Sentencia nº 606 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Julio de 2017.

Número de resolución606
Fecha19 Julio 2017
Número de sentencia606
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 606

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de julio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.R.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0092260-5, domiciliado y residente en la calle Tercera, núm. 12, El Edén, V.M., municipio Santo Domingo Norte; Seguros Banreservas, S.A., compañía de seguros y el Secretariado Administrativo de la Presidencia, tercero civilmente demandado, contra la sentencia núm. 465-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 22 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al Lic. F.R.S., en representación de la Licda. D.H., quien actúa a nombre y representación de los recurrentes D.R.R., Seguros Banreservas, S.A., y el Secretariado Administrativo de la Presidencia, tercero civilmente demandado, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. D.H., en representación de los recurrentes D.R.R., Seguros Banreservas, S.A.,y el Secretariado Administrativo de la Presidencia, tercero civilmente demandado, depositado el 3 de diciembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 2493-2016, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 22 de agosto de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 7 de noviembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 397, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 26 de agosto de 2011, el Fiscalizador del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales y de la Instrucción del municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, presentó formal acusación en contra del imputado D.R.R., por presunta violación a los artículos 49-c, 61-a, 65 y 102 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  1. que el 9 de agosto de 2012, el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales, Santo Domingo Norte, en funciones de Juzgado de la Instrucción, emitió la resolución núm. 36-2012, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado D.R.R., sea juzgado por presunta violación a los artículos 49-c, 61-a, 65 y 102 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  2. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Santo Domingo Oeste, Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia núm. 347-2015, el 5 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra inmerso en la sentencia recurrida; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por Y.P.T., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 22 de octubre de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. G.M.P. y J.M.H., en nombre y representación de la señora Y.P.T., en fecha dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 347/2015, de fecha cinco (05) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Santo Domingo Oeste, Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: “ Primero: Declara al señor D.R.R., no culpable de cometer el delito de golpes y heridas involuntarios que causaran lesiones físicas al menor R.A.R.P., con el manejo de un vehículo de motor, hechos previstos y sancionados por las disposiciones de los artículos 49 literal c), 61 literal a), 65 y 102 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor y sus modificaciones, en consecuencia, dicta sentencia absolutoria a su favor, conforme a las disposiciones del artículo 337 numeral 1 del Código Procesal Penal, por insuficiencia de pruebas. Ordenando el cese de toda medida de coerción que pesa en su contra y que haya sido dictada en ocasión de este proceso; Segundo: Declara las costas penales oficio; Tercero: Acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actoría civil presentada por la señora Y.P.T., en calidad de madre y tutora legal del menor R.A.R.P., en contra del señor D.R.R. y del Secretariado Administrativo de la Presidencia. En cuanto al fondo, la rechaza por lo haber retenido falta alguna que comprometa la responsabilidad civil de las partes demandadas; Cuarto: Compensa las costas civiles del procedimiento; Quinto: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día jueves doce (12) del mes de marzo del año 2015, a las 4:00 horas de la mañana, valiendo citación para todas las partes presentes y representadas.”; SEGUNDO: Revoca la sentencia recurrida en consecuencia; TERCERO: Declara culpable al señor D.R.R. de la violación a los 49 letra c, 61, 65 y 102 de la Ley 241 de 1967, en consecuencia se le condena a pagar una multa ascendente a la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por la señora Y.P.T., en calidad de madre y tutora legal del menor R.A.R.P., en contra del señor D.R.R. y del Secretariado Administrativo de la Presidencia, por haberla presentado conforma a derecho, en cuanto al fondo, condena al señor D.R.R. y el Secretariado Administrativo de la Presidencia, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00); QUINTO: Compensa las costas del procedimiento; SEXTO: Ordena a la secretaria de ésta Sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Motivos del recurso interpuesto por D.R.R., Seguros Banreservas, S.A. y el Secretariado Administrativo de la

    Presidencia

    Considerando, que el recurrente D.R.R., Seguros Banreservas y el Secretariado Administrativo de la Presidencia, por medio de su abogada, proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    Violación al artículo 101.4 de la Ley 241. El accidente de marras se trata de una motocicleta conducida por un policía de la guardia presidencial, en momento en que se encontraba prestando servicio como flanqueador en el recorrido con el presidente de entonces, por lo que tenía preferencia ante cualquier cosa por tratarse de seguridad del presidente. Dicho vehículo tenía las centellas y las sirenas, así como los policías de la guardia presidencial que estaban dirigiendo el tránsito y en el preciso momento del accidente nadie debía cruzar, mas no así la víctima, quien desautorizó el llamado de las autoridades. La sentencia en cuestión no se compadece con la mejor aplicación del derecho y su contenido provoca graves perjuicios al derecho de defensa del imputado, y por ende rompe con el debido proceso; violación al artículo 24 del Código Procesal Penal y la inmediación. La sentencia emanada de la Corte de manera clara y precisa, no contiene los requisitos de toda sentencia, ya que en fecha 22 de octubre la Licda. D. Hichez, ofreció sus calidades in voce, por la representación del imputado D.R.R., Seguros Banreservas, S.A. y el Secretariado Administrativo de la Presidencia, mas no así en el acta, no figuran nuestras calidades. Lo que se verifica, es una incongruencia, ya que el abogado de la víctima, aparece por un lado como abogado del imputado, el Lic. G.M. y por otro lado la Licda. K.E., representando al imputado, la cual se adhiere, según la sentencia, a las conclusiones del L.. G.M., cosa totalmente injustificable, ya que nosotros hemos sido desde el 2010 la defensa técnica de los hoy recurrentes, por lo que se advierte la contradicción de dicha sentencia; correlación entre acusación y sentencia. La sentencia no puede tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en su ampliación, salvo cuando favorezcan al imputado. Y las conclusiones del procurador de corte fueron que sea confirmada la sentencia absolutoria. En la sentencia recurrida, no se observa la aplicación de una metodología racional de análisis que permita identificar los motivos por los cuales la Corte decidió revocar la sentencia, ni mucho menos explican los criterios de uniformidad que tuvieran en las consideraciones y los razonamientos propios del caso. La Motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, todo esto aún cuando se trate meramente de la declaración de inadmisibilidad de un recurso”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Considerando, que del contenido del primer medio invocado por el recurrente se evidencia que el mismo hace referencia a las condiciones particulares en las que se desplazaba el día de la ocurrencia del accidente, quien formaba parte de la guardia presidencial, escoltando al Presidente de la República de ese entonces, haciendo uso de centellas y sirenas como aviso de su paso, afirmando que la Corte a qua inobservó lo establecido en el artículo 101.4 de la Ley 241, que versa sobre los deberes de los peatones; del examen y análisis de la sentencia recurrida, se constata primero una correcta interpretación del artículo 74 literal h de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, al no considerar los vehículos conducidos por agentes policiales que forman parte de la seguridad Presidencial, cuando dicho mandatario de desplaza de un lugar a otro, como vehículo de emergencia; ya que de acuerdo a la citada disposición legal son considerados vehículos de emergencia las ambulancias, donde no se permite demora en el traslado de un ser humano cuando está en peligro su salud; y los vehículos del cuerpo de bomberos quienes deben llegar oportunamente al lugar donde se dirigen, justificado por las razones por las que son requeridos, la de sofocar un incendio; Considerando, que circunscribiéndonos a lo establecido en la indicada disposición legal, la escolta presidencia, por su naturaleza no pueden ser considerada un vehículo de emergencia, aunque tengan cierta preferencia de paso justificada por la labor que realizan; no obstante, tal como fue establecido por la Corte a-qua, el imputado debió cumplir con su deber de preservación de la seguridad del peatón y así evitar atropellarlo;

    Considerando, que además de lo descrito precedentemente, la alzada ponderó de forma atinada la conducta del peatón, sin incurrir en inobservancia a la disposición legal a la que hizo alusión el recurrente, quien consideró que de acuerdo a las circunstancias en que aconteció el accidente, se determinó que la víctima faltó a su obligación de tomar las previsiones de lugar al momento de cruzar la vía, distribuyendo la responsabilidad en ambos involucrados en un porcentaje de un 50%; por tanto no hay nada que reprocharle a los jueces de la Corte a qua al decidir, como se indica, ya que su actuación fue conforme al derecho, en observancia a lo dispuesto en la norma aplicable en el caso en particular, sin incurrir en el vicio invocado por el recurrente, en tal sentido procede rechazar el primer medio analizado; Considerando; que el segundo medio del recurso de casación que ocupa nuestra atención los recurrentes a pesar de titular el mismo como violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, así como a la inmediación, de su contenido se advierte que hace alusión a una alegada contradicción en la sentencia, fundamentando el mismo en que en una parte de ella aparece el nombre del L.. G.M. como abogado del recurrente, cuando en realidad era el abogado de la víctima; del examen y ponderación de la sentencia recurrida a pesar de que se verifica que ciertamente se hace constar como refiere el reclamante, donde figura el abogado de la parte opositora concluyendo en su nombre del resto de la decisión es fácil concluir que se trató de un error material involuntario al momento de redactarla, que no le ha causado perjuicio alguno a los hoy recurrentes, por tanto procede ser desestimado;

    Considerando; que los recurrentes D.R.R., Seguros Banreservas, S.A., y el Secretariado Administrativo de la Presidencia, en el último medio de su memorial de agravios afirman que en la sentencia recurrida no se observa la aplicación de una metodología racional de análisis que permita identificar los motivos por los cuales decidió revocar la sentencia; del examen al contenido de la decisión recurrida, esta S. pudo constatar que los jueces de la Corte a qua expusieron de forma puntual los motivos en que fundamentaron la decisión por ellos adoptada, al establecer conforme a los hechos fijados en el tribunal de juicio, la concurrencia de responsabilidad de ambas partes (imputado y víctima), en un 50 %, respecto del accidente de tránsito en que se vieron involucrados, para concluir como se hace constar en su dispositivo;

    Considerando; que los jueces de la alzada para fundamentar su decisión tomaron en consideración las declaraciones de los testigos tanto a cargo como a descargo, indicando como sigue: “(…) esta Corte tiene a bien señalar lo siguiente:

  3. Que si bien el procesado conducía una motocicleta y estaba en sus labores cotidianas de asegurar el tránsito del Presidente de la República, ello no le exonera del cumplimiento de la normativa de tránsito, siendo una de ellas la de asegurar el uso de la vía por parte de los peatones, b) Que con respecto a los peatones si bien los mismos gozan de un derecho de protección de parte de los conductores, de igual manera no están exonerados del uso correcto de la vía así como tampoco de la posibilidad de violar la norma de tránsito. Considerando: Que en la especie, entiende el tribunal de alzada, que si bien el señor D.R.R., hacía uso de la vía en sus labores cotidianas de facilitar el tránsito del Presidente de la República, falló en cuanto a su deber de preservación de la seguridad del menor de edad A.R.P., pero por igual es procedente retener una falta al menor agraviado en razón del uso incorrecto de la vía al cruzar la misma sin tomar las previsiones de lugar, por lo que resulta propicio retener una concurrencia de responsabilidad a ambos involucrados en un porcentaje de un 50%”;

    Considerando, que conforme a nuestra normativa procesal penal, en su artículo 24, los jueces tienen la obligación de motivar en hecho y en derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación, la que no podrá ser reemplazada por razonamientos genéricos que no tengan ninguna conexión con el caso sometido a su consideración, en tal sentido, la motivación de la sentencia debe contener las razones que justifican su decisión;

    Considerando, que en virtud de lo descrito precedentemente, se le impone a los jueces la exigencia de motivar las decisiones judiciales, en sentido general, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable, así como a la prevención y corrección de la arbitrariedad en la toma de decisión relevantes que acarrean consecuencias que afectan a todos los involucrados en los conflictos dirimidos; Considerando, que conforme hemos hecho constar, la alzada en cumplimiento con la exigencia establecida en la norma, expuso las razones en las cuales fundamentó su decisión de revocar la sentencia absolutoria pronunciada por el tribunal de primer grado a favor de D.R.R., al atribuirle responsabilidad tanto al imputado conductor de la motocicleta como a la víctima en su calidad de peatón; en tal sentido se evidencia que las quejas esbozadas por el recurrente en su memorial de agravios contra la decisión impugnada resultan infundadas, al constatar esta Sala que el tribunal de alzada realizó una correcta aplicación de la ley, en cumplimiento a lo establecido en la normativa procesal vigente, razones por las cuales procede desestimar el medio invocado y en consecuencia rechazar el recurso analizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.R.R., Seguros Banreservas,
    S.A., y el Secretariado Administrativo de la Presidencia, tercero civilmente demandado, contra la sentencia núm. 465-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 22 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la indicada decisión;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso;

    Quinto: La presente decisión fue tomada con el voto disidente del magistrado F.E.S.S..

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    Voto disidente del magistrado Fran Euclides Soto Sánchez

    Considerando, que los recurrentes no enumeran los medios en los que fundamentan su recurso de casación, pero en el desarrollo del mismo, se advierte que invocan tres aspectos, primero señala la violación al artículo 101.4 y 101.c de la ley 241, al indicar que la motocicleta era conducida por un policía de la guardia presidencial, en momento que prestaba servicio y que la víctima desautorizó el llamado de las autoridades cuando nadie debía cruzar; segundo, señala la violación al artículo 24 del Código Procesal Penal y la inmediación, al cuestionar que las calidades de los abogados fueron invertidas; y, tercero, invoca la correlación entre acusación y sentencia, señalando en este punto que “la sentencia no puede tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en su ampliación, salvo cuando favorezca al imputado. Y las conclusiones del procurador de Corte fueron que sea confirmada la sentencia de absolución”; señalando además, en este último punto, lo siguiente: “En la sentencia recurrida, no se observa la aplicación de una metodología racional de análisis que permita identificar los motivos por los que la Corte decidió revocar la sentencia, ni mucho menos explican los criterios de uniformidad que tuvieron en las consideraciones y los razonamientos propios del caso”;

    Considerando, que al igual que los demás jueces estamos conteste con el rechazo de los alegatos referentes a: 1) que la calidad de la abogada L.. D.H., en representación de la trilogía (imputado, tercero civilmente demandado y aseguradora) no se hizo constar en el acta de audiencia, así como sus conclusiones, lo cual constituye una violación al debido proceso; aspecto que se rechaza toda vez que es un alegato sin fundamentos, ya que los hoy recurrentes no aportaron ninguna constancia que determinara que dicha abogada subió a esa audiencia y dio tales calidades y concluyó a favor de los mismos; 2) en lo que concierne al alegato de que el imputado figura representado por el mismo abogado de la parte querellante, L.. G.M., ciertamente se advierte tal situación, pero del examen de dicha sentencia se advierte que se trató de un error material, que no conlleva la nulidad de la sentencia impugnada; 3) en lo que respecta al alegato de correlación entre acusación y sentencia, el mismo procede ser rechazado, ya que los recurrentes no desarrollan en qué consistió tal violación y solo se limitan a plantear que el Procurador de la Corte de Apelación solicitó su descargo; observando en la misma que se trataba de un recurso de apelación de la parte querellante y actor civil, por lo que nada le impedía a los Jueces a-qua decidir en base a los pedimentos realizado por aquella; 4) En cuanto al argumento de que hubo incongruencia y contradicción, por el hecho de que la corte transcribió en el acta de audiencia, que la Licda. K.E., defensora del imputado, se adhirió a las conclusiones del abogado de la parte querellante L.. G.M., el mismo resulta ser infundado, toda vez que el acta de audiencia refiere que la misma se adhirió a las conclusiones del L.. N.S.M., quien actuaba en representación de la “Procuraduría de la República Dominicana”, en las cuales se aprecia que este solicitó que se confirme en todas sus partes la sentencia recurrida, al no haberse mostrado ninguna falta al imputado D.R.R., situación que no es contraria a la postura de los hoy recurrentes; en tal sentido, procede rechazar tales aspectos;

    Considerando, que, pese a ello, la posición de quien suscribe, demanda la nulidad de la sentencia recurrida, sin que sea necesario fundamentar o no los puntos numerados en el considerando anterior; por la trascendencia e importancia de los cuestionamientos referidos por los hoy recurrentes;

    Considerando, que en ese sentido, sostenemos una opinión diferente a lo que han expresado la mayoría de los jueces firmantes, toda vez que la decisión impugnada no contiene motivos suficientes para sustentar una sentencia condenatoria, ya que los hechos fijados denotan la existencia de la falta exclusiva de la víctima en la ocurrencia del mismo, en base a lo cual probaremos que la misma vulneró los artículos 101.a.4 y 101.c de la Ley sobre Tránsito de Vehículos como alegan los recurrentes; asimismo se observa que dicha sentencia no contiene una motivación clara, precisa y adecuada en torno a la conducta de las partes ni mucho menos en lo que respecta a la valoración de la prueba testimonial; por lo que procede acoger tales aspectos;

    Considerando, que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que la falta exclusiva de la víctima exonera de responsabilidad al conductor envuelto en el accidente;

    Considerando, que del estudio y ponderación de la sentencia impugnada se advierte que la misma revoca la sentencia de primer grado por considerar que el imputado no preservó la seguridad del menor de edad A.R.P., en su condición de peatón y que la función que realizaba el imputado en su motor al momento de los hechos (escolta presidencial para viabilizar su paso) no podía ser considerado como un vehículo de emergencia, enunciando erróneamente el artículo 274.h, ya que se trata del artículo 74.h de la Ley 241;

    Considerando, que al amparo de dicha ley, en su artículo 1, se define como vehículos de emergencia lo siguiente:

    Vehículos de emergencia: Cualquier vehículo del Cuerpo de Bomberos, de la Policía, de la Defensa Civil y Ambulancias, cuando éstos sean utilizados en servicios de emergencia

    ; Considerando, que es evidente que al momento de los hechos el procesado actuaba en cumplimiento de su deber como miembro de la policía, específicamente, escolta presidencial, asegurando la trayectoria del Presidente de la República;

    Considerando, que si bien es cierto que la ley no define el concepto de servicios de emergencia, no menos cierto es, que en el presente caso, se interpreta como un servicio de rapidez, de celeridad, toda vez que se adoptan medidas para que el paso del Presidente sea sin entorpecimiento, por lo que no se puede limitar la velocidad en la que deba transitar el Presidente de la República, y por vía de consecuencia, la escolta que lo preside; así se evita la existencia de cualquier peligro durante el desplazamiento de dicho funcionario;

    Considerando, que el artículo 101.c de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones, establece lo siguiente: “Los peatones deberán ceder el paso a los vehículos de emergencia cuando estos anuncien su paso con campanas, sirenas o pitos”;

    Considerando, que en la especie, el agraviado no cumplió con esta obligación, máxime cuando ha quedado establecido que los vehículos iban avisando con sirena, que se acercaba el Presidente de la República; Considerando, que independientemente de si se trató o no, de un vehículo de emergencia, la Corte a-qua al momento de condenar al justiciable lo sanciona por violación al artículo 61. a, de dicha ley; sin embargo, al motivar su sentencia no realiza ningún fundamento en torno al mismo; situación que sí fue debidamente valorada por el Juzgado a-quo, el cual determinó que no quedó probado el exceso de velocidad, a lo cual agregamos, que el hecho ocurrió en la Autopista Duarte, a la altura del kilómetro 10 ½ próximo a la entrada de Manoguayabo, cuya reglamentación legal en torno a la velocidad de los conductores está enmarcada conforme a las normas fijadas por el Director de Tránsito Terrestre en base a un estudio que realiza tal institución, según lo prevee el artículo 63 de la ley que rige la materia, lo cual le permite variar la velocidad descrita en el artículo 61 de la Ley 241; por consiguiente, en el caso de que se trata, si bien es cierto que un testigo señaló que el imputado iba a alta velocidad, no es menos cierto que dicha manifestación no es condicionante de exceso de velocidad, toda vez que no se determinó cuál es la velocidad reglamentada en ese lugar ni mucho menos que el justiciable haya sobrepasado los límites de la misma; por lo que ante la existencia de una duda razonada, procede retirar la aplicación del artículo 61. A de la indicada ley, a favor del procesado; Considerando, que, por otro lado, en lo que respecta a la fundamentación dada por la Corte a-qua, de que el hoy recurrente no preservó la seguridad del menor de edad A.R.P., en su condición de peatón, es una situación particular e inesperada, quedando establecido tanto a nivel de primer grado como en la Corte aqua, de que hubo una participación activa por parte de la víctima en la ocurrencia del hecho; en tal sentido, es prudente examinar las declaraciones recogidas en la fase de juicio y observar lo relativo a la credibilidad o no de esas declaraciones, a fin de determinar a cargo de quien estuvo la falta que generó el hecho;

    Considerando, que la Corte a-qua varió la decisión emitida por el Juzgado a-quo, en base a los mismos hechos fijados por este; sin embargo, no realizó una valoración de la prueba testimonial distinta a la ya establecida por el a-quo, en la que se determiné a cuál o cuáles testimonios se le dio credibilidad, a fin de vincular los hechos con el derecho; señalando además, que la falta que le atribuye al imputado consiste en que este “falló en cuanto a su deber de preservación de la seguridad del menor de edad A.R.P.…”; pero no establece en que consistió esa falta;

    Considerando, que el testigo a descargo Y.M.P.R., señaló por ante la jurisdicción de juicio: “que eran seis amigos que iban de camino a Carrefour, iban a cruzar la calle, vimos que no había nadie, todos los carros estaban parados, yo iba delante, cuando voy a cruzar viene el motor, el motor se desliza de lado, venía a alta velocidad, impactó a R.; R. dio dos vueltas, yo y mis amigos lo levantamos y lo pusimos en la acera, el motor quedó casi llegando al puente, no vi más motor, el conductor estaba en el medio de la calle pero luego no lo vi, nadie nos ayudó, pasó un señor en una guagua blanca y nos montamos todos y lo llevamos al hospital, duró un par de días interno; eso fue de 3:20 a 3:30, la guagua en que lo trasladamos era más o menos como la que venden plátanos; no vi controlando el tránsito, venía solamente el motor; todos los autos estaban parados; el accidente fue por el exceso de velocidad que venía el motor; yo esperé el momento óptimo para cruzar la calle, no había más nadie cruzando; el semáforo estaba rojo porque todos los autos estaban parados, se supone; los autos que venían del Cibao estaban detenidos, no vi si el semáforo estaba rojo o no; me encontré extraño que el motor viniera solo, he visto cuando pasa el Presidente”;

    Considerando, que en lo que respecta al supraindicado testigo, el Juzgado a-quo le restó credibilidad, realizando una valoración conforme a la sana crítica, en la que apreció que, contrario a lo expuesto por el testigo, los vehículos que estaban detenidos no eran los de la Autopista Duarte, por donde se desplazaba el imputado, sino los que salían de la entrada de Manoguayabo, que el lugar estaba controlado por agentes de la policía, que nadie estaba cruzando, como señalaron tanto el testigo a cargo, como el testigo a descargo, A.L., miembro de la Policía Nacional quien se encontraba controlando el tránsito en ese lugar y señaló que los jóvenes trataron de cruzar la calle corriendo; por lo que resulta evidente que el Juzgado a-quo le dio credibilidad a las declaraciones de este último; en tal sentido, cuando los adolescentes trataron de cruzar la vía, lo hicieron sin tomar las precauciones de lugar, ya que el hecho ocurre en la Autopista Duarte, donde se puede advertir a gran distancia, la circulación de cualquier vehículo, lo que indica, por máxima de experiencia, que el motorista se encontraba próximo a ellos, quien aún cuando trató de evitar el accidente, al frenar de golpe y deslizar su motor, impactó a uno de los que pretendían cruzar la vía, resultando aún así, lesionado el entonces adolescente R.A.R.P.;

    Considerando, que el artículo 101.a.4 de la Ley 241 de 1967 y sus modificaciones, prevé: “

  4. Todo peatón que cruce una vía pública, lo hará sujeto a las siguientes disposiciones: …4.Cuando un agente de la Policía dirigiere el tránsito en los cruces de vías públicas, deberá respetar sus señales y no podrá iniciar el cruce o bajar a la calzada, hasta que el agente lo permita”; situación que fue violada por el peatón, por lo que resulta evidente que no hubo falta compartida como señala la Corte a-qua, sino que se trató de una falta exclusiva de la víctima, toda vez que el procesado no pudo advertir a una distancia considerable las pretensiones de los adolescentes que se lanzaron inesperadamente a la vía;

    Considerando, que en lo que respecta a la falta cometida por el peatón, esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido lo siguiente: “…Que al razonar de ese modo, imponiéndole a todo conductor el deber de "cerciorarse si algún peatón va a cruzar la carretera" en el momento en que transite por una vía pública, y descartar supinamente la imprudencia de cruzar por una vía de alta velocidad, sin advertir el peligro que significan los vehículos que por ella transitan, es llevar a extremos insostenibles el deber que tienen los conductores de vehículos de transitar con prudencia y diligencia; que lo que la Corte debió ponderar y no lo hizo, es si el prevenido pudo advertir desde cierta distancia la víctima en un peligroso cruce de la vía, de tal suerte que pudiera realizar alguna maniobra para evitar el accidente, por lo que al no hacerlo así la corte dejó sin base legal un aspecto importante del hecho, razón por la cual procede acoger este medio y casar la sentencia, sin necesidad de examinar los demás” (Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 41, del 16 de julio de 2003, recurrentes S.R.V., Hielo Cristal, C. por A., y La Universidad de Seguros, C. por A.);

    Considerando, que también ha sido un criterio constante que: “si es cierto que la falta de la víctima no libera de responsabilidad al conductor de un vehículo de motor, cuando se produce un accidente, es a condición que el conductor a su vez incurra en una falta, y ésta haya sido establecida a juicio de los jueces del fondo; que en la especie no se estableció falta alguna a cargo del prevenido, por cuanto los jueces del fondo dieron por comprobado en base a las declaraciones tanto del prevenido, de la parte civil constituida como de los testigos presenciales, que el accidente de que se trata tuvo su causa generadora y determinante en la falta exclusiva de la víctima, cuando ésta incurrió en la imprudencia de subirse por la parte trasera derecha del camión, cuando éste se encontraba en movimiento, lo que dio lugar a que la víctima se zafara y perdiera el equilibrio, cayendo al pavimento produciéndose los golpes que constan en el certificado médico legal correspondiente; que en tales circunstancias le era imposible al conductor realizar ninguna maniobra para evitar el accidente, lo que constituía para dicho chofer una situación imprevisible”. S.. del 7 de marzo del 1973, B.J. 748, pp. 555-556;

    Considerando, que como se ha podido observar la sentencia impugnada no contiene motivos suficientes que determinen cuál ha sido la falta cometida por el imputado, por lo que procede revocar la misma y confirmar el descargo que emitió el tribunal de primer grado.

    (Firmado).-F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR