Sentencia nº 718 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Agosto de 2017.
Número de sentencia | 718 |
Número de resolución | 718 |
Fecha | 28 Agosto 2017 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 718
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de agosto de 2017, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; A.A.M.S. y Fran
Euclides Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala
donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de
G., Distrito Nacional, hoy 28 de agosto de 2017, años 174° de la
Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,
como Corte de Casación, la siguiente sentencia;
Sobre el recurso de casación interpuesto por V.J.,
haitiano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral,
domiciliado y residente en la calle Principal, barrio La Cacata, casa
núm. 4, del municipio de Tamboril, provincia de Santiago, República
Dominicana, contra la sentencia núm. 0465/2015, dictada por la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Licda. A.S., por sí y por la Licda.
D.L.M., defensoras públicas, en la lectura de sus
conclusiones en la audiencia del 12 de diciembre de 2016, a nombre y
representación de la parte recurrente, V.J.;
Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta
de la República, L.. I.H.;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la
Licda. D.L.M., Defensora Pública, en representación
del recurrente V.J., depositado el 11 de noviembre de 2015, en
la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho
recurso;
Visto la resolución núm. 3177-2016, dictada por esta Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia el 11 de octubre de 2016, la cual declaró
admisible el recurso de casación interpuesto por V.J., y fijó
audiencia para conocerlo el 12 de diciembre de 2016; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de
haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos
signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los
artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393,
397, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los
documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los
siguientes:
-
que el 2 del mes de enero de 2014, la Licda. Petra Dayanira
Suero, Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, presentó
acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado
V.J. y/oJ., por presunta violación a las disposiciones de
los artículos 309-1 y 309-3 literales C y E y 331 del Código Penal Dominicano, modificado en la Ley 24-97, en perjuicio del menor
N.M.A.P.;
-
que el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de
Santiago, dictó la resolución núm. 143/2014, mediante la cual admitió la
acusación presentada por el Ministerio Público y dictó auto de apertura
a juicio, contra el imputado V.J. y/oJ., por presunta
violación a las disposiciones de los artículos 309-1 y 309-3 literales C y E
y 331 del Código Penal Dominicano, modificado en la Ley 24-97, en
perjuicio del menor N.M.A.P.;
-
que regularmente apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de
la Cámara Penal del Juzgado de Primea Instancia del Distrito Judicial
de Santiago, en fecha 27 del mes de noviembre de 2014, dictó la
sentencia núm. 169/2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:
“ PRIMERO : Varía la calificación jurídica otorgada al proceso instrumentado en contra del ciudadano V.J., de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 309-1 y 309-3, c y e y artículo 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, y artículo 396 literales b y c de la Ley 136-03, en perjuicio de N.M.A.P. (menor) representada por su madre A.M.P., por la de violación a los artículos 309- y 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, y artículo 396 literales b y c de la Ley 136-03; SEGUNDO : Declara a la luz de la nueva calificación jurídica al ciudadano V.J., haitiano, mayor de edad, no porta documentación, domiciliado y residente en la calle Principal, casa núm. 46, barrio La Cacata, municipio de Tamboril, S. (actualmente recluido en la cárcel departamental de San Francisco de Macorís), culpable de violar los artículos 309-1 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, y artículo 396 literales b y c de la Ley 136-03, en perjuicio de
N.M.A.P. (menor) representada por su madre A.M.P.; TERCERO : En consecuencia, se le condena a la pena de quince (15) años de reclusión a ser cumplidos en dicho centro penitenciario; CUARTO : Las costas son declaradas de oficio, por el imputado estar asistido por la defensoría pública; QUINTO: Ordena a la secretaria común comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este distrito judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”; -
que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo
apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 0465/2015, objeto
del presente recurso de casación, el 9 de octubre de 2015, cuyo
dispositivo dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara parcialmente con lugar en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado V.J., a través de licenciado I.B., defensor público, adscrito a la defensoría pública del Departamento Judicial de Santiago, en contra de la sentencia núm. 169-2014, de fecha 27 del mes de noviembre del año 2014, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Resuelve directamente el asunto y en consecuencia rechaza la solicitud de aplicación de la suspensión condicional de la pena solicitada a favor del imputado recurrente V.J., y confirma los demás aspectos del fallo impugnado; TERCERO: Exime las costas generadas por la impugnación”;
Considerando, que el recurrente V.J., alegan en su
recurso de casación los motivos siguientes:
“ Primer Motivo : Violación a la ley por inobservancia de orden legal, violación al artículo 24 del CPP, en razón de que la sentencia es manifiestamente infundada por falta de motivación (art. 423-3 del CPP). En la fase de apelación la defensa técnica del encartado estableció que el tribunal de primer grado vulneró la norma concerniente a la motivación de la decisión, puesto que a pesar del pedimento de suspensión condicional de la pena que realizó la defensa técnica a favor del encartado, el tribunal a-quo no estableció las razones de hecho y de derecho por las que no contestó mucho menos ponderó la solicitud de variación de la calificación jurídica y de aplicación de una suspensión condicional de la pena a favor del imputado, lo que inevitablemente vicia la sentencia por existir falta de motivación. No obstante, la Corte a quo acoge nuestro medio de impugnación, la misma decide dictar su propia decisión al respecto y rechazar la suspensión condicional de la pena, sin embargo el vicio subsiste toda vez que la Corte a quo no tenía la capacidad jurídica de realizar una debida motivación de la pena, porque no tuvo contacto directo con la prueba dilucidada y debatida en un juicio oral, público y contradictorio, así como las impresiones del imputado en el juicio. Desde el momento que la Corte a quo decide como bueno y válido nuestro medio de impugnación, basado en el hecho de que el tribunal de primer grado no había motivado nada respecto a la solicitud de suspensión condicional de la pena, lo que procedía necesariamente era que la misma ordenara la celebración de un nuevo juicio, ante un tribunal que basado en la apreciación conjunta y armónica de todo el caudal probatorio estuviese lo suficientemente edificado para realizar una debida motivación, pues recordemos que la motivación como derecho fundamental acarrea la nulidad, pues es la garantía de los ciudadanos contra la arbitrariedad del poder punitivo del estado. Esta actuación de la Corte a qua se aparta de los criterios establecidos en nuestra norma suprema, respecto al fin que debe perseguir la pena, cuando contemplan en el artículo
40.16 que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada, pero además el artículo 339 de nuestra normativa Procesal Penal contempla respecto al efecto futuro de la condena, las características personales del imputado y sus oportunidades reales de reinserción social. Dichas consideraciones fueron obviadas por el tribunal de Primer Grado y la Corte de Apelación al imponerle el máximo de la pena contemplada en los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal, sin establecer las razones de hecho y de derecho que la justificaran. Es por ello que al hacer la Corte a quo una motivación escueta, carente de valor jurídico, en definitiva manifiestamente infundada, proceda acoger el medio planteado y por ende ordenar la celebración de un nuevo juicio”;Considerando, que la Corte a qua, fundamentó su decisión en los
siguientes motivos:
“Estima la Corte que la combinación de esas pruebas incriminatorias tienen la potencia suficiente para destruir la presunción de inocencia. Por demás, la Corte ha dicho de forma reiterativa, que la credibilidad dada por el tribunal a testimonios producidos oralmente en el juicio es una cuestión que escapa al control del recurso porque depende de la inmediatez, y mal podría la Corte, que no vio ni escuchó al testigo, enmendarle la plana al tribunal de juicio que lo vio y escuchó en la especie pues esas declaraciones tienen el alcance que le dio el tribunal sentenciador; por lo que no lleva razón el apelante en el motivo analizado y por eso debe ser desestimado.(…) El mismo pedimento de suspensión condicional de la pena planteó el recurrente ante el plenario de la Corte, por lo que procede dar contestación a ambos reclamos. El examen de la decisión impugnada revela que ciertamente el a-quo no contestó su petición de aplicación de la suspensión condicional de la pena, incurriendo en falta de motivación. La Corte ha sido reiterativa en cuanto a que la obligación de motivar no sólo es ordenada por el artículo 24 del Código Procesal Penal, sino que es una obligación que se infiere de la Constitución de la República, así como de la normativa internacional como son el artículo 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Convención de San José. Procede en consecuencia que la Corte declare con lugar el recurso por falta de motivación en lo que tiene que ver con la suspensión condicional de la pena, y procede además que la Corte resuelva directamente el asunto, facultad que le otorga la regla del 422 (2.1) del Código Procesal Penal. Como quedó dicho en apartado que antecede, en sus conclusiones la defensa solicitó la aplicación, a favor del recurrente, de la suspensión condicional de la pena (art. 341 CPP), pero la solicitud debe ser rechazada. Y es que la Suprema Corte de Justicia ha dicho (doctrina a la que se ha afiliado esta Corte, ver sentencia núm. 0063 de fecha 29 de febrero de 2012) que “…solo se estimará regular y válida la aplicación de la suspensión condicional de la pena cuando en los casos que conlleven penas de cinco años o menos de duración, cuando se cumplan estos requisitos: a) que el juzgado o corte haya decidido el otorgamiento de la suspensión, en base a una certificación fehaciente que pruebe que el imputado beneficiario de la medida realmente no ha sido con anterioridad condenado por crimen o delito, … b) que la pena impuesta sea igual o inferior a 5 años”. Es muy claro que en el caso en concreto, no se aplica el precitado artículo 341 de la normativa procesal penal vigente, en razón de que el imputado peticionario ha sido condenado a una pena superior a la establecida en la norma que rige la materia, es decir, ha sido condenado a una pena privativa de libertad de quince años, y la regla del comentado artículo 341 exige para su aplicación, que el solicitante haya sido condenado a una pena “igual o inferior a cinco años”, que como se ha dicho no ocurre en la especie, y la Corte no tiene motivos para reducir la pena impuesta, en razón a que el hecho por el que fue condenado el imputado es muy grave: violación sexual en perjuicio de una menor de edad, por lo que procede desestimar el recurso, y la solicitud de suspensión condicional de la pena, rechazando las conclusiones de la defensa y acogiendo las del Ministerio Público”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que en cuanto al primer punto planteado por el
recurrente en su escrito de casación, esta alzada es del criterio de que el
mismo resulta infundado, toda vez que en virtud del artículo 422.1 “La
Corte de Apelación puede: rechazar el recurso de apelación, en cuyo caso la
decisión recurrida queda confirmada; o declarar con lugar el recurso, en cuyo
caso: 1) Dicta directamente la sentencia del caso, …”, de donde se infiere que contrario a lo que establece el recurrente, la misma tiene la facultad
legar para dictar propia decisión, en caso de que así lo entienda de
lugar; por lo que no lleva razón el recurrente cuando establece que “ la
Corte a quo no tenía la capacidad jurídica de realizar una debida motivación de
la pena, porque no tuvo contacto directo con la prueba dilucidada y debatida en
un juicio oral, público y contradictorio, así como las impresiones del imputado
en el juicio”, toda vez que esta lo que hizo no fue más que un ejercicio de
sus funciones jurisdiccionales, que era conocer y fallar el proceso
circunscribiéndose a las disposiciones del artículo 422 del Código
Procesal Penal, que le da la facultad de acoger el medio invocado por el
recurrente, declarar con lugar el recurso y dictar su propia sentencia,
que fue lo que sucedió en cuanto a la solicitud de suspensión
condicional de la pena hecha por el recurrente, por lo que procede
rechazar el medio invocado;
Considerando, que e
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o, ya que la Corte, examina el medio deomisión alegado por el recurrente en su escrito de apelación, declara
con lugar y procede a dictar directamente la solución del caso en cuanto
a la suspensión condicional de la pena, y procede a rechazar la solicitud hecha por el imputado, dando motivos claros, precisos y pertinentes,
estableciendo: “que el imputado peticionado ha sido condenado a una pena
superior a la establecida en la norma que rige la materia”, lo que a juicio de
esta S., la decisión impugnada no resulta infundada, como
erróneamente establece el recurrente, ya que la Corte a-qua sí se
pronuncia en cuanto al aspecto invocado, resultando su decisión justa, y
conforme al derecho; por lo que procede rechazar este punto alegado;
Considerando, que el artículo 341 del Código Procesal Penal
(modificado por el artículo 84 de la Ley núm. 10-15 de fecha 10 de
febrero de 2015) establece lo siguiente: “El tribunal puede suspender la
ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los
siguientes elementos: 1) Que la condena conlleva una pena privativa de
libertad igual o inferior a cinco años; 2) Que el imputado no haya sido
condenado penalmente con anterioridad. En estos casos el periodo de prueba
será equivalente a la cuantía de la pena suspendida; se aplican las reglas de la
suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar
lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de
la condena pronunciada”; Considerando, que la suspensión condicional de la pena, es una
facultad atribuida al juez o tribunal; y, su imposición depende de que al
momento de solicitarla cumpla con los requisitos establecidos por la
norma, lo cual no ocurrió en el caso de la especie. Que aún estando los
requisitos exigido por la ley, su otorgamiento no se le impone al juez de
manera imperativa, sino que siguen siendo facultad del juzgador de si
la otorga o no, “El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la
pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: (…)”;
Considerando, que en el presente caso la ley fue debidamente
aplicada por la Corte a qua, y, según se advierte, la sentencia
impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que
corresponden a lo decidido en el dispositivo de la misma, y, contrario a
lo argüido por el recurrente, la Corte a-qua dio fiel cumplimiento a lo
establecido en el artículo 24 de la normativa procesal penal, razones por
las cuales procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de
conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código
Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de
2015. Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal
dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas
procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal
halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede
eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber
sido asistido por un defensor público.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.J., contra la sentencia núm. 0465/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 del mes de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por haber sido asistido por un defensor;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.
(Firmados).-M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.