abril de 2016; Fecha: 19 de julio de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol:

Oído al Licdo. C.M., en sustitución de la Licda. W.Y.M., Defensores Públicos, actuando a nombre y en representación de E.J.T.G., en sus conclusiones;

Oído a la Dra. I.H., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República Dominicana, en su dictamen;

Visto el escrito motivado suscrito por E.J.T.G., depositado el 30 de mayo de 2016 en la secretaría del Tribunal a-quo, mediante el cual interpone su recurso de casación contra la sentencia núm. 544-SSEN-00155, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, de fecha 28 de abril de 2016;

Visto la resolución núm. 849-2017 del 23 de febrero de 2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el 29 de mayo de 2017;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 19 de julio de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 17 del mes de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana, cuando la víctima J.H.L. estaba con su hijo J.A.C.L., de once años de edad, en su vivienda ubicada en la calle El Valle núm. 19, de Los Alpez IV, S.I., se presentó el imputado E.J.T.G., en compañía de dos personas más (según explica, junto al menor de edad J.B.R.L., sometido al Tribunal NNA, y otro individuo prófugo), y penetro a la vivienda de la víctima y procedieron a amarrarla a ella y a su hijo de pies y manos, amordazándolos, ocasionándoles pequeñas cortaduras en sus cuerpos, armados, portando arma de fuego, amenazándolos con matarlos si ella o su hijo hacían cualquier ruido o Fecha: 19 de julio de 2017

    pedían auxilio. La fiscalía explicó que denostaría la forma en que los asaltantes procedieron a rebuscar todas las gavetas y como sustrajeron dos computadoras tipo laptop, una HP y una ACER, un televisor tipo plasma LG de 32 pulgadas, un blackberry negro, una gargantilla de perlas, un DVD, entre otras pertenencias y el vehículo Kia Picanto, color azul, año 2012, chasis número KNABE511BCT272424. Explicó la fiscalía que el menor de edad J.B.R.L., había chocado el vehículo robado a unos pocos metros de la vivienda de la víctima, donde había sido arrestado en flagrante delito, indicó que los agentes policiales realizaron una persecución activa en contra del imputado E.J.T.G., siendo arrestado como sospechoso de la comisión de tales hechos el día 25 del mes de febrero del año 2013, es decir dos meses y 8 días después de haber ocurrido el hecho; presentado en esos términos el Ministerio Público su acusación, la cual fue acogida totalmente por el Juez del Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del procesado E.J.T.G., por violación a las disposiciones de los artículos 309, 309-1-2 del Código Penal, en perjuicio de J.H.L.;

  2. que apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal Fecha: 19 de julio de 2017

    del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 113-2015, del 17 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra inmerso en la sentencia recurrida.

  3. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado E.J.T.G., siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 544-SSEN-00155, el 28 de abril de 2016, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. M.G., Defensora Pública, en nombre y representación del señor E.J.T.G., en fecha seis (6) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 113-2015 de fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero : Marca voto disidente de la Magistrada D.I.M. sobre absolución; Segundo : Declara al señor E.J.T.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2037103-9, domiciliado y residente en la 4ta, núm. 203, sector Los Mameyes, provincia Santo Domingo Este, República Dominicana, Culpable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 384 del Código Penal Dominicano, que tipifica la asociación de malhechores y el robo agravado, excluyendo los artículos 309 y 382 del Código Penal Dominicano, por falta de pruebas, en perjuicio de J.H.L., por haberse Fecha: 19 de julio de 2017

    presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia, se condena a cumplir la pena de diez (10) años de Prisión; Tercero : Compensa el pago de las costas penales por estar asistido de una abogada de la defensa pública; Cuarto: Convoca a las partes del proceso para el próximo veinticuatro (24) de marzo del año 2015, a las 9:00 AM., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presente; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por no estar afectada de los vicios denunciados por el recurrente ni violación de orden constitucional que la hagan anulable, ser justa y reposar sobre prueba y base legal; TERCERO: Declara el presente proceso exento del pago de costas por haber sido interpuesto el recurso por un representante de la Defensoría Pública; CUARTO : Ordena a la secretaria de ésta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado, invoca en su recurso de casación el siguiente medio:

    “Sentencia manifiestamente infundada y falta de motivación. Que fueron rechazados por el Tribunal de alzada, los medios invocados por el recurrente ante una franca violación y cometiendo una errónea interpretación aún mayor que la cometida por el tribunal de Primer Grado cuando para justificar su decisión establece: “que al esta Corte examinar de forma detenida la sentencia atacada, se pudo observar que, fueron aportada y examinadas pruebas precisas tales como: el testimonio de la señora J.H.L. y otros documentos, que señalan con precisión al imputado recurrente, vinculando a este caso hechos que se le imputan en la acusación. Por lo que la esta Fecha: 19 de julio de 2017

    Corte debe concluir por lo examinado que la sentencia no incurren en la falta señalada por la parte recurrente y que respeta lo establecido en el artículo 339, 218 y 14 del Código Procesal Penal. Que en el segundo motivo la parte recurrente, la Corte al realizar el estudio a la sentencia atacada determinó que esta (sentencia) esta revestida de una motivación apegada a la lógica jurídica y respetando lo establecido en el Código Procesal Penal”. Verificándose una evidente falta de motivación en la sentencia, toda vez que la Corte en la sentencia para rechazar los motivos alegados por el recurrente solo se refiere en los dos considerando establecidos anteriormente al decir que fueron analizadas y exhibidas pruebas testimoniales y documentales así como establecer que se observa que la sentencia atacada fue motivada, no estableciendo la Corte ninguna razón lógica del porqué entendía de manera específica y detallada que las pruebas especialmente el testimonio de la señora H.H.L. resulta suficiente para determinar la culpabilidad del ciudadano E.J.T. ante unas declaraciones revestidas de contradicciones e ilogicidad, toda vez que manifestó dicha testigo que los asaltantes estaban encapuchados, que pudo verlos de reojo porque tenía miedo que le ocasionaran un daño, que no había visto anteriormente al imputado, por lo que dicho testimonio resulta cuestionable, ante estas ilogicidades, máxime cuando el imputado se arresta luego de transcurrido más de dos meses y no le es ocupado el vehículo que la víctima denunció le sustrajeron, todo lo contrario fue ocupado en poder de otra persona”;

    Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada, el medio planteado por el recurrente y sus diferentes tópicos:

    Considerando, que alega el recurrente, en su medio falta de motivación Fecha: 19 de julio de 2017

    de los puntos invocados en su recurso, sustentado en que la Corte a-qua intenta en tan solo 2 considerando dar una respuesta a los motivos planteados por el recurrente, no estableciendo ninguna razón lógica del porqué entendía de manera específica y detallada que las pruebas, especialmente el testimonio de la señora H.H.L. resulta suficiente para determinar la culpabilidad del ciudadano E.J.T. ante unas declaraciones revestidas de contradicciones e ilogicidad, toda vez que manifestó dicha testigo que los asaltantes estaban encapuchados, que pudo verlos de reojo porque tenía miedo que le ocasionaran un daño, que no había visto anteriormente al imputado, por lo que dicho testimonio resulta cuestionable, ante estas ilogicidades y el vehículo sustraído a la víctima fue ocupado en poder de otra persona;

    Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido en distintas jurisprudencias, que los jueces deben contestar todos y cada uno de los medios presentados por las partes, así mismo ha sostenido que los tribunales no están en la obligación de contestar todas las argumentaciones que formulen, sino los puntos específicos planteados en sus escritos, y que si dentro de los medios planteado en un recurso guardan relación entre sí y se refieren o versan sobre un mismo aspecto, en la practica, por economía procesal y para evitar contradicciones y repeticiones Fecha: 19 de julio de 2017

    innecesarias se suele subsumirlos para su análisis y ponderación, lo que en modo alguno hace que con dicho proceder, el juez o tribunal incurra en una falta de estatuir en cuanto a los medios que analiza y contesta en conjunto;

    Considerando, que el hecho de que el tribunal a-quo al contestar los medios planteados en su escrito de apelación por el recurrente haya sido sintético o escueto, no da a lugar a falta de motivo o de estatuir, ya que la capacidad de análisis y respuesta varía en cada juzgador o tribunal y siempre que en su motivos pondere los planteamientos que se le formulen, resulta irrelevante que lo haga en un considerando en varios, lo que se requiere es que cumpla con el voto de la ley, respetando el debido proceso y la tutela judicial a las partes;

    Considerando, que en cuanto la falta motivación planteada por el recurrente por entender que la victima testigo incurrió en contradicción al establecer en sus declaraciones que el asaltante estaba encapuchado y que pudo verlo de reojo; que en ese sentido fue correcto el proceder de la Corte de rechazar el medio impugnado, toda vez que de la sentencia de primer grado, la cual fue confirmada por la Corte a-qua se puede comprobar que la testigo H.H.L., si bien manifestó que el imputado estaba Fecha: 19 de julio de 2017

    encapuchado, también estableció que durante el evento el encartado estaba cerca de ella y que en el trajín se le bajo la capucha y que lo vio con cuidado de que el mismo no se percatara de que lo estaba observando por temor a que la matara, por lo que no se aprecia la contradicción invocada por el recurrente;

    Considerando, que la Corte a-qua en su sentencia, estableció como medios de impugnación planteado por el imputado recurrente a través de su abogada los siguientes:

    “Que el recurrente, señor E.J.T.G., expresa en su recurso de apelación por intermedio de su abogado constituido, en síntesis los siguientes motivos: Primer motivo: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Que en el caso que nos ocupa, la prueba testimonial presentada ante el plenario, no vinculan de modo directo al imputado con el hecho, ya que conforme a la declaración de la testigo y víctima directa, la misma ley establece al tribunal que los asaltantes tenían capucha, por lo que se deduce que no pudo ver sus caras; que el tribunal a-quo toma estas declaraciones como pruebas vinculantes contra el imputado, sin valorar de forma conjunta las pruebas presentadas, las cuales arrojan un margen de duda favorable al imputado. En este tenor, cuando los jueces toman decisiones de esta naturaleza, sin ningún sustento probatorio, queda claro que están partiendo de la presunción de culpabilidad y aplicando la intima convicción, lo cual no es posible en un verdadero estado constitucional de derecho. Inobservancia del principio in dubio pro reo, toda vez que el tribunal a-quo no Fecha: 19 de julio de 2017

    tomaron en cuenta que la víctima con su testimonio, no pudo vincular con certeza la participación del imputado en el hecho, ya que estableció varias veces al plenario, que tenían capuchas y que no pudo verles la cara, como puede verificarse en la pagina cuatro. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Que el tribunal a-quo ha partido de la presunción de culpabilidad, al entender que las pruebas son suficientes para establecer responsabilidad penal, contrario al voto de la Magistrada que preside el tribunal, que no retuvo falta alguna en contra de nuestro representado, no obstante haber analizando las mismas pruebas y haber ponderado todas las circunstancias que rodearon este hecho, por lo que considera que el mismo no es culpable de los ilícitos que se le imputan. Violación al derecho constitución a la presunción de inocencia (artículos 69-3 y 14 del Código Procesal Penal), toda vez que las pruebas aportadas no vinculan al imputado con los hechos y resulta evidente que los nobles jueces han partido de la presunción de culpabilidad, al atribuirle tanta precisión y certeza a las declaraciones divagantes y contradictorias de la víctima, que consideran que pudieron derribar la presunción de culpabilidad. Inobservancia del artículo 218 del Código Procesal Penal, toda vez que la víctima le declaro al tribunal que la policía la llamó cuando arrestaron al ciudadano para ver si lo reconocía. Pero no entendemos como pudo reconocerlo si en su testimonio indicó que no pudo verles la cara porque tenían capucha. Inobservancia del artículo 339 del Código Procesal Penal, toda vez que a la luz de este articulo, los jueces al momento de imponer la pena, deben tener en cuenta en primer lugar el grado de participación del imputado en la realización del hecho, y en este caso eso no se pudo establecer ya que el imputado no fue reconocido; Segundo motivo: Falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que el tribunal ha hecho caso omiso a su Fecha: 19 de julio de 2017

    obligación de motivar y en consecuencia deja carente de fundamento tanto la condena como la pena impuesta, imponiendo una pena privativa de libertad sin ninguna certeza probatoria. Que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que no expresa de modo claro, entendible y suficiente las razones en que ha basado su condena y cuáles han sido esas pruebas tan suficientes y vinculantes que evidencian que verdaderamente el imputado cometió los hechos. Agravios: El tribunal a-quo, a través de su sentencia, ha vulnerado a nuestro patrocinado sus derechos fundamentales consistentes en presunción de inocencia, interpretación restrictiva de las normas que coartan la libertad y su derecho más fundamental después de la vida, que es la libertad”;

    Considerando, que ante los citados medio la Corte a-qua estatuyó lo siguiente:

    “Que en el primer motivo presentado por el imputado por medio de su defensa técnica, como razón para atacar la sentencia recurrida, se basa en que las pruebas aportadas por la parte acusadora, no vinculan al imputado de modo directo con los hechos delictivos, así también que los jueces del tribunal a-quo, presumieron la culpabilidad y aplicaron la intima convicción. Que al esta corte examinar de forma detenida la sentencia ataca, se pudo observar que, fueron aportada y examinadas pruebas precisas tales como: el testimonio de la señora J.H.L. y otros documentos, que señalan con precisión al imputado recurrente, vinculando a este a los hechos que se le imputan en la acusación. Por lo que esta corte debe concluir por lo examinado que la sentencia no incurren en la falta señala por la parte recurrente y por que respeta lo establecido en el artículo Fecha: 19 de julio de 2017

    339, 218 y 14 del Código Procesal Penal. Que en el segundo motivo de la parte recurrente, la corte al realizar el estudio a la sentencia atacada determino que esta (sentencia) esta revestida de una motivación apegada a la lógica jurídica y respetando lo establecido en el Código Procesal Penal”;

    Considerando, que como se puede apreciar, lo invocado por el recurrente en su escrito de casación, fue planteado ante la Corte A-qua, y contrario a lo expuesto por éste, dicha alzada cumplió con el voto de la ley y estatuyo sobre los mismos, toda vez que los jueces a-quo luego de analizar recurso de apelación y los motivos plasmados por el tribunal de primer grado en la sentencia impugnada, rechazaron las pretensiones del recurrente, por entender que la sentencia impugnada cumplió con el voto de la ley al estar debidamente motivada y pegada a la lógica, en tal sentido esta alzada no tiene nada que reprocharle a la Corte;

    Considerando, que en tal sentido y por todo lo precedentemente expuesto el medio presentado por el imputado en su recurso a través de su representante legal merece ser rechazado, por improcedente, en razón de que la decisión recurrida contiene motivos suficientes en hecho y en derecho que la justifican, y la Corte A-qua valoró en su justa dimensión las circunstancias de la causa, aplicando los principios de la lógica, la sana crítica y la máximas de experiencias; Fecha: 19 de julio de 2017

    Considerando, que al no encontrarse el vicio invocado, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede compensar las cortas penales del proceso, por estar asistido el imputado por un abogado de la defensa pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.J.T.G., contra sentencia núm. 544-2016-SSEN-00155, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 28 de abril de 2016, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Se compensan las costas; Fecha: 19 de julio de 2017

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..-

    H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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