Sentencia nº 714 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Agosto de 2017.

Número de resolución714
Número de sentencia714
Fecha28 Agosto 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de agosto de 2017

Sentencia núm. 714

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de agosto de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por E.B. delR., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0108502-4, con domicilio en la Carretera Vieja, núm. 36, sección P., Santiago, imputado y civilmente demandado, Agroindustrial AAA, S.R.L., tercero civilmente responsable, y Seguros Banreservas, S.A.,

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con asiento social en el edificio del Banco de Reservas, localizado en la Av. E.S., esquina Cecara, Santiago, entidad aseguradora; y N.H.C.F., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0008194-8, con domicilio en la Av. S., barrio M., Moca y L.R.S.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0072691-4, con domicilio en la calle Independencia núm. 92, Moca, ambos querellantes y actores civiles, todos contra la sentencia núm. 0345/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a los alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a los recurrentes E.B., Agroindustrial AAA, S.R.L. y Seguros Banreservas, S.A., quienes no estuvieron presentes;

Oído al alguacil llamar a los recurrentes N.H.C.F. y L.R.S.M., quienes no estuvieron presentes;

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Oído el Licdo. J.M.O.T., por sí y el Licdo. L.A.N., actuando a nombre y en representación de los recurrentes Banreservas, S.A., E.B. delR. y M.A.B., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V., Procuradora General Adjunta al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación motivado, suscrito por el Licdo. L.A.N., actuando a nombre y en representación de los recurrentes E.B. delR., Agroindustrial AAA, SRL., Seguros Banreservas, S.A., depositado el 7 de agosto de 2014 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el memorial de casación motivado, suscrito por la Licda. M.R.V., actuando a nombre y en representación de N.H.C.F. y L.R.S.M., depositado el 18 de agosto de 2014 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

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Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de diciembre de 2016, la cual declaró admisibles los recursos de casación, interpuestos por E.B. delR., Agroindustrial AAA, S.R.L. y Seguros Banreservas, S.A.; y N.H.C.F. y L.R.S.M., fijó audiencia para conocerlos para el 20 de febrero de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; los artículos 265, 266, 379, 382, y 385 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

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  1. que el Fiscalizador de la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Santiago, presentó formal acusación en contra de E.B. delR., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 49 literal c, 61, 65 y 74 c, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor;
    b) que en fecha 14 de junio de 2013, los señores N.H.C.F. y L.R.S.M. se constituyeron formalmente en querellante y actor civil en el presente proceso;

  2. que posteriormente resultó apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Santiago, el cual emitió auto de apertura a juicio contra los sindicados;

  3. que fue apoderada para la celebración del juicio la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Santiago, que dictó sentencia condenatoria núm. 392-2014-00008, el 3 de marzo de 2014, cuyo dispositivo transcrito dispone:

    “En el aspecto penal: PRIMERO: Se declara al ciudadano E.B. delR. de generales que constan en el expediente, culpable de violar los artículos 49 literal c, 65 y 74 letra b) numeral 3, de la Ley 241 y sus modificaciones sobre Tránsito de Vehículos de Motor, los cuales tipifican y sancionan los golpes y heridas causados involuntariamente con el manejo

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    de un vehículo de motor que ocasionan heridas de 20 días o más; la conducción temeraria y descuidada; y lo relativo al derecho de paso cuando dos vehículos de motor entran a una intersección al mismo tiempo, en perjuicio L.R.S.M. y N.H.C.F.; en consecuencia, se condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y al pago de las costas penales del proceso, por las razones dadas en las motivaciones antes expuestas. En el aspecto civil: SEGUNDO : Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el escrito de constitución en actor civil y querellante, realizado por los señores L.R.S.M. y N.H.C.F., en contra del imputado E.B. delR. y Agroindustrial AAA,
    S.R.L., el primero civilmente responsable por su hecho personal y el segundo tercero civil responsable, en su calidad de suscriptor de la póliza del vehículo envuelto en el accidente, por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigentes;
    TERCERO : En cuanto al fondo de la indicada constitución, se acoge en parte las conclusiones del actor civil y se condenan solidariamente al señor E.B. delR. y a la compañía Agroindustrial AAA, S.R.L. , el primero civilmente responsable, por su hecho personal y el segundo tercero civil responsable en su calidad de suscriptor de la póliza del vehículo envuelto en el accidente, al pago de la siguiente indemnización: Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$50,000.00), a favor del señor L.R.S.M. y Ciento Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$150,000.00), a favor de N.H.C.F., como justa reparación de los daño físicos y morales sufridos a consecuencia del accidente; CUARTO : Se declara la presente sentencia común, oponible y

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    ejecutable en el aspecto civil, con todos sus consecuencias legales hasta el límite de la póliza a la compañía Seguros Banreservas, compañía de seguros, por ser la entidad aseguradora del vehículo conducido por el imputado; QUINTO : Se condena al imputado E.B. delR., persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho de las abogadas concluyente de la parte querellante constituida en actor civil, quienes afirman avanzando”;

  4. que con motivo de los recursos de alzada incoado por E.B. delR. y Seguros Banreservas, S.A. y por las víctimas, querellantes y actores civiles, L.R.S.M. y N.H.C.F., intervino la decisión impugnada núm. 0345-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de agosto de 2014, dispositivo que copiado textualmente dispone lo siguiente:

    “PRIMERO : Desestima en el fondo el recurso de apelación incoado por el licenciado L.A.N. en representación del imputado E.B. delR. y de Seguros Banreservas, S.A., en contra de la sentencia núm. 392-2014-00008 de fecha tres (3) de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primera Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago; SEGUNDO: Declara parcialmente con lugar en el fondo el recurso de apelación interpuesto por las víctimas constituidas en parte, Luis Rafael

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    S.M. y N.H.C.F., por intermedio de la licenciada M.R.V., en contra de la sentencia núm. 392-2014-00008 de fecha tres (3) de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primera Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago; y en consecuencia, modifica solo el ordinal tercero de la decisión apelada y fijada en Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) la indemnización a favor de L.R.S.M.; TERCERO : Confirma los demás aspectos del fallo impugnado; CUARTO: Compensa las costas generadas por los recursos”;

    Considerando, que los recurrentes, E.B. delR., Agroindustrial AAA, S.R.L. y Seguros Banreservas, S.A., por intermedio de sus defensores técnicos, proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    Primer Medio : Falta de motivación de la sentencia. Este tribunal incurre en los mismos vicios, ya el que no ha dado ni una sola razón fundamentada en el derecho que nos permita inferir de manera clara, cuáles fueron los motivos que tuvo el tribunal para fallar rechazando nuestro recurso y por el contrario acogiendo el recurso de la contra parte y aumentando el monto de indemnización, reproduce las declaraciones de los testigos a cargo, planteados por los querellantes sin embargo, lo que hace es una mera narración de los hechos vistos desde sus perspectivas, por ejemplo, el señor N.H.C.F., víctima y testigo de su propia causa, entre otras cosas, señala que iba

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    conduciendo su motocicleta y que al llegar a la intersección, entró a la vía y que fue impactado por el imputado, que del lado de la vía que él conducía no había señal de pare y del lado del imputado sí, lo que falta a la verdad, ya que se trata de la autopista que da directamente al Aeropuerto Internacional del Cibao y en ambos lados de dicha vía existe una señal de pare. En segundo lugar, reproduce las declaraciones del segundo testigo a descargo el señor C.J.P.M., el cual entre otras cosas señaló que él venía detrás de ellos y que el imputado dobló en U, lo que es una contradicción con el testigo anterior, ya que este señaló que ambos conductores entraron a la vía, por tratarse de una intersección, esto si fue un hecho probado, que él no vio, el vehículo conducido por el imputado. En el caso de la especie, la Magistrada Juez a-quo, no señala la credibilidad que le merece uno u otro testigo, es decir, no explica claramente cuales razones tuvo para declarar culpable al imputado de los hechos que no fueron claramente probados más allá de toda dudas razonable. Al revisar, la sentencia objeto del presente recurso, así como las razones que ha tenido el Tribunal para arribar a las conclusiones y como vía de consecuencias para fallar de la forma que lo hizo, no ha dado una sola razón tanto de hecho como de derecho que le permita a las partes que han planteado el incidente de incompetencia al tribunal para poder analizar si sus planteamientos recibieron o no una respuesta contundente al efecto. La sentencia objeto del presente recurso, el Tribunal se limita a realizar un recuento, de las disposiciones del Art. 72 del Código Procesal Penal, texto jurídico fundamental en las pretensiones de los hoy

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    recurrentes y en los cuales apoyan sus pretensiones; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por haber sido obtenida desnaturalizando los hechos y por mala aplicación de una norma jurídica: De igual manera sostenemos que la sentencia carece de fundamento al no explicar claramente la situación que se produce al generarse una colisión de dos vehículos al entrar los dos a una vía principal, cuando ambos conductores tenían una señal de pare y además fue un hecho probado que la motocicleta conducida por la víctima impactó por la parte trasera derecha el vehículo tipo camión conducido por el imputado sin embargo, ninguno de los dos tribunales anteriores han explicado cual fue la conducta de la víctima y si esa conducta influyó en la gravedad de los daños recibidos, lo cual según criterio de nuestro más alto tribunal los tribunales deben explicar la conducta de la víctima cuando se trata de una colisión”;

    Considerando, que los recurrentes, N.H.C.F. y L.R.S.M., por intermedio de sus defensores técnicos, proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. En la violación a las reglas de valoración de pruebas consagrado en los artículos 170 y 172 de la Ley 76-02. N.H.C.F.. Deposita y fueron acreditados varios medios de pruebas para demostrar la forma en que quedó a raíz del accidente, se le coloca

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    una indemnización de rd$150,000.00 por los daños físicos, morales y sufridos a raíz del accidente. No así fueron valorados los daños económicos que sufrió el mismo, de lo cual no fueron tomados en cuenta al momento de ser valorados los medios de pruebas. Por lo que esos daños también deben ser resarcidos y colocársele una indemnización por los daños económicos, además de los demás daños que fueron resarcidos, ya que el mismo demostró que obtuvo gastos de los cuales deben ser valorados y resarcidos por las personas e instituciones. Un certificado médico legal de 120 días. Pueden estar esos daños resarcidos con ese monto indemnizatorio, pues entendemos que por disposición del artículo 422.2.1. Dicta directamente la sentencia del caso sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida colocar al señor N.H.C.F., el monto ascendente a la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000.000.00). Ya que el mismo ni siquiera puede valerse por sus propias manos con el clavo que tiene en su dedo, el cual fue fracturado a raíz del accidente de referencia. L.R.S.M.. Deposita y fueron acreditas varios medios de pruebas para demostrar la forma en que quedó a raíz del accidente, se le coloca una indemnización de RD$50,000.00 por los daños físicos, morales y sufridos a raíz del accidente. No así fueron valorados los daños económicos que sufrió el mismo, de lo cual no fueron tomados en cuenta al momento de ser valorados los medios de pruebas. Por lo que esos daños también deben ser resarcidos y colocársele una indemnización por los daños económicos, además de los demás daños que fueron resarcidos, ya que el mismo demostró que obtuvo gastos de los cuales deben ser valorados y resarcidos por las personas e instituciones. Un certificado médico legal de 21

    11 Fecha: 28 de agosto de 2017

    días. Pueden estar esos daños resarcidos con ese monto indemnizatorio, pues entendemos que por disposición del artículo 422.2.1. Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida colocar al señor L.R.S.M., el monto ascendente a la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000.000.00). Y la corte ante nuestro reclamo aumentó el monto indemnizatorio del señor L. y le colocó una indemnización de Cien Mil (RD$100, 000.00) Pesos, es decir solo le aumentó Cincuenta Mil (RD$50,000.00) Pesos. Lo que entendemos que esa indemnización es irrisoria ante las lesiones recibidas ante las lesiones recibidas; Segundo Medio: Falta de motivos y falta de estatuir, violación al artículo 24 de la Ley 76-02, Código Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que el Tribunal no hizo uso de las máximas de experiencias, todo lo cual implica que su fundamento no fue producto de la sana crítica; que en este sentido ha sido juzgado que la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad y racionalidad jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral mediante razonamiento lógico y objetivo, como ocurrió en la especie; por consiguiente, entendemos que dicha sentencia debe ser declarada nula y por ende enviarla a otro juzgado para que sea otro juez que valore las pruebas aportadas; Tercer Medio : La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando

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    ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”;

    Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada, los medios planteados por la recurrente:

    Considerando, que el presente recurso de casación tiene como origen un proceso en el que el imputado, E.B. delR., fue condenado a multa de Dos Mil Pesos dominicanos (RD$2,000.00), por violar las disposiciones contenidas en los artículos 49 literal c, 65 y 74 literal b, numeral 3 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, mientras que la razón social Compañía Agroindustrial AAA, SRL, fue condenada solidariamente con el mismo, en el aspecto civil, como tercera civilmente demandada, declarando oponible la sentencia, hasta el límite de la póliza, a la compañía de Seguros Banreservas, S.A., como aseguradora del vehículo conducido por el imputado;

    Considerando, que la indemnización impuesta fue de Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD50,000.00), a favor y provecho de L.R.S.M. y Ciento Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$150,000.00), a favor y provecho de N.H.C.F.;

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    Considerando, que la Corte a qua, modificó el aspecto civil de la decisión, elevando a Cien Mil Pesos dominicanos (RD$100,000.00) la indemnización a favor de L.R.S.M., confirmando el resto de la sentencia de primer grado;

    Considerando, que recurrieron en casación, por un lado, el imputado, E.B. delR., la razón social Agroindustrial AAA, SRL y la aseguradora Banreservas, S.A., como por su parte, los querellantes y actores civiles, N.H.C.F. y L.R.S.M.;

    Considerando, que fue depositado, por ante la Secretaría de esta Sala el recibo de descargo y finiquito legal debidamente notarizado, mediante el cual, los querellantes y actores civiles N.H.C.F. y L.R.S.M., llegan a un acuerdo con Seguros Banreservas,
    S.A., como entidad aseguradora del vehículo conducido por el imputado y otorgan formal recibo de descargo y finiquito legal a favor de esta, por haber sido resarcido completamente; de igual modo, renuncian de manera definitiva e irrevocable en el presente y futuro a toda reclamación, derecho y acción originada, fundada o relacionada con los hechos que dieron origen a la presente demanda; concluyen los querellantes y actores civiles,

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    solicitando ordenar el archivo definitivo del expediente por las partes haber llegado a un acuerdo;

    Considerando, que la representación técnica de Seguros Banreservas,
    S.A., así como del imputado y el tercero civilmente demandado, solicitaron en audiencia ante esta Sala de Casación, que se acojan las conclusiones vertidas en su recurso, y en cuanto al acuerdo, que se ordene el archivo definitivo del expediente; mientras que la representante del Ministerio Público, sin oponerse al acuerdo que abarca lo civil de la cuestión, solicitó que se mantenga el aspecto penal de la decisión recurrida;

    Considerando, que, en cuanto al aspecto civil, procede acoger el documento de descargo y finiquito legal, puesto que las víctimas, querellantes y actores civiles, por intermedio de su representante, han manifestado haber sido resarcidos completamente, procediendo, ante tal desistimiento, la declaratoria de extinción de dicho aspecto, por lo que no nos referiremos ni al recurso de los actores civiles ni a las cuestiones de esta naturaleza que reposan en el memorial interpuesto por el señor E.B., la razón social Agroindustrial AAA, SRL y Seguros Banreservas, S.
    A.;

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    Considerando, que tratándose de un proceso de acción pública, el ejercicio de la misma corresponde al Ministerio Público, y si bien el querellante y actor civil desistió al haber sido resarcido, el representante de la sociedad solicitó la confirmación del aspecto penal, por lo que el interés público se mantuvo vigente; en ese sentido, procederemos a analizar únicamente este aspecto el cual se fundamenta en falta de motivación al entender los recurrentes que no fue valorada la falta de la víctima; por otro lado se señala que no se dio respuesta contundente a un incidente relativo a incompetencia; finalmente alegan los recurrentes que nuestra Constitución enuncia que todas las personas son iguales ante la ley y que en ese sentido, si la víctima puede ser testigo de su propia causa y los jueces están obligados a ponderar y valorar su testimonio, no se entiende porque el imputado no puede declarar en su propia defensa, debiendo rechazar este medio de prueba por inconstitucional;

    Considerando, que contrario a lo establecido por los recurrentes, tanto la alzada, como el tribunal de primer grado, señalaron que la falta que originó el accidente fue exclusiva del señor E.B. delR., puesto que fue quien fue imprudente y descuidado al girar hacia la

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    izquierda en la rotonda, ya que era la víctima quien tenía derecho de paso a la derecha; por lo que queda descartado el alegado de falta de motivación;

    Considerando, que en cuanto al incidente de incompetencia, los recurrentes, mencionaron ante la alzada, igual que ante esta Sala de Casación, sin adentrarse en ningún detalle, que no se les respondió un incidente sobre incompetencia, sin embargo, a falta de respuesta de la Corte, escrutamos tanto la sentencia, como el registro de la audiencia del conocimiento del fondo de primer grado, no apreciándose que se haya presentado ningún incidente al respecto;

    Considerando, que finalmente, en cuanto a la vulneración al principio de igualdad, esta no se configura, puesto que contrario a lo argüido, el imputado puede desplegar su coartada exculpatoria, a la cual se le dará credibilidad o no, según el resultado que arroje el cúmulo probatorio fruto del debate contradictorio, en ese sentido, en el presente caso, señaló el tribunal de primer grado que la defensa se fundamentó en que la víctima iba distraída pero que esto no fue demostrado por ningún medio de prueba, por lo que procede el rechazo del presente medio;

    17 Fecha: 28 de agosto de 2017

    Considerando, que, en ese sentido procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.2.a del Código Procesal Penal;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Se acoge el recibo de descargo y finiquito legal aportado por las víctimas, querellantes y actores civiles en fecha 20 de febrero de 2017, declarando la extinción del aspecto civil del presente proceso;

    Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.B. delR., Agroindustrial AAA, SRL y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia núm. 0345/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema

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    Corte de Justicia notificar a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, la presente decisión.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

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