Sentencia nº 612 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Julio de 2017.

Fecha19 Julio 2017
Número de resolución612
Número de sentencia612
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19 de julio de 2017

Sentencia Núm. 612

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de julio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto A.R.M., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 029-0011215-8, domiciliado y residente Fecha: 19 de julio de 2017

en la calle 4ta., núm. 69, Pica Piedra, La Romana, República Dominicana, contra la sentencia núm. 426-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 7 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. D.A.B., en representación del recurrente A.R.M., depositado el 17 de agosto de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Vista la resolución núm. 546-2017 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha 8 de febrero 2017, en la cual declaró admisible el indicado recurso de casación, fijando audiencia el 10 de mayo de 2017 para conocer del mismo; Fecha: 19 de julio de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales Sobre Derechos Humanos suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (Modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015);

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 29 de abril de 2012, el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Romana, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio, en contra del imputado A.R.M., por presunta violación a los artículos 295, 296, 297 y 304 del Código Penal Dominicano; Fecha: 19 de julio de 2017

  2. el 4 de diciembre de 2012, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, emitió la Resolución núm. 233-2012, mediante el cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado A.R.M., sea juzgado por presunta violación a los artículos 295, 296, 297 y 304 del Código Penal Dominicano;

  3. en virtud de la indicada resolución, resultó apoderada el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el cual dictó sentencia núm. 72-2014, el 15 de mayo de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se declara al nombrado A.R.M., culpable del crimen de violar las disposiciones de los artículos 295, 296,297 y 302 del Código Penal, que tipifica el crimen de asesinato, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.S.C.; en consecuencia s ele condena a cumplir la pena de treinta
    (30) años de reclusión mayor;
    SEGUNDO: Se declararan las costas penales de oficio por el hecho del encartado haber sido asistido por un abogado de la Oficina de la Defensa Pública de este Distrito Judicial; TERCERO: En cuanto al aspecto civil se acoge como buena y válida la constitución en actor civil hecha por el señor B.S.S., padre la víctima; en cuanto al fondo se Fecha: 19 de julio de 2017

    condena al imputado A.R.M. al pago de lo siguiente: a) una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de B.S.S., y b) al pago de las costas civiles a favor y provecho de la Licda. Luz del C.P.”;

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por A.R.M., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 7 de agosto de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en
    fecha veintiséis (26) del mes de enero del año 2015, por el
    Licdo. D.A.B., abogado de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado
    A.R.M. (Alex), contra sentencia núm. 72-2014, de fecha quince (15) del mes de mayo del 2014, dictada
    por el Tribunal Colegiado de la Cámara penal del Juzgado de
    Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana;
    SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Se condena a la parte recurrente al
    pago de las costas, por no haber prosperado su recurso”;
    Considerando, que el recurrente A.R.M., por medio de su abogado propone contra la sentencia impugnada los Fecha: 19 de julio de 2017

    siguientes medios:

    Primer Medio: Inobservancia y errónea aplicación de la ley, disposiciones de orden legal, constitucional y contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos. Al momento del tribunal a quo valorar todos los alegatos de hecho y de derecho planteados en el recurso de apelación se limitaron a transcribir los términos enunciados en el recurso de apelación del imputado A.R.M., toda vez de que el mismo demostró en dicho recurso las groseras violaciones de hecho y de derecho en la aplicación de la ley por parte del tribunal de primera instancia que lo condenó a treinta años de reclusión, donde se pudo verificar que la relación entre la occisa y el imputado era una relación consensual y así mismo lo expresan los jueces de la Honorable Corte. El Tribunal a-quo no establece las causas en las que basan su decisión de confirmar una sentencia manifiestamente infundada, conforme lo plantea el artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal. Tanto el tribunal de primera instancia como la Corte incurrieron en una mala aplicación de la ley al sancionar a un imputado por un homicidio premeditado con todas sus agravantes cuando en realidad y a la luz de las débiles aportaciones probatorias hechas por el ministerio público y la parte querellante esto se trató de un homicidio culposo previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, lo que si vendría a hacer una correcta aplicación de la ley; Segundo Medio: Errónea aplicación de disposiciones de orden legal. Los jueces no debieron Fecha: 19 de julio de 2017

    darle valor probatorio a las declaraciones de la menor
    E.M.E., por el simple hecho de ser hija de la hoy occisa, y
    al mismo tiempo declarar que, al momento de ocurrir el
    hecho estaba en casa de su abuela para de esta forma darle
    mérito a una figura jurídica contemplada en nuestra normativa procesal penal vigente establecida en los artículos 11 y 12 del Código Procesal Penal así como el
    artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que plantea la igualdad entre las partes en un
    proceso de cualquier naturaleza como parte principal del
    debido proceso de ley. Que si bien es cierto que la ley no
    prohíbe, en un sistema de libertad probatoria las declaraciones de una parte interesada como es el caso
    donde la Corte para la confirmación de su decisión valoró
    las declaraciones del señor B.S., padre de
    la hoy occisa y de su hija menor E.M.E.S., tampoco le
    faculta a los jueces dar valor probatorio a una testigo por
    tratarse de ser padre e hija de la hoy occisa, porque de esta
    forma estaría violando el principio de igualdad ante la ley
    y entre las partes”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Considerando, que el recurrente en su primer medio refiere en síntesis que la Corte a qua sólo se limitó a transcribir los términos enunciados en su recurso de apelación, sin establecer las causas en las que basó su decisión de confirmar una sentencia manifiestamente infundada, afirmando que tanto el tribunal de primer grado como la Fecha: 19 de julio de 2017

    Corte incurrieron en una mala aplicación de la ley al sancionarlo por un homicidio premeditado con todas sus agravantes cuando en realidad y a la luz de las débiles aportaciones probatorias se trató de un homicidio culposo; del examen y ponderación de la sentencia recurrida se evidencia que los jueces del tribunal de alzada, respondieron de manera puntual cada uno de los reclamos invocados a través de su recurso, en observancia a lo dispuesto en la normativa procesal penal, en lo concerniente a su obligación de referirse a todo lo planteado por las partes, fundamentando de manera suficiente su decisión de confirmar la condena pronunciada en contra del reclamante;

    Considerando, que siendo uno de los aspectos cuestionados la valoración realizada por los jueces del tribunal sentenciador a los elementos de prueba presentados por la parte acusadora, cabe destacar que los jueces de la Corte a qua, verificaron y así lo hicieron constar en su decisión, la correcta actuación de los juzgadores al ponderar los indicados elementos probatorios, especialmente las declaraciones de los testigos a cargo, a través de los cuales quedó establecido la relación sentimental que existió entre el imputado y la señora Milagros Fecha: 19 de julio de 2017

    S.C., así como las amenazas de muerte realizadas por el imputado dirigidas a su persona y a su hija menor de edad, quien el día del suceso en horas de la madrugada se dirigió a la casa de la víctima, portando un objeto de hierro con el que le propinó varias heridas en la cabeza que le ocasionaron la muerte;

    Considerando, que al tratarse de una sentencia de femenicidio, caracterizada por antecedentes de violencia física, sicológica, económica y sexual, siendo identificadas algunas de estas condiciones en el caso de marras, de conformidad con los hechos que fueron establecidos como ciertos, y que hemos descrito en el considerando que antecede, constituye un elemento que debe ser evaluado por el Juzgador dentro de las agravantes del homicidio, como de hecho se hizo en el caso de la especie, en consonancia con lo establecido en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), de la que nuestro país es signataria; resultando carente de fundamentos el reclamo invocado por el recurrente en el medio analizado, por lo que procede su rechazo;

    Considerando, que el recurrente, en su segundo y último medio Fecha: 19 de julio de 2017

    casacional, establece, en síntesis, que la Corte a qua para confirmar la sentencia de primer grado, valoró las declaraciones del señor B.S. y de la menor de edad E.M.E.S., padre e hija de la víctima, incurriendo en violación al principio de igualdad ante la ley y entre las partes, ya que si bien es cierto que la ley no prohíbe, en un sistema de libertad probatoria las declaraciones de una parte interesada, tampoco le faculta a los jueces dar valor probatorio a los mismos; que en relación a dicho reclamo, de acuerdo al contenido de la sentencia impugnada hemos verificado que los jueces del tribunal de alzada no realizaron valoración alguna respecto de las declaraciones de los testigos a los que ha hecho referencia el recurrente, sino más bien examinó la labor de ponderación a sus relatos realizada por los juzgadores, destacando que el juez de fondo, quien tiene a cargo la inmediatez, es el juez idóneo para decidir sobre la prueba testimonial, por ser el que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, manifestaciones que son valoradas a través de un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica, el cual sólo puede ser censurado si ha incurrido en desnaturalización, (página 8 de la sentencia recurrida); Fecha: 19 de julio de 2017

    Considerando, que en cuanto a lo afirmado por el recurrente cuando refiere que la norma no faculta a los jueces a valorar declaraciones de partes interesadas, cuando se trata de parientes de uno de los involucradas, en este caso el padre y la hija de la víctima; esta Sala considera pertinente indicar que, la normativa procesal penal vigente, sí los faculta, ya que al instaurar el sistema acusatorio adversarial y establecer la posibilidad de que a través del contra examen las partes puedan someter a un escrutinio de veracidad la información suministrada por los testigos, aún cuando se traten de parientes o familiares de una de las partes, pueden ser ponderados por el juzgador y utilizados como fundamento para determinar y establecer la culpabilidad o inocencia del justiciable, como aconteció en el caso de la especie, al considerar sus relatos coherentes, objetivos y consistentes, los que además fueron corroborados por el resto de los elementos de prueba aportados por el acusador público, y que sirvieron de sustento para dictar la condena pronunciada en su contra;

    Considerando, que de lo descrito se comprueba que la Corte aqua, no solo apreció de manera correcta los hechos y sus circunstancias, sino que también hizo una adecuada aplicación del Fecha: 19 de julio de 2017

    derecho, en cumplimiento de las garantías procesales, resultando suficientes las motivaciones que hizo constar en la decisión objeto de examen, de lo que no se advierte un manejo arbitrario, por lo que procede desestimar el medio analizado y consecuentemente, ante la inexistencia de los vicios invocados por el recurrente, rechazar el recurso de casación que nos ocupa, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.R.M., contra la sentencia núm. 426-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 7 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión impugnada; Fecha: 19 de julio de 2017

    (Firmados).-F.E.S.S..- H.R..- .- A.A.M.S..- .- E.E.A.C..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 05 de septiembre de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento;

    Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.

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