Sentencia nº 610 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Julio de 2017.

Fecha19 Julio 2017
Número de sentencia610
Número de resolución610
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 610

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de julio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por N.D.M. de Mercedes, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad núm. 020-0007887-9, domiciliada y residente en la calle J. de H., núm. 25, municipio de D., provincia Independencia, República Dominicana, y R.M.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 020-0008136-0, domiciliado y residente en la calle Nuestra señora del C. núm. 30, municipio de D., provincia Independencia, República Dominicana, ambos víctimas constituidos en querellantes y actores civiles, contra la sentencia núm. 00024-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 12 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O.A.L.. J.A.D.M., por sí y por el Lic. Á.K.P.N., en representación de los recurridos e intervinientes, R. de la Cruz Medrano Novas y A.H., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del memorial de casación suscrito por el Licdo. G.C.R. y el Dr. J. delM.P. y P., en representación de N.D.M. de Mercedes y R.M.J., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de diciembre de 2015, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto el escrito de la contestación al referido recurso de casación, suscrita por el Lic. Á.K.P.N., en representación de los recurridos R. de la Cruz Medrano Novas y A.H., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de diciembre de 2015;

Visto la resolución núm. 772-2016 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 25 de mayo de 2016, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Independencia apoderado de la objeción contra el dictamen del ministerio público, incoada por los señores N.D.M. de Mercedes y R.M.J., pronunció el auto 08-2015 de fecha 6 de julio de 2015, contentivo del siguiente dispositivo:

PRIMERO: Se declara inadmisible la presente objeción al dictamen de inadmisible decretado por el Ministerio Público, interpuesta por el Dr. J. delM.P. y P., sobre querella de los señores N.D.M. y R.M.J., en fecha 9/6/2015, por extemporáneo y por las razones que el Ministerio Público también en su dictamen la ha declarado inadmisible, por la extinción de la acción penal, al amparo de lo establecido en el numeral 2, del artículo 44 del Código Procesal Penal, a lo que el Tribunal de la Instrucción unifica criterio de contesta y lo asume como propio; SEGUNDO: Se ordena notificar la presente decisión al Ministerio Público y a la víctima y/o querellante;”
b) que la anterior decisión fue recurrida en apelación, por lo que intervino la ahora impugnada en casación, marcada con el número 00024-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 12 de octubre de 2015, cuyo dispositivo expresa:

PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto del año 2015, por el abogado J. delM.P. y P., actuando en nombre y representación de los señores N.D.M. de Mercedes y R.M.J., contra el auto núm. 08-2015, dictado en fecha 6 de julio del año 2015, por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Independencia; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de los recurrentes por carecer de base legal; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes por secretaría; QUINTO: Remite el expediente vía secretaria de esta Corte a la secretaria del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Independencia, para los fines correspondientes”;

Considerando, que en el recurso de casación de que se trata, los recurrentes invocan contra el fallo recurrido los siguientes medios:

Primer Medio : Inobservancia a una disposición de orden constitucional; Segundo Medio : Errónea aplicación de disposiciones de orden legal

;

Considerando, que en el primer medio denuncian los recurrentes violación a las disposiciones de los artículos 69 numerales 4 y 6 de la Constitución de la República, por vulneración al derecho de defensa, pues, aducen, de haber leído la Corte a-qua la querella y la objeción plantadas, no había interpretado mecánicamente los artículos 44, 45 y 46 del Código Procesal Penal, ya que habría apreciado correctamente los hechos; específicamente se refieren los recurrentes a que en los citados documentos se revela que los querellantes actores civiles se enteran en el año 2010 de los crímenes de falsedad en escritura privada y pública;

Considerando, que en el segundo medio los recurrentes sostienen que la Corte a-qua incurrió en falta de motivación e inadecuada apreciación de los documentos que dice haber examinado, dictando un sentencia manifiestamente infundada; que no podían presentar querella inmediatamente después de ser cometidas las falsificaciones o falsedades porque desconocían su existencia hasta el momento en que uno de los coimputados en el año 2010 les comunica a los querellantes su supuesta calidad de propietario; que, los recurrentes plantean que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por lógica jurídica, debe casar por vía de supresión y sin envío, al haber sido revocada implícitamente la inadmisión por supuesta extemporaneidad de la objeción resuelta por el Juez de la Instrucción de Independencia, procediendo a examinar si había operado o no la prescripción en la especie, incurriendo la Corte a-qua en error de apreciación sobre el inicio de la prescripción; estiman vulnerados los artículos 44, 45 y 46 del Código Procesal Penal, y 59, 62, 63, 147, 148, 150, 151, 265, 266, 379, 400 y 408 del Código Penal;

Considerando, que por su parte, el recurrido, en su escrito de defensa aduce, resumidamente, que la decisión recurrida es la tercera intervenida respecto de la querella, por tanto se recorrieron los dos grados de jurisdicción y sabiamente el legislador dispuso que la decisión de la alzada no es objeto de recurso alguno, por lo que el presente deviene inadmisible según lo dispuesto por la parte infine del artículo 283 del Código Procesal Penal; pero, Considerando, que la génesis de este asunto fue el dictamen de inadmisibilidad de querella, procedimiento regulado en el artículo 269 del Código Procesal Penal donde se establece que las partes pueden oponerse ante el Juez (de la Instrucción), respecto de la decisión adoptada por el Ministerio Público, y que esa decisión jurisdiccional es recurrible en apelación; que, situación diferente es el examen judicial a propósito del archivo dispuesto por el persecutor penal, y que se regula en el artículo 283 del referido código, consagrando la participación de la víctima denunciante o con calidad de querellante, obviamente calidad ya adquirida por el procedimiento antes citado; en este último instituto jurídico, es decir, el archivo, el legislador sí ha limitado expresamente el acceso a un recurso posterior a la decisión sobre la apelación, y, de ello resulta que ambos supuestos no guardan identidad, de ahí que se haya admitido formalmente el recurso de que se trata;

Considerando, que en cuanto a los alegatos expuestos por los recurrentes, el examen de resolución impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para adoptar la decisión estableció:

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O:

: Que de lo anterior se infiere que el hecho en concreto trata de una querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores N.D.M. de Mercedes y R.M.J., mediante la cual imputan a los señores R. de la Cruz Medrano Novas y A.H., la violación a los artículos 59, 62, 63, 147, 265, 266, 379, 400 y 408 del Código Penal Dominicano, por la razón de que, según los querellantes, el señor R.M.J., compró a J.A.P.M., una porción de terreno, la cual ocupó y vió por más de diez años, construyendo mejoras dentro de dicho terreno, que luego vende a la señora N.D.M. de Mercedes; que el señor A.H. llama a la señora N.D.M. de Mercedes, y le informa que tiene carta constancia del terreno que compró a R.M.J., por lo que tiene que ponerse de acuerdo con él y pagarle cierta suma de dinero, y le hace llegar copia de la carta constancia que posee, la cual se encuentra a nombre del señor R. de la C.M.N., persona que según los querellantes nunca se conoció como propietario del solar, y que dicha carta constancia fue inscrita por ante el Registrador de Título el 1ero de noviembre del 1991, que el señor J.A.P.M., había fallecido el 22 de octubre del 1991; C
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: Que si bien esta alzada resultó apoderada del recurso de apelación que incoaran los querellantes y actores civiles, a raíz del auto dictado por el Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de B., que declaró inadmisible la objeción interpuesta por dicha parte querellante y actora civil, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de su querella por parte del Ministerio Público, es más cierto que es obligación de los tribunales del orden judicial garantizar un juicio pronto y con apego al debido proceso de ley, en ese orden de ideas la Constitución de la República, en su artículo 68, establece que los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la

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O : Constitución y por la ley, de modo que por todo lo anterior, por un asunto de economía procesal y por la solución que se dará al recurso de apelación, esta alzada prescinde del análisis a los medios del recurso; C

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: Que los tribunales de la República al momento de aplicar la ley deben velar por la vigencia efectiva de la Constitución Política de la República, los Tratados Internacionales y aquellas interpretaciones emanadas por los órganos jurisdiccionales creados por estos, sin que en ningún caso la inobservancia de una norma de garantía judicial establecida en favor del acusado pueda ser invocada en su perjuicio; C

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O :

: Que el

artículo 44 del Código Procesal Penal en su numeral 2 establece que la acción penal se extingue por prescripción; en ese mismo orden, el artículo 45 dispone que la acción penal prescribe: 1) Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres. 2) Al vencimiento del plazo de un año cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto; el artículo 46 dispone que los plazos de prescripción se rigen por la pena principal prevista en la ley y comienzan a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y, para las infracciones continuas o de efectos permanentes, desde el día en que cesó su continuación o permanencia; C
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O :

: Que de todo lo precedentemente transcrito se comprueba que la imputación del presente caso trata de una acusación por complicidad y asociación para cometer robo, falsedad en escritura pública y abuso de confianza, hechos que

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O : conforme al Código Penal Dominicano, se sancionan con pena de tres a diez años de reclusión mayor, y los hechos datan del año 1991, de modo conforme al numeral 1 del artículo 45 del Código Procesal Penal, la acción intentada por los señores N.D.M. de Mercedes y R.M.J., está ventajosamente vencida en favor de la parte imputada, S.R. de la Cruz Medrano Novas y A.H.”;

Considerando, que conforme a la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, específicamente en su sentencia TC/102/2014, respecto del alcance del recurso de casación, el mismoEstá concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida”;

Considerando, que como ha sido consignado, la Corte a-qua prescindió del examen de los motivos de apelación propuestos por los ahora recurrentes, en el entendido de que, a su juicio, la acción había prescrito por datar los hechos del año 1991, ante una imputación sancionable con penas de tres a diez años;

Considerando, que es de principio en materia civil, aplicable a la jurisdicción penal, por ser supletorio ante el silencio de la ley, que contra quien no puede actuar no corren los plazos de la prescripción;

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida se aprecia que la Corte a-qua no determinó a partir de cuándo los recurrentes tomaron conocimiento de la existencia del supuesto fraude en su contra, que es el punto de partida del cómputo del plazo de la prescripción, toda vez que es el momento en que desaparece la ignorancia de la existencia del delito; por lo que procede acoger el presente recurso de casación;

Considerando, que los recurrentes han planteado la casación sin envío, pero tal actuación no resulta procedente en la especie, dado que, como bien ha establecido el Tribunal Constitucional en sentencia TC/0387/16, no es función de este tribunal casacional realizar verificaciones de hecho, pues es una cuestión propia de los tribunales ordinarios, al igual que las ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones sólo se hacen durante la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las partes;

Considerando, que en tal sentido, el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o Corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada, como ocurre en la especie;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

Primero: Admite la intervención de R. de la Cruz Medrano Novas y A.H. en el recurso de casación incoado por N.D.M. de Mercedes y R.M.J., contra la resolución número 00024-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 12 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación, en consecuencia, casa la decisión recurrida y envía el proceso a la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, a fin de valorar nueva vez el recurso de apelación;

Tercero: Compensa las costas.

(Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..-

F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 28 de agosto de 2017, para los fines correspondientes.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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