Sentencia nº 614 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Julio de 2017.

Número de sentencia614
Número de resolución614
Fecha19 Julio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19 de julio de 2017

Sentencia núm. 614

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de julio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de julio de 2017, año 174º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.Z.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de Fecha: 19 de julio de 2017

identidad y electoral núm. 011-1783154-9, domiciliado y residente en la Ave. Independencia, Km. 7, calle P., núm. 10-B, Distrito Nacional, imputado y civilmente demandado, M.A.T.A., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-, domiciliada y residente en la calle Baní, núm. 15, urbanización Tropical del Este, detrás de Metaldom, Distrito Nacional, tercera civilmente demandada, y Seguros Banreservas, S.A., entidad formada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 101874503, con asiento social ubicado en la Ave. E.J.M.E.. Calle 4, Centro Tecnológico Banreservas, Ensanche La Paz, Distrito Nacional, representada por su presidente ejecutivo J.O.M. pacheco, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0319768-7, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, entidad aseguradora, representada por el Lic. P.F.H.M., contra la sentencia núm. 249-2016-SSEN-00251, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la San Cristóbal el 22 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 19 de julio de 2017

Oído al Lic. S.F. de la R.V., en representación del Dr. P.F.H.M., asistiendo en sus medios de defensa a G.Z.R., M.A.T.A. y Seguros Banreservas, S.A., en sus conclusiones;

Oído a la Licda. A.B., Procuradora General Adjunta Interina al Procurador General de la República, en su dictamen;

Visto el escrito motivado suscrito por G.Z.R., M.A.T.A. y Seguros Banreservas, S.A., representado por el Licdo. P.F.H.M., depositado el 24 de octubre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución 676-2017, del 22 de febrero de 2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para el 31 de mayo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber Fecha: 19 de julio de 2017

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. Que el Ministerio Público presentó formal acusación por el hecho de que en fecha once (11) del mes de octubre de 2014, siendo las 6:00 PM, en la Avenida Refinería y/o F.P.G., próximo a la carretera S. de los Bajos de Haina, el señor G.A.Z.R., conduciendo de una manera negligente, torpe e imprudente y sin advertencia de las leyes y reglamentos establecidos en la Ley 241, mientras conducía el vehículo tipo automóvil, marca Volkswagen, tipo sedan, año 2008, color negro, placa núm. A543832, chasis núm. 3VWYV49M58M628269, provocó un accidente de tránsito al impactar el vehículo tipo autobús, marca Toyota, año 1987, color azul, placa núm. 1013000, chasis JT4YRD29V2H5040792, en la que se trasladaban los Fecha: 19 de julio de 2017

    señores G.C.H. y V.M.C., ocasionándoles golpes y heridas cuyas lesiones le provocaron una lesión permanente al primero, curable de 15-21 días y de 10-15 día al segundo, según certificados médicos con los que cuenta el Ministerio Público. La calificación jurídica que el Ministerio Público le imputa al presente hecho se encuentra prevista, tipificada y sancionada en los artículos 49, 49-C, 61-A y C, 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; acusación que fue acogida por el Juzgado de Paz del Municipio de los Bajos de Haina, Provincia San Cristóbal, el cual en fecha 5 de enero de 2016, dictó auto de apertura;

  2. Que apoderado el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de San Gregorio de Nigua, Provincia San Cristóbal, dictó la sentencia núm. 310-2016-SSEN-00049, el 5 de mayo de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano G.A.Z.R., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 literal c, 61 a y c, 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de los señores G.C.H.C. y V.M.C.P.; en consecuencia, condena a cumplir la pena de seis meses (6) meses de prisión, suspensivo de manera total, en la modalidad de suspensión Fecha: 19 de julio de 2017

    condicional de la pena, sujeto a las siguientes reglas: a) Prestar trabajos por espacio de sesenta horas en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Nacional; b) Acudir a tres (3) charlas de las impartidas por la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET); c) Residir en el domicilio aportado y en su defecto, comunicar de inmediato cualquier cambio de domicilio al Juez de Ejecución de la Pena. Se advierte al imputado que el período de prueba es de seis (6) meses y que el incumplimiento de estas condiciones dará lugar a la revocación automática de la suspensión, siendo obligatorio el cumplimiento total de la pena impuesta; SEGUNDO : Condena al imputado G.A.Z.R., al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); TERCERO : Condena y al pago de las costas penales del proceso, tal como lo refiere el artículo 249 del Código Procesal Penal. En cuanto al aspecto civil: TERCERO (Sic) : Declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil incoada por los señores G.C.H.C. y V.M.C.P., en contra de los señores G.A.Z.R., M.A.T.A. y Seguros Banreservas, S.A., por haber sido instrumentada de conformidad con la ley; CUARTO : En cuanto al fondo de la acción civil, acoge de manera parcial; en consecuencia, condena a los señores G.A.Z.R. y M.A.T.A., al pago solidario de una indemnización por la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), en favor del señor V.M.C.P.; y Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), a la señora G.C.H.C., como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados Fecha: 19 de julio de 2017

    a consecuencia del accidente en cuestión; QUINTO: Condena al ciudadano G.A.Z.R., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. A.F.C., abogado de los querellantes y actores civiles, quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora del vehículo conducido por el imputado, al momento en que ocurrió el accidente, hasta el límite de la póliza; SÉPTIMO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día trece (13) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), a las (09:00 A.M.), de la mañana, quedando convocadas las partes presentes”;
    d) Que dicha sentencia fue recurrida en apelación por G.Z.R., M.A.T.A. y Seguros Banreservas,
    S.A.; siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00251, objeto del presente recurso de casación, el 22 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), por el Dr. A.F.C., abogado actuando en nombre y representación de los querellantes y actores civiles G.C.H.C. y V.M.C.P.; y b) en fecha quince (15) del mes de junio del año dos mil Fecha: 19 de julio de 2017

    dieciséis (2016), por el Lic. P.F.H.M., abogado actuando en nombre y representación del imputado G.A.Z.R., la tercera civilmente demandada M.A.T.A. y
    de la entidad aseguradora Seguros Banreservas, S.A., ambos contra la sentencia núm. 310-2016-SSEN-00049, de fecha cinco (5) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de San Gregorio de Nigua, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; quedando, en consecuencia, confirmada la sentencia recurrida;
    SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, por haber sucumbido sus pretensiones ante esta instancia, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de Ejecución de
    la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal”;
    Considerando, que los recurrentes, invocan en su recurso de casación, lo siguiente:

    “Sentencia manifiestamente infundada. Que la Corte para dar una solución al recurso ofrece argumentaciones genéricas a partir de lo que fijan las pruebas, violentando los artículos 2, 24 y 172 del Código Procesal Penal. Honorables, enfocaremos vuestra a tención en dos puntos neurales, error en la determinación de los hechos y la consecuencia de la falta de motivación, medios que la Corte rechaza sobre la base de que la decisión a-qua cumple con Fecha: 19 de julio de 2017

    los requisitos, que la solución a la que ha arribado la Corte y que vos podrán comprobar a partir de la parte in fine de la página 18, en la cual al establecer que el tribunal a-quo valoró las pruebas de manera armónica y contrario a lo que fija la Corte, no se aprecia tal armonía, en razón que al valor el testimonio de G.C.H. se aprecia situaciones que distan mucho de una puntualización en la comisión del hecho, ya que como transcribe la corte, esta solo expone su situación en cuanto iba dentro de la guagua, sin embargo no se advierte que esta haya podido presenciar el hecho que permita fijar con precisión si el recurrente fue el causante del hecho, ya que no presenta el escenario que permita llegar a la imprudencia perseguida. Que de la valoración del testimonio del señor V.M.C., de su exposición observamos que es el que más se acerca a la ocurrencia del hecho en sí, pero la corte no ponderó una parte de su exposición, cuando expresa que en el interior de la guagua donde se transportaban iban de 13 a 14 personas y que cuando el conductor de dicho vehículo estaba dejando pasajeros, cuando iba a arrancar, ahí mismo vino el impacto (sic), es decir honorables, quisiera que vos fijen la atención que no asumió la Corte, en la parte que resaltamos, en razón que se hace imposible que una persona que procedía arrancar un vehículo y que lo haga antes de entrar a la intercepción pueda ser impactado y precisamente ahí radica el punto de lo que debió ser la solución, ya que esto es lo que permite configurarse una confluencia de los vehículos que están o van hacer uso de una intercepción, ya que al no presentar en la instrucción el escenario antes y durante del accidente es evidente que Fecha: 19 de julio de 2017

    ese impacto que alude el referido testigo, es vago y en consecuencia se extiende a la solución de los tribunales que han sido apoderado. Que de igual forma la valoración de la testigo R.S. no se advierte en su exposición que esta haya visto el accidente, ya que toda su exposición se baso en la consecuencia del hecho, por lo tanto ambos tribunales han errado en la determinación precisa de los hechos, y que nunca pueden verse por el hecho que haya personas lesionada ya que para ello la causa del accidente en lo que determina y condiciona cualquiera de las faltas previstas en el artículo 49 de la Ley 241. Que la Corte solo se basa en el aspecto formal de los requisitos de una sentencia sin adentrarse en cuanto al fondo del asunto, es decir los hechos y los que se desprende del mismo, aparte de la ponderación que hay que hacerle a esos hechos, ya que ambos tribunales no se han enfocado en cuál de los testimonios varios, le dan credibilidad en cuanto la aludida imprudencia que le fue imputada al recurrente y eso es un punto que la Corte debió de ponderar , que la Corte yerra cuando da unos fundamentos genéricos como si con ello cumplen dos de los principios pilares de la normativa procesal penal, como son los artículos 2 y 24. Que el asunto es que dentro del marco de los artículos 2 y 172 de la normativa procesal penal vigente, los tribunales actuantes no han dado una solución que se corresponda con los lineamientos de lo que debe ser una correcta motivación de la sentencia, ya que dentro de la sana crítica, ambos artículos tendrán mayor preponderancia y verosimilitud a la veracidad de los hechos narrados, por lo tanto este punto de la decisión es vago, pues deja en penumbra un aspecto importante de la solución bajo el mismo escenario que lo Fecha: 19 de julio de 2017

    asumió el tribunal a-quo. Que la Corte no debió de enfocarse únicamente en la nominación de las pruebas documentales y la valoración que se le da a las mismas por
    parte del tribunal a-quo, sino a los hechos de la causa, sino
    que debió enfocarse en la relación armónica entre el hecho y
    lo que expresa el contenido de dichas pruebas o lo que es lo
    mismo del por qué razón y en qué momento de tiempo,
    lugar y modo ocurre el hecho”;

    Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada, el medio planteado por los recurrentes y sus diferentes tópicos: Considerando, que en síntesis alegan los recurrentes, sentencia manifiestamente infundada, sustentado en que la Corte a-qua al rechazar el recurso de apelación ofrece argumentaciones genéricas, establece que el tribunal a-quo valoró las pruebas de manera armónica, y no se aprecia tal armonía, en razón de los testimonios de G.C.H., V.M.C. y R.S., no fueron valorados en su justa dimensión, por lo que ambos tribunales han errado en la determinación precisa de los hechos, ya que la Corte solo se basa en el aspecto formal de los requisitos de una sentencia sin adentrarse en el fondo de los testimonios y le dan credibilidad a la aludida imprudencia que se le imputada al recurrente, que los tribunales actuantes no han dado una solución que se corresponda con los lineamientos de lo que debe ser una motivación de la sentencia; Fecha: 19 de julio de 2017

    Considerando, que conforme dispone el artículo 427 del Código Procesal Penal, en lo relativo al procedimiento y a la decisión del recurso de casación, se aplican, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta treinta días, en todos los casos; de lo que se infiere la necesidad de que ante la interposición del presente recurso de casación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia decida primero sobre la admisibilidad del mismo, en virtud de los artículos 425 y 426 del citado código; que en ese tenor, fue declarado admisible dicho recurso y fijada audiencia para el día 21 de mayo de 2017, fecha que se conoció el fondo;

    Considerando, que en citada la audiencia los recurrentes, G.S.R., M.A.T.A. y Seguros Banreservas, S.A., por intermedio de sus abogados, L.. S.F. de la R.V., en representación del Dr. P.F.H.M., ha manifestado que las partes han llegado a un acuerdo y que desean depositar los documentos, en tal sentido solicitan que se ordene el archivo definitivo del expediente y el descargo de las partes del proceso; Fecha: 19 de julio de 2017

    Considerando, que en el acto de recibo de descargo y finiquito legal, suscrito por el Dr. A.F.C., actuando en representación de los querellantes y actores civiles, V.M.C.P. y G.C.H., expresan bajo la fe del juramento entre otras cosas, que la presente declaración la hacen libre y voluntariamente por haber llegado a un acuerdo con la empresa aseguradora, Seguros Banreservas, S.A., comprendiendo y beneficiando dicho acuerdo a la entidad aseguradora antes indicada, al asegurado M.A.T.A. y al señor G.Z.R., que como consecuencia de lo antes indicado, otorgó formal recibo de descargo y finiquito legal a favor de la entidad aseguradora Seguros Banreservas, S.A., y a los asegurados M.A.T. y G.Z.R., así como de cualquier persona civil y penalmente responsable y de cualquier reclamación presente o futura que tenga como base el referido hecho y por ante cualquier jurisdicción que fuese, especialmente que tenga su fundamento en el referido hecho, los suscritos otorgan a la entidad aseguradora, Seguros Banreservas, S.
    A., autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y admiten el presente descargo bajo la premisa prevista en los artículos 2044 y 2052 del Código Civil Dominicano, por lo que autoriza a los tribunales Fecha: 19 de julio de 2017

    apoderados de la acción en indemnización perseguida por la suscrita, y cualquier otro tribunal, cámara o jurisdicción, homologar el presente acto de descargo y desistimiento y declaran que no tienen ninguna acción, derecho o interés ni nada que reclamar con relación a la demanda y acción en indemnización indicada precedentemente ni que se origine con las sentencias que hubiesen sido dictadas por los tribunales apoderados en su momento, que otorgan el presente descargo por haber recibido el pago correspondiente a la liquidación de costas del proceso;

    Considerando, que el artículo 44 del Código Procesal Penal en su numeral 10, establece lo siguiente: “La acción penal se extingue por: Conciliación”;

    Considerando, que es deber fundamental de esta Alzada garantizar el debido proceso evitando así que las formas se conviertan en rituales, por lo que es de lugar el análisis pormenorizado del proceso que nos ocupa con la finalidad de verificar la existencia de una sana aplicación de la ley, en tal sentido, esta alzada cumple con el mismo dado el abanico de posibilidades dado por el artículo 400 del Código Procesal Penal; Fecha: 19 de julio de 2017

    Considerando, que del análisis del proceso que nos ocupa se extrae de las piezas depositadas en lo siguiente:

    a) Que en fecha 22 de noviembre 2016, la Gerente Legal de Seguros Banreservas, S.A., le comunica al L.. P.H. que ha llagado a un acuerdo transaccional con los abogados de la parte demandante, por lo que anexan copias de cheques, a los fines de depositar ante el o los tribunales correspondientes con el objetivo de proceder a cerrar el caso;

    b) Que en fecha 7 de octubre de 2016, fue firmado un acto de “Recibo de descargo y finiquito legal”, suscrito por el Dr. A.F.C., en representante de los señores V.M.C.P. y G.C.H., debidamente notariado por la Dra. M.S.C., en fecha 7 de octubre de 2016, Notario Público de los del número del Distrito Nacional, mediante la cual deja sin efecto cualquier demanda en reparación de daños y perjuicios, que intentaron por sí y por medio de su intermediación, por las lesiones y agravios ocasionados a sus representados en el accidente de fecha 11 de septiembre de 2014;

    c) Copia del cheque núm. 00045118, de fecha 19 de octubre de 2016, emitido por Seguros Banreservas, S.A., a favor de V.M.C.P., por concepto de pago de la póliza núm. 2-2-501-0152215, indemnización total y definitiva por las lesiones sufridas, por un monto de RD$ Fecha: 19 de julio de 2017

    20,000.00 Pesos, firmado y recibido en fecha 2 de noviembre de 2016 por A.F.;

    d) Copia del cheque núm. 00045119, de fecha 19 de octubre de 2016, emitido por Seguros Banreservas, S.A., a favor de G.C.H.C., por concepto de pago de la póliza núm. 2-2-501-0152215, indemnización total y definitiva por las lesiones sufridas, por un monto de RD$30,000.00 Pesos, firmado y recibido en fecha 2 de noviembre de 2016 por A.F.;

    Considerando, que el artículo 124 del Código Procesal Penal, establece: “Desistimiento. El actor civil puede desistir expresamente de su acción, en cualquier estado del procedimiento”;

    Considerando, que el artículo 398 del Código Procesal Penal, establece que Las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero tienen a su cargo las costas”;

    Considerando, que si bien los recurrentes en casación lo son el imputado, tercero civilmente responsable y la compañía aseguradora, quienes por intermedio de su abogado establecieron haber llegado a un acuerdo con la parte civil del proceso dejándolo así establecido en el Fecha: 19 de julio de 2017

    acto de recibo de descargo y finiquito legal, encontrándose la conciliación permitida en el aspecto privado, procediendo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia a la corroboración de lo alegado por la parte recurrente, por lo cual se verifica que las partes involucradas en el proceso desisten al no poseer ningún interés en mantener dicha acción; de lo que se desprende estos han dirimido su conflicto en el aspecto pecuniario, por lo que es evidente que carece de interés estatuir sobre el presente recurso y procede se levante acta del desistimiento voluntario; dejando así sin efecto el recurso de casación incoado por los recurrentes, el cual por principio de justicia rogada ya no tiene lugar a perseguir conflictos ya dirimidos que no se circunscriben a su esfera conforme los lineamientos de los artículos 30, 127 y 398 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que en esas atenciones al no estar dicho acuerdo sujeto a ningún condicionamiento toda vez que ésta ha manifestado en el mismo que renuncia para siempre a incoar acción y haber otorgado finiquito legal de la suma indemnizatoria, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de los textos legales precedentemente citado, acoge dicha solicitud, y falla como indica el dispositivo de la presente decisión; Fecha: 19 de julio de 2017

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir a los recurrente del pago de las costas del procedimiento, dado que fueron liquidada en el acuerdo arribado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Libra acta del acto de descargo y finiquito legal realizado por los querellantes, V.M.C.P. y G.C.H., por intermedio de su abogado, D.A.F.C., a favor de los recurrentes G.Z.R., M.A.T.A. y Seguros Banreservas, S.A., de fecha 7 de octubre de 2016; Segundo: Declara no ha lugar a estatuir acerca del recurso de casación interpuesto por G.Z.R., M.A.T.A. y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00251, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Fecha: 19 de julio de 2017

    1. el 22 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte del presente fallo;

    Tercero: Compensa las costas del procedimiento; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal y a las partes que intervienen el proceso.

    Firmados-Miriam C.G.B., E.E.A.C., H.R., Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    YZ/ jfrs.-

    Ar.

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