Sentencia nº 597 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Julio de 2017.

Número de sentencia597
Fecha19 Julio 2017
Número de resolución597
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19 de julio de 2017

Sentencia Núm. 597

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de julio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de julio de 2017, años

174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C. de los

Santos Santana, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 223-0040314-8, domiciliado y residente en la

calle 19 AD, núm. 16, sector Los Mina, imputado y civilmente

demandado, contra la sentencia núm. 152-2015, dictada por la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Fecha: 19 de julio de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. W.M., defensora pública, en representación

del recurrente J.C. de los Santos Santana, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. W.Y.M., defensora pública, en representación del

recurrente, depositado el 30 de abril de 2015, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 17 de

abril de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 19 de julio de 2017

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31

de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 18 de junio de 2013 el Primer Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó auto de apertura

    a juicio en contra de J.C. de los Santos Santana, por presunta

    violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del

    Código Penal Dominicano;

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Fecha: 19 de julio de 2017

    marzo de 2014, dictó su decisión y su dispositivo se encuentra copiado en

    la sentencia recurrida;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual en fecha 9 de abril de

    2015, dictó su decisión núm.152-2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. W.Y.M., defensora pública y J.M. (pasante), en nombre y representación del señor J.C. de los Santos Santana, en fecha veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 82/2014 de fecha seis (6) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara culpable al ciudadano J.C. de los Santos Santana, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral numero 223-0040314-8; domiciliado en la calle 19 AD, núm. 16, Los Mina, recluido en la cárcel pública de Operaciones Especiales, del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.F. (a) M., en violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 P-II del Código Penal Dominicano (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión Fecha: 19 de julio de 2017

    de las costas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Admite de manera parcial la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores S.F., N.F. y E.F., contra el imputado J.C. de los Santos Santana, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena al mismo a pagarles una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal y civil, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; y rechaza la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora Á.M.F.D., por no haber demostrado su vínculo de filiación con el hoy occiso; Cuarto: Compensa las costas civiles del procedimiento, por no existir pedimento de condena; Quinto: Al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código Penal Dominicano, se ordena la confiscación del arma de fuego, una (1) Pistola, marca Taurus, Calibre 9MM núm. TB086252, en favor del Estado Dominicano; Sexto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día trece (13) del mes de marzo del dos mil catorce (2014); A las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida; TERCERO: E. al imputado del pago de las costas del procedimiento; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”; Fecha: 19 de julio de 2017

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación

    en síntesis los siguientes:

    Primer Medio: Cuando la sentencia de la Corte sea contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia. Este primer vicio tiene su fundamento en virtud que mediante sentencia núm. 1 de febrero del año 2007 la Suprema Corte de Justicia indicó lo siguiente: “Las Cortes de Apelación en sus motivaciones no pueden limitarse a establecer que las pruebas fueron debidamente valoradas por los jueces de primer grado y en consecuencia procedan a confirmar las sentencias recurridas en cuanto a la declaratoria de culpabilidad de los imputados, sin proporcionar ni dar las razones de su convencimiento, en razón de que de esta manera hace imposible que el tribunal de alzada tenga a su disposición los elementos necesarios para efectuar el control de que está facultado, pues las sentencias de apelación deben obedecer a las mismas reglas que disciplinan las sentencias de primera instancia y aunque el razonamiento del juez de segundo grado desemboque en la misma conclusión que el de primera instancia, se hace imprescindible que cada uno recorra su propio camino lógico de razonamiento”. Sin embargo, a pesar de la jurisprudencia anterior, en la página 6 de la resolución impugnada, la Corte a-quo procede a hacer una copia de la sentencia de primer grado para contestar el primer motivo del recurso. Que es evidente que la Corte a-quo no recorrió su propio camino lógico de razonamiento, realizando con este razonamiento una contradicción manifiesta con la sentencia citada anteriormente de la Suprema Corte de Justicia, máxime Fecha: 19 de julio de 2017

    interpretación aún más errada que la realizada por el tribunal de primer grado cuando dice que las pruebas no se aprecian por la cantidad sino por su contenido y sin embargo, solo se valoró las declaraciones de una testigo que no fue corroborado su testimonio con ninguna otra prueba, una valoración totalmente errónea, como es posible que por el solo hecho de una persona presentarse a señalar a otra como la causante de la comisión de un hecho sea suficiente sin la existencia de otras pruebas que lo corrobore, entonces no estaríamos ante una valoración tal y como manda la norma amparada en la sana crítica razonada, acaso estaríamos totalmente seguros de que no existe la posibilidad que se presentaran a declarar personas en contra de la persona que se le imputa la comisión de un hecho punible por cualquier sentimiento e incluso por remuneración económica; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Fue impugnada la sentencia de primer grado por incurrir en los vicios de violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, falta de motivación en la sentencia e inobservancia de una norma jurídica. Estableció el recurrente que el tribunal de primer grado interpretó de manera errada la disposición de los artículos 338, 172, 333, 14 y 25 del Código Procesal Penal en el sentido que los jueces para acreditar el hecho en contra del imputado procedieron a otorgar todo el valor probatorio a las declaraciones de la señora G.M.A. de la Cruz quien fue la única testigo presentada y quien no se corroboró con ningunas otras pruebas. Además estableció el recurrente falta de motivación en la sentencia e inobservancia de una norma jurídica en cuanto a la disposición del artículo 339 del Código Procesal Penal. Que fueron rechazados por el tribunal de alzada los medios invocados por el recurrente ante una Fecha: 19 de julio de 2017

    mayor que la cometida por el tribunal de primer grado. Que de los considerandos se verifica que la Corte acoge como suyo el razonamiento realizado por el tribunal de sentencia sin detenerse a recorrer su propio camino de análisis de la credibilidad o no que merecen las pruebas que fueron presentadas en juicio, entonces para que existe un segundo grado sino es posible realizar un análisis propio, entonces qué sentido tiene que el imputado se le reconozca el derecho a recurrir si el tribunal de alzada se invalida para analizar si al momento de valorar las pruebas se hizo conforme a la sana crítica, máxime que en el caso de la especie el recurrente alegó errónea aplicación en cuanto a la valoración de las pruebas a descargo consistentes en los testimonios de los señores E.D.G. y W.A.M.F., a lo cual la Corte no dio ninguna razón para referirse a este punto planteado en el recurso, siendo esto un aspecto de suma relevancia con relación al vicio de errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, es decir, en cuanto a la valoración de la prueba. Verificándose así mismo una evidente falta de motivación en la sentencia, toda vez que no solo no se refiere la Corte a este aspecto, sino además que no da la Corte las razones en hecho y derecho del rechazo a los motivos alegados en el recurso limitándose hacer propios los fundamentos realizados por el tribunal de primer grado”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio

    por establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Que lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento, en razón de que el tribunal valoró todos y cada uno de los elementos de pruebas conforme las reglas de la Fecha: 19 de julio de 2017

    lógica de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal otorgándole un determinado valor a cada uno de los elementos de prueba. Que también carece de fundamento lo alegado por la parte recurrente en el sentido de que el tribunal solo valoró las declaraciones de la única testigo y que con su declaración se condenó al imputado, ya que las pruebas no se aprecian por la cantidad sino por su contenido, es decir, por la veracidad que a juicio del juzgador tenga la misma, siendo esto precisamente lo que apreció el tribunal de primer grado. Que en su segundo motivo la parte recurrente invoca la falta de motivación de la sentencia, indicando que la falta de motivación de la sentencia se verifica en virtud de que no ha establecido el tribunal en la misma el valor que le otorga a cada uno de los elementos de prueba que le fuere sometido por el ente acusador. Que lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento en razón de que la sentencia recurrida contiene una clara y precisa motivación tanto en hecho como en derecho, explicando el tribunal a-quo como ocurrió el hecho y la responsabilidad penal del imputado en el mismo, así como la calificación del hecho en base a la cual se impuso la condena al imputado y en base a cuales medios de prueba quedó comprobado el ilícito cometido por el imputado, además de haber valorado el tribunal todos y cada uno de los elementos de pruebas sometidos al proceso por las partes, incluyendo las del ente acusador, razón por la cual se condena al imputado. Que en el tercer motivo la parte recurrente invoca inobservancia de una norma jurídica, indicando que el tercer vicio de la sentencia se advierte la inobservancia de la norma en cuanto a la pena impuesta al imputado, toda vez que se le condenó a cumplir la pena de Fecha: 19 de julio de 2017

    para el establecimiento de la cuantía de la pena, establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal. Que lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento, en razón de que el tribunal al momento de imponer la pena observó los criterios que establece el artículo 339 del Código Procesal Penal para la imposición de la pena, tal y como lo consigna la sentencia recurrida…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, por la relación que guardan entre sí, los medios de

    casación esgrimidos por el recurrente, esta Segunda Sala, procederá en

    consecuencia al análisis en conjunto de los mismos;

    Considerando, que expresa el recurrente en síntesis que la sentencia

    dictada por la Corte a-qua es manifiestamente infundada, toda vez que

    esa alzada rechazó los medios de apelación invocados por el recurrente

    incurriendo en una franca violación, al acoger como suyo el razonamiento

    realizado por el tribunal de primer grado sin detenerse a recorrer su

    propio camino, respecto de la credibilidad o no que le merecen las

    pruebas que fueron presentadas en juicio y a la violación a las

    disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, encontrándose la

    sentencia afectada del vicio de falta de motivación y siendo contradictoria

    con un fallo de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 1, febrero del Fecha: 19 de julio de 2017

    año 2007, que expresa que cada tribunal debe recorrer su propio camino

    lógico de razonamiento;

    Considerando, que al proceder esta Segunda Sala al análisis de la

    decisión objeto de impugnación ha constatado que contrario a los

    argumentos expuestos por el reclamante, no se observa que la Corte a-qua

    incurriera en el uso de formulas genéricas, sino que dio respuesta de

    manera detallada a los planteamientos del reclamante, sustentada en la

    valoración de los elementos probatorios aportados por el acusador

    público por ante el tribunal de juicio, haciendo constar esa alzada, que del

    conjunto de las pruebas presentadas y la ponderación por parte del

    tribunal sentenciador de las mismas, conforme a las reglas de la sana

    crítica, se determinó que había quedado comprometida la responsabilidad

    penal del imputado en el ilícito penal endilgado;

    Considerando, que respecto a la pena impuesta al recurrente, la

    Corte a-qua dejó por establecido y así lo comprobó esta Segunda Sala, que

    los jueces de primer grado expusieron de manera motivada, los

    parámetros valorados para la determinación de la sanción a imponer al

    justiciable; imponiendo la pena que entendieron era la más adecuada, de

    conformidad con el rango dispuesto por la ley para este tipo de infracción; Fecha: 19 de julio de 2017

    Considerando, que al tenor de las argumentaciones expuestas se

    evidencia que al sentencia impugnada no contiene los vicios argüidos,

    toda vez que hizo una correcta aplicación del derecho y de la norma, que

    le ha permitido esta Segunda Sala, actuando como Corte de Casación,

    comprobar que la decisión recurrida no resulta manifiestamente

    infundada ni contradictoria con fallos anteriores de esta Sala, motivo por

    el cual al no encontrarse presente los vicios invocados, procede rechazar el

    recurso de casación interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C. de los Santos Santana, contra la sentencia núm. 152-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 9 de abril de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión recurrida por los motivos expuestos;

    Tercero: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública; Fecha: 19 de julio de 2017

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 06 de

    septiembre de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de

    impuestos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

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