Sentencia nº 604 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Julio de 2017.

Número de resolución604
Número de sentencia604
Fecha19 Julio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19 de julio de 2017

Sentencia núm. 604

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de julio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de julio de 2017, año 174º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por:

  1. I.P.Á., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 052-0008283-1, representada por L.P.Á., dominicano, mayor de edad, casado, mensajero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1272351-5, domiciliado y Fecha: 19 de julio de 2017

    residente en la calle Progreso, núm. 69, altos, del sector Las Cañitas, Distrito Nacional, querellante; y b) por R.A.L.C., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 052-0012073-0, domiciliado y residente en la calle D., casa núm. 78, del Distrito Municipal de la Cueva de Cevicos, municipio Cotuí, provincia M.T.S., imputado y civilmente responsable; H.M.H., tercero civilmente demandado, y La Monumental de Seguros, C. por A., sociedad comercial, constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social principal en el núm. 171 de la calle 16 de Agosto de la ciudad y municipio de Santiago de los Caballeros, entidad aseguradora; ambos recursos contra la sentencia núm. 0619/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

    Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

    Oído al Lic. A.J.D. por sí y por los Licdos. J.O.P. y F.A.C., en representación de la recurrente I.P.Á., en la lectura de sus conclusiones; Fecha: 19 de julio de 2017

    Oído al Lic. A.E.P. de León, en representación de los recurrentes R.A.L.C., H.M.H. y La Monumental de Seguros, C. por A, en la lectura de sus conclusiones;

    Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

    Visto el memorial suscrito por los Licdos. A.J.D., J.O.P. y F.A.C., en representación de la recurrente I.P.Á., depositado el 22 de enero de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

    Visto el memorial de casación suscrito por el Lic. A.E.P. de León, en representación de los recurrentes R.A.L.C., H.M.H. y La Monumental de Seguros, C. por
    A., depositado el 19 de febrero de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

    Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por los Licdos. A.J.D., J.O.P. y F.A.C., en representación de R.A.L.C., H.M.H. y La Monumental de Seguros, C. por A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de julio de 2015; Fecha: 19 de julio de 2017

    Visto la resolución núm. 533-2016, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 22 de marzo de 2016, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 23 de mayo de 2016, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

    Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

    La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

    Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 19 de julio de 2017

  2. que el 12 de octubre de 2010 ocurrió un accidente en donde el vehículo tipo camión, al ser remolcado por haber caído en un hoyo, se desprendió de la soga, ocasionando la muerte por aplastamiento del joven D.R.P., quien falleció a causa de las lesiones recibidas;

  3. que el 29 de febrero de 2012, el Juzgado de Paz del municipio de F., Distrito Judicial de S.R., que apoderado del fondo del proceso, pronunció sentencia absolutoria a favor de R.A.L.C. y A.E.L.N., a la vez que dio aquiescencia al desistimiento expreso de la querellante constituida en actora civil, I.P.Á.;

  4. que el 3 de julio de 2012, apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega del recurso de apelación de I.P.Á., procedió a anular la decisión de primer grado y ordenó la celebración de un nuevo juicio, para una nueva valoración de las pruebas;

  5. que el 26 de agosto de 2013, apoderado para celebrar un segundo juicio, el Juzgado de Paz del municipio de Villa La Mata, provincia S.R., pronunció el descargo de R.A.L.C., por no demostrarse en el juicio oral, que el mismo haya estado conduciendo alguno Fecha: 19 de julio de 2017

    de los vehículos envueltos en el accidente, y, en el aspecto civil lo condenó al pago de una indemnización de Un Millón Trescientos Mil Pesos a favor de I.P.Á., como compensación por los daños emocionales y económicos sufridos por la pérdida su hijo menor D.R.P., al retener el tribunal faltas civiles; asimismo, condenó a H.M.H., tercero civilmente demandado, al pago de Doscientos Mil Pesos como indemnización a favor de la reclamante, por haberse demostrado que aun estando el camión a su nombre, quien tenía la disposición y ordenó la acción que produjo la muerte al menor fue el señor R.A.L.C.; declaró la sentencia común y oponible a la compañía La Monumental de Seguros, S.A.;

  6. que el 10 de febrero de 2014, nueva vez apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por efecto del recurso de apelación incoado por el imputado R.A.L.C. contra la anterior decisión, resolvió reducir el monto indemnizatorio y lo fijó en la suma de Un Millón de Pesos, a favor de la reclamante, como compensación por los daños emocionales y económicos sufridos por la pérdida de su hijo menor D.R.P.; Fecha: 19 de julio de 2017

  7. que el 1 de septiembre de 2014, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, apoderada del recurso de casación interpuesto por I.P.Á., procedió a casar el aspecto civil de la sentencia antes descrita, y ordenó el envío del asunto a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para un nuevo examen del recurso de apelación (del imputado R.A.L.C.);

  8. que el 23 de diciembre de 2014, la Corte apoderada anuló la sentencia del 26 de agosto de 2013, y ordenó la celebración de un nuevo juicio en el aspecto civil, enviando el asunto al Juzgado de Paz Especial de Tránsito I del Distrito Judicial de La Vega;

  9. que en fechas 22 de enero de 2015 y 16 de febrero de 2016, ambas partes recurrieron en casación, y esta S. los admitió a trámite mediante resolución del 22 de marzo de 2016;

    Considerando, que previo iniciar el examen, al fondo, de las pretensiones que ocupan nuestra atentación, conviene precisar que el Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del recurso de casación, en el sentido de que el mismo “Está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia Fecha: 19 de julio de 2017

    pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida.” (Sentencia TC 102/2014);

    Considerando, que, asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto Tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones sólo se hacen durante la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las partes; que pretender que esta alta Corte “al conocer de un recurso de casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el juicio de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales están cimentadas sus decisiones, Fecha: 19 de julio de 2017

    con lo cual se desnaturalizaría la función de control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas”;

    Considerando, que en cuanto a los recursos que ocupan nuestra atención, en primer orden la recurrente I.P.Á., actora civil, plantea contra el fallo recurrido los siguientes medios de casación:

    “Primero: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal constitucional o cometidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos; produciendo el vicio de sentencia manifiestamente infundada y contradictoria con fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia. Sostiene la recurrente, en síntesis:

  10. que la Corte a-qua como tribunal de envío interpreta erróneamente la decisión de la Suprema Corte de Justicia y comete un exceso de poder al actuar como lo hizo, ya que debió limitarse a conocer única y exclusivamente el punto señalado por la Corte de Casación;

  11. que las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, cuando casa una sentencia atendiendo a un punto exclusivo de una decisión, obliga a los demás juzgadores, ya se ala Corte apoderada del envío como al conocimiento de su decisión a decidir sobre la base del punto que le ha sido Fecha: 19 de julio de 2017

    remitido, y no a establecer patrones ampliados de un hecho que pudiera creerse que es una nueva instancia, cuando lo que debe prevalecer son aspectos reales y serios del punto que el tribunal Supremo le ha ordenado revisar; en sustento de este punto refiere la sentencia número 2 del 3 de junio de 2009, BJ 1183, páginas 235 y 236, BJ 1183, principales sentencias de 2009;

  12. que la Corte al anular la sentencia 78/2013 y ordenar un nuevo juicio total sobre el aspecto civil ha violentado el artículo 69.10 de la Constitución de la República, basado en aspectos como la seguridad jurídica, autoridad de la cosa juzgada, debido proceso;

    Considerando, que en el segundo medio invoca la recurrente: “Sentencia manifiestamente inundada y contradictoria, produciendo el vicio de errónea interpretación de los principios que rigen la materia”; amparada en que:

  13. la Corte a-qua obvió el principio de concentración, de preclusión, justicia rogada, cosa juzgada y reforma en perjuicio;

  14. el fallo impugnado crea una confusión en cuanto a su alcance y aplicación técnico legal al desnaturalizar los hechos planteados tanto en el recurso como lo ordenado por la Suprema corte de Justicia; Fecha: 19 de julio de 2017

  15. con la anulación de la sentencia 78/2013 deja en un limbo jurídico los puntos no tocados por la Suprema Corte de Justicia, como lo son la muerte del niño D.R.P., la participación del imputado, su responsabilidad civil, y su absolución en lo penal, ignorando la alzada que las partes del dispositivo de una sentencia que no ha sido alcanzado por la casación adquiere la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada, por lo que dicha decisión debe ser casada;

  16. la Corte incurrió en violación a la regla reformatio in peius, garantía de linaje constitucional que consiste en la prohibición que tiene el tribunal que revisa una sentencia, por la interposición de un recuso, de modificarla en perjuicio del recurrente;

    Considerando, que por su parte, los recurridos sostienen que el recurso de casación nació sin vida pues por pronunciamiento inveterado de la Suprema Corte de Justicia la sentencia atacada no es susceptible de ser recurrida al amparo del artículo 425 del Código Procesal Penal, pero que tampoco cumple con los predicamentos del artículo 426 del mismo código, pues la recurrente no expresa los vicios ya que no ha habido absolución ni condenada, sino una anulación de sentencia y disposición de un nuevo juicio; Fecha: 19 de julio de 2017

    Considerando, que los recurridos sostienen en su escrito de reparos que en la especie ha habido un error in procedendo por parte de la Corte aqua al apoderar un tribunal fuera de su jurisdicción, cuya competencia es de la Suprema Corte de Justicia, por lo que violentó los artículos 70, 71, 422 último párrafo y 426 numeral 3 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que las piezas del proceso revelan que los recurridos R.A.L.C., H.M.H. y La Monumental de Seguros, C. por A., también figuran como recurrentes, y en su recurso de recurso de casación invoca un único medio: “Violación a reglas procesales. Violación al numeral 2 y 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal, violación al artículo 422 párrafo in fine, violación a los artículos 70 y 71 del Código Procesal Penal, y violación a la Ley 821 de Organización Judicial”; aducen en el mismo que en la especie se han violado flagrantemente las disposiciones descritas, pues la Corte hace lo que la ley prohíbe. Arguyen que la sentencia contiene dos vicios cuales son apoderar un tribunal fuera de su departamento y apoderar por tercera vez un tribunal de juicio para conocer únicamente sobre lo civil y que lo penal nunca existió; luego del apoderamiento del departamento judicial de La Vega en dos ocasiones, con la casación de la última sentencia dicho departamento ya se había desapoderado del proceso, por lo que no podía volver sobre el mismo; la Fecha: 19 de julio de 2017

    Corte de Santiago no tiene facultad para apoderar tribunales fuera de su departamento, de ahí que viole el artículo 422.2.2 del Código Procesal Penal, y la Ley 821 al atribuirse competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia, de inmiscuirse en otro Departamento Judicial;

    Considerando, que los medios de casación planteados por la recurrente I.P.Á. impugnan las motivaciones de la Corte aqua en sustento de la decisión, pero los mismos no serán abordados en atención al alcance casacional desprendido de las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la casación es admisible contra decisiones emanadas de las Cortes de Apelación cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena, supuestos que no se dan en la especie; sin embargo, en cuanto esta S. ha divisado una vulneración al orden procesal y constitucional, la decisión aquí adoptada alcanza sus intereses por igual;

    Considerando, que por la solución que se dará al caso únicamente se examinarán los vicios propuestos por los recurrentes R.A.L.C., H.M.H. y La Monumental de Seguros, C. por Fecha: 19 de julio de 2017

    A., en virtud de abordan una cuestión procesal con alcance constitucional, cual es la competencia;

    C., que conforme se ha descrito, en el presente proceso se ha suscitado una cuestión que atañe al orden público y las reglas de competencia, pues se verifica que estando apoderada esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, de un recurso de casación interpuesto por la actora civil señora I.P.Á., contra la sentencia que resolvió la apelación del imputado R.A.L.C., reduciendo el monto indemnizatorio a favor de la reclamante; en dicha ocasión esta S. casó la referida decisión, y envió el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para una nueva valoración del aludido recurso de apelación, y esa Corte de envío, a su vez, procedió a anular la sentencia apelada y ordenó la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que dictó la decisión anulada, pero de otro departamento judicial, violando las disposiciones del artículo 422.2.2 del Código Procesal Penal, pues dicha expansión competencial sólo puede hacerlo la Suprema Corte de Justicia;

    Considerando, que si bien es cierto que el artículo 422 del Código Procesal Penal, en su numeral 2.2.2, vigente al momento de la Corte a-qua Fecha: 19 de julio de 2017

    adoptar la decisión ahora recurrida, dispone que la Corte de Apelación, al decidir, puede ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba; es por igual verdadero que, al hacer uso de esta facultad legal, las Cortes de Apelación deben tomar en cuenta aspectos procesales que atañen al orden público y a la Constitución, a fin de evitar un indebido trámite de los procesos; que, en la especie, si bien no se ha violentado el doble grado de jurisdicción, cabe resaltar que en la Carta Sustantiva de la nación, en sus artículos 68 y siguientes, así como en la Ley 821 sobre Organización Judicial, y sus modificaciones, ha quedado firmemente establecido que las Cortes de Apelación ejercen un control dentro de los límites geográficos de los departamentos judiciales a que pertenecen, y su poder de acción se encuentra limitado a los distritos judiciales fijados por la ley; por consiguiente, los jueces deben observar su competencia, a fin de preservar la estructuración judicial creada por las leyes vigentes o las normativas implementadas por la Suprema Corte de Justicia;

    Considerando, que al tenor de lo planteado, se colige que mediante el envío realizado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue apoderado el Departamento Judicial del Santiago, y la Corte excedió los Fecha: 19 de julio de 2017

    límites de su competencia al requerirle un nuevo juicio a un tribunal cuya tutela no está consagrada dentro de las normas vigentes, ya que pertenece a otro Departamento Judicial; lo cual se reafirma con las disposiciones del sexto motivo de recusación e inhibición establecidas en el artículo 78 del Código Procesal Penal, en lo relativo a la intervención del juez, con anterioridad, en otra instancia, en relación a la misma causa, toda vez que las actuaciones de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, habían sido anuladas por efecto del recurso de casación interpuesto contra la decisión que intervino en ese momento, de manera tal que le impide actuar por segunda ocasión como tribunal de alzada en el mismo proceso, contingencia plausible al retornar el proceso a dicha demarcación;

    Considerando, que en tal sentido, la actuación de la Corte a-qua inobservó garantías procesales que les asiste a los litigantes, por lo que procede su casación;

    Considerando, que a raíz de la modificación efectuada al Código Procesal Penal por la Ley 10-15, publicada en la G. O. núm. 10791 del 10 de febrero de 2015, la facultad de la Corte de Apelación sufrió variaciones, en tal sentido la celebración de un nuevo juicio en primera instancia deviene Fecha: 19 de julio de 2017

    excepcionalmente en aquellos casos de gravamen que no pueda ser corregido directamente por la Corte, así como que la apelación de un segundo juicio debe ser resuelta directamente sin posibilidad de reenvío; por lo que, en atención a lo estipulado en el párrafo del artículo 423 del Código Procesal Penal, procede remitir el proceso a la misma Corte de Apelación, es decir, la del Departamento Judicial de Santiago, para que, con una composición diferente, proceda conforme al mandato de esta S. en la sentencia núm. 251 del 1 de septiembre de 2014, y conforme a la normativa previo aludida;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar los recursos de casación incoados por:

  17. I.P.Á., y b) por R.A.L.C., H.M.H., y La Monumental de Seguros, C. por A., ambos contra la sentencia núm. 0619/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Fecha: 19 de julio de 2017

    Santiago el 9 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia recurrida y envía el proceso a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a fin de que, con una composición diferente, examine el recurso de apelación de la parte imputada conforme se estableció en la sentencia núm. 251 dictada por esta Sala el 1 de septiembre de 2014; Tercero: Compensa las costas.

    (Firmados).-M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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